Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 25/2025 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 239/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: BEGOÑA DIAZ MORIS
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 33044470012025100001
Núm. Ecli: ES:JMO:2025:29
Núm. Roj: SJM O 29:2025
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: EGS
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000239 /2023
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. BURGUER BAR AVENIDA SL, ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , FOGASA FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AEATT
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA GUERRA GARCIA, , , ,
Abogado/a Sr/a. LUIS FERMIN MORENO FERNANDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 11 de febrero de 2025.
Abogado: D. Luís Fermín Moreno Fernández.
Procurador: D. José María Guerra García.
Abogado: D. Javier Mario de la Riera Díaz.
Abogado: D. Luís Fermín Moreno Fernández.
Procurador: D. José María Guerra García.
Antecedentes
Por la representación procesal de la concursada así como de Dña. Sonsoles, se formuló oposición, interesando la calificación del concurso como fortuito.
Tras lo cual, quedaron las partes citadas para la celebración de vistas en el día 27 de enero de 2025.
Abierto el acto, y ratificadas las partes en sus escritos iniciales, se practicaron las pruebas previamente admitidas y que consistieron en el interrogatorio de Dña. Sonsoles, documental y testifical de Dña. Ramona.
Terminada la práctica de las pruebas indicadas con el resultado que es de ver en autos, emitieron los letrados actuantes sus conclusiones finales, quedando los autos vistos para dictar resolución.
Fundamentos
Para mejor orden de esta Resolución, abordaremos en este primer fundamento los hechos, calificación del concurso y personas afectadas, de acuerdo con los argumentos de cada una de las partes intervinientes.
Sostiene la Administración Concursal la calificación culpable del concurso basándose en la siguiente relación de hechos:
Se indica así que la concursada es una sociedad limitada cuyo objeto es la explotación y disfrute de establecimientos hosteleros y de restauración, constituida en escritura pública de 16 de febrero de 2016, cuya administradora única es Dña. Sonsoles.
Se aclara seguidamente que la solicitud de concurso se presentó el 22 de junio de 2023, siendo declarado el concurso voluntario el 3 de octubre de ese año.
Así las cosas, se observa que la concursada alegó en la memoria ajunta a su petición, como causa de la imposibilidad de atender de forma regular a sus obligaciones, las pérdidas derivadas de la situación generada como consecuencia de la pandemia acontecida en marzo de 2020, lo que conllevó la asunción de deudas tanto con proveedores como con la TGSS y AEAT, que intentó acometer con gran esfuerzo pero sin éxito.
Sin embargo, indica la Administración Concursal que estas manifestaciones no se ajustan a los datos observados en la historia de la mercantil y datos recabados durante el procedimiento, resaltando de forma clara como desde el ejercicio 2017 sus incumplimientos, fundamentalmente con la TGSS y la AEAT, han sido constantes y reiterados.
En el análisis de esta realidad destaca la AC, que las obligaciones provenientes de la atención de sus obligaciones con esos organismos, computadas mensualmente, suponían para la sociedad un gasto de 2.500 euros, que como puede verse no podían asumir ya, desde el año 2017. Sin embargo, la sociedad y su administradora optaron por el mantenimiento de la actividad, incrementando de forma clara el endeudamiento de esta.
Así las cosas, el resultado de ello es que a fecha 3 de noviembre de 2023, la deuda con la TGSS ascendía a 65.509,68 euros, con la AEAT a fecha 8 de noviembre de 2023 a 26.595,77 y con los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a día 8 de de noviembre de 2023 a la cantidad de 1.123,92 euros.
A juicio de la Administración Concursal ello viene a suponer una actuación incardinable en el artículo 442 del TRLC en el sentido de que la actuación de la administradora ha causado, de forma dolosa o por culpa grave, una agravación del estado de su insolvencia, que debe dar lugar a la declaración de culpabilidad, incardinando de forma expresa la causa de esta en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, prevista en el artículo 444.1 del TRLC.
En este punto, se aclara que durante los ejercicios 2022 y 2023, los impagos de las obligaciones de derecho público se mantuvieron.
Con ello se evidencia que la situación de insolvencia era necesariamente conocida por la sociedad y su administradora desde hacía tiempo, no habiendo procedido a la solicitud de concurso en el plazo de los meses fijado en el artículo 5 del TRLC.
Por todo lo expuesto, además de interesar la culpabilidad del concurso, indica que debe declararse persona afectada por la calificación a la administradora única de la misma, Dña. Sonsoles, imponiéndole la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona por idéntico plazo, además de la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera contra la masa activa con devolución de los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente, y por último a la cobertura del déficit patrimonial generado desde el 31 de agosto de 2022, fecha en la fija la obligación de solicitar el concurso, y que cifra en la cantidad de 33.390,96 euros, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
Se alza la concursada y la administradora de la sociedad frente a tal calificación culpable del concurso, interesando por tanto que este sea considerado fortuito.
Como razones en las que basa su oposición, se habla de una actuación excesivamente rigurosa por parte de la Administración Concursal en una clara contravención de los criterios jurisprudenciales actuales, a lo que añade que este actúa en contradicción de sus propios actos, pues en su momento había informado, conociendo la situación, a favor de la aprobación del convenio intentado por la deudora.
En cuanto a los hechos concretos, se niega la concurrencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de la administradora social, aduciendo razones de ignorancia y actuación de buena fe, en el sentido de que todas los aspectos relativos a las deudas con la AEAT y la TGSS, fueron derivados a la asesoría que se encargaba de la gestión de la mercantil, confiando la deudora en que se estaba actuando de forma correcta.
En este sentido, establece el art. 442 que
Esa cláusula general o de cierre (pese a su ubicación inicial) del artículo 442 se complementa con la expresión de un conjunto de ilícitos civiles que operan como presunciones iuris el de iure que regula el artículo 443 o iuris tantum de culpabilidad que se recogen en el artículo 444.
Así, los supuestos del art. 443 engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión «en todo caso» incluida en la ley.
La particularidad de que la concurrencia de tales conductas no admite prueba en contrario no puede identificarse sin embargo con que las mismas no deban se acreditadas por quien las alega, pero de constatarse su existencia, el concurso será ineludiblemente culpable.
Por su parte, las previstas en el artículo 444 TRLC, admiten prueba en contrario que las desvirtúe.
Esto supone que en el legislador ya ha determinado que la acreditación de la concurrencia de cualquiera de las conductas expresadas en el precepto, supone un evidente elemento de culpabilidad del concurso, si bien en estos casos posibilita la destrucción de esa presunción a cargo de la concursada o los eventuales afectados por la calificación.
En este caso, como ya hemos indicado, se aduce la circunstacia prevista en el ordinal primero del artículo 444 del TRLC, conforme al cual, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el acreedor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.
En cuanto a la naturaleza de esta presunción, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha concluido el carácter omnicomprensivo de la misma, de suerte que vendría a cubrir, no sólo el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), como parecía indicar su primitiva redacción, sino también la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia ( STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014, y las que allí cita). El punto de partida hemos de situarlo por tanto en la definición de la "insolvencia". La insolvencia es un concepto jurídico, la descripción legal de un "estado" económico. La dificultad no está en su definición, pues el legislador ha asumido la carga de aportar un concepto de insolvencia que recoge el artículo 2 del TRLC, cuando en su punto 3 manifiesta que la insolvencia puede ser actual o inminente, siendo que la primera se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y la segunda cuando el deudor prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Cerciorado el deudor de esa situación de insolvencia, habrá solicitar el concurso, encargándose el artículo 5 del TRLC, de determinar cuándo nace esa obligación:
"1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los supuestos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier legitimado".
Esta derivación que se recoge en el punto segundo del citado precepto, tiene como fin facilitar precisamente la prueba de la insolvencia, y nos dirige al artículo 2.4 del TRLC, donde se expresan algunos supuestos reveladores de una insolvencia cualificada, habilitantes de una solicitud de concurso necesario y que son:
1º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
2º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
3º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una general al patrimonio del deudor.
4º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
5º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso, el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios o indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
6º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Por tanto, un signo que determina que cualquier deudor tenga o deba tener conocimiento de la situación de insolvencia y por ende, del nacimiento de su deber de declarar el concurso de acreedores, es el impago de las obligaciones tributarias, de las obligaciones con la Seguridad Social o de las obligaciones con sus trabajadores durante los tres meses anteriores a la declaración de concurso.
En este caso, el concurso de solicitó en el mes de junio de 2023, y tal como indica la Administración Concursal, en ese año constaban impagas cuotas de la seguridad social correspondientes a las mensualidades de febrero, abril y mayo. También habían sido impagadas las obligaciones las liquidaciones IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022 y las retenciones de personal y arrendamientos urbanos de todo el ejercicio 2022, así como el impago de diversos tributos devengados locales durante el mismo ejercicio 2022.
Además de ello, la documental aportada a las actuaciones, muestra que esos impagos, o pagos irregulares con las administraciones, y en particular con la Tesorería General de la Seguridad Social, se muestran constantes desde casi el inicio de la actividad de la mercantil, resultando los primeros acreditados del año 2017, hasta llegar a acumular las deudas que se reflejan en el informe de calificación y que han sido antes señaladas.
Parece a nuestro juicio evidente que la deudora y en particular la administradora de la sociedad, era perfectamente consciente de la imposibilidad de hacer frente a estos pagos, no solo tres meses antes de la solicitud de concurso, sino casi desde el inicio de la actividad empresarial, y pese a ello decidió continuar con el ejercicio de la misma aumentando con ello de una forma objetiva su endeudamiento.
No parece que frente a la contundencia de los datos que reflejan los documentos aportados a las actuaciones, se haya practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de que debió solicitar el concurso mucho antes de lo que lo hizo. En este sentido se exponen dos argumentos principales; el primero que la situación se debió a la bajada de ingresos y dificultades propias para estos negocios que surgieron de la pandemia, y la segunda que la administradora depositó toda su confianza en su asesoría encontrándose en todo momento en la creencia de que la situación se estaba solucionando.
No pueden acogerse sin embargo estas razones como motivo que justifique la pasividad en su actuación. Más bien al contrario las pruebas practicadas en la vista, esencialmente el interrogatorio de Dña. Sonsoles y de la testigo Dña. Ramona, nos llevan a muy distinta conclusión.
De tales testimonios se desprende que la administradora de la sociedad era conocedora de los impagos, o al menos debía serlo, y ello no solo atendiendo a lo depuesto por la testigo quien aclaró que ella misma les informaba puntualmente de la situación e incluso había intentado aplazamientos con la TGSS que no le fueron admitidos, sino porque el abono de las obligaciones con estos Organismos públicos son de conocimiento generalizado y básico para cualquier obligado que actúe con una mínima diligencia, resultando casi imposible asumir que o bien desconocía que debía acometerlos o bien que creía que estaba al corriente de los mismos a través de pagos fraccionados.
Parece más bien que por las razones que sean, la administradora entendió que ante la persistente insuficiencia de recursos de la sociedad, resultaba prioritario pagar a los proveedores (pues estos acudían directamente al local y allí se les hacía el abono), manteniendo impagados los créditos públicos, dejando si se nos permite la expresión "engordar la situación", hasta acumular la abultada deuda que en la actualidad tiene con las distintas entidades públicas.
Es preciso indicar en este punto que no puede el administrador de una sociedad afirmar sin otra prueba, que se limitó a asumir las decisiones tomadas por la asesoría, pues aunque ello fuera cierto, tal circunstancias no le exime de la responsabilidad de las consecuencias de tales decisiones, sin perjuicio de que si lo considera conveniente pueda luego repetir su responsabilidad a través del procedimiento declarativo que corresponda, pero a los efectos de la culpabilidad del concurso, el administrador de no puede derivar sin más una responsabilidad que le corresponde por ley.
Por todo lo expuesto, y siendo como ya hemos indicado que concurre causa para ello, el concurso ha de ser declarado culpable y la administradora única de la concursada, Dña. Sonsoles, habrá de ser declarada persona afectada por la calificación, considerando proporcionado a la vista de las circunstancias concurrentes, imponer a la misma la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el período de dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa.
El artículo 456 del TRLC, indica la posibilidad de acordar este pronunciamiento, aclarando que se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
Pues bien, revisados los textos presentados por la Administración concursal, se evidencia sin mayor esfuerzo que la suma de los créditos es superior al valor de los bienes y derechos que conforman la masa activa, siendo como queda dicho, que los acreedores que titulan los créditos de mayor importe resultan precisamente la TGSS y la AEAT, siendo que conforme a todo lo iniciado, la conducta de la administradora ha contribuido al agravamiento de tales deudas.
A partir de aquí solicita la AC la condena a la cobertura del déficit, proponiendo que esta condena se concrete en la suma de 33.390.96 euros, cuantía que calcula como deuda generada desde agosto de 2022, cuando a su juicio, y tras el alzamiento de las medidas derivadas de la pandemia, hubo de solicitarse la declaración de concurso.
Tomando en consideración la realidad de que el déficit va a resultar superior a esa suma y valorando que el agravamiento de la insolvencia se ha de achacar al engrosamiento del déficit que supuso esencialmente la falta de atención de los pagos a los acreedores públicos citados, nos parece adecuada la solución propuesta, que será asumida en esta resolución.
Fallo
Acuerdo declarar culpable el concurso de la mercantil "Burguer Bar Avenida, S.L.", con los efectos siguientes:
1.- Declarar persona afectada por la calificación a Dña. Sonsoles.
2.- Inhabilitar a Dña. Sonsoles para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona, durante un período de 2 años, a contar desde la firmeza de esta sentencia.
3.- Condenar a Dña. Sonsoles a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o contra la masa en el presente procedimiento.
4.- Condenar a Dña. Sonsoles, a la cobertura del déficit en cuantía de 33.390.96 euros.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer
Una vez firme esta sentencia, notifíquese al Registro Mercantil de Asturias, al Registro Civil correspondiente y al Registro de la Propiedad, en los términos indicados en el artículo 455 del TRLC.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Begoña Díaz Morís, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

