Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 112/2024 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 35/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Nº de sentencia: 112/2024
Núm. Cendoj: 15030470012024100020
Núm. Ecli: ES:JMC:2024:283
Núm. Roj: SJM C 283:2024
Encabezamiento
En A Coruña, a 12 de noviembre de 2024.
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 35/2024, sobre
Antecedentes
1. Las demandadas han infringido el derecho exclusivo de la marca número 4.182.252, titularidad de los demandantes.
2. Los actos realizados por las demandadas, son constitutivos de competencia desleal por confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena.
3. Declare que la ASOCIACIÓN ALCOHÓLICOS EN RECUPERACIÓN GRUPO NOROESTE, con C.I.F. G70530688, es titular de la marca número 4.182.252.
En consecuencia, ordene y condene a las demandadas a cesar inmediatamente en la utilización de la marca número 4.182.252, y en realización de los actos que violen el derecho exclusivo de la demandante. Y que se condene a las demandadas al cese inmediato en el uso de las denominaciones
Por último, se solicita que se acuerde la publicación del fallo de la sentencia condenatoria a costa de las condenadas en dos periódicos de tirada nacional.
* Se niega la comisión de los actos de competencia desleal a que se refiere la demanda.
* Se niega la vulneración de la marca de la actora.
Las demandadas
Las partes propusieron prueba documental.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
El presente proceso se inició a instancia de
El demandante Leandro es titular de la marca, número nº 4.182.252. Se solicitó la cesión de la marca por parte de Leandro a la asociación demandante
En la demanda se afirma que la demandada opera en el mismo sector que la actora, bajo los nombres de
La demanda afirma que la conducta de las demandadas constituye una vulneración del derecho de marca de la demandante, así como de competencia desleal, toda vez que los mismos, mediante el uso de nombres similares, le están ocasionando un evidente perjuicio, pues tal uso induce a confusión a los potenciales usuarios de sus servicios. Asimismo, según la parte demandante, el uso de la marca registrada constituye, además, actos de competencia desleal.
La demandada
La contestación alude a una serie de vicisitudes relacionadas con la composición del órgano directivo de la asociación demandante. La Asociación apartó
En la Asamblea General Ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el día 19 de diciembre del 2023, se acordó, además de expulsar a varios de sus socios, entre los que se encuentra el propio Salvador. De este modo, tras los incidentes transcurridos en los últimos años, los dos primeros son cesados y expulsados de la asociación demandante; pasando a fundar la asociación demandada.
En cuanto a la procedencia de la acción de infracción ejercitada, la demandada considera que no cabe estimarla, cuando la marca se usa para fines gratuitos o por asociaciones culturales que no tienen ánimo de lucro. En segundo lugar, conviene reparar en que la demandante únicamente tiene registrada la marca figurativa, es decir, el logotipo al que hace referencia, y no la denominativa, por lo que no se encuentra amparada en derecho para solicitar el cese de denominación alguna.
Asimismo, se niega la utilización del logotipo cuyo registro pertenece actualmente a la parte demandante y se afirma que, en aras de evitar cualquier tipo de disputa, el logotipo ha sido actualmente eliminado de la sede de la demandada, suprimiendo también cualquier tipo de utilización a efectos publicitarios.
Por su parte, las demandadas
El art. 34 de la Ley de Marcas después de proclamar el derecho de exclusiva que corresponde al titular de la marca registrada, le atribuye a éste un
Al tiempo de interposición de la demanda, el demandante Leandro era titular de la marca número nº 4.182.252. Se solicitó la cesión de la marca por parte de Leandro a la asociación demandante. En el acto de la audiencia previa se aportó a autos el acuerdo de transferencia de 22 de abril de 2024 y la publicación de su concesión. Así las cosas, operada la transmisión de la marca en cuya virtud accionaba el demandante Leandro, en favor de
La demandante
La marca titularidad de la asociación demandante está registrada para los siguientes servicios pertenecientes a la Clase 45:
La demandante afirma que ha tenido lugar la infracción de la
Respecto de la existencia de la infracción, la contestación a la demanda pone el acento en que la demandante únicamente tiene registrado un signo FIGURATIVO, es decir, el logotipo
Ciertamente, la demanda interpuesta no constituye un ejemplo de técnica jurídica especialmente depurada en Derecho de propiedad industrial. Pese a ello, hemos de reparar en que el suplico de la demanda sí centra perfectamente las peticiones que cabe anudar a la acción de infracción marcaria (v. art. 41 LM): cese de la conducta infractora, esto es, referida a la utilización ilegítima de un signo idéntico al que se encuentra registrado como marca. Específicamente, se solicita el cese en la utilización del logotipo que coincide con la marca registrada, retirándola de cartelería, rotulación u otros medios de publicidad.
En lo que sí estamos conformes con la tesis que sostiene la demandada es en lo concerniente al uso de las denominaciones que incluyen la expresión "alcohólicos anónimos". Nótese que la marca registrada por la actora consiste en un signo figurativo, en el que aparecen algunos elementos denominativos "unidad servicio recuperación" y "noroeste". Empero, todos ellos son de carácter descriptivo y no dotan a la marca registrada de especial distintividad, sino que toda ella queda condensada en los elementos gráficos que integran la marca. Así las cosas, no cabe fundar la existencia de infracción en la mera utilización de expresiones genéricas sobre el tipo de actividad o la región en la que se desarrolla, máxime si, como hemos visto, nos encontramos ante una marca figurativa que contiene elementos gráficos que son los que la definen e individualizan.
Asimismo, es importante señalar que la demandada aportó, en el acto de la audiencia previa, la prueba de la inscripción a su favor de la marca denominativa "Alcohólicos Anónimos 24 H Noroeste, Movimiento Internacional", para servicios de la clase 44 (tratamiento de las adicciones, terapia contra la adicción al alcohol y servicios de psicología individuales o en grupo), concedida por la OEPM el día 17 de octubre de este año.
Por otra parte, la asociación Alcohólicos Anónimos 24 horas -demandada en el presente proceso-, alude en su contestación a diversos enfrentamientos surgidos en la junta directiva de la Asamblea demandante. A esta situación de conflictividad se ha aludido en el fundamento jurídico precedente, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. También en el Hecho Quinto de la demanda se hizo una breve alusión a la situación de confrontación que se vivió dentro de la asociación demandante y a su concreto desenlace, materializado en la salida del Sr. Salvador.
La demandada afirma que, desde que aconteció el cese y expulsión a Salvador, de la asociación demandante, este creó su propia asociación con el objetivo de seguir ayudando a los problemas con adicción al alcohol, desarrollando dicha actividad en el local sito en Lugar de Nuestra Señora de la Luz, Nº 19.
La demandada niega que quepa estimar la acción de infracción marcaria interpuesta contra ella, pues la marca se usa para fines gratuitos o por asociaciones culturales que no tienen ánimo de lucro. Al respecto, basta decir que la marca registrada, por más que lo esté a nombre de una asociación sin ánimo de lucro, no disfruta por ello de menor protección que en los casos en que su titular es una empresa o particular que la explota con fines de enriquecimiento. Además, en el presente proceso, no se ha cuestionado la validez del signo distintivo registrado a favor de la actora, de tal suerte que no existe razón jurídica para negarle a su titular la facultad de ejercitar el
Hechas las consideraciones precedentes, es oportuno recordar que el Sr. Salvador (antiguo presidente de la asociación demandante, que fue cesado en Asamblea de fecha 31/10/2023), alquiló el local sito Nuestra Señora de la Luz, 19 - Bajo Izquierda y Derecha. El local arrendado ha sido destinado, pues así se reconoce expresamente en la contestación a la demanda, al desarrollo de la actividad de "Centro de la Asociación "GRUPO 24 HRS NOROESTE DE ALCOHOLICOS ANÓNIMOS".
La demandante ha acreditado con la prueba documental aportada que este local constituye la sede de las tres entidades demandadas y, como posteriormente se analizará, existe prueba que demuestre que el establecimiento se identifica con un signo idéntico a la marca registrada a su favor. Y es que, además, consta en autos que las tres demandadas han sido emplazadas en el mismo domicilio, que coincide con la dirección de su actual sede.
Conviene precisar que el tipo de infracción marcaria que se describe en la demanda encaja en el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 34.2 de la Ley de Marcas. Nótese que lo que se imputa a la demandada es la utilización de un signo no registrado, igual a la marca de la actora, para identificar servicios idénticos a aquellos para los que está registrado ese signo distintivo.
En sede de infracción marcaria, la comparación que procede efectuar, tal y como enfatiza la STS nº 101/2016, de 25 de febrero, [RJ 2016\620], debe centrarse en la contraposición del signo o signos distintivos de quien ejercita la acción marcaria, tal como ha sido registrada, y los signos empleados por los competidores, contra quienes dirige su acción. Este juicio de infracción es el a continuación que corresponde realizar, para llegar a un pronunciamiento, que será estimatorio de la acción ejercitada en la demanda.
En este caso, el juicio sobre la existencia de infracción resulta relativamente sencillo. En primer lugar, consta acreditado que las tres demandadas tienen su actual sede en el local sito en Lugar de Nuestra Señora de la Luz, Nº 19. En segundo lugar, consta probado que, en ese local, las demandadas desarrollan la actividad consistente en ofrecer servicios de ayuda y de apoyo a personas con problemas de adicción al alcohol. Por último, está acreditado, a través de las fotografías del local que constituye la sede de las demandadas (documento nº 7 de la demanda), e impresión de su página web (documento nº 10 de la demanda), que se está utilizando un signo distintivo idéntico a la marca registrada de la actora. Respecto de la prueba de este último hecho, pese a que ha sido negado por la demandada en la contestación, la prueba que se ha aportado para acreditar la eliminación del signo infractor resulta muy endeble (se limita a una fotografía reproducida en un mensaje de whatssap, documento nº 9, en la que se observa un local, del que ni tan siquiera se puede aseverar que sea el utilizado como sede de las tres demandadas). El mismo reproche cabe efectuar respecto de la información que se da en la página web, documento nº 10 de la contestación, pues de lo aportado no es posible concluir que se trate del contenido completo de la referida página, no queda por ello descartado que se haga uso de un signo idéntico al registrado.
Por lo demás, insistimos, carece de relevancia toda la argumentación exculpatoria que se ha aducido en la contestación, sobre la base de las razones que condujeron a la constitución de la asociación demandada, tras la ruptura del vínculo asociativo que afectó a alguno de los antiguos socios de la demandante. No consta que se hayan ejercitado acciones judiciales para que se declare la nulidad de la marca registrada
Incluso persiste en ese uso ilegítimo de la marca registrada a fecha actual, como lo demuestra el anuncio de páginas amarillas de fecha 8 de noviembre de 2024, aportado en el acto de la audiencia previa por la parte demandante, donde se observa la sede de Alcohólicos Anónimos 24 horas Noroeste (en la dirección de Nuestra Señora de la Luz nº 19), con reproducción de un signo idéntico a la marca registrada, acompañada de una leyenda sobre la actividad que ofrece la asociación -concebida con el propósito de afrontar y resolver el problema del alcoholismo-.
Consecuentemente, se dan todos los requisitos para apreciar la existencia de la infracción marcaria, en la modalidad contemplada en el apartado a) del artículo 34.2 de la Ley de Marcas -esto es, identidad de los signos en liza e identidad aplicativa, en nuestro caso, referida a los servicios para los que se utiliza el signo infractor y a los identificados con la marca registrada-.
Al tenor de lo expuesto, debe estimarse la acción de infracción de la marca titularidad de la actora.
De los pedimentos de condena dirigidos frente a
- El cese inmediato en la utilización de la marca número 4.182.252, en particular, la utilización del logotipo registrado, retirándolo de la cartelería, rotulación o cualquier medio de publicidad que contenga este signo, tanto en el local sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, como en cualquier otro local y/o anuncio de cualquier medio.
Como se ha razonado anteriormente, debe desestimarse la tutela pretendida en la demanda para los elementos denominativos a los que se ha extendido la acción de cesación interpuesta. En este concreto extremo, hemos concluido que no existe infracción y, en esta tesis, abunda el que la asociación demandada haya obtenido la inscripción a su favor de la marca denominativa "Alcohólicos Anónimos 24 H Noroeste, Movimiento Internacional", para servicios de la clase 44 (tratamiento de las adicciones, terapia contra la adicción al alcohol y servicios de psicología individuales o en grupo), concedida por la OEPM el día 17 de octubre de este año.
Igualmente se solicita que se acuerde la publicación del fallo de la sentencia condenatoria, a costa de las condenadas, en dos periódicos de tirada nacional. En el caso que nos ocupa, la petición no está justificada, pues no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que concurran factores específicos que sean especialmente dignos de tutela y cuya reparación se logre merced a la publicación interesada.
En la demanda se ejercitan de forma acumulada las acciones previstas en la normativa de competencia desleal, exclusivamente, para sustentar los mismos pedimentos que se han formulado con invocación de la legislación marcaria. Esto obliga a efectuar una referencia a las relaciones entre la represión de la competencia desleal y la protección jurídica de la propiedad industrial.
MASSAGUER
Consecuencia de lo anterior, es que debe rechazarse el ejercicio conjunto de acciones de defensa de un derecho de propiedad industrial y acciones de competencia desleal en relación con los mismos hechos y sus concretos aspectos, cuando estén encaminadas a la obtención de los mismos remedios por los esos sujetos. Pero, el mismo autor destaca que, desde una perspectiva positiva, cabe acudir a la acción de competencia desleal para combatir conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo cuando la conducta presente una dimensión anticoncurrencial específica; para ello será necesario que exista una conducta que constituya un acto de competencia desleal conforme a la regulación de esta materia; y, por último, es preciso que ello no conduzca a dispensar protección a conductas cuyo carácter infractor rechaza el sistema de propiedad industrial.
La STS nº 94/2017, de 15 de febrero, [RJ\2017\586], examinó la relación de complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal:
A esta cuestión se refirió la STS nº 504/2017, de 15 de septiembre, [RJ\2017\4014]:
La STS nº 451/2019, de 18 de julio, [RJ\2019\2984], reitera el criterio de la Sala contenido en resoluciones anteriores y afirma que
Así las cosas, el ejercicio conjunto de acciones de defensa de un derecho de propiedad industrial y acciones de competencia desleal es procedente cuando se acude a estas últimas para combatir conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, si la conducta presente una dimensión anticoncurrencial específica. Como postulan las SSTS, nº 586/2012, 17 de octubre, (RJ 2012, 9718), y nº 95/2014, de 11 de marzo, (RJ 2014, 2245), si el supuesto de hecho está plenamente comprendido en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de la normativa específica que regula el diseño o la marca, debe ser aplicada la normativa que establece su régimen jurídico, y no la ley que regula las conductas concurrenciales en el mercado. Sólo donde no alcance la primera, podrá actuar la segunda.
La simple lectura de la demanda (se dice lacónicamente que
Fallo
- Cesar de inmediato en la utilización de la marca número 4.182.252, en particular, la utilización del logotipo registrado, retirándolo de la cartelería, rotulación o cualquier medio de publicidad que contenga este signo, tanto en el local sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, como en cualquier otro local y/o anuncio de cualquier medio.
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
