Sentencia Civil Juzgado d...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 983/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012025100018

Núm. Ecli: ES:JMV:2025:107

Núm. Roj: SJM V 107:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 983/2023 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes Dña. Gabriela, representado por el Procurador Sr. Verdet Climent y asistido del Letrado Sr. Risueño Martí, como parte demandante y la entidad FORD ESPAÑA S.L., representado por el Procurador Sra. Hernández Barón y asistido del Letrado Sr. Ramos Fabra, como parte demandada, habiendo comparecido para integrar la parte demandada la entidad SEAT S.A., representada por el Procurador Sr. Alario Mont y asistido del Letrado Sr. Tapiol Martinez, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 983/2023, frente a la ya citada entidad demandada, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora, y en su consecuencia, al pago de la cantidad de 2.761,51.- euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo , y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma. Ha comparecido voluntariamente para integrar también el polo pasivo de la relación procesal la entidad SEAT S.A. Seguidamente se convocó a la celebración de la vista de juicio verbal, que tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2025, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído, todo ello con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 13 de febrero de 2025.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 (Expediente NUM000), por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes/distribuidores de vehículos automóviles.

A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 2.761,51.- euros. La actora ha adquirido en fecha 4 de enero de 2010 el vehículo Seat León matricula NUM001, indicándose que el precio fue de 16.993,01. En este caso no se aporta factura como documento de la demanda de la que resulte el precio de la transacción onerosa de que se trata, si bien tal sí integra como anexo (paginas 69 y 70) el informe pericial aportado por la actora.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado de la que se haya derivado perjuicio económico para la ahora actora.

SEGUNDO.-. Se ha planteado por la parte demandada, en su escrito de contestación, la virtualidad de la excepción de inadecuación de procedimiento, así como las de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción. A tales supuestos se dio el tratamiento correspondiente en el acto de la vista de juicio verbal ex articulo 443 de la LEC, habiéndose desistido del supuesto denunciado de la inhabilidad del cauce procedimental seguido, y bien entendido que la falta de legitimación pasiva denunciada es ad causam y por tanto relativa al fondo del asunto y la prescripción es un supuesto a resolver en todo caso en sede de sentencia.

El supuesto de falta de legitimación pasiva que se sostiene debe ser desestimado. Y es que al respecto basta considerar que el régimen de responsabilidad de las diversas entidades sancionadas en la Resolución administrativa referenciada mas arriba lo es en un marco de solidaridad impropia, de suerte que, sin perjuicio de la eventual bondad de la pretensión en cuanto al fondo, existe titulo que justifica la llamada al proceso de FORD en este caso por mas que el vehículo adquirido fuere del fabricante SEAT.

La excepción de prescripción de la acción debe ser estimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora de haber venido a demandar a FORD por un vehículo del fabricante FORD sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación suscitado frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la CNMC. Y el Tribunal Supremo en el caso de FORD ESPAÑA dicta Sentencia en fecha 13 de mayo de 2021. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (se había recurrido no solo la cuantificación de la sanción sino antes de ello la declaración de la existencia misma de la infracción sancionada y su responsabilidad en la conducta anticompetitiva perseguida en sede administrativa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor.

Pero en este caso la situación es diversa pues el vehículo adquirido es del fabricante SEAT. Y SEAT se vio favorecido en el procedimiento de clemencia en cuanto que denunciante de la conducta anticompetitiva, y por ende la Resolución dictada obviamente vino consentida por ella, de suerte que ya le resultaba firme, por mas que se trate de una sola Resolución y otros destinatarios de la misma la recurriesen, como es el caso de FORD.

Pues bien, así las cosas, el dies a quo del computo de la prescripción debe datarse en la fecha de publicación de la Resolución administrativa sancionadora, y bien entendido además que el plazo hábil es de un año, pues tampoco le aprovecha la doctrina que dimana del pronunciamiento del TJUE en Sentencia de 22 de junio de 2022 (caso VOLVO-DAF) resolviendo cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de León, y conforme a la cual en este caso el plazo prescriptivo hábil que cabría aplicar seria el de cinco años.

Y este criterio que se expone se colige perfectamente con la doctrina que dimana de la STJUE de 18 de abril de 2024 (caso HEUREKA) a los efectos que se pretenden de hacer virtual la excepción de prescripción de la acción, esto es, a los efectos de reprochar a la adversa un escenario de dejadez en la defensa de su derecho, toda vez que se está ejercitando una acción follow-on, por mas que se venga a demandar a un tercero distinto de SEAT, bien entendido que la responsabilidad se desenvuelve en un marco de solidaridad impropia.

Por todo lo expuesto, apreciando la excepción de prescripción de la accion procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEXTO.- Que no obstante la desestimación que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesal es en esta sede, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC, habida cuenta entre otras cosas la disparidad de criterios que son de ver se vienen produciendo en los distintos territorios, de suerte que en ningún caso puede considerarse extravagante el proceder de la parte actora, y bien entendido en todo caso que las costas derivadas de la intervención voluntaria en el proceso de SEAT serian a su cargo en cuanto que en ningun caso vino llamada por la actora a integrar el elemento personal de la relación jurídico procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Verdet Climent en la representación que ostenta de su mandante Dña. Gabriela debo absolver y absuelvo a la demandada FORD ESPAÑA S.L. de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso y es firme.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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