Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 10/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 25/2016 de 15 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100010
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:37
Núm. Roj: SJM SS 37:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 647/2015
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador:
Antecedentes
La actora se basaba, fundamentalmente, en el no reconocimiento de intereses derivados del prestamo y comunicados oportunamente a la ad. concursal y que en el contrato no hay pacto alguno por el que el crédito tenga la condición de subordinado y que, en todo caso, el regimen legal de los creditos participativos del art. 20 del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio es una norma que establece un 'privilegio negativo' que no está previsto ni recibido en la L.C. (
La Ad. Concursal se opuso en base a lo siguiente:
- el credito por intereses no fue reconocido por considerarlos excesivos en su importe y por no reconocer ningún interes de mora en el informe.
- En cuanto a la consideración como subordinado del principal del prestamo participativo, se remita al tenor del art. 20 del RDL 7/1996 del que infería una calificación legal de credito subordinado para los prestamos participativos.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
De conformidad con el artículo 92.3º de la Ley Concursal tendrán la consideración de créditos subordinados 'los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a creditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.'
Las razones que da la ad. concursal para no reconocer el credito por intereses son: a) los intereses son excesivos en su importe, b) no se ha reconocido ningún interes de mora en el informe.
En cuanto a lo primero, no puede considerarse como causa aceptable para no reconocer un credito por intereses el que estos se consideren excesivos; si se entiende que los intereses estipulados son abusivos, el ad. concurso puede impugnar los mismos por las vias correspondientes para lograr que se elmeinen del contrato, pero una mero opinión subjetiva no es motivo para no reconocer un credito que derive de un contrato firmado por el deudor.
En cuanto a su caracter de intereses por mora, el precepto arriba mencionado menciona expresamente como incluidos a los intereses moratorios, por lo que no apreciamos razón para no reconocer un interes de demora pactado expresamente en el contrato, cuya liquidación no se impugna.
Por tales razones, se debe de estimar la pretensión relativa al reconocimiento del credito por intereses.
De conformidad con el artículo 92.2º de la Ley Concursal tendrán la consideración de créditos subordinados 'losque por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de los demás créditos del deudor.'
Esta expresión legal, tal y como apunta la doctrina mercantilista, puede interpretarse en sentido, es decir como exigencia de un concreto pacto o cláusula incorporado expresamente al contrato o relación jurídica de que nazca el crédito. Por el contrario también puede interpretarse mas ampliamente, entendiendo que dicha voluntad de subordinación existe y ha de considerarse manifestada desde el momento en que las partes deciden utilizar un determinado instrumento o figura contractual que por ley comporta dicha subordinación y a resultas del cual nace el crédito en cuestión, aunque al redactar el concreto contrato no incluyan luego expresa o específicamente dicha cláusula. El paradigma del crédito subordinado contractualmente es el préstamo participativo, regulado en el Real Decreto Ley 7/1996, cuyo art. 20.1.c expresamente dispone que en orden a la prelación de créditos se situará después de los acreedores comunes.
En el caso concreto, como indica la demandante no se acredita la existencia de ningún pacto entre PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y ENISA S.A. del que derive que parte o la totalidad del crédito que ostenta la segunda tenga el carácter de subordinado en un futuro concurso de acreedores. La ausencia de este pacto, tal y como apunta la demandante, puede interpretarse en sentido estricto, es decir como exigencia de un concreto pacto o cláusula incorporado expresamente al contrato o relación jurídica de que nazca el crédito para que puede calificarse como subordinado.
Pero tambien puede interpretarse mas ampliamente si se entiende que dicha voluntad de subordinación se da desde el momento en que las partes deciden utilizar una determinada figura contractual que por ley comporta dicha subordinación y a resultas del cual nace el crédito en cuestión, aunque no se incluya expresamente ese pacto en el contrato.
En el caso que nos ocupa, si examinamos el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el mismo se denomina 'póliza de prestamo participativo' y, expresamente, en condición general 1ª se indica que el contrato 'se regirá por los pactos particulares indicados en este contrato y por las disposiciones legales aplicables al mismo, en particular por lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto Ley 771996 de siete de junio y por la Disposición Adicional Segunda de la
Como indica la SJM-6 Madrid 23.12.2013 '...Debe, por ello, concluirse que desde la perspectiva concursal no es la regulación legal, sino la voluntad de los contratantes al escoger esta específica fórmula de financiación, la que determina la necesaria postergación crediticia por el cauce del nº 2 del art. 92 L.Co., por ello va imperativamente implícito en la figura negocial constituida por prestamista y prestatario. En otras palabras [GARRIDO, ' Artículo 92', Comentarios de la Ley Concursal , p. 1663, Editorial Aranzadi] la '...
En virtud de ello, debe de entenderse que resulta clara e inequívoca la voluntad de las partes de someter el crédito nacido del préstamo participativo en cuestión a la subordinación propia de dicho negocio jurídico, por lo que debe de confirmarse su calificación de subordinado.
Ello nos lleva a la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado, en representación de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION (ENISA), impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNA 647/15, disponiendo que se modifique la lista de acreedores en el sentido de que se incluya, como credito subordinado, los intereses devengados por el prestamo participativo suscrito entre las partes hasta la fecha de declaración de concurso, que ascienden a 16.335,20 euros, desestimando el resto de la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

