Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

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16/02/2023

Sentencia Civil Nº 10/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 25/2016 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100010

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:37

Núm. Roj: SJM SS 37:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-15/008699

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0008699

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 25/2016 - D

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 647/2015

Demandante /Demandatzailea: EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION S.A. ENISA

Abogado/a /Abokatua: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L.

Abogado/a /Abokatua: JOSE LUIS BARRENECHEA UCIN

Procurador/a /Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

S E N T E N C I A Nº 10/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION S.A. ENISA

Abogado: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO

Procurador:

PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL DE PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L.

Abogado: JOSE LUIS BARRENECHEA UCIN

Procurador: MARTA AROSTEGUI LAFONT

OBJETO DEL JUICIO: Impugnación de la lista de acreedores

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en representación de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION (ENISA), se formuló demanda impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNA 647/15, en petición de que se modifique la lista de acreedores en el sentido de que el principal correspondiente al principal del prestamo concedido por la actora, por importe de 166.666,67 euros, se califique como credito ordinario y no como credito subordinado y que se incluyan, como credito subordinado, los intereses devengados hasta la fecha de declaración de concurso, que ascienden a 16.335,20 euros.

La actora se basaba, fundamentalmente, en el no reconocimiento de intereses derivados del prestamo y comunicados oportunamente a la ad. concursal y que en el contrato no hay pacto alguno por el que el crédito tenga la condición de subordinado y que, en todo caso, el regimen legal de los creditos participativos del art. 20 del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio es una norma que establece un 'privilegio negativo' que no está previsto ni recibido en la L.C. (lex specialis)y que no puede equipararse la subordinación respecto de todos los demás creditos contra el deudor, con la mención del art. 20 de dicha norma que dipone que 'en orden a la prelación de creditos, se situará detrás de los acreedores comunes'.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Ad. Concursal, a la concursada y a las otras partes personadas:

La Ad. Concursal se opuso en base a lo siguiente:

- el credito por intereses no fue reconocido por considerarlos excesivos en su importe y por no reconocer ningún interes de mora en el informe.

- En cuanto a la consideración como subordinado del principal del prestamo participativo, se remita al tenor del art. 20 del RDL 7/1996 del que infería una calificación legal de credito subordinado para los prestamos participativos.

TERCERO.-Al no proponerse prueba y ser la cuestión estrictamente jurídica, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Intereses.

De conformidad con el artículo 92.3º de la Ley Concursal tendrán la consideración de créditos subordinados 'los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a creditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.'

Las razones que da la ad. concursal para no reconocer el credito por intereses son: a) los intereses son excesivos en su importe, b) no se ha reconocido ningún interes de mora en el informe.

En cuanto a lo primero, no puede considerarse como causa aceptable para no reconocer un credito por intereses el que estos se consideren excesivos; si se entiende que los intereses estipulados son abusivos, el ad. concurso puede impugnar los mismos por las vias correspondientes para lograr que se elmeinen del contrato, pero una mero opinión subjetiva no es motivo para no reconocer un credito que derive de un contrato firmado por el deudor.

En cuanto a su caracter de intereses por mora, el precepto arriba mencionado menciona expresamente como incluidos a los intereses moratorios, por lo que no apreciamos razón para no reconocer un interes de demora pactado expresamente en el contrato, cuya liquidación no se impugna.

Por tales razones, se debe de estimar la pretensión relativa al reconocimiento del credito por intereses.

SEGUNDO.-Prestamo participativo.

De conformidad con el artículo 92.2º de la Ley Concursal tendrán la consideración de créditos subordinados 'losque por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de los demás créditos del deudor.'

Esta expresión legal, tal y como apunta la doctrina mercantilista, puede interpretarse en sentido, es decir como exigencia de un concreto pacto o cláusula incorporado expresamente al contrato o relación jurídica de que nazca el crédito. Por el contrario también puede interpretarse mas ampliamente, entendiendo que dicha voluntad de subordinación existe y ha de considerarse manifestada desde el momento en que las partes deciden utilizar un determinado instrumento o figura contractual que por ley comporta dicha subordinación y a resultas del cual nace el crédito en cuestión, aunque al redactar el concreto contrato no incluyan luego expresa o específicamente dicha cláusula. El paradigma del crédito subordinado contractualmente es el préstamo participativo, regulado en el Real Decreto Ley 7/1996, cuyo art. 20.1.c expresamente dispone que en orden a la prelación de créditos se situará después de los acreedores comunes.

En el caso concreto, como indica la demandante no se acredita la existencia de ningún pacto entre PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y PHARMACLAY DELIVERY SYSTEM S.L. y ENISA S.A. del que derive que parte o la totalidad del crédito que ostenta la segunda tenga el carácter de subordinado en un futuro concurso de acreedores. La ausencia de este pacto, tal y como apunta la demandante, puede interpretarse en sentido estricto, es decir como exigencia de un concreto pacto o cláusula incorporado expresamente al contrato o relación jurídica de que nazca el crédito para que puede calificarse como subordinado.

Pero tambien puede interpretarse mas ampliamente si se entiende que dicha voluntad de subordinación se da desde el momento en que las partes deciden utilizar una determinada figura contractual que por ley comporta dicha subordinación y a resultas del cual nace el crédito en cuestión, aunque no se incluya expresamente ese pacto en el contrato.

En el caso que nos ocupa, si examinamos el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el mismo se denomina 'póliza de prestamo participativo' y, expresamente, en condición general 1ª se indica que el contrato 'se regirá por los pactos particulares indicados en este contrato y por las disposiciones legales aplicables al mismo, en particular por lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto Ley 771996 de siete de junio y por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/1996 de 18 de diciembre '. Se trata por tanto de una expresa y completa remisión al RDL, que no excluye ninguno de los efectos que en dicha disposición se contemplan como propios del préstamo participativo que regula y, además, acepta expresamente los contemplados en su art. 20, entre los que se halla su carácter subordinado respecto de los acreedores comunes, que hay que identificar, por lógica y gramatica, con los ordinarios en el concurso de acreedores.

Como indica la SJM-6 Madrid 23.12.2013 '...Debe, por ello, concluirse que desde la perspectiva concursal no es la regulación legal, sino la voluntad de los contratantes al escoger esta específica fórmula de financiación, la que determina la necesaria postergación crediticia por el cauce del nº 2 del art. 92 L.Co., por ello va imperativamente implícito en la figura negocial constituida por prestamista y prestatario. En otras palabras [GARRIDO, ' Artículo 92', Comentarios de la Ley Concursal , p. 1663, Editorial Aranzadi] la '... subordinación contractual se produce no sólo cuando las partes incluyan una cláusula de subordinación en un crédito, sino también cuando escojan establecer una relación crediticia mediante una técnica jurídica que lleve aparejada la subordinación. Pensemos, cómo no, en los préstamos participativos...'.

En virtud de ello, debe de entenderse que resulta clara e inequívoca la voluntad de las partes de someter el crédito nacido del préstamo participativo en cuestión a la subordinación propia de dicho negocio jurídico, por lo que debe de confirmarse su calificación de subordinado.

Ello nos lleva a la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el arts. 394 de la L.E.C ., dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado, en representación de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION (ENISA), impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNA 647/15, disponiendo que se modifique la lista de acreedores en el sentido de que se incluya, como credito subordinado, los intereses devengados por el prestamo participativo suscrito entre las partes hasta la fecha de declaración de concurso, que ascienden a 16.335,20 euros, desestimando el resto de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196......, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de enero de 2016.

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