Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil Nº 11/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 816/2015 de 15 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100003

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:30

Núm. Roj: SJM SS 30:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-14/007563

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2014/0007563

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 816/2015 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 664/2014

Demandante /Demandatzailea: Teofilo

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a /Demandatua: IPAR VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., Jose Ignacio , Carlos Manuel y Olga

Abogado/a /Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Procurador/a /Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

S E N T E N C I A Nº 11/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de enero de dos mil dieciséis

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre calificación del concurso en el que son partes, por un lado, el Administrador concursal y el Ministerio Fiscal y, por otro lado, la concursada, IPAR VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. y, como afectados por la calificación, Don Jose Ignacio , D. Carlos Manuel y Doña Olga .

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable al considerar que la concursada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 164.2.1º LC ); se indica que se ha detectado un saldo deudor por importe de 436.714,11 euros, incluido en la cuenta 436.- clientes de dudoso cobro, que no correspondía al deudor asignado (Transportes Miguel Catalán s.l.), dado que, en realidad se ha comprobado que el saldo con dicho cliente ascendía a 48.292,78 euros, siendo la diferencia de 436.714,11 €.

Dada la similitud de este importe con el reflejado en la partida 'deuda con socios', de 438.607 euros, la ad. concursal considera que el saldo que figura en el balance de las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2011, bajo el concepto'deuda con socios'es el que se refleja integrado en la cuenta de'clientes de dudoso cobro'del indicado cliente, habiendo desaparecido la partida'deuda con socios', de 438.607 euros en las cuentas de los ejercicios posteriores a 2011.

Se proponía la calificación culpable del concurso y se indicaba que la identidad de las personas afectadas serian las que integran el Consejo de Administración, Don Jose Ignacio , D. Carlos Manuel y Doña Olga , pidiéndose su condena a perder la totalidad de los créditos concursales que ostentan frente a la concursada y los créditos contra la masa que la concursada les adeuda o les vaya a adeudar por cualquier concepto; la condena de los afectados (en función de su participación en la sociedad, respectivamente, al 91,66%, al 4,17% y al 4,17%) a integrar en la masa activa del concurso la cantidad de 436.714,11 euros en concepto de déficit patrimonial generado por culpa grave.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se adhirió tácitamente al dictamen del ad. concursal.

TERCERO.-Dada audiencia al deudor, y emplazados los propuestos como afectados, se personaron todos oponiéndose a la calificación.

Los motivos de oposición fueron los siguientes

· ·Extemporaneidad del informe de calificación del administrador concursal; el informe se presentó fuera de plazo; este produciría, según la oposición, la preclusión del tramite y la consecuencia de que no podría ser tomando en cuenta el informe para dictar sentencia, lo que supondría la desestimación de la solicitud de culpabilidad.

· ·Cosa juzgada: la pretensión de reclamación de cantidad contra los afectados ya se planteo en el incidente concursal 283/15 y fue desestimada. Si la calificación del concurso depende de esa irregularidad contable, ya resuelta en sentido de improcedencia, el concurso debe de calificarse como fortuito.

· ·No hay irregularidades contables relevantes, dado que los socios no deben nada a la sociedad y el crédito contra TRANSPORTES CATALÁN existe y fue recogido por la ad. concursal en el inventario. En todo caso, si la irregularidad concurriere la misma no es relevante, dado que no impide la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor

· ·En todo caso, D. Carlos Manuel y Doña Olga no han intervenido en la gestión contable y económica de la empresa, careciendo de toda responsabilidad en relación con la irregularidad, en el caso de que concurriera.

· ·No se individualizan los comportamientos atribuidos a cada una de las personas físicas que aparecen como afectadas por la declaración.

CUARTO.-En el acto de la vista, se practicó la prueba admitida a la que no se renunció y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal; también por el M. Fiscal, que se une tácitamente a la propuesta de calificación hecha por la Ad. Concursal.

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit'. La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la practica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

SEGUNDO.-Entiende la parte demandada que la presentación fuera de plazo del informe del administración concursal hace que el mismo no pueda ser tenido en cuenta, al tener ese plazo un sentido preclusivo en aplicación del principio de improrrogabilidad de los plazos de los arts. 134 y 135 L.E.C .

No estamos de acuerdo con esa tesis; es cierto que el art. 169 establece un plazo de 15 días para la presentación del informe de la ad. Concursal y que no prevé prorroga para su presentación, como si ocurre con el dictamen del M. Fiscal; pero dicho lo anterior, debe de apreciarse que el artículo 169.1 de la Ley Concursal da diferente trato al informe de la a. concursal -que es preceptivo para que se tramite la sección de calificación-, respecto del dictamen del ministerio fiscal - que no es necesario para dicha tramitación-; partiendo de ahí, en ningún precepto de la L.C. se establece que la sección de calificación deba ser archivada cuando el informe de la administración concursal se presente fuera de plazo. Por el contrario, en el artículo 170 de la Ley se regula la tramitación de la sección, estableciéndose dos únicos cauces posibles, así en el apartado 1º se dice que'si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno'y, en el apartado 2º, se establece que'en otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad'.

De ello cabe deducir que el informe de calificación tiene carácter necesario, lo que significa que ha de ser presentado y tramitado en todo caso y circunstancia, independientemente de que sea fuera de plazo; la Ley Concursal indica que la sección de calificación únicamente se terminará por un auto que califique el concurso como fortuito (en caso de que los informes de la administración concursal y del ministerio público hayan propuesto dicha calificación) o por una sentencia judicial que podrá declarar el concurso como culpable o como fortuito (en caso de que la administración concursal o el Ministerio Fiscal haya propuesto la calificación de culpabilidad); en ningún caso establece que pueda acabar la sección por la ausencia de informe de la administración concursal.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 1ª) de 24 de febrero de 2009 (La Ley 25176/2009) consideró lo siguiente:

'SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia debería de haber tenido por desistido del Incidente al Administrador Concursal por no asistir a la vista, motivo que viene a encontrar su fundamento en la consideración de que el Informe de Calificación del Concurso tiene la condición de Demanda, lo que -a juicio de este Tribunal- constituye una conclusión absolutamente equivocada. En efecto, el artículo 169.1, en su primer inciso, de la Ley 22/2.003, de 9 de Julio, Concursal , dispone que 'dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para la personación de los interesados, la Administración Concursal presentará al Juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del Concurso, con propuesta de Resolución'; luego resulta patente que dicho Informe no sólo no tiene la consideración de Demanda, sino que se configura como una fase inexcusable y preceptiva de la Sección de Calificación del Concurso; y, hasta el extremo ello es así que no es este Dictamen el trámite que inicia el Incidente Concursal, sino la oposición a la calificación, tal y como contempla el artículo 171 de la Ley Concursal cuando establece que 'si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el Juez la sustanciará por los trámite del Incidente Concursal. No es incorrecto, pues -según nuestro criterio-, que, una vez promovida la oposición, se continúe directamente el Proceso conforme a los trámites del Juicio Verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 194.4 de la Ley Concursal ), mas -en rigor- tampoco lo sería si se estimara la oposición a la calificación de concurso como la Demanda iniciadora del Incidente Concursal (porque es quien lo provoca) y se confiriera a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que la contestaran en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 194.3 de la Ley Concursal ). Con todo, la cuestión suscitada por la parte apelante en el primer motivo del Recurso carece de trascendencia sustantiva desde el momento en que, sin género de duda alguno, la Ley Concursal no considera el Informe preceptivo de la Administración Concursal sobre la calificación del Concurso como Demanda, sino como trámite o fase de obligado cumplimiento correspondiente a la Sección de Calificación del Concurso y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse como desistida del Incidente a la Administración Concursal si no concurre al acto de la vista del Juicio, pudiendo valorarse, sin ninguna limitación, dicho Informe, sobre todo cuando la propia Ley Concursal no contempla el efecto procesal del desistimiento si la Administración Concursal -o el Ministerio Fiscal- no comparecieran al referido acto de la vista del Juicio Verbal'.

Con el mismo criterio se pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª) en su sentencia de 4 de octubre de 2010 (La Ley 193666/2010), a cuyo tenor:

'TERCERO.- La condición de parte si bien permite a quien la ostente asumir las expectativas y cargas procesales inherentes a la misma, no siempre debe significar tal ejercicio de forma plena y sin limitaciones, pues respetándose los principios esenciales, su configuración puede variar en función de las concretas circunstancias procesales. Así, la parte demandada en determinados procesos judiciales encuentra limitados los medios de oposición (juicio cambiario, proceso de ejecución hipotecaria, juicio verbal para la defensa de derechos reales inscritos...), o se limita el régimen de recursos....El proceso concursal como proceso de ejecución colectiva tiene una configuración procesal específica difícilmente equiparable a otro proceso de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de dar respuesta a los supuesto de insolvencia de las personas con pluralidad de acreedores.

A tal fin, y al margen de cualquier otro proceso judicial, se crea un órgano necesario del concurso como es la administración concursal con relevantes funciones sustantivas y procesales, pudiendo y debiendo realizar en el proceso concursal actuaciones que sólo a ella corresponden, y no a los acreedores, que pueden personarse en dicho proceso, y en su caso en las piezas que se abran, pero con un alcance diferente a otros procesos civiles en que las partes contienden entre sí dando lugar a la dualidad de partes, es decir, que la propia dinámica y estructura de esos procesos condiciona la existencia de una doble postura de parte: la del demandante y la del demandado. Una parte es la que pide y otra frente a quien se pide, manifestando las posturas subjetivas identificables en el proceso.

En el proceso concursal el interés público que subyace al mismo y los intereses económicos y jurídicos a los que trata dar respuesta, provoca una configuración determinada de los diversos estadios procesales encaminados, previa fase común, a una fase de convenio o de liquidación, para satisfacción siempre y en todo caso, los intereses de los acreedores (ya mediante la obtención de un convenio con el concursado para el pago de sus créditos, ya mediante la liquidación y realización de su patrimonio para satisfacer aquellas en la medida de lo posible). Pero pudiendo ser estos intereses muy variados, el matiz público de la pieza sexta por su vocación sancionadora para el caso de que el concurso se declare culpable, llevó al legislador a otorgar una posición predominante a la administración concursal que será la que, sin excepción, ha de realizar de forma necesaria una propuesta de calificación ( art. 169.2 LC ), que puede ser compartida o no por el Ministerio Fiscal al emitir posteriormente su informe, sosteniendo este también, pero con carácter no necesario, una determinada calificación, de forma que si ambos lo califican de fortuito, así habrá de decidirse por el Juez sin otra posibilidad.

De ahí que la condición de parte que se otorga a los acreedores que se personen ha de producir sus efectos en la intervención en la pieza sexta en tal condición, pero no alterar el control del objeto del incidente, su pretensión fundamental que se atribuye, al igual que otras cuestiones del proceso concursal, esencialmente a la administración concursal.

Se considera que de esta manera se mantiene el equilibrio buscado por el legislador en la configuración de esta sección sexta de calificación entre la necesidad de evitar que la sección de calificación se complique innecesariamente con múltiples intereses privados que sustenten las posibles calificaciones de los acreedores, y normalmente ajenos al interés público que subyace a esta sección, con la necesidad o conveniencia de ser oídos los acreedores. Ahora, en atención a la expresa condición de parte, no cabe duda de su acceso a estrados, su intervención en la vista, en su caso, y la posibilidad de interponer recursos, pero siempre dentro de la delimitación del objeto del incidente realizado por quienes pueden ejercitar concreta pretensión de calificación: la administración concursal y el Ministerio Fiscal'..-

TERCERO.-COSA JUZGADA.

Se plantea por la parte demandada cosa juzgada en relación con el incidente A48bis 283/15 sustanciado en este mismo concurso.

En la demanda que dio lugar a la sentencia que, según la parte demandada, produce efectos de cosa juzgada en la presente, por la Administración Concursal se reclamaba a D. Jose Ignacio , D. Carlos Manuel y Doña Olga las siguientes cantidades:

· ·D. Jose Ignacio , 402.027,18 €.

· ·D. Carlos Manuel , 18.289,91 €.

· ·Doña Olga , 18.289,92 €.

Indicaba la administración concursal que los indicados socios eran deudores de la concursada IPAR VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. por las indicadas sumas y que la deuda derivaba de la compraventa de las participaciones del resto de los socios por parte de los socios actuales, que había sido satisfecha con tesoreria de la sociedad.

En la sentencia, que quedó firme, se consideró no acreditada la existencia de deuda alguna de los socios con la sociedad:

'..... D. Jose Ignacio aporta documental de la que se acredita que compras de acciones efectuadas a D. Gonzalo en escritura de 14/09/2007, a D. Javier y su esposa Doña Gema por escritura de 28/1/2008 fueron abonadas con cheques girados contra una cuenta de la que era titular.

Del mismo modo D. Carlos Manuel y Doña Olga acreditan con la correspondiente escritura que las acciones de que son titulares ( 191 cada uno, como además se refleja en el informe de la ad. concursal), las adquirieron a titulo gratuito de su madre.

Igualmente, aportan documentación contable correspondiente al ejercicio dos mil catorce de la que resulta que esa deuda no aparece y que, al contrario, ellos y su padre serian acreedores de la sociedad.

Contrastados estos datos con las cuentas de 2012 que obran en el concurso, se puede comprobar que la partida correspondiente del activo corriente en que se basa la ad. concursal pasa a 0, es decir, desaparece el credito de 438.607 euros en el que se basa fundamentalmente la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino considerar que la reclamación efectuada no solo no tiene soporte documental suficiente, sino que resulta totalmente contraria a la documental fehaciente que aporta la parte demandada y a la propia documentación obrante en el concurso.'

No puede llegar a discutirse que en la calificación se invocan hechos que fueron enjuiciados en el incidente de referencia y que las partes contra las que se formula pretensión economica son las mismas que fueron demandadas en el incidente anterior y la cantidad, si no igual, es muy similar; sin embargo, tampoco se puede desconocer que no estamos ante incidentes con el mismo objeto, si bien, lo resuelto en el previo incidente, dado que se trata de los mismos hechos, debe de considerarse como antecedente prejudicial lógico de la presente resolución a los efectos del art. 222.4 de la L.E.C .

CUARTO.-El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en un solo hecho: irregularidad contable relevante.

Estas imputación habría de analizarse en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., considerando que la administración concursal lo debe de entender como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.

En concreto, la'irregularidad relevante'viene a referirse a la inclusión de apuntes contables y asientos que contravengan la realidad o normativa contable, de manera que ello implique un impedimento para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa; por ello, debe de haber tanto una falta de información, como una discordancia económica que provoque la anterior, unido a que esta discordancia sea de tal importancia que afecte a elementos determinantes para aprehender la verdadera situación patrimonial y financiera del deudor; también es necesario un elemento subjetivo, es decir, una cierta intencionalidad o, al menos una omisión de la mas elemental diligencia exigible (a tal respecto, SAP Alicante de 30 de junio de 2011 ); se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil concursada se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10 -.

En el caso presente, sin perjuicio de lo que se haya podido resolver en el incidente A48BIS 283/15, lo cierto es que no se ha dado una explicación a que la cantidad de 438.607 € que aparece como 'inversiones financieras a corto plazo', que se corresponde con deuda con socios según la memoria, en las cuentas de dos mil once desaparezca en las cuentas de los ejercicios posteriores, ni tampoco a que un cliente aparezca con un saldo deudor de 464.978,94 € cuando en realidad la deuda tan solo sea de 24.489,43 euros, pues así ha de entenderse si recoge en el concurso de acreedores de dicho cliente y ello no es impugnado por la concursada.

Es decir, se dan unos datos en las cuentas que no se explican ni se relacionan con soportes contables, lo cual hace que esas cuentas contengan una información que no se sabe si se corresponde de manera fiel con la realidad patrimonial y financiera de la sociedad, lo cual ha de indentificarse necesariamente con un irregularidad.

Se puede considerar, como se sostiene por la parte demandada, que la irregularidad no es relevante por que, a la postre, los datos del activo corriente siguen siendo similares, por lo cual estas irregularidades no impedirían que las cuentas sigan dando una imagen aproximadamente fiel de la situación de la sociedad, pero ello no se sostiene cuando, por un lado, el credito contra el cliente es muy inferior, como hemos indicado, ni tampoco se aprecia que esa deuda de los socios por la compra de participaciones con cargo a fondos sociales haya quedado acreditada; es decir, tanto por uno u otro dato, hay que considerar que el dato de activo corriente no se correspondía con la realidad, siendo inferior, lo cual, necesariamente, es algo relevante pues afecta a la propia solvencia de la sociedad de cara a terceros que aprecian un circulante que, al parecer, es algo mas de 400.000. euros superior al real.

En definitiva, la falta de expoliación de las cifras y las consecuencias que se sacan de las mismas en función de lo que después ha quedado fijado tanto en este concurso como en el de TRANSPORTES CATALÁN hace que la irregularidad haya de reputarse relevante y, por ello, ser causa de culpabilidad del concurso.

QUINTO.-La personas afectadas por la calificación del concurso deben de ser los miembros del consejo de administración; la llevanza de una ordenada contabilidad es una responsabilidad del empresario y esa responsabilidad no se excluye por el hecho de que la delegue en personas debidamente autorizadas, como especifica el art. 25 del C. de Comercio; ello hace extensible a los miembros del Consejo de Administración que, a su vez, son los responsables de la formulación y deposito de las cuentas, la responsabilidad de las irregularidades contables relevantes y hace recaer en los mismos las consecuencias de la calificación culpable del concurso.

De conformidad con el art. 172.2.2º y 3º debe de decretarse la inhabilitación de los administradores para la administración de bienes ajenos con la duración de dos años; la inhabilitación es un efecto necesario de la sentencia que declara culpable el concurso, aunque no haya petición en tal sentido por la ad. concursal o el M. Fiscal, como se desprende del art. 172.2 L.C ., que la concibe como un pronunciamiento necesario de la sentencia; en este caso, en atención a la falta de petición de condena por la Ad. Concursal y que, en atención al carácter acusatorio de su escrito entendemos nos vincula en cuanto a la duración máxima, se fija el periodo mínimo de dos años; del mismo modo, deben de ser condenados a la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, sin que haya lugar a condena a reintegrar a la masa lo indebidamente obtenido del patrimonio del deudor, dado que no se ha concretado ningún bien o derecho obtenido indebidamente.

Se pide por la ad. concursal una condena de los afectados, en función de su participación en el capital social, a indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa activa y que cifra en 436.714,11 euros que saldría de la diferencia del saldo reflejado contablemente en la cuenta de'clientes de dudoso cobro'de TRANSPORTES CATALÁN (485.006,89 euros) con el manifestado por la administradora concursal del citado cliente (48.292,78 euros), es decir, 436.714,11 euros.

La petición debe de ser desestimada; en ningún caso se ha justificado que la diferencia de saldo se corresponda con un perjuicio efectivo para la sociedad y por esa cantidad y, por ende, que ese perjuicio sea imputable a los administradores; una irregularidad contable no tiene porque ser equivalente a un perjuicio económico y ello debe de ser acreditado expresamente; en el caso presente, no se ha justificado la existencia de salidas fraudulentas de activos por parte de los administradores ni tampoco, como quedo fijado en el incidente de reclamación contra ellos, que estos deban dinero a la sociedad; expuesto lo anterior, no ha habido justificación de que la sociedad haya sufrido un perjuicio por irregularidad contable que da base a la calificación culpable, por lo que la pretensión de resarcimiento debe de ser rechazada.

Por lo expuesto, ello nos lleva a una estimación parcial de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la L.C . no se hace pronunciamiento en costas.

Fallo

Se califica como culpableel concurso de IPAR VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.

La calificación culpable afecta a Don Jose Ignacio , D. Carlos Manuel y Doña Olga , a los que se inhabilita para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Se les condena asimismo a perder la totalidad de los créditos concursales que ostentan frente a la concursada y los créditos contra la masa que la concursada les adeuda o les vaya a adeudar por cualquier concepto.

Se desestiman las demás peticiones formuladas contra ellos.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de enero de 2016.

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