Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 4/2026 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 448/2021 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ROCIO MARIA TOMAS MARIN
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 07040470012026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:15
Núm. Roj: STIM IB 15:2026
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: FGA
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000448 /2021
ACREEDOR , DEMANDANTE D/ña. ADMIISTRADOR CONCURSAL, STANDARD OIL CHEMICALS SL
Procurador/a Sr/a. , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado/a Sr/a. Amadeo,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a quince de enero del dos mil veintiséis.
Vistos por mí, doña Rocío María Tomás Marín, Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de SECCION SEXTA DE CALIFACION número 448/21, derivados del concurso número 448/21, procede dictar la presente resolución, en base a los siguientes.
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Realización por el deudor de actos que dificultan o impiden la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, habiendo salido del patrimonio del deudor dinero de cuentas corrientes sin justificación alguna ( art. 443.1 TRLC) . Aporta copia del informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), alegando que de estos se desprende la existencia de transferencias que dieron lugar a créditos pendientes de reclamar a personas que podrían estar especialmente relacionadas con la concursada. El cómputo total de estos créditos, que constituyen la masa activa, asciende a 175.856,21 euros, no habiéndose recibido justificación alguna tras múltiples requerimientos. Facilita asimismo la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3), que dice dio lugar a las disposiciones en efectivo, así como el cambio de administrador.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) e inexactitudes graves en los documentos acompañados ( art. 443.4 TRLC) . Expone el resultado de las cuentas anuales en los años 2018, 2019 y 2020, trayendo asimismo a colación cuentas de los subgrupos 551, 552 y 555. Alega también que la concursada manifestó en su solicitud de concurso que carecía de masa activa, omitiendo la existencia de transferencias que, contabilizadas, dieron lugar a una existencia de, como mínimo, los citados 175.856,21 euros.
3. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) . Considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Expone que las cuentas anuales de 2018, que debieron depositarse en julio de 2019, no en junio de 2020, arrojaban un saldo negativo de 24 euros, unos fondos propios de 4.976,00 euros y unas existencias de 757.347,20 euros, mientras que las del 2019, depositadas en el 2021, arrojan un saldo negativo de 996.985,04 euros, unos fondos propios de 992.582,58 y unas existencias de 757.347, y las de 2020, depositadas en el 2021, un saldo negativo de 2.634.943,91 euros, unos fondos propios de -2.870.155,29 y unas existencias de 00,00 euros, lo que refleja que la situación de insolvencia viene incursa por una circunstancia distinta a la descrita por la propia concursada en su solicitud de concurso, y muy anterior a esta solicitud.
4. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal ( art. 444.2 TRLC) . Habiéndose requerido información y documentación a la representación procesal de la concursada, alega que esta ha hecho caso omiso. Aporta como doc. 4 los requerimientos efectuados por el administrador concursal.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartados 5º y 6º, y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartados 1º, 2º y 3º.
La representación procesal de la concursada se opone a las pretensiones de calificación defendidas de contrario, alegando que el concurso parte de la regla de que es fortuito y que solo se calificará como culpable cuando concurran los requisitos previstos para tal calificación, que deben se acreditados. Expone:
1. En relación con la causa del art. 443.1 TRLC, que el embargo de la AEAT fue consecuencia de presentar la declaración del IVA sin pago por falta de tesorería en fecha 01/02/2021, procediéndose al apremio. En este momento la administración de la sociedad consideró la insolvencia y presentó el concurso. En cuanto a los créditos realizados para dificultar o impedir el pago, alega que la administración concursal, tras considerar su reclamación, no ha actuado en esta dirección.
2. En cuanto a la irregularidad en la llevanza de contabilidad e inexactitud grave de los documentos acompañados con la solicitud del concurso ( art. 443.4 y 5 TRLC) , niega que haya incumplido su deber de llevar contabilidad, pues las cuentas anuales, aun fuera de plazo, fueron presentadas. Por tanto, se cumple la comprensión de la situación financiera y patrimonial, no siendo la irregularidad de relevancia como para que concurra dolo o culpa en el concursado. Para acreditar que la contabilidad refleja la situación de la empresa, aporta como doc. 2 el resultado de la inspección de hacienda.
3. En relación con el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) , alega que la administración concursal no ha dejado constancia del concreto momento en que se debería haber solicitado, generando indefensión a los efectos de contrargumentar. Justifica que consideró la declaración de IVA sin pago de 2021 como punto de inflexión para solicitar la declaración, pues fue cuando, al modificar y corregir las liquidaciones, afloró la deuda con la AEAT.
4. Se pronuncia también sobre la falta de colaboración ( art. 444.2 TRLC) , negando esta afirmación y aportando como doc. 3 una relación de correos que lo prueban.
A los efectos de acreditar las cantidades que han salido del patrimonio del deudor sin justificación alguna, la administración concursal aporta copia de informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), así como la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3). Pues bien, lo alegado y la documental obrante en autos no alcanza para acoger esta primera causa de del art. 443.1 TRLC. Este precepto exige acreditar que las salidas se produjeron para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo, con ejecución iniciada o previsible. En el expediente consta la inspección (fase comprobatoria) y su trámite de audiencia, pero no aparece, con documento administrativo, la ejecución (recaudación en vía de apremio, embargo o medidas cautelares) antes o coetáneamente a las transferencias que se citan. La única mención a medidas cautelares y retención aparece en la memoria de la concursada que el administrador concursal transcribe, sin que se haya aportado el acuerdo o la notificación de AEAT. A mayor abundamiento, varias transferencias clave, de septiembre a octubre de 2020, son anteriores a la iniciación formal de la inspección en fecha 24 de octubre de 2020, no quedando probado la ejecución iniciada o de previsible iniciación pues no constan, como se ha adelantado, las resoluciones de apremio, embargo o indicios objetivos de previsibilidad inmediata antes de las salidas.
Por tanto, aun constando las transferencias a favor de Alonso, doña Marisa y don Abelardo por documento no impugnado, se puede afirmar que hay indicios, salidas sin causa o soporte, pero no prueba bastante, con la documentación disponible, de acto obstructivo de embargo en resolución iniciada o previsible. La documental relativa a Hacienda solo acredita la fase de comprobación e inspección, con el inicio de las actuaciones y el trámite de audiencia, pero no ningún fecha ni acto de ejecución. Es cierto que la concursada no justifica las cantidades que salieron, pero desde luego no se puede considerar, por no haber quedado acreditado, que tuvo por objeto dificultar la ejecución iniciada o de previsible iniciación, tal y como exige la jurisprudencia en la materia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Por la administración concursal se exponen las cuentas rendidas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020, que obran unidas a autos, debiendo analizar si las mismas permiten tener una imagen fiel de la situación patrimonial de la concursada.
La administración concursal expone un patrón anómalo en existencias, idénticas en 2018 y 2019, donde ascienden a 757.347,20 euros, y un descenso a 0 euros en las del 2020, donde el activo corriente cae a 383,10 euros, sin ninguna documentación que lo explique cómo podrían ser bajas, ventas, regularizaciones... lo que distorsiona la imagen del activo y del resultado. Ya solo por esto, la imagen fiel queda comprometida en los propios estados financieros pues, al no haberse aportado los mayores requeridos, ni haberse hecho alegación alguna al respecto por la concursada, no puede comprenderse la verdadera situación patrimonial y la formación del resultado, lo que encaja en una irregularidad relevante. Asimismo, los extractos y saldos 551, 552 y 555 contradicen las memorias de las cuentas. Constan transferencias no impugnadas, sin embargo las memorias para los años 2019 y 2020 dicen que no existen operaciones con partes vinculadas, existiendo una disonancia formal entre lo que se afirma en las memorias y lo que revelan extractos y cuentas 551/552 y 555, que no se han justificado por la concursada, quien tampoco ha acreditado a qué se destinaron los pagos y traspasos que se señalan por la administración concursal. Tras el examen de las cuentas obrantes en autos se han observado otras inconsistencias como la del propio depósito, pues en las cuentas de 2020 figura un epígrafe de subvenciones, donaciones y legados recibidos (784.317,20 euros).
En cuanto a la inexactitud de documentos, aun cuando la deudora afirmó en su solicitud que carecía de masa activa, lo cierto es que la contabilidad y las cuentas 551, 552 y 555 hacen que afloren créditos a favor de la concursada frente a personas relacionadas con la concursada de, al menos, 175.856,21 euros, habiéndose aportado detalle de subcuentas no impugnado, no se ha podido justificar que no se tratasen estos de derechos de cobro, pues los requerimientos de mayores no fueron aportados.
La concursada, en relación con estos extremos, se limita a decir que las cuentas si fueron presentadas, aun de forma extemporánea, cosa que es cierto. Lo que su sucede es que las mismas presentan irregularidades, en los términos narrados, y estas son graves ya que no permiten tener una imagen fiel de la situación de la empresa. Asimismo, aporta documento del resultado de inspección de Hacienda (doc. 2), sin embargo, este no enerva los motivos alegados por el AC. Una inspección tributaria comprueba el cumplimiento de obligaciones fiscales, como bases imponibles, cuotas o formalidades, pero no es una auditoría de cuentas, ni certifica la imagen fiel exigida. Por tanto, su resultado no valida ni depura las irregularidades contables o inexactitudes que fundamentan la calificación. Un pronunciamiento tributario no desplaza esa lógica, ni convalida documentos inexactos o contabilidad irregular a ojos del juez del concurso.
El documento de inspección tributaria no desvirtúa, por sí solo, la inexactitud grave ni la irregularidad contable relevante invocada por la AC; su alcance y objeto son distintos y no sustituyen el juicio concursal sobre imagen veraz de la documentación del concurso, motivo por el que ha lugar a estimar el mativo del art. 443.5 TRLC.
Se trata de una conducta omisiva: dejar de cumplir con un deber legal. Para su apreciación, ha de comprobarse que se cumplía el presupuesto para el nacimiento de este deber en un momento determinado y que se dejó pasar el plazo preceptuado por la ley sin cumplirlo. El artículo 5 del TRLC regula la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. A tal efecto, se presume que conoce su en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado. Hechos que están regulados en el artículo 2.4 del TRLC.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3796, establece que
Más adelante, indica que:
En idénticos términos, la sentencia del Tribunal Supremo nº490/2016, de 14 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3452, recoge que
La administración concursal considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido sin realizar un anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses, no pudiendo estimar este motivo.
A mayor abundamiento, la administración concursal señala fechas de depósito de las cuentas (2018 en 2020; 2019 y 2020 en abril-2021) y pérdidas y existencias que pasan de 757 mil euros a 0. Sin embargo, ninguno de estos datos permite fijar cuándo hubo insolvencia actual como podría ser el sobreseimiento de pagos, embargos, devoluciones sistemáticas, impagos, ejecuciones, etc., ni cuándo debió conocerla el administrador. El administrador concursal debiera haber aportado hechos reveladores de insolvencia actual y su fecha (o rango): impagos generalizados, embargos, ejecuciones, cheques, devueltos,, providencias AEAT/SS sin atender, etc. Con lo que la AC ha plasmado en ese pasaje (depósitos tardíos, pérdidas y existencias), no queda acreditado el retraso sancionable del art. 444.1 TRLC, más aun cuando el concursado a expuesto la causa que, según su consideración, le llevó a solicitar la declaración del concurso. Falta el anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses.
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que requerida la concursada de información, no ha facilitado información, ni documentación suficiente para que se puedan reclamar los créditos que integran la masa activa. Aporta como doc. 4 los escritos remitidos a la concursada y esta última, por su parte y como doc. 3, una relación de comunicaciones para probar lo contrario.
Pues bien, con arreglo a esta documental, lo cierto es que no hay base suficiente para que prospere este motivo. Aun cuando el doc. 4 de la AC deje constancia de distintos requerimientos, no incorpora acuse fehaciente, ni matriz de plazos vencidos sin respuesta. Es más una narrativa de lo pedido, que una prueba cerrada del incumplimiento en los términos estrictos que exige el 444.2. El doc. 3 de la concursada, por su parte, hace constar entregas materiales como la remisión de BSS 2019 y 2020, mayores y extractos detallados de la cuenta Sabadell, así como el Modelo 036 de cese. En los correos de mayo-junio 2021, hay intercambio activo: el AC pide BSS al mayor detalle y mayores 551/552/555, y el asesor contesta enviando justo esa documentación y movimientos bancarios (11/06/2021, entre otros).
Por tanto, existe colaboración, al menos parcial y continuada. Si faltaron soportes adicionales, no se evidencia resistencia sistemática o silencio absoluto; hay trazas de entrega y respuesta a requerimientos, no habiéndose probado por el administrador esa concreta omisión en la colaboración, que tampoco se narra, pues se limita a denunciar esta causa con cuatro líneas que nada exponen, ni que documental concreta le falta, ni como fueron requeridas e ignoradas, como indica la jurisprudencia.
En otro orden de cosas, el artículo 455 del TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación. Exige que, además de la declaración del concurso como culpable, se expresen las causas que fundamenten dicho pronunciamiento. Contendrá: (i) las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices; (ii) la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período; (iii) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; (iv) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; (v) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
La administración concursal solicita que:
En los fundamentos jurídicos anteriores, he apreciado la concurrencia de presuncion de culpabilidad del art. 443 TRLC, que no requiere de culpa o dolo. A continuación, debo determinar quiénes son las personas afectas a la calificación, ya sea como autores o como cómplices.
I.
Las personas afectadas por la calificación son, en principio, el concursado persona física y, en el caso de la persona jurídica, los individuos que, por ejercitar de derecho o de hecho la representación de la misma, son considerados responsables (diríamos, como autores) de los actos o negocios que han determinado la declaración de culpabilidad del concurso. El artículo 455 del TRLC contempla la posibilidad de que resulten afectados por la calificación los administradores o liquidadores de hecho; sin embargo, con arreglo a dicho precepto,
En el presente, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se declare a don Alonso y don Primitivo como personas afectas a la calificación en su condición de administradores de la concursada. El primero desde la constitución de la sociedad, en fecha 11 de enero de 2018, y el segundo desde 16 de marzo de 2020. Añade que don Alonso siguió siendo administrador de hecho de la concursada pese al cambio de administrador realizado.
Pues bien, revisada la documental de este procedimiento concursal, valorable por su inferencia en el escrito de demanda, con arreglo a jurisprudencia, la escritura de 11 de enero de 2018, otorgada ante el notario don Andrés Isern Estela para la constitución de la sociedad Standard Oil Chemicals SL, establecía en su cláusula quinta como administrador único a don Alonso. En fecha 16 de marzo de 2020, se otorgó ante el notario don José Areitio Arberas escritura de venta de participaciones a favor de don Primitivo, constando en su página nueve certificación emitida por el Sr. Alonso, como administrador único, lo que confirma que en dicha fecha continuaba manteniendo el cargo. Finalmente, por escritura número 117, de 16 de marzo de 2020, otorgada ante el notario Sr. Areitio, el Sr. Alonso cesó en el cargo, nombrándose al Sr. Primitivo en su lugar.
Teniendo en cuenta que el art. 455 TRLC dispone que podrán ser consideradas personas afectas, en caso de concurso culpable de persona jurídica, todas aquellas personas que tengan la consideración de
En cuanto a la rebeldía hemos de considerar que, a diferencia de algunos sistemas procesales en Derecho Comparado, en los que implica, bien admisión de hecho, bien admisión de pretensiones, en nuestro ordenamiento jurídico dicha postura procesal no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que se encuentra en la misma posición procesal que si no existiese rebeldía, estando, por tanto, obligado a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la inactividad procesal del demandado signifique conformidad con los hechos o allanamiento. En este sentido, ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de. 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 17 de noviembre de 1987 que subsiste en la actora el "onusprobandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909.
Por tanto, admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, se deben probar todos los extremos. En este caso, no se ha probado por la administración concursal que el Sr. Alonso haya actuado como administrador de hecho, pues nada ha alegado para respaldarlo. Sin embargo, sí consta que, dos años antes de la declaración del concurso, han sido administradores de derecho la sociedad concursada tanto el Sr. Alonso como el Sr. Primitivo. El art. 455 TRLC impone la motivación específica para el caso de administrador de hecho, no existiendo soporte ninguno para considerar a nadie como tal. En cambio, si existe documental para considerar a las personas afectas, no habiendo sido enervada su condición de administradores de derecho, motivo por el que se considera que eran quienes, durante sus respectivos mandatos y no existiendo posibilidad de deslindar sus actos, estaban legalmente obligadas de conocer la situación económico-financiera de la concursada, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y de velar por el cumplimiento de la legalidad.
II.
El artículo 455 del TRLC establece que la sentencia de calificación contendrá: la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; y la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La administración concursal ha solicitado que se declare la pérdida de cualquier derecho que personas afectadas por la calificación, pudieran tener en el concurso, y se les condene a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el periodo de diez años, o por el periodo que estime el Juzgador, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso y también, solidariamente, a la cobertura del déficit concursal, por importe de 2.793.213,15 euros.
En consecuencia, por un lado, debo declarar extinguidos los derechos de los Sres. Alonso y Primitivo frente a la concursada (art. 455.2.3º), así como su inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, ello en atención a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada (art. 455.2.2º). Entiendo que se trata de un lapso razonable al concurrir una de las cuatro causas de culpabilidad alegadas.
Igualmente, el art. 456 del TRLC prevé la posibilidad de que, en la sentencia de calificación, se condene a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación si la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable, hubiera generado o agravado la insolvencia.
Para abordar esta cuestión hay que traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras, en su sentencia nº 74/2013, de 28 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3499, que afirma
En relación con el primer requisito, el Tribunal Supremo indica que
Asimismo, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4727, haciendo eco de su jurisprudencia, sienta que
Antecedentes
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Realización por el deudor de actos que dificultan o impiden la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, habiendo salido del patrimonio del deudor dinero de cuentas corrientes sin justificación alguna ( art. 443.1 TRLC) . Aporta copia del informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), alegando que de estos se desprende la existencia de transferencias que dieron lugar a créditos pendientes de reclamar a personas que podrían estar especialmente relacionadas con la concursada. El cómputo total de estos créditos, que constituyen la masa activa, asciende a 175.856,21 euros, no habiéndose recibido justificación alguna tras múltiples requerimientos. Facilita asimismo la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3), que dice dio lugar a las disposiciones en efectivo, así como el cambio de administrador.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) e inexactitudes graves en los documentos acompañados ( art. 443.4 TRLC) . Expone el resultado de las cuentas anuales en los años 2018, 2019 y 2020, trayendo asimismo a colación cuentas de los subgrupos 551, 552 y 555. Alega también que la concursada manifestó en su solicitud de concurso que carecía de masa activa, omitiendo la existencia de transferencias que, contabilizadas, dieron lugar a una existencia de, como mínimo, los citados 175.856,21 euros.
3. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) . Considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Expone que las cuentas anuales de 2018, que debieron depositarse en julio de 2019, no en junio de 2020, arrojaban un saldo negativo de 24 euros, unos fondos propios de 4.976,00 euros y unas existencias de 757.347,20 euros, mientras que las del 2019, depositadas en el 2021, arrojan un saldo negativo de 996.985,04 euros, unos fondos propios de 992.582,58 y unas existencias de 757.347, y las de 2020, depositadas en el 2021, un saldo negativo de 2.634.943,91 euros, unos fondos propios de -2.870.155,29 y unas existencias de 00,00 euros, lo que refleja que la situación de insolvencia viene incursa por una circunstancia distinta a la descrita por la propia concursada en su solicitud de concurso, y muy anterior a esta solicitud.
4. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal ( art. 444.2 TRLC) . Habiéndose requerido información y documentación a la representación procesal de la concursada, alega que esta ha hecho caso omiso. Aporta como doc. 4 los requerimientos efectuados por el administrador concursal.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartados 5º y 6º, y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartados 1º, 2º y 3º.
La representación procesal de la concursada se opone a las pretensiones de calificación defendidas de contrario, alegando que el concurso parte de la regla de que es fortuito y que solo se calificará como culpable cuando concurran los requisitos previstos para tal calificación, que deben se acreditados. Expone:
1. En relación con la causa del art. 443.1 TRLC, que el embargo de la AEAT fue consecuencia de presentar la declaración del IVA sin pago por falta de tesorería en fecha 01/02/2021, procediéndose al apremio. En este momento la administración de la sociedad consideró la insolvencia y presentó el concurso. En cuanto a los créditos realizados para dificultar o impedir el pago, alega que la administración concursal, tras considerar su reclamación, no ha actuado en esta dirección.
2. En cuanto a la irregularidad en la llevanza de contabilidad e inexactitud grave de los documentos acompañados con la solicitud del concurso ( art. 443.4 y 5 TRLC) , niega que haya incumplido su deber de llevar contabilidad, pues las cuentas anuales, aun fuera de plazo, fueron presentadas. Por tanto, se cumple la comprensión de la situación financiera y patrimonial, no siendo la irregularidad de relevancia como para que concurra dolo o culpa en el concursado. Para acreditar que la contabilidad refleja la situación de la empresa, aporta como doc. 2 el resultado de la inspección de hacienda.
3. En relación con el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) , alega que la administración concursal no ha dejado constancia del concreto momento en que se debería haber solicitado, generando indefensión a los efectos de contrargumentar. Justifica que consideró la declaración de IVA sin pago de 2021 como punto de inflexión para solicitar la declaración, pues fue cuando, al modificar y corregir las liquidaciones, afloró la deuda con la AEAT.
4. Se pronuncia también sobre la falta de colaboración ( art. 444.2 TRLC) , negando esta afirmación y aportando como doc. 3 una relación de correos que lo prueban.
A los efectos de acreditar las cantidades que han salido del patrimonio del deudor sin justificación alguna, la administración concursal aporta copia de informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), así como la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3). Pues bien, lo alegado y la documental obrante en autos no alcanza para acoger esta primera causa de del art. 443.1 TRLC. Este precepto exige acreditar que las salidas se produjeron para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo, con ejecución iniciada o previsible. En el expediente consta la inspección (fase comprobatoria) y su trámite de audiencia, pero no aparece, con documento administrativo, la ejecución (recaudación en vía de apremio, embargo o medidas cautelares) antes o coetáneamente a las transferencias que se citan. La única mención a medidas cautelares y retención aparece en la memoria de la concursada que el administrador concursal transcribe, sin que se haya aportado el acuerdo o la notificación de AEAT. A mayor abundamiento, varias transferencias clave, de septiembre a octubre de 2020, son anteriores a la iniciación formal de la inspección en fecha 24 de octubre de 2020, no quedando probado la ejecución iniciada o de previsible iniciación pues no constan, como se ha adelantado, las resoluciones de apremio, embargo o indicios objetivos de previsibilidad inmediata antes de las salidas.
Por tanto, aun constando las transferencias a favor de Alonso, doña Marisa y don Abelardo por documento no impugnado, se puede afirmar que hay indicios, salidas sin causa o soporte, pero no prueba bastante, con la documentación disponible, de acto obstructivo de embargo en resolución iniciada o previsible. La documental relativa a Hacienda solo acredita la fase de comprobación e inspección, con el inicio de las actuaciones y el trámite de audiencia, pero no ningún fecha ni acto de ejecución. Es cierto que la concursada no justifica las cantidades que salieron, pero desde luego no se puede considerar, por no haber quedado acreditado, que tuvo por objeto dificultar la ejecución iniciada o de previsible iniciación, tal y como exige la jurisprudencia en la materia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Por la administración concursal se exponen las cuentas rendidas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020, que obran unidas a autos, debiendo analizar si las mismas permiten tener una imagen fiel de la situación patrimonial de la concursada.
La administración concursal expone un patrón anómalo en existencias, idénticas en 2018 y 2019, donde ascienden a 757.347,20 euros, y un descenso a 0 euros en las del 2020, donde el activo corriente cae a 383,10 euros, sin ninguna documentación que lo explique cómo podrían ser bajas, ventas, regularizaciones... lo que distorsiona la imagen del activo y del resultado. Ya solo por esto, la imagen fiel queda comprometida en los propios estados financieros pues, al no haberse aportado los mayores requeridos, ni haberse hecho alegación alguna al respecto por la concursada, no puede comprenderse la verdadera situación patrimonial y la formación del resultado, lo que encaja en una irregularidad relevante. Asimismo, los extractos y saldos 551, 552 y 555 contradicen las memorias de las cuentas. Constan transferencias no impugnadas, sin embargo las memorias para los años 2019 y 2020 dicen que no existen operaciones con partes vinculadas, existiendo una disonancia formal entre lo que se afirma en las memorias y lo que revelan extractos y cuentas 551/552 y 555, que no se han justificado por la concursada, quien tampoco ha acreditado a qué se destinaron los pagos y traspasos que se señalan por la administración concursal. Tras el examen de las cuentas obrantes en autos se han observado otras inconsistencias como la del propio depósito, pues en las cuentas de 2020 figura un epígrafe de subvenciones, donaciones y legados recibidos (784.317,20 euros).
En cuanto a la inexactitud de documentos, aun cuando la deudora afirmó en su solicitud que carecía de masa activa, lo cierto es que la contabilidad y las cuentas 551, 552 y 555 hacen que afloren créditos a favor de la concursada frente a personas relacionadas con la concursada de, al menos, 175.856,21 euros, habiéndose aportado detalle de subcuentas no impugnado, no se ha podido justificar que no se tratasen estos de derechos de cobro, pues los requerimientos de mayores no fueron aportados.
La concursada, en relación con estos extremos, se limita a decir que las cuentas si fueron presentadas, aun de forma extemporánea, cosa que es cierto. Lo que su sucede es que las mismas presentan irregularidades, en los términos narrados, y estas son graves ya que no permiten tener una imagen fiel de la situación de la empresa. Asimismo, aporta documento del resultado de inspección de Hacienda (doc. 2), sin embargo, este no enerva los motivos alegados por el AC. Una inspección tributaria comprueba el cumplimiento de obligaciones fiscales, como bases imponibles, cuotas o formalidades, pero no es una auditoría de cuentas, ni certifica la imagen fiel exigida. Por tanto, su resultado no valida ni depura las irregularidades contables o inexactitudes que fundamentan la calificación. Un pronunciamiento tributario no desplaza esa lógica, ni convalida documentos inexactos o contabilidad irregular a ojos del juez del concurso.
El documento de inspección tributaria no desvirtúa, por sí solo, la inexactitud grave ni la irregularidad contable relevante invocada por la AC; su alcance y objeto son distintos y no sustituyen el juicio concursal sobre imagen veraz de la documentación del concurso, motivo por el que ha lugar a estimar el mativo del art. 443.5 TRLC.
Se trata de una conducta omisiva: dejar de cumplir con un deber legal. Para su apreciación, ha de comprobarse que se cumplía el presupuesto para el nacimiento de este deber en un momento determinado y que se dejó pasar el plazo preceptuado por la ley sin cumplirlo. El artículo 5 del TRLC regula la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. A tal efecto, se presume que conoce su en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado. Hechos que están regulados en el artículo 2.4 del TRLC.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3796, establece que
Más adelante, indica que:
En idénticos términos, la sentencia del Tribunal Supremo nº490/2016, de 14 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3452, recoge que
La administración concursal considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido sin realizar un anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses, no pudiendo estimar este motivo.
A mayor abundamiento, la administración concursal señala fechas de depósito de las cuentas (2018 en 2020; 2019 y 2020 en abril-2021) y pérdidas y existencias que pasan de 757 mil euros a 0. Sin embargo, ninguno de estos datos permite fijar cuándo hubo insolvencia actual como podría ser el sobreseimiento de pagos, embargos, devoluciones sistemáticas, impagos, ejecuciones, etc., ni cuándo debió conocerla el administrador. El administrador concursal debiera haber aportado hechos reveladores de insolvencia actual y su fecha (o rango): impagos generalizados, embargos, ejecuciones, cheques, devueltos,, providencias AEAT/SS sin atender, etc. Con lo que la AC ha plasmado en ese pasaje (depósitos tardíos, pérdidas y existencias), no queda acreditado el retraso sancionable del art. 444.1 TRLC, más aun cuando el concursado a expuesto la causa que, según su consideración, le llevó a solicitar la declaración del concurso. Falta el anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses.
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que requerida la concursada de información, no ha facilitado información, ni documentación suficiente para que se puedan reclamar los créditos que integran la masa activa. Aporta como doc. 4 los escritos remitidos a la concursada y esta última, por su parte y como doc. 3, una relación de comunicaciones para probar lo contrario.
Pues bien, con arreglo a esta documental, lo cierto es que no hay base suficiente para que prospere este motivo. Aun cuando el doc. 4 de la AC deje constancia de distintos requerimientos, no incorpora acuse fehaciente, ni matriz de plazos vencidos sin respuesta. Es más una narrativa de lo pedido, que una prueba cerrada del incumplimiento en los términos estrictos que exige el 444.2. El doc. 3 de la concursada, por su parte, hace constar entregas materiales como la remisión de BSS 2019 y 2020, mayores y extractos detallados de la cuenta Sabadell, así como el Modelo 036 de cese. En los correos de mayo-junio 2021, hay intercambio activo: el AC pide BSS al mayor detalle y mayores 551/552/555, y el asesor contesta enviando justo esa documentación y movimientos bancarios (11/06/2021, entre otros).
Por tanto, existe colaboración, al menos parcial y continuada. Si faltaron soportes adicionales, no se evidencia resistencia sistemática o silencio absoluto; hay trazas de entrega y respuesta a requerimientos, no habiéndose probado por el administrador esa concreta omisión en la colaboración, que tampoco se narra, pues se limita a denunciar esta causa con cuatro líneas que nada exponen, ni que documental concreta le falta, ni como fueron requeridas e ignoradas, como indica la jurisprudencia.
En otro orden de cosas, el artículo 455 del TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación. Exige que, además de la declaración del concurso como culpable, se expresen las causas que fundamenten dicho pronunciamiento. Contendrá: (i) las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices; (ii) la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período; (iii) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; (iv) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; (v) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
La administración concursal solicita que:
En los fundamentos jurídicos anteriores, he apreciado la concurrencia de presuncion de culpabilidad del art. 443 TRLC, que no requiere de culpa o dolo. A continuación, debo determinar quiénes son las personas afectas a la calificación, ya sea como autores o como cómplices.
I.
Las personas afectadas por la calificación son, en principio, el concursado persona física y, en el caso de la persona jurídica, los individuos que, por ejercitar de derecho o de hecho la representación de la misma, son considerados responsables (diríamos, como autores) de los actos o negocios que han determinado la declaración de culpabilidad del concurso. El artículo 455 del TRLC contempla la posibilidad de que resulten afectados por la calificación los administradores o liquidadores de hecho; sin embargo, con arreglo a dicho precepto,
En el presente, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se declare a don Alonso y don Primitivo como personas afectas a la calificación en su condición de administradores de la concursada. El primero desde la constitución de la sociedad, en fecha 11 de enero de 2018, y el segundo desde 16 de marzo de 2020. Añade que don Alonso siguió siendo administrador de hecho de la concursada pese al cambio de administrador realizado.
Pues bien, revisada la documental de este procedimiento concursal, valorable por su inferencia en el escrito de demanda, con arreglo a jurisprudencia, la escritura de 11 de enero de 2018, otorgada ante el notario don Andrés Isern Estela para la constitución de la sociedad Standard Oil Chemicals SL, establecía en su cláusula quinta como administrador único a don Alonso. En fecha 16 de marzo de 2020, se otorgó ante el notario don José Areitio Arberas escritura de venta de participaciones a favor de don Primitivo, constando en su página nueve certificación emitida por el Sr. Alonso, como administrador único, lo que confirma que en dicha fecha continuaba manteniendo el cargo. Finalmente, por escritura número 117, de 16 de marzo de 2020, otorgada ante el notario Sr. Areitio, el Sr. Alonso cesó en el cargo, nombrándose al Sr. Primitivo en su lugar.
Teniendo en cuenta que el art. 455 TRLC dispone que podrán ser consideradas personas afectas, en caso de concurso culpable de persona jurídica, todas aquellas personas que tengan la consideración de
En cuanto a la rebeldía hemos de considerar que, a diferencia de algunos sistemas procesales en Derecho Comparado, en los que implica, bien admisión de hecho, bien admisión de pretensiones, en nuestro ordenamiento jurídico dicha postura procesal no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que se encuentra en la misma posición procesal que si no existiese rebeldía, estando, por tanto, obligado a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la inactividad procesal del demandado signifique conformidad con los hechos o allanamiento. En este sentido, ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de. 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 17 de noviembre de 1987 que subsiste en la actora el "onusprobandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909.
Por tanto, admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, se deben probar todos los extremos. En este caso, no se ha probado por la administración concursal que el Sr. Alonso haya actuado como administrador de hecho, pues nada ha alegado para respaldarlo. Sin embargo, sí consta que, dos años antes de la declaración del concurso, han sido administradores de derecho la sociedad concursada tanto el Sr. Alonso como el Sr. Primitivo. El art. 455 TRLC impone la motivación específica para el caso de administrador de hecho, no existiendo soporte ninguno para considerar a nadie como tal. En cambio, si existe documental para considerar a las personas afectas, no habiendo sido enervada su condición de administradores de derecho, motivo por el que se considera que eran quienes, durante sus respectivos mandatos y no existiendo posibilidad de deslindar sus actos, estaban legalmente obligadas de conocer la situación económico-financiera de la concursada, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y de velar por el cumplimiento de la legalidad.
II.
El artículo 455 del TRLC establece que la sentencia de calificación contendrá: la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; y la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La administración concursal ha solicitado que se declare la pérdida de cualquier derecho que personas afectadas por la calificación, pudieran tener en el concurso, y se les condene a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el periodo de diez años, o por el periodo que estime el Juzgador, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso y también, solidariamente, a la cobertura del déficit concursal, por importe de 2.793.213,15 euros.
En consecuencia, por un lado, debo declarar extinguidos los derechos de los Sres. Alonso y Primitivo frente a la concursada (art. 455.2.3º), así como su inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, ello en atención a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada (art. 455.2.2º). Entiendo que se trata de un lapso razonable al concurrir una de las cuatro causas de culpabilidad alegadas.
Igualmente, el art. 456 del TRLC prevé la posibilidad de que, en la sentencia de calificación, se condene a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación si la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable, hubiera generado o agravado la insolvencia.
Para abordar esta cuestión hay que traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras, en su sentencia nº 74/2013, de 28 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3499, que afirma
En relación con el primer requisito, el Tribunal Supremo indica que
Asimismo, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4727, haciendo eco de su jurisprudencia, sienta que
Fundamentos
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Realización por el deudor de actos que dificultan o impiden la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, habiendo salido del patrimonio del deudor dinero de cuentas corrientes sin justificación alguna ( art. 443.1 TRLC) . Aporta copia del informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), alegando que de estos se desprende la existencia de transferencias que dieron lugar a créditos pendientes de reclamar a personas que podrían estar especialmente relacionadas con la concursada. El cómputo total de estos créditos, que constituyen la masa activa, asciende a 175.856,21 euros, no habiéndose recibido justificación alguna tras múltiples requerimientos. Facilita asimismo la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3), que dice dio lugar a las disposiciones en efectivo, así como el cambio de administrador.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) e inexactitudes graves en los documentos acompañados ( art. 443.4 TRLC) . Expone el resultado de las cuentas anuales en los años 2018, 2019 y 2020, trayendo asimismo a colación cuentas de los subgrupos 551, 552 y 555. Alega también que la concursada manifestó en su solicitud de concurso que carecía de masa activa, omitiendo la existencia de transferencias que, contabilizadas, dieron lugar a una existencia de, como mínimo, los citados 175.856,21 euros.
3. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) . Considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Expone que las cuentas anuales de 2018, que debieron depositarse en julio de 2019, no en junio de 2020, arrojaban un saldo negativo de 24 euros, unos fondos propios de 4.976,00 euros y unas existencias de 757.347,20 euros, mientras que las del 2019, depositadas en el 2021, arrojan un saldo negativo de 996.985,04 euros, unos fondos propios de 992.582,58 y unas existencias de 757.347, y las de 2020, depositadas en el 2021, un saldo negativo de 2.634.943,91 euros, unos fondos propios de -2.870.155,29 y unas existencias de 00,00 euros, lo que refleja que la situación de insolvencia viene incursa por una circunstancia distinta a la descrita por la propia concursada en su solicitud de concurso, y muy anterior a esta solicitud.
4. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal ( art. 444.2 TRLC) . Habiéndose requerido información y documentación a la representación procesal de la concursada, alega que esta ha hecho caso omiso. Aporta como doc. 4 los requerimientos efectuados por el administrador concursal.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartados 5º y 6º, y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartados 1º, 2º y 3º.
La representación procesal de la concursada se opone a las pretensiones de calificación defendidas de contrario, alegando que el concurso parte de la regla de que es fortuito y que solo se calificará como culpable cuando concurran los requisitos previstos para tal calificación, que deben se acreditados. Expone:
1. En relación con la causa del art. 443.1 TRLC, que el embargo de la AEAT fue consecuencia de presentar la declaración del IVA sin pago por falta de tesorería en fecha 01/02/2021, procediéndose al apremio. En este momento la administración de la sociedad consideró la insolvencia y presentó el concurso. En cuanto a los créditos realizados para dificultar o impedir el pago, alega que la administración concursal, tras considerar su reclamación, no ha actuado en esta dirección.
2. En cuanto a la irregularidad en la llevanza de contabilidad e inexactitud grave de los documentos acompañados con la solicitud del concurso ( art. 443.4 y 5 TRLC) , niega que haya incumplido su deber de llevar contabilidad, pues las cuentas anuales, aun fuera de plazo, fueron presentadas. Por tanto, se cumple la comprensión de la situación financiera y patrimonial, no siendo la irregularidad de relevancia como para que concurra dolo o culpa en el concursado. Para acreditar que la contabilidad refleja la situación de la empresa, aporta como doc. 2 el resultado de la inspección de hacienda.
3. En relación con el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC) , alega que la administración concursal no ha dejado constancia del concreto momento en que se debería haber solicitado, generando indefensión a los efectos de contrargumentar. Justifica que consideró la declaración de IVA sin pago de 2021 como punto de inflexión para solicitar la declaración, pues fue cuando, al modificar y corregir las liquidaciones, afloró la deuda con la AEAT.
4. Se pronuncia también sobre la falta de colaboración ( art. 444.2 TRLC) , negando esta afirmación y aportando como doc. 3 una relación de correos que lo prueban.
A los efectos de acreditar las cantidades que han salido del patrimonio del deudor sin justificación alguna, la administración concursal aporta copia de informe concursal presentado por el administrador (doc. 1) y extractos bancarios de la entidad concursada (doc. 2), así como la inspección de Hacienda de los años 2019 y 2020 (doc. 3). Pues bien, lo alegado y la documental obrante en autos no alcanza para acoger esta primera causa de del art. 443.1 TRLC. Este precepto exige acreditar que las salidas se produjeron para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo, con ejecución iniciada o previsible. En el expediente consta la inspección (fase comprobatoria) y su trámite de audiencia, pero no aparece, con documento administrativo, la ejecución (recaudación en vía de apremio, embargo o medidas cautelares) antes o coetáneamente a las transferencias que se citan. La única mención a medidas cautelares y retención aparece en la memoria de la concursada que el administrador concursal transcribe, sin que se haya aportado el acuerdo o la notificación de AEAT. A mayor abundamiento, varias transferencias clave, de septiembre a octubre de 2020, son anteriores a la iniciación formal de la inspección en fecha 24 de octubre de 2020, no quedando probado la ejecución iniciada o de previsible iniciación pues no constan, como se ha adelantado, las resoluciones de apremio, embargo o indicios objetivos de previsibilidad inmediata antes de las salidas.
Por tanto, aun constando las transferencias a favor de Alonso, doña Marisa y don Abelardo por documento no impugnado, se puede afirmar que hay indicios, salidas sin causa o soporte, pero no prueba bastante, con la documentación disponible, de acto obstructivo de embargo en resolución iniciada o previsible. La documental relativa a Hacienda solo acredita la fase de comprobación e inspección, con el inicio de las actuaciones y el trámite de audiencia, pero no ningún fecha ni acto de ejecución. Es cierto que la concursada no justifica las cantidades que salieron, pero desde luego no se puede considerar, por no haber quedado acreditado, que tuvo por objeto dificultar la ejecución iniciada o de previsible iniciación, tal y como exige la jurisprudencia en la materia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Por la administración concursal se exponen las cuentas rendidas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020, que obran unidas a autos, debiendo analizar si las mismas permiten tener una imagen fiel de la situación patrimonial de la concursada.
La administración concursal expone un patrón anómalo en existencias, idénticas en 2018 y 2019, donde ascienden a 757.347,20 euros, y un descenso a 0 euros en las del 2020, donde el activo corriente cae a 383,10 euros, sin ninguna documentación que lo explique cómo podrían ser bajas, ventas, regularizaciones... lo que distorsiona la imagen del activo y del resultado. Ya solo por esto, la imagen fiel queda comprometida en los propios estados financieros pues, al no haberse aportado los mayores requeridos, ni haberse hecho alegación alguna al respecto por la concursada, no puede comprenderse la verdadera situación patrimonial y la formación del resultado, lo que encaja en una irregularidad relevante. Asimismo, los extractos y saldos 551, 552 y 555 contradicen las memorias de las cuentas. Constan transferencias no impugnadas, sin embargo las memorias para los años 2019 y 2020 dicen que no existen operaciones con partes vinculadas, existiendo una disonancia formal entre lo que se afirma en las memorias y lo que revelan extractos y cuentas 551/552 y 555, que no se han justificado por la concursada, quien tampoco ha acreditado a qué se destinaron los pagos y traspasos que se señalan por la administración concursal. Tras el examen de las cuentas obrantes en autos se han observado otras inconsistencias como la del propio depósito, pues en las cuentas de 2020 figura un epígrafe de subvenciones, donaciones y legados recibidos (784.317,20 euros).
En cuanto a la inexactitud de documentos, aun cuando la deudora afirmó en su solicitud que carecía de masa activa, lo cierto es que la contabilidad y las cuentas 551, 552 y 555 hacen que afloren créditos a favor de la concursada frente a personas relacionadas con la concursada de, al menos, 175.856,21 euros, habiéndose aportado detalle de subcuentas no impugnado, no se ha podido justificar que no se tratasen estos de derechos de cobro, pues los requerimientos de mayores no fueron aportados.
La concursada, en relación con estos extremos, se limita a decir que las cuentas si fueron presentadas, aun de forma extemporánea, cosa que es cierto. Lo que su sucede es que las mismas presentan irregularidades, en los términos narrados, y estas son graves ya que no permiten tener una imagen fiel de la situación de la empresa. Asimismo, aporta documento del resultado de inspección de Hacienda (doc. 2), sin embargo, este no enerva los motivos alegados por el AC. Una inspección tributaria comprueba el cumplimiento de obligaciones fiscales, como bases imponibles, cuotas o formalidades, pero no es una auditoría de cuentas, ni certifica la imagen fiel exigida. Por tanto, su resultado no valida ni depura las irregularidades contables o inexactitudes que fundamentan la calificación. Un pronunciamiento tributario no desplaza esa lógica, ni convalida documentos inexactos o contabilidad irregular a ojos del juez del concurso.
El documento de inspección tributaria no desvirtúa, por sí solo, la inexactitud grave ni la irregularidad contable relevante invocada por la AC; su alcance y objeto son distintos y no sustituyen el juicio concursal sobre imagen veraz de la documentación del concurso, motivo por el que ha lugar a estimar el mativo del art. 443.5 TRLC.
Se trata de una conducta omisiva: dejar de cumplir con un deber legal. Para su apreciación, ha de comprobarse que se cumplía el presupuesto para el nacimiento de este deber en un momento determinado y que se dejó pasar el plazo preceptuado por la ley sin cumplirlo. El artículo 5 del TRLC regula la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. A tal efecto, se presume que conoce su en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado. Hechos que están regulados en el artículo 2.4 del TRLC.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3796, establece que
Más adelante, indica que:
En idénticos términos, la sentencia del Tribunal Supremo nº490/2016, de 14 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3452, recoge que
La administración concursal considera que la solicitud fue efectuada muy tardíamente en comparación con lo legalmente establecido sin realizar un anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses, no pudiendo estimar este motivo.
A mayor abundamiento, la administración concursal señala fechas de depósito de las cuentas (2018 en 2020; 2019 y 2020 en abril-2021) y pérdidas y existencias que pasan de 757 mil euros a 0. Sin embargo, ninguno de estos datos permite fijar cuándo hubo insolvencia actual como podría ser el sobreseimiento de pagos, embargos, devoluciones sistemáticas, impagos, ejecuciones, etc., ni cuándo debió conocerla el administrador. El administrador concursal debiera haber aportado hechos reveladores de insolvencia actual y su fecha (o rango): impagos generalizados, embargos, ejecuciones, cheques, devueltos,, providencias AEAT/SS sin atender, etc. Con lo que la AC ha plasmado en ese pasaje (depósitos tardíos, pérdidas y existencias), no queda acreditado el retraso sancionable del art. 444.1 TRLC, más aun cuando el concursado a expuesto la causa que, según su consideración, le llevó a solicitar la declaración del concurso. Falta el anclaje temporal de la insolvencia actual y el cómputo de dos meses.
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que requerida la concursada de información, no ha facilitado información, ni documentación suficiente para que se puedan reclamar los créditos que integran la masa activa. Aporta como doc. 4 los escritos remitidos a la concursada y esta última, por su parte y como doc. 3, una relación de comunicaciones para probar lo contrario.
Pues bien, con arreglo a esta documental, lo cierto es que no hay base suficiente para que prospere este motivo. Aun cuando el doc. 4 de la AC deje constancia de distintos requerimientos, no incorpora acuse fehaciente, ni matriz de plazos vencidos sin respuesta. Es más una narrativa de lo pedido, que una prueba cerrada del incumplimiento en los términos estrictos que exige el 444.2. El doc. 3 de la concursada, por su parte, hace constar entregas materiales como la remisión de BSS 2019 y 2020, mayores y extractos detallados de la cuenta Sabadell, así como el Modelo 036 de cese. En los correos de mayo-junio 2021, hay intercambio activo: el AC pide BSS al mayor detalle y mayores 551/552/555, y el asesor contesta enviando justo esa documentación y movimientos bancarios (11/06/2021, entre otros).
Por tanto, existe colaboración, al menos parcial y continuada. Si faltaron soportes adicionales, no se evidencia resistencia sistemática o silencio absoluto; hay trazas de entrega y respuesta a requerimientos, no habiéndose probado por el administrador esa concreta omisión en la colaboración, que tampoco se narra, pues se limita a denunciar esta causa con cuatro líneas que nada exponen, ni que documental concreta le falta, ni como fueron requeridas e ignoradas, como indica la jurisprudencia.
En otro orden de cosas, el artículo 455 del TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación. Exige que, además de la declaración del concurso como culpable, se expresen las causas que fundamenten dicho pronunciamiento. Contendrá: (i) las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices; (ii) la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período; (iii) la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; (iv) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; (v) la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
La administración concursal solicita que:
En los fundamentos jurídicos anteriores, he apreciado la concurrencia de presuncion de culpabilidad del art. 443 TRLC, que no requiere de culpa o dolo. A continuación, debo determinar quiénes son las personas afectas a la calificación, ya sea como autores o como cómplices.
I.
Las personas afectadas por la calificación son, en principio, el concursado persona física y, en el caso de la persona jurídica, los individuos que, por ejercitar de derecho o de hecho la representación de la misma, son considerados responsables (diríamos, como autores) de los actos o negocios que han determinado la declaración de culpabilidad del concurso. El artículo 455 del TRLC contempla la posibilidad de que resulten afectados por la calificación los administradores o liquidadores de hecho; sin embargo, con arreglo a dicho precepto,
En el presente, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se declare a don Alonso y don Primitivo como personas afectas a la calificación en su condición de administradores de la concursada. El primero desde la constitución de la sociedad, en fecha 11 de enero de 2018, y el segundo desde 16 de marzo de 2020. Añade que don Alonso siguió siendo administrador de hecho de la concursada pese al cambio de administrador realizado.
Pues bien, revisada la documental de este procedimiento concursal, valorable por su inferencia en el escrito de demanda, con arreglo a jurisprudencia, la escritura de 11 de enero de 2018, otorgada ante el notario don Andrés Isern Estela para la constitución de la sociedad Standard Oil Chemicals SL, establecía en su cláusula quinta como administrador único a don Alonso. En fecha 16 de marzo de 2020, se otorgó ante el notario don José Areitio Arberas escritura de venta de participaciones a favor de don Primitivo, constando en su página nueve certificación emitida por el Sr. Alonso, como administrador único, lo que confirma que en dicha fecha continuaba manteniendo el cargo. Finalmente, por escritura número 117, de 16 de marzo de 2020, otorgada ante el notario Sr. Areitio, el Sr. Alonso cesó en el cargo, nombrándose al Sr. Primitivo en su lugar.
Teniendo en cuenta que el art. 455 TRLC dispone que podrán ser consideradas personas afectas, en caso de concurso culpable de persona jurídica, todas aquellas personas que tengan la consideración de
En cuanto a la rebeldía hemos de considerar que, a diferencia de algunos sistemas procesales en Derecho Comparado, en los que implica, bien admisión de hecho, bien admisión de pretensiones, en nuestro ordenamiento jurídico dicha postura procesal no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que se encuentra en la misma posición procesal que si no existiese rebeldía, estando, por tanto, obligado a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la inactividad procesal del demandado signifique conformidad con los hechos o allanamiento. En este sentido, ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de. 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 17 de noviembre de 1987 que subsiste en la actora el "onusprobandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909.
Por tanto, admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, se deben probar todos los extremos. En este caso, no se ha probado por la administración concursal que el Sr. Alonso haya actuado como administrador de hecho, pues nada ha alegado para respaldarlo. Sin embargo, sí consta que, dos años antes de la declaración del concurso, han sido administradores de derecho la sociedad concursada tanto el Sr. Alonso como el Sr. Primitivo. El art. 455 TRLC impone la motivación específica para el caso de administrador de hecho, no existiendo soporte ninguno para considerar a nadie como tal. En cambio, si existe documental para considerar a las personas afectas, no habiendo sido enervada su condición de administradores de derecho, motivo por el que se considera que eran quienes, durante sus respectivos mandatos y no existiendo posibilidad de deslindar sus actos, estaban legalmente obligadas de conocer la situación económico-financiera de la concursada, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y de velar por el cumplimiento de la legalidad.
II.
El artículo 455 del TRLC establece que la sentencia de calificación contendrá: la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa; la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa; y la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La administración concursal ha solicitado que se declare la pérdida de cualquier derecho que personas afectadas por la calificación, pudieran tener en el concurso, y se les condene a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el periodo de diez años, o por el periodo que estime el Juzgador, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso y también, solidariamente, a la cobertura del déficit concursal, por importe de 2.793.213,15 euros.
En consecuencia, por un lado, debo declarar extinguidos los derechos de los Sres. Alonso y Primitivo frente a la concursada (art. 455.2.3º), así como su inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, ello en atención a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada (art. 455.2.2º). Entiendo que se trata de un lapso razonable al concurrir una de las cuatro causas de culpabilidad alegadas.
Igualmente, el art. 456 del TRLC prevé la posibilidad de que, en la sentencia de calificación, se condene a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación si la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable, hubiera generado o agravado la insolvencia.
Para abordar esta cuestión hay que traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras, en su sentencia nº 74/2013, de 28 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3499, que afirma
En relación con el primer requisito, el Tribunal Supremo indica que
Asimismo, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4727, haciendo eco de su jurisprudencia, sienta que
Fallo
