Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 11/2025 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 183/2023 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 09059470012025100007
Núm. Ecli: ES:JMBU:2025:66
Núm. Roj: SJM BU 66:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Rosana
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE BUIL HERREROS DE TEJADA
DEMANDADO AEB CONCURSAL TRUSTEE SL
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado/a Sr/a. LEOPOLDO ERNESTO LÓPEZ MÁÑEZ
En Burgos, a once de abril de dos mil veinticinco.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del juicio ordinario por razón de la cuantía núm. 383/2023, promovidos por
En estos autos se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad civil de los administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados al concursado, a los acreedores o a terceros en sus legítimos intereses a través de actos u omisiones que fueren contrarios a la ley o se hubieren realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo y sin la debida diligencia.
La demandante DÑA. Rosana ha expuesto los siguientes hechos en su escrito de demanda:
A) Entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 se celebró la subasta extrajudicial de una serie de bienes inmuebles pertenecientes a la mercantil concursada Río Urban, S.A. Entre ellos figuraba la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño (plaza de garaje núm. NUM001 de la DIRECCION000, en Logroño). La citada finca, cuyo valor fue estimado por la administración concursal en la suma de 7.550 euros, se encontraba gravada con un derecho real de hipoteca en garantía del reintegro de las siguientes cuantías: 13.359,62 euros de principal; 1.202,37 euros de intereses ordinarios; 2.444,81 euros de intereses de demora; y 1.028,69 euros para costas y gastos.
B) La subasta se celebró con sujeción a una serie de condiciones particulares, entre las cuales resultan relevantes las siguientes: no se establecía una postura mínima y los inmuebles subastados se transmitirían al mejor postor completamente libres de cargas y gravámenes, con la única salvedad de las que les resultaran inherentes (tales como servidumbres, afecciones, etc.). Para ello, se procedería a su cancelación en el momento de la transmisión o con posterioridad a ésta, previa autorización judicial.
C) La SRA. Rosana fue la única persona que pujó por la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, a cuyo efecto ofreció la suma de 150 euros. Esta postura fue aceptada por la administración concursal de Río Urban, S.A., por lo que, una vez que la mejor postora abonó el precio ofrecido y satisfizo los gastos cuyo pago le correspondía, se otorgó la correspondiente escritura pública notarial de adjudicación de la titularidad de la finca subastada en su favor en fecha 2 de diciembre de 2020, en la que la adjudicataria no intervino personalmente, sino a través de una tercera persona autorizada a intervenir en dicho acto en nombre y representación de aquélla. Asimismo, la administración concursal asumió el compromiso de solicitar del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos la expedición de los oportunos mandamientos para la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca y de la anotación del concurso núm. 130/2016 seguido ante dicho órgano judicial respecto de la mercantil Río Urban, S.A. Por su parte, DÑA. Rosana ratificó expresamente las manifestaciones efectuadas por su representante en una nueva escritura pública notarial otorgada el día 9 de diciembre de 2020.
D) Si bien la administración concursal solicitó del órgano judicial la cancelación de las cargas que constaban inscritas y/o anotadas respecto de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, ésta fue rechazada por el beneficiario de la hipoteca mencionada en el apartado A), la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, ya que el gravamen no se había constituido en garantía de un crédito concursal y, por lo tanto, no podía ser cancelado en el seno del concurso de acreedores seguido frente a la mercantil Río Urban, S.A. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos resolvió denegar la cancelación de cargas interesada merced a dicho motivo en su Auto de fecha 16 de abril de 2021.
E) Ante la imposibilidad de lograr la transmisión de la finca libre de la carga hipotecaria aludida anteriormente, DÑA. Rosana negoció y alcanzó un acuerdo con la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, que consistió en abonarle la suma de 6.000 euros a cambio de la cancelación de la hipoteca, que fue elevada a escritura pública el día 19 de abril de 2022.
F) El error cometido por la administración concursal al establecer las condiciones de la subasta extrajudicial (en particular, en lo que respecta a la cancelación intraconcursal de la hipoteca que gravaba la finca de la que la SRA. Rosana resultó adjudicataria) le ocasionó un perjuicio patrimonial, ya que tuvo que abonar 5.850 euros a mayores del monto inicial de 150 euros para liberarla de dicho gravamen, además de los gastos asociados al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de la hipoteca, que ascendieron a un total de 30,78 euros.
G) El hecho de que la administración concursal reconociera el error cometido y de que tratara de enmendarlo ofreciendo a DÑA. Rosana la posibilidad de retrotraer la adjudicación de la finca y de devolverle el precio que abonó, así como de sufragar la totalidad de los gastos ocasionados por la operación, no le exime de su responsabilidad por el perjuicio patrimonial ocasionado a la misma por su comportamiento poco diligente.
Por su parte, la entidad demandada AEB CONCURSAL TRUSTEE, S.L. ha reconocido expresamente haber incurrido en el error de carácter involuntario denunciado por la parte actora, pero se ha opuesto a su pretensión mediante la exposición de los siguientes hechos obstativos, extintivos o excluyentes en su escrito de contestación a la demanda:
A) La administración concursal asumió el compromiso de solicitar al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos que se dispusiese la cancelación de las cargas que figurasen inscritas y/o anotadas respecto del inmueble subastado del que la SRA. Rosana resultó adjudicataria, lo cual cumplió debidamente. En cambio, no se comprometió a lograr ese resultado específico.
B) Una vez tomó conciencia de la imposibilidad de cancelar la carga hipotecaria en el seno del concurso de acreedores seguido respecto de la mercantil Río Urban, S.A., la administración concursal puso todos los medios a su alcance para solventarlo, ofreciéndole a la ahora demandante retrotraer la adjudicación efectuada en su favor y devolverle tanto el precio que pagó como las cantidades que hubo de abonar para sufragar los gastos ocasionados por la transmisión o, alternativamente, que ella misma negociara con el acreedor hipotecario para alcanzar un acuerdo encaminado a alzar dicha carga.
C) DÑA. Rosana rechazó la propuesta de retroacción de la adjudicación hecha en su favor, negándose a pagar cualquier cuantía adicional al precio de 150 euros que ya había abonado, y optó libremente por negociar con el acreedor hipotecario (lo cual hizo por sí misma y al margen de la administración concursal), por lo que no se le ha ocasionado ningún perjuicio patrimonial por el que deba ser resarcida.
D) La suma de 6.000 euros que la SRA. Rosana abonó a la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se ajusta al precio que pagaron otros adquirentes de inmuebles de las mismas características del que le fue adjudicado. Además, no resultaba razonable que pretendiera el alzamiento de la carga hipotecaria a cambio del pago de una cuantía tan reducida como la de 150 euros, máxime cuando el valor otorgado a la finca en el inventario de bienes y derechos de la masa activa ascendía a 7.550 euros. De igual modo, a ella le correspondía abonar los gastos causados por el otorgamiento de la escritura notarial de cancelación de hipoteca, dado que ésta se extendió a su instancia.
A la vista de lo expuesto, las cuestión controvertida que debe ventilarse en la litis consiste en determinar si concurren los presupuestos propios de la responsabilidad individual de la administración concursal por haber lesionado el legítimo interés de la actora, a saber, si ha incurrido en una acción u omisión en el desempeño de su cargo (haber errado en la fijación de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial celebrada entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 en lo que respecta a la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño y, en concreto, en cuanto a que cabía su transmisión al mejor postor en estado libre de cargas y gravámenes, incluido el derecho real de hipoteca constituido en favor de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) que le sea imputable a título de dolo o de culpa y constituya razonablemente el antecedente lógico-causal directo e inmediato del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido y del cual reclama ser resarcida.
La acción individual de responsabilidad de la administración concursal se encuentra regulada en el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.):
El examen de la prueba practicada en el plenario lleva a este Juzgado a concluir que los términos en los que se redactó el anuncio de la subasta extrajudicial de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño que se publicó en el portal de subastas del Ilustre Colegio de Procuradores de Burgos resultaban aptos para inducir a equívoco a los potenciales postores (entre ellos, a DÑA. Rosana) sobre una de las condiciones esenciales de la transmisión: la subsistencia o no de cargas y gravámenes. Así, se aseguraba que, en todo caso, el futuro adjudicatario adquiriría la propiedad
En definitiva, la pretensión de la parte actora ha de ser objeto de una estimación sustancial, circunscrita a la cuantía adicional de 5.850 euros que hubo de abonar para lograr la cancelación de la hipoteca (y en la que se traduce el perjuicio económico-patrimonial causado efectivamente por el error cometido por la administración concursal al no detallar debidamente el estado de cargas y gravámenes con el que se efectuaría la subasta de la finca). En cambio, no procede concederle el reintegro del precio inicial de 150 euros, pues su pago resultaba esencial para lograr la adjudicación definitiva de la propiedad del inmueble subastado en favor de la demandante, ni de la cuantía de 30,78 euros correspondiente a los gastos de cancelación de la hipoteca, dado que su pago había de correr en todo caso de cuenta del adjudicatario, incluso aunque tuviese la condición de consumidor (véase la séptima de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial).
El artículo 1101 del Código Civil (C.C.), en relación con los artículos 1100 y 1108 del mismo cuerpo legal, determina que quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien incurra en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben, así como los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquéllas. Este último especifica que, si la obligación tuviera por objeto el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago del interés convenido o, a falta de acuerdo, en el interés legal.
En el caso de autos, el importe objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha en la que ha recaído la presente resolución, más el interés por mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.- (un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde entonces hasta el completo pago de lo debido.
El artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. El apartado segundo de dicho precepto regula la condena en costas para el supuesto de que se produzca una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, la ley procesal guarda silencio en cuanto al criterio que debe seguirse en materia de costas procesales en el caso de que la demanda sea estimada de forma no íntegra ni parcial, sino sustancial. Este vacío legal ha sido suplido por la jurisprudencia, que viene afirmando que la estimación sustancial de la demanda equivale un "cuasi vencimiento" de la pretensión del actor frente a la oposición del demandado (véase, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de lo Civil, núm. 715/2015, de 14 de diciembre). En tal caso, debe aplicarse la norma general del vencimiento objetivo recogida en el artículo 394.1 L.E.C.
Descendiendo al supuesto de la litis, se comprueba que el importe no estimado representa una ínfima fracción de la cifra total reclamada. Ello supone que la pretensión ejercitada por la actora se ha estimado en un porcentaje del 97%, por lo que puede considerarse que apenas si existe una mínima diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En consecuencia, y en atención a los postulados jurisprudenciales previamente expuestos, procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. PILAR ZUECO CIDRAQUE en nombre y representación de
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su resolución ( artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) . A tal efecto, será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En estos autos se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad civil de los administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados al concursado, a los acreedores o a terceros en sus legítimos intereses a través de actos u omisiones que fueren contrarios a la ley o se hubieren realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo y sin la debida diligencia.
La demandante DÑA. Rosana ha expuesto los siguientes hechos en su escrito de demanda:
A) Entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 se celebró la subasta extrajudicial de una serie de bienes inmuebles pertenecientes a la mercantil concursada Río Urban, S.A. Entre ellos figuraba la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño (plaza de garaje núm. NUM001 de la DIRECCION000, en Logroño). La citada finca, cuyo valor fue estimado por la administración concursal en la suma de 7.550 euros, se encontraba gravada con un derecho real de hipoteca en garantía del reintegro de las siguientes cuantías: 13.359,62 euros de principal; 1.202,37 euros de intereses ordinarios; 2.444,81 euros de intereses de demora; y 1.028,69 euros para costas y gastos.
B) La subasta se celebró con sujeción a una serie de condiciones particulares, entre las cuales resultan relevantes las siguientes: no se establecía una postura mínima y los inmuebles subastados se transmitirían al mejor postor completamente libres de cargas y gravámenes, con la única salvedad de las que les resultaran inherentes (tales como servidumbres, afecciones, etc.). Para ello, se procedería a su cancelación en el momento de la transmisión o con posterioridad a ésta, previa autorización judicial.
C) La SRA. Rosana fue la única persona que pujó por la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, a cuyo efecto ofreció la suma de 150 euros. Esta postura fue aceptada por la administración concursal de Río Urban, S.A., por lo que, una vez que la mejor postora abonó el precio ofrecido y satisfizo los gastos cuyo pago le correspondía, se otorgó la correspondiente escritura pública notarial de adjudicación de la titularidad de la finca subastada en su favor en fecha 2 de diciembre de 2020, en la que la adjudicataria no intervino personalmente, sino a través de una tercera persona autorizada a intervenir en dicho acto en nombre y representación de aquélla. Asimismo, la administración concursal asumió el compromiso de solicitar del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos la expedición de los oportunos mandamientos para la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca y de la anotación del concurso núm. 130/2016 seguido ante dicho órgano judicial respecto de la mercantil Río Urban, S.A. Por su parte, DÑA. Rosana ratificó expresamente las manifestaciones efectuadas por su representante en una nueva escritura pública notarial otorgada el día 9 de diciembre de 2020.
D) Si bien la administración concursal solicitó del órgano judicial la cancelación de las cargas que constaban inscritas y/o anotadas respecto de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, ésta fue rechazada por el beneficiario de la hipoteca mencionada en el apartado A), la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, ya que el gravamen no se había constituido en garantía de un crédito concursal y, por lo tanto, no podía ser cancelado en el seno del concurso de acreedores seguido frente a la mercantil Río Urban, S.A. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos resolvió denegar la cancelación de cargas interesada merced a dicho motivo en su Auto de fecha 16 de abril de 2021.
E) Ante la imposibilidad de lograr la transmisión de la finca libre de la carga hipotecaria aludida anteriormente, DÑA. Rosana negoció y alcanzó un acuerdo con la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, que consistió en abonarle la suma de 6.000 euros a cambio de la cancelación de la hipoteca, que fue elevada a escritura pública el día 19 de abril de 2022.
F) El error cometido por la administración concursal al establecer las condiciones de la subasta extrajudicial (en particular, en lo que respecta a la cancelación intraconcursal de la hipoteca que gravaba la finca de la que la SRA. Rosana resultó adjudicataria) le ocasionó un perjuicio patrimonial, ya que tuvo que abonar 5.850 euros a mayores del monto inicial de 150 euros para liberarla de dicho gravamen, además de los gastos asociados al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de la hipoteca, que ascendieron a un total de 30,78 euros.
G) El hecho de que la administración concursal reconociera el error cometido y de que tratara de enmendarlo ofreciendo a DÑA. Rosana la posibilidad de retrotraer la adjudicación de la finca y de devolverle el precio que abonó, así como de sufragar la totalidad de los gastos ocasionados por la operación, no le exime de su responsabilidad por el perjuicio patrimonial ocasionado a la misma por su comportamiento poco diligente.
Por su parte, la entidad demandada AEB CONCURSAL TRUSTEE, S.L. ha reconocido expresamente haber incurrido en el error de carácter involuntario denunciado por la parte actora, pero se ha opuesto a su pretensión mediante la exposición de los siguientes hechos obstativos, extintivos o excluyentes en su escrito de contestación a la demanda:
A) La administración concursal asumió el compromiso de solicitar al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos que se dispusiese la cancelación de las cargas que figurasen inscritas y/o anotadas respecto del inmueble subastado del que la SRA. Rosana resultó adjudicataria, lo cual cumplió debidamente. En cambio, no se comprometió a lograr ese resultado específico.
B) Una vez tomó conciencia de la imposibilidad de cancelar la carga hipotecaria en el seno del concurso de acreedores seguido respecto de la mercantil Río Urban, S.A., la administración concursal puso todos los medios a su alcance para solventarlo, ofreciéndole a la ahora demandante retrotraer la adjudicación efectuada en su favor y devolverle tanto el precio que pagó como las cantidades que hubo de abonar para sufragar los gastos ocasionados por la transmisión o, alternativamente, que ella misma negociara con el acreedor hipotecario para alcanzar un acuerdo encaminado a alzar dicha carga.
C) DÑA. Rosana rechazó la propuesta de retroacción de la adjudicación hecha en su favor, negándose a pagar cualquier cuantía adicional al precio de 150 euros que ya había abonado, y optó libremente por negociar con el acreedor hipotecario (lo cual hizo por sí misma y al margen de la administración concursal), por lo que no se le ha ocasionado ningún perjuicio patrimonial por el que deba ser resarcida.
D) La suma de 6.000 euros que la SRA. Rosana abonó a la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se ajusta al precio que pagaron otros adquirentes de inmuebles de las mismas características del que le fue adjudicado. Además, no resultaba razonable que pretendiera el alzamiento de la carga hipotecaria a cambio del pago de una cuantía tan reducida como la de 150 euros, máxime cuando el valor otorgado a la finca en el inventario de bienes y derechos de la masa activa ascendía a 7.550 euros. De igual modo, a ella le correspondía abonar los gastos causados por el otorgamiento de la escritura notarial de cancelación de hipoteca, dado que ésta se extendió a su instancia.
A la vista de lo expuesto, las cuestión controvertida que debe ventilarse en la litis consiste en determinar si concurren los presupuestos propios de la responsabilidad individual de la administración concursal por haber lesionado el legítimo interés de la actora, a saber, si ha incurrido en una acción u omisión en el desempeño de su cargo (haber errado en la fijación de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial celebrada entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 en lo que respecta a la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño y, en concreto, en cuanto a que cabía su transmisión al mejor postor en estado libre de cargas y gravámenes, incluido el derecho real de hipoteca constituido en favor de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) que le sea imputable a título de dolo o de culpa y constituya razonablemente el antecedente lógico-causal directo e inmediato del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido y del cual reclama ser resarcida.
La acción individual de responsabilidad de la administración concursal se encuentra regulada en el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.):
El examen de la prueba practicada en el plenario lleva a este Juzgado a concluir que los términos en los que se redactó el anuncio de la subasta extrajudicial de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño que se publicó en el portal de subastas del Ilustre Colegio de Procuradores de Burgos resultaban aptos para inducir a equívoco a los potenciales postores (entre ellos, a DÑA. Rosana) sobre una de las condiciones esenciales de la transmisión: la subsistencia o no de cargas y gravámenes. Así, se aseguraba que, en todo caso, el futuro adjudicatario adquiriría la propiedad
En definitiva, la pretensión de la parte actora ha de ser objeto de una estimación sustancial, circunscrita a la cuantía adicional de 5.850 euros que hubo de abonar para lograr la cancelación de la hipoteca (y en la que se traduce el perjuicio económico-patrimonial causado efectivamente por el error cometido por la administración concursal al no detallar debidamente el estado de cargas y gravámenes con el que se efectuaría la subasta de la finca). En cambio, no procede concederle el reintegro del precio inicial de 150 euros, pues su pago resultaba esencial para lograr la adjudicación definitiva de la propiedad del inmueble subastado en favor de la demandante, ni de la cuantía de 30,78 euros correspondiente a los gastos de cancelación de la hipoteca, dado que su pago había de correr en todo caso de cuenta del adjudicatario, incluso aunque tuviese la condición de consumidor (véase la séptima de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial).
El artículo 1101 del Código Civil (C.C.), en relación con los artículos 1100 y 1108 del mismo cuerpo legal, determina que quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien incurra en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben, así como los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquéllas. Este último especifica que, si la obligación tuviera por objeto el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago del interés convenido o, a falta de acuerdo, en el interés legal.
En el caso de autos, el importe objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha en la que ha recaído la presente resolución, más el interés por mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.- (un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde entonces hasta el completo pago de lo debido.
El artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. El apartado segundo de dicho precepto regula la condena en costas para el supuesto de que se produzca una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, la ley procesal guarda silencio en cuanto al criterio que debe seguirse en materia de costas procesales en el caso de que la demanda sea estimada de forma no íntegra ni parcial, sino sustancial. Este vacío legal ha sido suplido por la jurisprudencia, que viene afirmando que la estimación sustancial de la demanda equivale un "cuasi vencimiento" de la pretensión del actor frente a la oposición del demandado (véase, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de lo Civil, núm. 715/2015, de 14 de diciembre). En tal caso, debe aplicarse la norma general del vencimiento objetivo recogida en el artículo 394.1 L.E.C.
Descendiendo al supuesto de la litis, se comprueba que el importe no estimado representa una ínfima fracción de la cifra total reclamada. Ello supone que la pretensión ejercitada por la actora se ha estimado en un porcentaje del 97%, por lo que puede considerarse que apenas si existe una mínima diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En consecuencia, y en atención a los postulados jurisprudenciales previamente expuestos, procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. PILAR ZUECO CIDRAQUE en nombre y representación de
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su resolución ( artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) . A tal efecto, será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En estos autos se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad civil de los administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados al concursado, a los acreedores o a terceros en sus legítimos intereses a través de actos u omisiones que fueren contrarios a la ley o se hubieren realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo y sin la debida diligencia.
La demandante DÑA. Rosana ha expuesto los siguientes hechos en su escrito de demanda:
A) Entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 se celebró la subasta extrajudicial de una serie de bienes inmuebles pertenecientes a la mercantil concursada Río Urban, S.A. Entre ellos figuraba la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño (plaza de garaje núm. NUM001 de la DIRECCION000, en Logroño). La citada finca, cuyo valor fue estimado por la administración concursal en la suma de 7.550 euros, se encontraba gravada con un derecho real de hipoteca en garantía del reintegro de las siguientes cuantías: 13.359,62 euros de principal; 1.202,37 euros de intereses ordinarios; 2.444,81 euros de intereses de demora; y 1.028,69 euros para costas y gastos.
B) La subasta se celebró con sujeción a una serie de condiciones particulares, entre las cuales resultan relevantes las siguientes: no se establecía una postura mínima y los inmuebles subastados se transmitirían al mejor postor completamente libres de cargas y gravámenes, con la única salvedad de las que les resultaran inherentes (tales como servidumbres, afecciones, etc.). Para ello, se procedería a su cancelación en el momento de la transmisión o con posterioridad a ésta, previa autorización judicial.
C) La SRA. Rosana fue la única persona que pujó por la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, a cuyo efecto ofreció la suma de 150 euros. Esta postura fue aceptada por la administración concursal de Río Urban, S.A., por lo que, una vez que la mejor postora abonó el precio ofrecido y satisfizo los gastos cuyo pago le correspondía, se otorgó la correspondiente escritura pública notarial de adjudicación de la titularidad de la finca subastada en su favor en fecha 2 de diciembre de 2020, en la que la adjudicataria no intervino personalmente, sino a través de una tercera persona autorizada a intervenir en dicho acto en nombre y representación de aquélla. Asimismo, la administración concursal asumió el compromiso de solicitar del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos la expedición de los oportunos mandamientos para la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca y de la anotación del concurso núm. 130/2016 seguido ante dicho órgano judicial respecto de la mercantil Río Urban, S.A. Por su parte, DÑA. Rosana ratificó expresamente las manifestaciones efectuadas por su representante en una nueva escritura pública notarial otorgada el día 9 de diciembre de 2020.
D) Si bien la administración concursal solicitó del órgano judicial la cancelación de las cargas que constaban inscritas y/o anotadas respecto de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño, ésta fue rechazada por el beneficiario de la hipoteca mencionada en el apartado A), la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, ya que el gravamen no se había constituido en garantía de un crédito concursal y, por lo tanto, no podía ser cancelado en el seno del concurso de acreedores seguido frente a la mercantil Río Urban, S.A. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos resolvió denegar la cancelación de cargas interesada merced a dicho motivo en su Auto de fecha 16 de abril de 2021.
E) Ante la imposibilidad de lograr la transmisión de la finca libre de la carga hipotecaria aludida anteriormente, DÑA. Rosana negoció y alcanzó un acuerdo con la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, que consistió en abonarle la suma de 6.000 euros a cambio de la cancelación de la hipoteca, que fue elevada a escritura pública el día 19 de abril de 2022.
F) El error cometido por la administración concursal al establecer las condiciones de la subasta extrajudicial (en particular, en lo que respecta a la cancelación intraconcursal de la hipoteca que gravaba la finca de la que la SRA. Rosana resultó adjudicataria) le ocasionó un perjuicio patrimonial, ya que tuvo que abonar 5.850 euros a mayores del monto inicial de 150 euros para liberarla de dicho gravamen, además de los gastos asociados al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de la hipoteca, que ascendieron a un total de 30,78 euros.
G) El hecho de que la administración concursal reconociera el error cometido y de que tratara de enmendarlo ofreciendo a DÑA. Rosana la posibilidad de retrotraer la adjudicación de la finca y de devolverle el precio que abonó, así como de sufragar la totalidad de los gastos ocasionados por la operación, no le exime de su responsabilidad por el perjuicio patrimonial ocasionado a la misma por su comportamiento poco diligente.
Por su parte, la entidad demandada AEB CONCURSAL TRUSTEE, S.L. ha reconocido expresamente haber incurrido en el error de carácter involuntario denunciado por la parte actora, pero se ha opuesto a su pretensión mediante la exposición de los siguientes hechos obstativos, extintivos o excluyentes en su escrito de contestación a la demanda:
A) La administración concursal asumió el compromiso de solicitar al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos que se dispusiese la cancelación de las cargas que figurasen inscritas y/o anotadas respecto del inmueble subastado del que la SRA. Rosana resultó adjudicataria, lo cual cumplió debidamente. En cambio, no se comprometió a lograr ese resultado específico.
B) Una vez tomó conciencia de la imposibilidad de cancelar la carga hipotecaria en el seno del concurso de acreedores seguido respecto de la mercantil Río Urban, S.A., la administración concursal puso todos los medios a su alcance para solventarlo, ofreciéndole a la ahora demandante retrotraer la adjudicación efectuada en su favor y devolverle tanto el precio que pagó como las cantidades que hubo de abonar para sufragar los gastos ocasionados por la transmisión o, alternativamente, que ella misma negociara con el acreedor hipotecario para alcanzar un acuerdo encaminado a alzar dicha carga.
C) DÑA. Rosana rechazó la propuesta de retroacción de la adjudicación hecha en su favor, negándose a pagar cualquier cuantía adicional al precio de 150 euros que ya había abonado, y optó libremente por negociar con el acreedor hipotecario (lo cual hizo por sí misma y al margen de la administración concursal), por lo que no se le ha ocasionado ningún perjuicio patrimonial por el que deba ser resarcida.
D) La suma de 6.000 euros que la SRA. Rosana abonó a la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se ajusta al precio que pagaron otros adquirentes de inmuebles de las mismas características del que le fue adjudicado. Además, no resultaba razonable que pretendiera el alzamiento de la carga hipotecaria a cambio del pago de una cuantía tan reducida como la de 150 euros, máxime cuando el valor otorgado a la finca en el inventario de bienes y derechos de la masa activa ascendía a 7.550 euros. De igual modo, a ella le correspondía abonar los gastos causados por el otorgamiento de la escritura notarial de cancelación de hipoteca, dado que ésta se extendió a su instancia.
A la vista de lo expuesto, las cuestión controvertida que debe ventilarse en la litis consiste en determinar si concurren los presupuestos propios de la responsabilidad individual de la administración concursal por haber lesionado el legítimo interés de la actora, a saber, si ha incurrido en una acción u omisión en el desempeño de su cargo (haber errado en la fijación de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial celebrada entre los días 22 de julio y 22 de septiembre de 2020 en lo que respecta a la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño y, en concreto, en cuanto a que cabía su transmisión al mejor postor en estado libre de cargas y gravámenes, incluido el derecho real de hipoteca constituido en favor de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) que le sea imputable a título de dolo o de culpa y constituya razonablemente el antecedente lógico-causal directo e inmediato del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido y del cual reclama ser resarcida.
La acción individual de responsabilidad de la administración concursal se encuentra regulada en el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.):
El examen de la prueba practicada en el plenario lleva a este Juzgado a concluir que los términos en los que se redactó el anuncio de la subasta extrajudicial de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Logroño que se publicó en el portal de subastas del Ilustre Colegio de Procuradores de Burgos resultaban aptos para inducir a equívoco a los potenciales postores (entre ellos, a DÑA. Rosana) sobre una de las condiciones esenciales de la transmisión: la subsistencia o no de cargas y gravámenes. Así, se aseguraba que, en todo caso, el futuro adjudicatario adquiriría la propiedad
En definitiva, la pretensión de la parte actora ha de ser objeto de una estimación sustancial, circunscrita a la cuantía adicional de 5.850 euros que hubo de abonar para lograr la cancelación de la hipoteca (y en la que se traduce el perjuicio económico-patrimonial causado efectivamente por el error cometido por la administración concursal al no detallar debidamente el estado de cargas y gravámenes con el que se efectuaría la subasta de la finca). En cambio, no procede concederle el reintegro del precio inicial de 150 euros, pues su pago resultaba esencial para lograr la adjudicación definitiva de la propiedad del inmueble subastado en favor de la demandante, ni de la cuantía de 30,78 euros correspondiente a los gastos de cancelación de la hipoteca, dado que su pago había de correr en todo caso de cuenta del adjudicatario, incluso aunque tuviese la condición de consumidor (véase la séptima de las condiciones particulares de la subasta extrajudicial).
El artículo 1101 del Código Civil (C.C.), en relación con los artículos 1100 y 1108 del mismo cuerpo legal, determina que quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien incurra en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben, así como los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquéllas. Este último especifica que, si la obligación tuviera por objeto el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago del interés convenido o, a falta de acuerdo, en el interés legal.
En el caso de autos, el importe objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha en la que ha recaído la presente resolución, más el interés por mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.- (un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde entonces hasta el completo pago de lo debido.
El artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. El apartado segundo de dicho precepto regula la condena en costas para el supuesto de que se produzca una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, la ley procesal guarda silencio en cuanto al criterio que debe seguirse en materia de costas procesales en el caso de que la demanda sea estimada de forma no íntegra ni parcial, sino sustancial. Este vacío legal ha sido suplido por la jurisprudencia, que viene afirmando que la estimación sustancial de la demanda equivale un "cuasi vencimiento" de la pretensión del actor frente a la oposición del demandado (véase, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de lo Civil, núm. 715/2015, de 14 de diciembre). En tal caso, debe aplicarse la norma general del vencimiento objetivo recogida en el artículo 394.1 L.E.C.
Descendiendo al supuesto de la litis, se comprueba que el importe no estimado representa una ínfima fracción de la cifra total reclamada. Ello supone que la pretensión ejercitada por la actora se ha estimado en un porcentaje del 97%, por lo que puede considerarse que apenas si existe una mínima diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En consecuencia, y en atención a los postulados jurisprudenciales previamente expuestos, procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. PILAR ZUECO CIDRAQUE en nombre y representación de
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su resolución ( artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) . A tal efecto, será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. PILAR ZUECO CIDRAQUE en nombre y representación de
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su resolución ( artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) . A tal efecto, será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
