Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 166/2025 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 387/2021 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: BEGOÑA DIAZ MORIS
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 33044470012025100005
Núm. Ecli: ES:JM:2025:140
Núm. Roj: SJM O 140:2025
Encabezamiento
En Oviedo a 12 de noviembre de 2025
Administrador judicial: D. Candido.
Procurador: D. Rafael Serrano Martínez.
I.- D. Carlos Jesús, en rebeldía procesal.
II.- Dña. Brigida, en rebeldía procesal.
III.- D. Juan María, en rebeldía procesal.
IV.- "Iberian Green Aluminium Company, S.L.", en rebeldía procesal.
V.- D. Gabriel.
Abogado: Maximino Álvarez Diaz.
Procuradora: Dña. María Luz Llorente García.
Antecedentes
Por la representación procesal de la concursada no se formuló oposición a la calificación planteada por la Administración Concursal.
Los afectados por la calificación se encuentran en rebeldía procesal, a excepción de D. Gabriel, quien opuso a la petición cursada frente a él como persona afectada por la calificación.
La mercantil indicada como cómplice, tampoco ha comparecido en la presente pieza encontrándose en rebeldía procesal.
En la fecha indicada se celebró la vista a la que únicamnete comparecieron el Administrador Concursal y la representación procesal de D. Gabriel.
Abierto el acto, y ratificadas las partes en sus escritos iniciales, se renunció a la práctica totalidad de las pruebas previamente admitidas, quedando estas reducidas a la documental obrante en autos.
Terminada la práctica de la prueba, emitieron los letrados actuantes sus conclusiones finales, quedando los autos vistos para dictar resolución.
Fundamentos
Para mejor orden de esta Resolución, abordaremos en este primer fundamento los hechos, calificación del concurso y personas afectadas, de acuerdo con los argumentos de cada una de las partes intervinientes.
Tal y como indica la Administración Concursal en su escrito, la especial complejidad que concurre en este concurso exige realizar una exposición de los hitos sociales que han acontencido desde la constitución de la concursada y que resultan necesarios para contextualizar la solicitud de culpabilidad efectuada así como para comprender la participación en los hechos relevantes de las personas afectadas por la calificación.
Así:
I.- La concursada se constituyó como sociedad limitada por tiempo indefinido bajo la denominación de "ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.", mediante escritura pública de 23 de octubre de 2013, con un capital social de tres mil euros divididos en otras tantas participaciones sociales, constando como único socio fundador la mercantil "ALCOA INESPAL, S.A." y siendo su admnistrador único D. Alejandro.
II.- El 4 de febrero de 2014, se otorgó escritura pública dejando constancia de la escisión por segregación, ampliación de capital y modificación de estatutos, donde se estableció que entre los elementos patrimoniales de la sociedad "ALCOA INESPAL, S.A.", se encontraban los elementos de activo y pasivo que constituían la unidad económica independiente correspondiente a la fábrica de producción de aluminio primario sita en Avilés (Asturias), siendo decisión de la administración de ambas mercantiles (Alcoa Inespal, S.A. y Alcoa Inespal Avilés, S.L), promover la escisión por segregación de la rama de actividad de la primera para traspasarla en bloque por sucesión universal a la segunda.
Del mismo modo se acordó una ampliación de capital por importe de 50.000.000 de euros que dió lugar al mismo número de participaciones sociales, las cuales fueron asumidas por la entidad segregada "Alcoa Inespal, S.A.".
III.- En el año 2018, como consecuencia de los resultados negativos que se venían arrastrando, "ALCOA INESPAL, S.A.", planteó la puesta en marcha de un despido colectivo en las plantas de Avilés y Coruña.
En esa situación se iniciaron intensas negociaciones en las que intervienen las sociedades afectadas, los trabajadores y sus representantes y también los acreedores públicos, acordando finalmente la venta de la totalidad de las participaciones de ambas sociedades, acuerdo que culminó el 31 de julio de 2019, por el que "ALU HOLDING AVL 2019, S.L.", mercantil íntegramente participada por "BLUE MOTION TECHNOLOGIES AG" (a su vez integrada en el conocido como "Parter Captial Group, AG"), adquirió la totalidad de las participaciones de la concursada por el precio de 50 céntimos de dólar, asumiendo no obstante una serie de compromisos de financiación a los que luego haremos referencia por su relevancia en este caso.
IV.- Por escritura pública de 28 de junio de 2019, se acordó reducir el capital social en 47.003.000 euros mediante compensación de pérdidas.
V.- Con fecha 31 de julio de 2019 se otorgó escritura pública acordando el cambio de la denominación social de la concursada que pasaría a ser "ALU IBÉRCIA AVL, S.L." (entidad íntegramente participada por "Blue Motion Technologies, AG"), se nombró nuevo administrador único de la mercantil a D. Carlos Jesús y se elevó a pública la compraventa de las participaciones a favor de "Alu Holding".
VI.- Con fecha 8 de abril de 2020, la mercantil "Blue Motion Technologies, AG", vendió 224 participaciones sociales a la mercantil "System Capital Mangement, S.L.", integrada en el Grupo Industrial Riesgo (GIR) por un importe de 6.500.000 euros.
En este momento, el capital social de la concursada pasó a estar titulado por "System Capital" (actualmente "Iberian Green Aluminium Company, S.L."), en un 74,67%, siendo el 25,33% restante titularidad de "Blue Motion".
Cabe señalar que el Administrador único de System, actual "Iberian Green", era D. Gabriel, y que el capital social de la misma pertenecía en un 99,57% a la mercantil "PM MR 1866, S.L.", cuyo administrador era también el Sr. Gabriel, y el socio único de la misma era D. Juan María. El 0,43% de dicho capital social era titulado por Dña. Brigida.
VIII.- Con fecha 18 de marzo de 2020, se desginaron administradores mancomunados de la concursada a D. Carlos Jesús y a la mercantil "System Capital" (Actual Iberian Green), quien a su vez designó como representante físico a su administrador D. Gabriel.
IX.- Con fecha 8 de abril de 2020, se produjo un nuevo cambio en el órgano de administración de la concursada, que pasó a estar integrado como aministrador único por la mercantil "System Capital" (actual Iberian Green"), que designó como persona física a D. Gabriel.
Por tanto la concursada estaba participada al 100% por la mercantil "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L.". El administrador único de esta mercantil era "Iberian Green Aluminium Company, S.L.", quien había designado a D. Gabriel como su representante físico. Tal realidad permite afirmar que tanto desde el punto de vista de las participaciones como desde el punto de vista del control de las mercantiless, estábamos ante un grupo de empresas.
Por otra parte, "Iberian Green", estaba participada en un 99,57% por la mercantil "PM MR 1866, S.L.", siendo esta una mercantil unipersonal cuyo único socio resultaba D. Juan María, y que además como administrador único a D. Gabriel, es decir, la misma persona designada por la administradora societaria de la concursada.
Por tanto, atendiendo ya a la propiedad de las participaciones ya al control efectivo de las mercantiles, resulta fácil afirmar que existe un grupo de empresas entre la concursada "Alu Ibérica AVL, S.l.", "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.l.", "Alu Ibérica AC, S.L.", "Alu Holing AC Spain, S.L.", "Iberian Green Aluminim Company, S.L." "PM MR 1866, S.L.", y el propio socio único de esta D. Juan María.
La estructura descrita permite igualmente concluir que la unidad de decisión recaía en "Iberian Green", y de forma solidaria, en la persona designada como representante de la misma, D. Gabriel, siendo que a la vista de la composición en la titularidad de las participaciones sociales, quien ejercía un control superior en la toma de decisiones era D. Juan María, siendo en realidad una auténtico administrador de hecho.
Resumido como queda el histórico societario, continúa la Administración concursal su exposición relatando los hechos relevantes que han ido aconteciendo y que resultan esenciales a los efectos de la calificación que formula.
El punto de partida de las irregularidades o conductas merecedoras de reproche por contribuir a causar o agravar la insolvencia de la concursada, se encuentra en la grave crisis que atravesaban las plantas de Avilés (y también Coruña), en 2018 y que parecía llevar inevitablemente al despido colectivo de la plantilla y por ende el cese de la actividad de la factoría de Avilés.
Para conseguir alternativas se inició la búsqueda de un comprador con el objetivo de que asumiera el compromiso de mantener la actividad y el empleo, pero además que tuviera la solvencia suficiente para asumir las cuantiosas inversiones que requería la viabilidad de la mercantil, solución que se plasmó en el acuerdo de 15 de enero de 2019.
En ese momento entró en escena el Grupo Parter Capital y fraguó en el contrato de compraventa de participaciones formalizado finalmente el 5 de julio de 2019 entre "Alcoa Inespal, S.L.U." y la mercantil "Blue Motion Technologies Holding AG", donde la operación se sometía a una condición suspensiva conforme a la cual a fecha 30 de julio de 2019, el comprador debía tener concertado para el apoyo financiero de las compañías que adquía (Avilés y Coruña), dos líneas de crédito renovables irrevocables o présamos por un importe de 15.000.000 de dólares cada una otorgados por un banco aceptable para el vendedor, asumiendo el compromiso irrevocable el prestamista de poner a disposición las facilidades crediticias durante al menos dos años después de la fecha de cierre. Si ello no se conseguía cualquiera de las partes podría, unilateral e incondicionalmente, no cerrar las operaciones contempladas en el contrato.
Finalmente el comprador cumplió la condición mediante la contratación de una póliza de 27.000.000 de euros en el Banco Santander,a favor de las sociedades "Alu Ibérica AVL, S.L." y "Alu Ibérica LC, S.L.", lo que llevó a que la sociedad "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L.U." (integrante como filial del Grupo Parter y participada al 100% por la entidad de dicho grupo "Blue Motion"), adquiriera el 100% de las participaciones de la concursada por el precio de 0,50 dólares.
Sin embargo, lo que sucedió es que los fondos consecuentes a la póliza de crédito contratada con Banco Santander no provenían en realidad de una operación crediticia soportada desde un criterio de riesgo sobre la solvencia del obligado a prestar el apoyo financiero comprometido (Grupo Parter), sino que la operación se configuró sobre la garantía prendataria aportada por las propias empresas adquiridas, con cargo a los recursos de tesorería aportados por "Alcoa Inespal", en cumplimiento de las obligaciones que realmente había asumido la compradora, tal y como ha quedado probado por la Audiencia Nacional.
Esa realidad supuso en la práctica que la compradora al no asumir su obligación de aportar financiación, obtuvo un beneficio neto por el importe de la suma no desembolsada, es decir, de 13.500.000 de euros, y, además, la concursada sufrió, al asumir esa financiación a través de la garantía por pignoración de una imposición a plazo fijo por esa cantidad, una pérdida económica del mismo importe.
Por otra parte, el 8 de abril de 2020, a penas 7 meses después de la firma del contrato, "Blue Motion" vendió a "System Capital Managemente", hoy "Iberian Green Aluminium Company, S.L.", el 74,67% de las "Holding" de Avilés y Coruña por la suma de 13.000.000 de euros.
Lo relevante de esta operación es que nuevamente los fondos necesarios para la compra salieron de las propias sociedades operativas de Avilés y Coruña, pues las diligencias penales seguidas ante la Audiencia Nacional vienen a corroborar como el 6 de abril de 2020, salieron 6.100.000 euros de la cuenta de "Alu Ibérica AVL, S.L." transferidos a la cuenta de "System Capital", haciendo la misma operación "Alu Ibérica LC, S.L.", pero por importe de 7.000.000 de euros., y ese mismo día "System" tranfirió a "Blue Motion" la suma de 13.000.000 eruos fijada como precio de las participaciones.
Esta operación resulta claramente una "asistencia financiera", pero en realidad es mucho más que esto, pues supuso un verdadero expolio de las operativas.
Todos estos hechos propiciaron que la entidad sindical de trabajadores Conferderación de Cuadros Profesionales, entre otras, procediera a la interposición de la correspondiente querella, la cual derivó en el procedimiento de Diligencias Previas 57/2020 seguido ante la Audiencia Nacional (Instrucción nº3), lo que llevó a dicho Órgano a acordar la medida cautelar consistente en la intervención judicial de las compañías afectadas, medida que a petición de la fiscalía se transformó por Auto de 27 de julio de 2021 en administración judicial, removiéndose a los representantes legales de las compañías afectadas (entre ellas la concursada), que fueron sustituidos por el administrador judicialmente designado D. Candido, quien aceptó el cargo el día 9 de agosto de 2021, Auto recurrido y finalmente confirmado.
El Administrador Judicial, emitidos los correspondientes informes, fue quien solicitó el concurso voluntario de las mercantiles intervenidas, y también de "Alu Ibérica AVL, S.L.", dio lugar a este procedimiento.
Centrada la cuestión fáctica, la AC, a la vista de toda la documentación aportada extraida básicamente en del procedimiento penal, aportada por el Administrador Judicial y también por la UDEF, concluye que todas irregularidades expresadas han de llevar a la declaración culpable del concurso, pues contribuyeron de manera directa en la insolvencia de la concursada. Concretamente sostiene basa su calificación en los siguientes supuestos legalmente previstos:
A.- Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor durante los dos años previso a la declaración de concurso ( artículo 443.2 del TRLC).
La concurrencia de esta causa de culpabilidad la centra en la salida acreditada de las cuentas de la concursada de la suma de 6.100.000 euros a favor de la mercantil "System", ahora "Iberian Greem", y cuyo destino no fue otro que el de proporcionar a la citada mercantil los fondos necesarios para adquirir las participaciones de la sociedad, en una apariencia de préstamo sobre el que nunca existió voluntad ni posibilidad de reintegro, pues la adquirente era una mera sociedad pantalla, sin actividad específica, lo que demuestra que detrás de dicha operación solo estaba la voluntad de enriquecimiento de los benefiados por la operación a costas de un vaciamiento patrimonial absoluto de la concursada.
B.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevarara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( artículo 443.5 TRLC).
Este supuesto se indica por la Administración Concursal que la concurrencia resulta incontestable, pues la concursada se coloca en el supuesto más extremo de los posibles al no haber llevado ningún tipo de contabilidad de los ejercicios 2019 y 2020, siendo que los afectados no han aportado a pesar de los expresos y reiterados requerimientos efectuados al efecto, documento o soporte contable alguno que sirva para desvirtuar tal afirmación.
C.- Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal ( artículo 444.2 del TRLC).
Se mantiene en este punto que la concursada y su órgano de administración han incumplido de forma palmaria los deberes de colaboración que les impone la ley concursal, desatendiendo todos los requerimientos y negando cualquier aportación documental que hubiera servido para clarificar la situación real de la mercantil.
D.- Ausencia de formulación de cuentas ( artículo 444.3 TRLC).
La concurrencia de este motivo se evidencia indiscutidamente siendo que, como ya quedó dicho, la concursada no ha presentado cuentas respecto de los ejercicios 2019 y 2020, tal y como acredita la realidad del Registro Mercantil.
Por último, y además de lo anterior, se sostiene por la AC que en todo caso resultaría aplicable la claúsula de cierre establecida en el artículo 442 del TRLC, en cuanto que todo lo actuado determina que los afectados y responsables han realizado actos voluntarios y conscientes que han causado la insolvencia o agravación de esta de la mercantil, sin que hayan practicado prueba alguna tendente a desvirtuar tal afirmación.
En cuanto a las personas afectadas por la calificación recuerda que el artículo 455.2.1º del TRLC, determina para el caso de que las personas jurídicas, que podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Pues bien, la condición de afectado por la calificación de D. Carlos Jesús, resulta indubitada dada su condición de administrador de derecho de la mercantil, primero como administrador único desde el 31 de julio de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, y luego como administrador mancomuado desde esa fecha hasta el 8 de abril de 2020.
Por otra parte ha de atribuirse idéntica condición a D. Gabriel, en cuanto persona física designada por la administradora societaria "Iberian Green Aluminium Company, S.L.", desde el 13 de marzo de 2020 hasta su sustitución por el Administrador judicial de la mercantil.
Aclara que el Sr. Gabriel, tal y como acreditan las pruebas practicadas, era un mero testaferro, siendo que los administradores reales de la mercantil, y quienes tomaban todas las decisiones con un poder absoluto eran D. Juan María y Dña. Brigida, quien además tenía la condición de directora general.
Por último, se interesa sea declarada cómplice la mercantil "Blue Motion", toda vez su participación en los dos actos que esencialmente han servido para fundar el carácter culpable del concurso, y en concreto, la ausencia de la prestación de efectiva financiación asumida por mor del contrato de compraventa de las participaciones de la concursada en 2019, por importe de 13.500.000 euros, y el segundo, el pago con cargo a los fondos de la concursada de la suma de 6.000.000 euros que supusieron el precio de la venta de participaciones entre ella y la mercantil "System", actualmente "Iberian Green".
Por todo ello, acaba suplicando el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare culpable el concurso de la mercantil "Alu Ibérica AVL, S.L."
2.- Se declare personas afectadas por la calificación, como administradores de derecho de la concursdada o persona física representante, a D. Carlos Jesús y D. Gabriel; como administradores de hecho a D. Juan María y a Dña. Brigida (esta última subsidiariamente como directora general).
3.- Se condene a todas las personas naturales afectadas por la calificación a la inhabilitación para adminisrar bienes ajenos durante un período de quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
3.- Se condene a todas las personas afectadas por la calificación así como ala declarada cómplice, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.
4.- Se condene a todas las personas naturales afectadas por la calificación, solidariamente o con la distribución porcentual que se estime oportuna, a la indemnización de los daños y perjuicios relacionados con el alzamiento o salida fraudulenta de bienes, o mediante su encaje genérico de culpabilidad, por comcuirrencia de dolo o culpa grave, en un importe total de 6.100.000 euros.
5.- Se condene a D. Carlos Jesús, en su condición de administrador de derecho, a la indemnización de daños y perjuicios por ausencia de efectiva financiación con cargo al patrimonio de "Blue Motion Technologies, AG", y su correlativa asunción con cargo a la concursada, por un importe de 13.500.000 euros.
6.- Se condene a "Blue Motion Technologies, AG", en condición de cómplice, a la indemnización de daños y perjuicios, solidariamente con los restantes obligados, o con la distribución porcentual oportuna, por un importe total de 19.500.000 euros.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
Hay que aclarar, como ya adelantamos en los Fundamentos de esta Resolución, que la concursada no se ha opuesto a la calificación formulada por la Administración Concursal, mostrando al contrario su conformidad con lo que resulte de la presente Sección.
Se limita la defensa del Sr. Gabriel a sostener su carácter de mero testaferro, sin capacidad real de intervención en ninguna de las decisiones que pudieran afectar a la mercantil. De hecho se remite a las declaraciones prestadas por el resto de afectados durante la instrucción del procedimiento penal seguido por estos hechos ante la Audiencia Nacional, que no vienen sino a corroborar lo indicado.
Por tanto, no habiendo tenido una intervención real en la generación o agravación de la insolvencia que ahora se enjuicia, considera que en modo alguno puede ser considerado persona afectada por la calificación como se pretende en el informe de la Administración Concusal, debiendo por tanto ser absuelto de todos los pedimentos efectuados frente a él.
En este sentido establece el art. 442 que
Por tanto, la calificación culpable del concurso descansa sobre tres
1º Uno de carácter subjetivo, que es la conducta dolosa o culposa grave, en la actuación del deudor o, si los tuviere, en sus representantes y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho o apoderados generales.
2º Un presupuesto objetivo, definido legalmente como la causación o agravación de la insolvencia.
3º La existencia de una relación de causalidad, que debe mediar entre la conducta y la insolvencia. En este punto, ha de existir una conexión con el concepto de insolvencia, que conforme al art. 2 de la LC, se produce cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Esa cláusula general o de cierre (pese a su ubicación inicial) del artículo 442 se complementa con la expresión de un conjunto de ilícitos civiles que operan como presunciones iuris el de iure que regula el artículo 443 o iuris tantum de culpabilidad que se recogen en el artículo 444.
Así, los supuestos del art. 443 engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión «en todo caso» incluida en la ley.
La particularidad de que la concurrencia de tales conductas no admite prueba en contrario no puede identificarse sin embargo con que las mismas no deban se acreditadas por quien las alega, pero de constatarse su existencia, el concurso será ineludiblemente culpable.
Por su parte, las previstas en el artículo 444 TRLC, admiten prueba en contrario que las desvirtúe.
Esto supone que en el legislador ya ha determinado que la acreditación de la concurrencia de cualquiera de las conductas expresadas, supone un evidente elemento de culpabilidad del concurso, si bien en estos casos posibilita la destrucción de esa presunción a cargo de la concursada o los eventuales afectados por la calificación
Para ello tomaremos todos los elementos indiciarios y que por su evidente solvencia y ante la falta de cualquier otra prueba que sirva para desvirtuar o discutir los datos que refleja, arroja lo instruido en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº3 de Madrid de la Audiencia Nacional, en las diligencias previas 57/2020, incoadas en virtud de la querella interpuesta por la entidad Sindical Confederación de Cuadros Profesionales, y en particular los contenidos de los informes emitidos por la Unidad de Delitos Económicos y Fiscales (UDEF), los informes de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Intervención General dela Seguridad Social, las comprobaciones efectuadas por el administrador judicialmente designado y el administrador concursal en sus informes, y también de los datos aportados por los propios afectados por la calificación en sus declaraciones prestadas en la citada causa penal.
Pues bien, todo ello nos permite afirmar la existencia de un conglomerado de sociedades, que pueden dividirse en dos grupos. Unas vinculadas al llamado "Grupo Parter" y cuya dirección se atribuye a D. Carlos Jesús y otras vinculadas al llamado "Grupo GIR", cuya dirección de hecho se atribuye a D. Juan María y Dña. Brigida, con la participación como administrador de derecho en la condición de mero testaferro de D. Gabriel, que fueron usadas por todos ellos con el objetivo esencial de llevar a cabo la despatrimonialización de la concursada, causando con ello la insolvencia o agravación de la insolvencia de esta.
Así, estos dos grupos intervinieron en dos momentos sucesivos, pero parece que claramente concertados, a esa descapitalización de la concursda.
El primer paso fue la intervención inicial del llamado "Grupo Parter", que se concretó en la firma del contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones de la concursada en julio de 2019 a favor de "Alu Holding", empresa participada al 100% por "Blue Motion", y por el que la compradora asumía una serie de compromisos de financiación con la concursada que incumplió de manera palmaria.
En este entramado primero tuvo una participación evidente D. Carlos Jesús, como administrador de derecho de la concursada, procediendo a simular ambas partes que la compradora disponía de esa línea de circulante mediante la firma de una póliza de crédito en el "Banco Santader", que en realidad se garantizó con una pignoración por la misma cantidad sobre fondos procedentes de la propia concursada. Es decir, fue la propia concursada quien soportó el riesgo de la operación, lo que supuso para ella no solo la facilitación de una línea de circulantes sino que se privó del circulante que previamente había facilitado "Alcoa", dejando sin liquidez a la compañía. Pero es que además de ello, se constata qu ela póliza en cuetión fue suscrita al tipo de 4,5% destinada a circulante y con una comisión a favor de la entidad bancaria de 270.000 euros, suponiendo el total de los intereses abonados por la contratación de dicha póliza una suma cercana al millón de euros.
Además la compradora tampoco atendió la obligación asumida de realizar inversiones en las plantas operativas, es decir, en Avilés y Coruña.
El segundo hito o elemento esencial viene dado por la intervención posterior del Grupo GIR, intervención efectuada a traves de la sociedad "System Capital Mangemente, S.L.", hoy "Iberian Green Aluminium Company, S.L.". Esa intervención se concretó en la firma de compraventa del 74.67% de las participaciones de "Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L.U.", es decir de la mercantil que titulaba la totalidad de las participaciones sociales de la concursada.
Esa operación se construyó con la participación de D. Juan María y Dña. Brigida, como personas físicas en colaboración con los administradores sociales de la concursada D. Carlos Jesús y D. Gabriel, quienes la llevaron a cabo solo siete meses después de la adquisición de la participaciones por las empresas del grupo Parter, y se acometió dando apariencia de un préstamo otorgado a la compradora "System" hoy "Iberian Green", para que esta abonora el precio comprometido por tales participaciones por importe de 6.100.000 euros a la vendedora "Blue Motion", siendo que las investigaciones efectuadas en el seno del procedimiento penal vienen a poner de manifiesto que esas sumas salieron en realidad de las cuentas de la concursada.
Tampoco en este caso la adquirente de las participaciones llevó a cabo los actos de financiación comprometidos para salvaguardar la viabilidad de la concursada.
Por ello concluimos que las empresas citadas y las personas físicas que las representaban o tomaban las decisiones en las mismas, en realidad nunca tuvieron la intención de adquirir las participaciones de la concursada para conseguir el mantenimiento de su actividad con garantía de los puestos de trabajo, sino más bien al contrario, lo que llevaron a cabo fue una serie de operaciones dirigidas a detraer los fondos de aquella, sumiéndola en una situación de insolvencia que la llevó al concurso, aplicando las cantidades obtenidas de la concursada al particular beneficio de las empresas y personas relacionadas con los citados grupos empresariales.
Refuerza esta afirmación el hecho de que las principales sociedades que acabaron controlando a la concursada a través de las operaciones descritas, la mercantil "PM MR1866, S.L." y la mercantil "Ibercian Green Aluminium Company, S.L.", se cosntituyeran en fechas próximas a la realización de tales operaciones, por medio de aportaciones no dinerarias (dos Macbooks valorados en 3000 euros y seis carretillas y una impresora), elementos que nunca han aparecido ni han podido ser localizados por la intervención judicial, ni por la administración judicial ni concursal, extremos que resultan más llamativos si atendemos a la realidad de "Iberian Green", sociedad que tenía como objeto social la fabricación, comercialización intermediación, exportación e importación de aluminio y sus aleaciones así como todo tipo de metales en su estado puro, y a pesar de ello no ha desarrollado actividad económica alguna por no contar con medios materiales ni humanos para ello, residenciando su domicilio social y fiscal en un buzón fijado en un centro de negocios. El carácter instrumental de la mercantil, parece incontrovertido.
Con todo ello no podemos más que compartir las consideraciones efectuadas por la Administración Concursal y la Administración Judicial, de que estas operaciones y la constitución en sí misma de las mercantiles que acabaron tomando el control absoluto de la concursada, no tenían otra finalidad posible que adquirir unos activos financieros, concretamente el 74,67% de las participaciones sociales de las Holdin que titularizaban a la concursada y a su hermana sita en Coruña, sometiendo a estas a un espolio consciente y doloso de sus recursos, sin aportar ni arriesgar patrimonio alguno.
De todos los hechos descritos se constata la concurrencia del supuesto de culpabilidad previsto en el artículo 443.2 del TRLC, debiendo entenderse acreditada la salida fraudulenta del patrimonio del duedor, y que colleva necesariamente la declaración culpable del presente concurso.
Pero es que, a mayo abundamiento, también se constata la realidad de los supuestos previstos en el punto 5 del mismo precepto y en los apartados 2 y 3 del artículo 444 del TRLC, toda vez que la concursada no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2019, y sus representantes no han atendido los deberes de colaboración que la ley les impone para con el juez del concurso y la administración concursal.
Insistimos por tanto que de lo expresado no puede sino concluirse el carácter culpable del concurso.
Al respecto de las primeras, el artículo 455.2.1º, señala que cuando se trate de personas jurídicas, podrán ser consideradas afectas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, en los dos años anteriores ala declaración del concurso hubieran tendio cualquiera de esas condiciones. Especialmente deberá motivarse la atribución de la condición de personas afectadas por la calificación respecto de quienes sean administradores de hecho.
Pues bien, la condición de administradores de derecho de D. Carlos Jesús y la mercantil "Iberian Green" a través de la persona física de D. Gabriel, no resulta controvertida, pues ambos ostentaron esa condición individual o mancomunadamente desde julio de 2019 hasta abril de 2021 cuando se produjo la intervención judicial de la mercantil.
No obstante, resulta preciso efectuar alguna consideración al respecto del Sr. Gabriel.
Se dan en este una serie de circunstancias que hay que analizar a los efectos de determinar si puede ser persona afectada por la calificación.
La primera de ellas descansa sobre el hecho de que la condición de administrador de la concursada no la ostentaba él, sino que esta condición recaía sobre la mercantil "Systems", luego denominada "Iberian Green", y el Sr. Gabriel era la persona física designada por la citada sociedad para su representación.
Esto nos lleva al artículo 212 bis del TRLC el cual regula el funcionamiento cuando la administración de una sociedad resulte una persona jurídica, indicando que "En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que esta designe a una persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.".
La cuestión es si esta designación permite atribuir a esa persona natural la condición de afectado por la calificación, pues en puridad ese sujeto no es el administrador de la sociedad. Aquí la jurisprudencia se ha mostrado dividida, y mientras para algunos sectores toda vez que la persona natural designada está sometida a los mismos deberes que los administradores y responde de su incumplimiento, esta responsabilidad se extiende también al ámbito concursal. Esta afirmación se refuerza si tenemos en cuenta el artículo 236.5 del TRLCS, conforme al cual, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la pesona jurídica administradora.
Frente a esta postura se sostiene por otros sectores que tales consideraciones solo pueden aplicarse a la materia societaria pero no a la concursal, pues el artículo 455 del TRLC, por su carácter punitivo o sancionador, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y no recogiendo expresamente la posibilidad de considerar afectado por la calificación a quien sea persona física designada por el administrador persona jurídica, se vuelve imposible la extensión de tal consideración.
Pues bien, nos alineamos con la primera de las interpretaciones expuestas. Así, lo relevante será determinar en qué medida esa persona contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia en que finalmente cayó la deudora, y a nuestro jucio la actuación del representante del órgano de administración es esencial, pues aun cuando podamos convenir que este no tenía un poder real de decisión, lo cierto es que desde el momento que asumió esa representación era perfecto conocedor de que ni tenía la capacidad ni la formación necesaria a tal fin, admitiendo de manera clara los riesgos que ello conllevababa.
Por otro lado, con independencia de lo anterior, dado que la ley le impone los mismos deberes que al administrador social, es evidente que entre ellos se encuentra el recto funcionamiento de la mercantil, y en concreto, la presentación de cuentas anuales, y lo cierto es que nada de esto llevó a cabo el Sr. Gabriel, pareciendo que ahora pretende sacudirse cualquier responsabilidad en lo sucedido. Como decimos esto no resulta posible, pues cuando aceptó ser reprentante de un administrador social y cobrar por ello, necesariamente hubo de saber, o al menos pudo haber sabido, que ello le iba a suponer asumir una serie de obligaciones, pareciendo contrario a todo criterio lógico que se le abonase un sueldo por no asumir ninguna responsabilidad.
De esta forma consideramos que el citado Sr. Gabriel debe ser considerado persona afectada por la calificación, pues con la asunción voluntaria de la representación de la administración, nació la responsabilidad solidaria que la ley establece y que entendemos se extiende al ámbito concursal.
Resta por último determinar la condición de afectados por la calificación respecto a D. Juan María y Dña. Brigida, en cuanto administradores de hecho de la concursada.
En lo que respecta a esta cuestión, resulta pacífico que la figura de administrador de hecho, en contraposición con la de derecho, corresponde según dispone el TRLSC, a aquellos que en la realidad del tráfico desempeñan sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como en su caso, aquellas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
El Tribunal Supremo ha estudiado esta figura, concluyendo que para que concurra tal condición deben darse tres circunstancias:
1. Se debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad.
2. La actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidada cualitativa y cuantitativa,
3. Se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad.
Revisado en consecuencia el contenido de la documental aportada a los autos, y en particular lo actuado en el ámbito de investigación penal que sobre estos hechos se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, concluimos (y ninguna prueba se ha aportado que lo desvirtúe), que D. Juan María y Dña. Brigida, eran los reales administradores de la concursada. Ello se infiere claramente del contenido de las declaraciones presetadas en la instrucción, donde las partes implicadas reconocen que D. Gabriel era una persona sin ninguna experiencia profesional, con formación elemental, que se dedicaba únicamente a firmar los documentos que se le decía, que a él se le trasladaban las decisiones ya tomadas y que incluso había entregado las claves para actuar ante la AEAT.
Por otra parte esto se refuerza si tenemos en cuenta que en la cúspide del grupo de empresas en el que se integraba la concursada, se encuentra D. Juan María, que junto con la Sra. Brigida, actuando en unidad de acción, tomaban todas las decisiones y daban las órdenes e instrucciones a los subordinados, encargándose específicamente de dirigir y culminar las operaciones de venta de los activos que han supuesto la base esencial de la culpabilidad de este procedimiento.
En consecuencia, ambos deben ser declarados personas afectadas por la calificación.
Restaría en este punto por abordar la petición de declaración como cómplice de la mercantil "Blue Motion Technologies, AG".
Hay que recordar que el artículo 445 del TRLC, señala que:
"Se considerarán cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación culpable del concurso".
Pues bien, conforme hemos relatado anteriormente, la participación hegemónica de esta mercantil como primera adquirente de las participaciones de la concursada y obligada a prestar la financiación comprometida de 13.500.000 de euros a aquella, que finalmente no se realizó, llevan a concluir que los actos de esta sociedad contribuyeron de manera directa y esencial a la insolvencia de la concursada que ahora enjuiciamos, siendo la consecuencia directa de ello que deba ser considerada, de conformidad con lo interesado por la Administración Concursal, como cómplice.
En este sentido, el artículo 455 del TRLC, establece que la sentencia que declare el concurso culpable habrá de pronunciarse, también, sobre los siguientes extremos:
.- La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durente un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Para determinar el período concreto, deberá atenderse a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado.
.- La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
.- La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
.- La condena de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
Llevando este mandato al caso que nos ocupa, procede acordar la condena de los afectados por la calificación D. Carlos Jesús, D. Gabriel, D. Juan María y Dña. Brigida, a la inahibilitación para admnistrar bienes ajenos o representar a cualquier pesona durante el período máximo fijado en la ley, es decir por período de quice años, y ello atendiendo a la gravedad de las conductas descritas y el daño causado a la concursada, concretados ambos en la descapitalización de esta tal y como ha quedado descrito en esta Resolución.
Además todos los citados, y la mercantil "Iberian Green Aluminiym Company, S.L.", como administradora de la concursada, habrán de ser condenadas a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedoras concusales o de la masa.
En cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios causados, compartimos el razonamiento efectuado por la Administración Concursal en su informe, de manera que procede la condena de todas las personas naturales afectadas por la calificación, a abonar de forma conjunta y solidaria, por su participación en la la salida acreditada de las cuentas de la concursada de la suma de 6.100.000 euros a favor de la mercantil "System", ahora "Iberian Greem", y cuyo destino no fue otro que el de proporcionar a la citada mercantil los fondos necesarios para adquirir las participaciones de la sociedad, en una apariencia de préstamo sobre el que nunca existió voluntad ni posibilidad de reintegro.
Además, procede la condena de D. Carlos Jesús, como administrador en el momento en que se produjo la operación ficticia de financiación asumida por la mercantil "Blue Motion Techonologies, AG" a la concursada por importe de 13.500.000 euros, operación que finalmente resultó soportada por la propia concursada y cuyo perjuicio se cifra en el importe de dicha operación.
Por último, la cómplice "Blue Motion Tecnologies, AG", en cuanto a su participación en las dos operaciones antes indicadas, será condenada al abono solidario con el resto de condenados, del importe total del perjuicio causado y que se concreta en 19.500.000 euros.
Fallo
Acuerdo declarar culpable el concurso de la mercantil "ALU IBÉRICA AVL, S.L.", con los efectos siguientes:
1.- Declaro personas afectadas por la calificación, como administradores de derecho de la concursada o persona física representante, a "Iberian Green Aluminium Company, S.L.", a D. Gabriel y D. Carlos Jesús, y, como administradores de hecho, a D. Juan María y Dña. Brigida.
2.- Condeno a la mercantil "Blue Motion Technologies, AG", como cómplice.
3.- Condeno a todas las personas naturales afectadas por la calificación, en las condiciones antes indicadas, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante un período de quince años.
4.- Condeno a todas las personas, jurídicas o naturales, afectadas por la calificación, así como a la declarada cómplice, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5.- Condeno a las personas naturales afectadas por la calificación, en las condiciones antes indicadas, al pago conjunto y solidario de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la salida fraudulenta de bienes de la concursada, por un importe de 6.100.000 euros.
6.- Condeno a D. Carlos Jesús, en su condición de administrador de derecho, a la indemnización en concepto de daños y perjuicio causados por la ausencia de financiación con cargo al patrimonio de "Blue Motion Technologies, AG" y su correlativa asunción por parte de la concursda, en la suma de 13.500.000 euros.
7.- Condeno a la mercantil "Blue Motion Technologies, AG", en su condición de cómplice, a la indemnización conjunta y solidaria con el resto de afectados por la calificación, de los daños y perjuicios causados por las operaciones anteriormente descritas, en un importe total de 19.500.000 euros.
Se imponen a los afectados por la calificación y el cómplice, las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para su constancia en la hoja de la concursada, así como a los Registros Civiles correspondientes y al Registro de la Propiedad, para que procedan a la inscripción de las inhabilitaciones declaradas.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Begoña Díaz Morís, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
