Sentencia Civil 112/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 112/2024 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 35/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 15030470012024100020

Núm. Ecli: ES:JMC:2024:283

Núm. Roj: SJM C 283:2024


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2024

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: LD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 15030 47 1 2024 0000275

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2024-L

Procedimiento origen: /

Sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Leandro, ASOCIACION ALCOHOLICOS EN RECUPERACION GRUPO NOROESTE

Procurador/a Sr/a. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON BAÑA CAAMAÑO, JOSE RAMON BAÑA CAAMAÑO

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ASOCIACION ALCOHOLICOS ANONIMOS 24 HORAS, ALCOHOLICOS ANONIMOS 24 H NOROESTE MOVIMIENTO INTERNACIONAL , GRUPO 24 HORAS ALCOHOLICOS ANONIMOS NOROESTE

Procurador/a Sr/a. MARTA DELGADO FONTANS, ,

Abogado/a Sr/a. , ,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña y de su Partido Judicial ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 112/2024

En A Coruña, a 12 de noviembre de 2024.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 35/2024, sobre COMPETENCIA DESLEAL E INFRACCIÓN DE MARCAS,en el que son partes los demandantes ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE y Leandro, asistidos por el Letrado Sr. Baña Caamaño y representados por el Procurador Sra. Fernández Barreiro, contra las demandadas, ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 HORAS,representada por la Procuradora Sra. Delgado Fontans y asistida por el Letrado Sr. Fernández Caamaño, ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE,en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

1.-En fecha 7 de marzo de 2024 la representación procesal de ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE y Leandro presentó demanda de Juicio Ordinario contra ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE,en ejercicio de acción de violación de marca registrada, y acciones al amparo de la Ley de Competencia Desleal -por comisión de los ilícitos concurrenciales de los artículos 6 y 11, 12 LCD-, y que, en consecuencia, se declare que:

1. Las demandadas han infringido el derecho exclusivo de la marca número 4.182.252, titularidad de los demandantes.

2. Los actos realizados por las demandadas, son constitutivos de competencia desleal por confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena.

3. Declare que la ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE, con C.I.F. G70530688, es titular de la marca número 4.182.252.

En consecuencia, ordene y condene a las demandadas a cesar inmediatamente en la utilización de la marca número 4.182.252, y en realización de los actos que violen el derecho exclusivo de la demandante. Y que se condene a las demandadas al cese inmediato en el uso de las denominaciones "ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 HORAS", "ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL" "GRUPO 24 HORAS NOROESTE",y "GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE"o similares, así como del logotipo registrado, retirándolas de la cartelería, rotulación o cualquier medio de publicidad que contengan dicha denominación, sustituyéndolas por otras no susceptibles de inducir a error por identificación con el nombre de la demandante, tanto en el local sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, como en cualquier otro local y/o anuncio de cualquier medio.

Por último, se solicita que se acuerde la publicación del fallo de la sentencia condenatoria a costa de las condenadas en dos periódicos de tirada nacional.

2.-Conferido el oportuno traslado a las demandadas, la representación de ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTEcontestó a la demanda por medio de escrito de fecha 11 de octubre de este año, en la que formulaba oposición por los siguientes motivos:

* Se niega la comisión de los actos de competencia desleal a que se refiere la demanda.

* Se niega la vulneración de la marca de la actora.

Las demandadas MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTEno contestaron a la demanda y fueron declaradas en rebeldía procesal.

3.-Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2024. A dicho acto compareció la parte actora y la demandada ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE,debidamente asistidas y representadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Las partes propusieron prueba documental.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

El presente proceso se inició a instancia de ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTEcontra ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE,en ejercicio de acción de violación de marca registrada, y acciones al amparo de la Ley de Competencia Desleal -por comisión de los ilícitos concurrenciales de los artículos 6, 11 y 12 LCD-.

El demandante Leandro es titular de la marca, número nº 4.182.252. Se solicitó la cesión de la marca por parte de Leandro a la asociación demandante (doc. Nº 3). En el acto de la audiencia previa se aportó a autos el acuerdo de transferencia de 22 de abril de 2024 y la publicación de su concesión.

En la demanda se afirma que la demandada opera en el mismo sector que la actora, bajo los nombres de "ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 HORAS", "ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL" "GRUPO 24 HORAS NOROESTE"y "GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE".

La demanda afirma que la conducta de las demandadas constituye una vulneración del derecho de marca de la demandante, así como de competencia desleal, toda vez que los mismos, mediante el uso de nombres similares, le están ocasionando un evidente perjuicio, pues tal uso induce a confusión a los potenciales usuarios de sus servicios. Asimismo, según la parte demandante, el uso de la marca registrada constituye, además, actos de competencia desleal.

La demandada ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONALse opone a la demanda.

La contestación alude a una serie de vicisitudes relacionadas con la composición del órgano directivo de la asociación demandante. La Asociación apartó "de facto"a Salvador, impidiéndole entrar en el local sito en Calle Pan de Soraluce. Dada la situación de bloqueo, y para poder seguir ayudando a las personas con problemas de adicción al alcohol, Salvador alquiló en calidad de arrendatario el local sito Nuestra Señora de la Luz, 19 - Bajo Izquierda y Derecha, constando el propio Sr. Salvador como arrendatario y como destino del local arrendado la actividad de "Centro de la Asociación "GRUPO 24 HRS NOROESTE DE ALCOHOLICOS ANÓNIMOS".

En la Asamblea General Ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el día 19 de diciembre del 2023, se acordó, además de expulsar a varios de sus socios, entre los que se encuentra el propio Salvador. De este modo, tras los incidentes transcurridos en los últimos años, los dos primeros son cesados y expulsados de la asociación demandante; pasando a fundar la asociación demandada.

En cuanto a la procedencia de la acción de infracción ejercitada, la demandada considera que no cabe estimarla, cuando la marca se usa para fines gratuitos o por asociaciones culturales que no tienen ánimo de lucro. En segundo lugar, conviene reparar en que la demandante únicamente tiene registrada la marca figurativa, es decir, el logotipo al que hace referencia, y no la denominativa, por lo que no se encuentra amparada en derecho para solicitar el cese de denominación alguna.

Asimismo, se niega la utilización del logotipo cuyo registro pertenece actualmente a la parte demandante y se afirma que, en aras de evitar cualquier tipo de disputa, el logotipo ha sido actualmente eliminado de la sede de la demandada, suprimiendo también cualquier tipo de utilización a efectos publicitarios.

Por su parte, las demandadas MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTEno contestaron a la demanda y fueron declaradas en rebeldía procesal.

SEGUNDO.- ACCIÓN DE INFRACCIÓN DE LA MARCA NACIONAL nº M4182252(8), FIGURATIVA, GRUPO 24 HORAS AA NOROESTE, UNIDAD SERVICIO RECUPERACIÓN

El art. 34 de la Ley de Marcas después de proclamar el derecho de exclusiva que corresponde al titular de la marca registrada, le atribuye a éste un ius prohibendiconforme al cual "sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando:

a) El signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.

b) El signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) El signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en España y, con el uso del signo realizado sin justa causa, se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre".

Al tiempo de interposición de la demanda, el demandante Leandro era titular de la marca número nº 4.182.252. Se solicitó la cesión de la marca por parte de Leandro a la asociación demandante. En el acto de la audiencia previa se aportó a autos el acuerdo de transferencia de 22 de abril de 2024 y la publicación de su concesión. Así las cosas, operada la transmisión de la marca en cuya virtud accionaba el demandante Leandro, en favor de la Asociación Alcohólicos en Recuperación Grupo Noroeste, debe entenderse que su posición pasa a ocuparla dicha entidad, que, en consecuencia, está legitimada activamentepara el ejercicio de la acción de infracción marcaria.

La demandante Asociación Alcohólicos en Recuperación Grupo Noroestees titular de la Marca Nacional M4182252(8), figurativa,concedida mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2023 (bloque documental 2 de la demanda). El signo distintivo registrado es el siguiente:

La marca titularidad de la asociación demandante está registrada para los siguientes servicios pertenecientes a la Clase 45: "servicio de apoyo a personas con problemas de alcoholismo y otras adicciones".

La demandante afirma que ha tenido lugar la infracción de la marca registradaen la O.E.P.M. Los actos de infracción que se han descrito en la demanda, y que las demandadas habrían cometido, consisten en "el uso de nombres similares, le están ocasionando un evidente perjuicio, pues tal uso induce a confusión a los potenciales usuarios de sus servicios".

Respecto de la existencia de la infracción, la contestación a la demanda pone el acento en que la demandante únicamente tiene registrado un signo FIGURATIVO, es decir, el logotipo ut supra reproducido,y no la denominación. El "signo distintivo" puede ser de carácter figurativo o denominativo y lo cierto es que la demandante únicamente ha registrado la marca FIGURATIVA, por lo que no se encuentra amparada en derecho para solicitar el cese de denominación alguna.

Ciertamente, la demanda interpuesta no constituye un ejemplo de técnica jurídica especialmente depurada en Derecho de propiedad industrial. Pese a ello, hemos de reparar en que el suplico de la demanda sí centra perfectamente las peticiones que cabe anudar a la acción de infracción marcaria (v. art. 41 LM): cese de la conducta infractora, esto es, referida a la utilización ilegítima de un signo idéntico al que se encuentra registrado como marca. Específicamente, se solicita el cese en la utilización del logotipo que coincide con la marca registrada, retirándola de cartelería, rotulación u otros medios de publicidad.

En lo que sí estamos conformes con la tesis que sostiene la demandada es en lo concerniente al uso de las denominaciones que incluyen la expresión "alcohólicos anónimos". Nótese que la marca registrada por la actora consiste en un signo figurativo, en el que aparecen algunos elementos denominativos "unidad servicio recuperación" y "noroeste". Empero, todos ellos son de carácter descriptivo y no dotan a la marca registrada de especial distintividad, sino que toda ella queda condensada en los elementos gráficos que integran la marca. Así las cosas, no cabe fundar la existencia de infracción en la mera utilización de expresiones genéricas sobre el tipo de actividad o la región en la que se desarrolla, máxime si, como hemos visto, nos encontramos ante una marca figurativa que contiene elementos gráficos que son los que la definen e individualizan.

Asimismo, es importante señalar que la demandada aportó, en el acto de la audiencia previa, la prueba de la inscripción a su favor de la marca denominativa "Alcohólicos Anónimos 24 H Noroeste, Movimiento Internacional", para servicios de la clase 44 (tratamiento de las adicciones, terapia contra la adicción al alcohol y servicios de psicología individuales o en grupo), concedida por la OEPM el día 17 de octubre de este año.

Por otra parte, la asociación Alcohólicos Anónimos 24 horas -demandada en el presente proceso-, alude en su contestación a diversos enfrentamientos surgidos en la junta directiva de la Asamblea demandante. A esta situación de conflictividad se ha aludido en el fundamento jurídico precedente, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. También en el Hecho Quinto de la demanda se hizo una breve alusión a la situación de confrontación que se vivió dentro de la asociación demandante y a su concreto desenlace, materializado en la salida del Sr. Salvador.

La demandada afirma que, desde que aconteció el cese y expulsión a Salvador, de la asociación demandante, este creó su propia asociación con el objetivo de seguir ayudando a los problemas con adicción al alcohol, desarrollando dicha actividad en el local sito en Lugar de Nuestra Señora de la Luz, Nº 19.

La demandada niega que quepa estimar la acción de infracción marcaria interpuesta contra ella, pues la marca se usa para fines gratuitos o por asociaciones culturales que no tienen ánimo de lucro. Al respecto, basta decir que la marca registrada, por más que lo esté a nombre de una asociación sin ánimo de lucro, no disfruta por ello de menor protección que en los casos en que su titular es una empresa o particular que la explota con fines de enriquecimiento. Además, en el presente proceso, no se ha cuestionado la validez del signo distintivo registrado a favor de la actora, de tal suerte que no existe razón jurídica para negarle a su titular la facultad de ejercitar el ius prohibendique la marca le confiere. Por las mismas razones, devienen por completo inanes todas las manifestaciones que se han hecho en la contestación a la demanda acerca del origen del logotipo de Alcohólicos Anónimos.

Hechas las consideraciones precedentes, es oportuno recordar que el Sr. Salvador (antiguo presidente de la asociación demandante, que fue cesado en Asamblea de fecha 31/10/2023), alquiló el local sito Nuestra Señora de la Luz, 19 - Bajo Izquierda y Derecha. El local arrendado ha sido destinado, pues así se reconoce expresamente en la contestación a la demanda, al desarrollo de la actividad de "Centro de la Asociación "GRUPO 24 HRS NOROESTE DE ALCOHOLICOS ANÓNIMOS".

La demandante ha acreditado con la prueba documental aportada que este local constituye la sede de las tres entidades demandadas y, como posteriormente se analizará, existe prueba que demuestre que el establecimiento se identifica con un signo idéntico a la marca registrada a su favor. Y es que, además, consta en autos que las tres demandadas han sido emplazadas en el mismo domicilio, que coincide con la dirección de su actual sede.

Conviene precisar que el tipo de infracción marcaria que se describe en la demanda encaja en el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 34.2 de la Ley de Marcas. Nótese que lo que se imputa a la demandada es la utilización de un signo no registrado, igual a la marca de la actora, para identificar servicios idénticos a aquellos para los que está registrado ese signo distintivo.

En sede de infracción marcaria, la comparación que procede efectuar, tal y como enfatiza la STS nº 101/2016, de 25 de febrero, [RJ 2016\620], debe centrarse en la contraposición del signo o signos distintivos de quien ejercita la acción marcaria, tal como ha sido registrada, y los signos empleados por los competidores, contra quienes dirige su acción. Este juicio de infracción es el a continuación que corresponde realizar, para llegar a un pronunciamiento, que será estimatorio de la acción ejercitada en la demanda.

En este caso, el juicio sobre la existencia de infracción resulta relativamente sencillo. En primer lugar, consta acreditado que las tres demandadas tienen su actual sede en el local sito en Lugar de Nuestra Señora de la Luz, Nº 19. En segundo lugar, consta probado que, en ese local, las demandadas desarrollan la actividad consistente en ofrecer servicios de ayuda y de apoyo a personas con problemas de adicción al alcohol. Por último, está acreditado, a través de las fotografías del local que constituye la sede de las demandadas (documento nº 7 de la demanda), e impresión de su página web (documento nº 10 de la demanda), que se está utilizando un signo distintivo idéntico a la marca registrada de la actora. Respecto de la prueba de este último hecho, pese a que ha sido negado por la demandada en la contestación, la prueba que se ha aportado para acreditar la eliminación del signo infractor resulta muy endeble (se limita a una fotografía reproducida en un mensaje de whatssap, documento nº 9, en la que se observa un local, del que ni tan siquiera se puede aseverar que sea el utilizado como sede de las tres demandadas). El mismo reproche cabe efectuar respecto de la información que se da en la página web, documento nº 10 de la contestación, pues de lo aportado no es posible concluir que se trate del contenido completo de la referida página, no queda por ello descartado que se haga uso de un signo idéntico al registrado.

Por lo demás, insistimos, carece de relevancia toda la argumentación exculpatoria que se ha aducido en la contestación, sobre la base de las razones que condujeron a la constitución de la asociación demandada, tras la ruptura del vínculo asociativo que afectó a alguno de los antiguos socios de la demandante. No consta que se hayan ejercitado acciones judiciales para que se declare la nulidad de la marca registrada M4182252(8),ni las tendentes a reivindicar su titularidad. En su lugar, la demandada reconoce en la contestación (página 8), que el logotipo que conforma la marca registrada se ha utilizado en el local sito en Lugar de Nuestra Señora de la Luz y que no cuenta con consentimiento de su titular, que ampare y legitime dicho uso.

Incluso persiste en ese uso ilegítimo de la marca registrada a fecha actual, como lo demuestra el anuncio de páginas amarillas de fecha 8 de noviembre de 2024, aportado en el acto de la audiencia previa por la parte demandante, donde se observa la sede de Alcohólicos Anónimos 24 horas Noroeste (en la dirección de Nuestra Señora de la Luz nº 19), con reproducción de un signo idéntico a la marca registrada, acompañada de una leyenda sobre la actividad que ofrece la asociación -concebida con el propósito de afrontar y resolver el problema del alcoholismo-.

Consecuentemente, se dan todos los requisitos para apreciar la existencia de la infracción marcaria, en la modalidad contemplada en el apartado a) del artículo 34.2 de la Ley de Marcas -esto es, identidad de los signos en liza e identidad aplicativa, en nuestro caso, referida a los servicios para los que se utiliza el signo infractor y a los identificados con la marca registrada-.

Al tenor de lo expuesto, debe estimarse la acción de infracción de la marca titularidad de la actora.

De los pedimentos de condena dirigidos frente a ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE,deben estimarse los siguientes:

- El cese inmediato en la utilización de la marca número 4.182.252, en particular, la utilización del logotipo registrado, retirándolo de la cartelería, rotulación o cualquier medio de publicidad que contenga este signo, tanto en el local sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, como en cualquier otro local y/o anuncio de cualquier medio.

Como se ha razonado anteriormente, debe desestimarse la tutela pretendida en la demanda para los elementos denominativos a los que se ha extendido la acción de cesación interpuesta. En este concreto extremo, hemos concluido que no existe infracción y, en esta tesis, abunda el que la asociación demandada haya obtenido la inscripción a su favor de la marca denominativa "Alcohólicos Anónimos 24 H Noroeste, Movimiento Internacional", para servicios de la clase 44 (tratamiento de las adicciones, terapia contra la adicción al alcohol y servicios de psicología individuales o en grupo), concedida por la OEPM el día 17 de octubre de este año.

Igualmente se solicita que se acuerde la publicación del fallo de la sentencia condenatoria, a costa de las condenadas, en dos periódicos de tirada nacional. En el caso que nos ocupa, la petición no está justificada, pues no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que concurran factores específicos que sean especialmente dignos de tutela y cuya reparación se logre merced a la publicación interesada.

TERCERO.- ACCIONES INTERPUESTAS AL AMPARO DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL

En la demanda se ejercitan de forma acumulada las acciones previstas en la normativa de competencia desleal, exclusivamente, para sustentar los mismos pedimentos que se han formulado con invocación de la legislación marcaria. Esto obliga a efectuar una referencia a las relaciones entre la represión de la competencia desleal y la protección jurídica de la propiedad industrial.

MASSAGUER (Acciones y procesos de infracción de derechos de propiedad industrial,Aranzadi, 2020) nos ilustra acerca de la relación de complementariedad existente entre ambas, que califica de "complementariedad relativa" y no de relación de ley general-especial estricta ni de acumulación indiscriminada. Siguiendo sus explicaciones, nos aclara que esta relación de complementariedad relativa se establece entre dos polos, uno que aglutina los casos en que no es posible acudir a la legislación de competencia desleal para resolver conflictos relativos a la explotación de signos y prestaciones objeto de derechos de propiedad industrial porque la regulación propia agota su tratamiento y otro que aglutina los casos en que sí es posible. Ello ocurre cuando el supuesto de hecho posee aspectos de falseamiento de la competencia derivados de la explotación de signos y prestaciones cuyo tratamiento no ha sido abordado por la legislación de propiedad industrial.

Consecuencia de lo anterior, es que debe rechazarse el ejercicio conjunto de acciones de defensa de un derecho de propiedad industrial y acciones de competencia desleal en relación con los mismos hechos y sus concretos aspectos, cuando estén encaminadas a la obtención de los mismos remedios por los esos sujetos. Pero, el mismo autor destaca que, desde una perspectiva positiva, cabe acudir a la acción de competencia desleal para combatir conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo cuando la conducta presente una dimensión anticoncurrencial específica; para ello será necesario que exista una conducta que constituya un acto de competencia desleal conforme a la regulación de esta materia; y, por último, es preciso que ello no conduzca a dispensar protección a conductas cuyo carácter infractor rechaza el sistema de propiedad industrial.

La STS nº 94/2017, de 15 de febrero, [RJ\2017\586], examinó la relación de complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal:

"En la última de las sentencias en que la sala se ha pronunciado sobre esta cuestión, la 450/2015, de 2 de septiembre, con recapitulación de lo declarado en anteriores sentencias, afirmamos:

«La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa ( Sentencias 586/2012, de 17 de octubre(RJ 2012 , 9718 ), y 95/2014, de 11 de marzo (RJ 2014, 2245)).

»Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva ( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre (RJ 2012, 9718)).

»"Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.

»De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas(en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos

hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.

»De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.

»Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido" (Sentencia 95/2014, de 11 de marzo (RJ 2014, 2245)).

»En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: "(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".

A esta cuestión se refirió la STS nº 504/2017, de 15 de septiembre, [RJ\2017\4014]:

"Por un lado, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos. De ahí que haya de comprobarse si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.

Por otro, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.

Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido (sentencia 95/2014, de 11 de marzo (RJ 2014, 2245)".

La STS nº 451/2019, de 18 de julio, [RJ\2019\2984], reitera el criterio de la Sala contenido en resoluciones anteriores y afirma que "procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria".

Así las cosas, el ejercicio conjunto de acciones de defensa de un derecho de propiedad industrial y acciones de competencia desleal es procedente cuando se acude a estas últimas para combatir conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, si la conducta presente una dimensión anticoncurrencial específica. Como postulan las SSTS, nº 586/2012, 17 de octubre, (RJ 2012, 9718), y nº 95/2014, de 11 de marzo, (RJ 2014, 2245), si el supuesto de hecho está plenamente comprendido en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de la normativa específica que regula el diseño o la marca, debe ser aplicada la normativa que establece su régimen jurídico, y no la ley que regula las conductas concurrenciales en el mercado. Sólo donde no alcance la primera, podrá actuar la segunda.

La simple lectura de la demanda (se dice lacónicamente que "el uso de la marca registrada constituye, además, actos de competencia desleal"),deja claro que todo el comportamiento supuestamente desleal de las demandadas vendría ocasionado por el presunto uso de la marca registrada, derivando de dicha utilización los actos de confusión y de explotación de la reputación ajena a que viene a referirse como desleales. Este planteamiento omite deliberadamente el criterio jurisprudencialmente asentado (principio de complementariedad relativa), por el que no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de las marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos (véase en otras, la STS 15/02/2017, Recurso 1475/2014).

CUARTO.-En cuanto a las costas, conforme a lo que establece el apartado 2 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE y Leandro, asistidos por el Letrado Sr. Baña Caamaño y representados por el Procurador Sra. Fernández Barreiro, contra las demandadas, ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 HORAS,representada por la Procuradora Sra. Delgado Fontans y asistida por el Letrado Sr. Fernández Caamaño, ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 24 H NOROESTE, MOVIMIENTO INTERNACIONAL y GRUPO 24 HORAS ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS NOROESTE,en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla infracción de la marca número 4.182.252, titularidad de la ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE,y DEBO CONDENAR Y CONDENOa las demandadas a:

- Cesar de inmediato en la utilización de la marca número 4.182.252, en particular, la utilización del logotipo registrado, retirándolo de la cartelería, rotulación o cualquier medio de publicidad que contenga este signo, tanto en el local sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, como en cualquier otro local y/o anuncio de cualquier medio.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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