Sentencia Civil 141/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 141/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 474/2016 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 30030470012025100010

Núm. Ecli: ES:JM:2025:145

Núm. Roj: SJM MU 145:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2025

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MURCIA

-

AVDA DE LA JUSTICIA, FASE 2, PLANTA 2, MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: S40050 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE ART 206.2 3º

N.I.G.:30030 47 1 2016 0001083

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000474 /2016

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000474 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC, INVESTCAPITAL, LTD

Procurador/a Sr/a. ANTONIO MARTINEZ GILABERT, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. OCIO TANTALO CARTAGENA SL, Benigno

Procurador/a Sr/a. FELIX MENDEZ LLAMAS,

Abogado/a Sr/a. JESUS CASAS AGUILAR,

SENTENCIA

En Murcia a 17 de octubre de 2025.

Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 474/2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras requerir a la administración concursal para presentar informe de calificación, presentó escrito solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L. y la declaración de persona afectada por la calificación de su administrador único, D. Benigno.

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SEGUNDO.- Por providencia se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L. , y emplazar a quien se interesó su condena como persona afectada por la calificación, D. Benigno, para que compareciera y formulara oposición si lo estimaba oportuno, sin oponerse la concursada, en tanto que al afectado por la calificación del concurso, al desconocerse su domicilio, se hizo averiguación en el Punto Neutro Judicial, y se ha intentado su emplazamiento en todos los domicilios que constaba en la averiguación con resultado negativo. Finalmente, al afectado se le ha emplazado mediante edicto publicado en el TEJU y tampoco compareció.

TERCERO.-A l no solicitar ninguna de las partes la celebración de la vista, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

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PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1º.- Que sedictó sentencia aprobando el convenio de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L. y acordando que se procediera a la apertura de la sección de calificación al tratarse de un convenio de los denominados entonces "gravosos".

2º.- Que abierta la fase de calificación se dictó auto con fecha 23 de febrero de 2018 calificando el concurso como fortuito al coincidir el informe de la administración concursal y el dictamen del MF en ese sentido.

3º-Que promovido incidente por un acreedor interesando la declaración de incumplimiento de convenio, dicho incumplimiento fue declarado por sentencia de 28 de febrero de 2025, procediéndose posteriormente a la apertura de la fase de liquidación.

4º.-Abierta la fase de liquidación y la reapertura de la sección de calificación, la administración concursal presentó informe solicitando que se declarase el concurso como culpable a lo que no se han opuesto ni OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L., ni su administrador único, D. Benigno.

SEGUNDO. - Planteamiento. Legislación aplicable.

La administración concursal del concurso de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L. solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable declarando como persona afectada por la calificación a D. Benigno y que se le condene a lo siguiente:

-A un período de inhabilitación de dos años para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona.

-A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y base a las siguientes causas:

1º.- Presupuesto general del art. 445.1 bis del TRLC.

2º.- Supuesto especial o presunción iuris et de iurede culpabilidad del 445.2.1ºbis del del TRLC: salida fraudulenta de bienes del deudor durante el cumplimento del convenio.

3º.- En la presunción iuris tantumde culpabilidad del 445 bis 3. 2º del TRLC: Incumplimiento de la obligación de solicitud de liquidación.

Frente a la calificación del concurso como culpable, los demandados no se han opuesto.

Antes de entrar a examinar las causas de culpabilidad esgrimidas por la AC hay que destacar que resulta de aplicación la regulación introducida en el TRLC por Ley 16/2022, en los artículos 445 bis y siguientes referidos al "Incumplimiento culpable del convenio",pese a que se trate de un concurso anterior a su entrada en vigor.

Efectivamente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece en su apartado 7º que:

"La presente ley será de aplicación:

7) El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor. (...)."

De esta forma, a los concursos en tramitación el 26 de septiembre de 2022 (fecha de entrada en vigor de la citada ley) se aplica el régimen nuevo sobre calificación del concurso, sin excepción, cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como acontece en el presente caso.

Pero aunque fuera de aplicación la Ley Concursal en su redacción anterior a la entrada en vigor del actual TRLC, habría que estar a la actual normativa, y se hace esta afirmación porque la anterior regulación difiere de la regulación dada por el vigente Texto Refundido en que actualmente se prevé expresamente lo que debe ser objeto de la sección 6ª en caso de reapertura de la sección de calificación del concurso ( o en caso, de formación de pieza separada en el supuesto de que la sección de calificación no haya ultimado antes de la declaración de incumplimiento del convenio) por incumplimiento del convenio, es decir, en los supuestos en que antes de la declaración de ese incumplimiento y de la apertura de nuevo de la fase de calificación hay existido ya una sección de calificación.

En efecto, en el artículo 454 del vigente TRLC se especifica que en estos supuestos (cuando ya ha habido una calificación anterior o está en trámite) el nuevo informe(s) de calificación debe limitarse a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento de convenio, pero no se pueden plantear ya conductas anteriores ya resueltas o pendientes de resolución o que pudieron plantearse en la anterior sección de calificación.

Por el contrario, en la Ley Concursal anterior no se regulaba expresamente esta cuestión, de forma que antes de la entrada en vigor del TRLC lo que debería de ser el objeto de la pieza de calificación después de abierta la fase de liquidación del concurso por el incumplimiento del convenio no era, en un principio, doctrina pacífica.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (sentencia nº246/2016) recordó esa dicotomía y optó por la misma solución que recoge el vigente TRLC diciendo que:

" 1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación, la amplitud de conocimiento en la sección de calificación reabierta tras el incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento del convenio ha dado lugar en la doctrina y la práctica concursal a dos tesis. De un lado, se considera que debe limitarse a las causas del incumplimiento, conforme se desprendería de una interpretación literal de los arts. 168.2 y 169.3 LC .

De otro lado, quienes entienden que el ámbito de cognición alcanza a todas las conductas de los artículos 164 y 165 LC , cualquiera que fuera el supuesto de apertura de la liquidación y con independencia de que las conductas contempladas en esos preceptos hubieran tenido lugar antes o después de la aprobación del convenio, salvo que se trate de hechos examinados en la calificación anterior. Esta última interpretación parte del deber legal de solicitar la liquidación que el artículo 142.3º LC impone al concursado cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.

2.- Esta controversia no ha sido resuelta todavía de manera expresa por ninguna sentencia de esta Sala. Pero sí se anticipó implícitamente la solución en la sentencia 29/2013, de 12 de febrero, en la que dijimos:

«La Ley regulaba, en el apartado 2 del art. 167, las consecuencias del incumplimiento del convenio, en los casos en que previamente se había abierto la sección de calificación por tratarse de un convenio gravoso para los acreedores. El convenio con un contenido gravoso habría dado lugar ya a la apertura de la sección de calificación ( art. 167.1 LC ), cuyo objeto de enjuiciamiento habría permitido enjuiciar cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 164.1 LC , integrado, en su caso, con el art. 165 LC , respecto de la presunción de dolo o culpa grave, o bien en el art. 164.2 LC , salvo la 3ª, que presupone el incumplimiento del convenio aprobado. De ahí que, cuando más tarde se produce el incumplimiento del convenio y, por ello, se abre la liquidación, es necesario volver abrir la sección de calificación, si ya estaba terminada, o, en otro caso, una pieza separada dentro de ella, para juzgar únicamente sobre las causas del incumplimiento del convenio y las posibles responsabilidades a que hubiere lugar ( art. 167.2 LC ).

» Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio "no gravoso" para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.

» Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1. 2º prescribía "la formación de la sección de calificación del concurso (...) en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación".

» Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art. 164.2. 3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio "poco gravoso" pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC , y no solo por la reseñada en el art. 164.2. 3º LC (" incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado ").

» Bajo la lógica de la argumentación del segundo motivo de casación, conviene aclarar que la resolución del convenio no sólo determinará la desaparición de los efectos que el convenio había producido sobre los créditos, sino también la desaparición de la circunstancia legal que impedía la calificación del concurso, que en cualquier caso requería, para que fuera definitiva, la aprobación del convenio. La apreciación de las consecuencias legales previstas para el caso de incumplimiento del convenio no afecta a su carácter contractual, que, además, en modo alguno agota su naturaleza. Por mucho que se pudiera llegar a concebir un convenio concursal como una transacción, sus efectos cesarían con la resolución por incumplimiento, razón por la cual no cabe apreciar infracción alguna de la jurisprudencia citada».

3.- En esa línea argumentativa ya apuntada, afirmamos ahora que la reapertura de la calificación permite enjuiciar lo que no pudo ser enjuiciado antes con la apertura ordinaria. Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado. (...)

Interpretación que consideramos más acorde con la ratio de los arts. 167.2 y 164.2. 3º LC , que es permitir que con la reapertura de la sección de calificación pueda enjuiciarse lo que no pudo serlo antes con la apertura ordinaria".

Y precisamente, como se adelantaba, esa interpretación ha sido plasmada legalmente en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su reforma por Ley 16/2022, concretamente en el artículo 454 del actual Texto Refundido que dice, bajo la rúbrica " Contenido de los informes"que " En caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada, el informe o informes de calificación se limitarana determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio,con propuesta de resolución" ( el subrayado es del juzgado).

De forma que actualmente se prevé expresamente cuando la sección de calificación sea abierta o reabierta como consecuencia de la apertura de la liquidación por incumplimiento de convenio imputable al deudor solo pueden examinarse los comportamientos post-convenio, pero previos a su incumplimiento, no posteriores a esa declaración de incumplimiento, pues estos posteriores no podrían incardinarse en el supuesto de culpabilidad previsto en el artículo 164.2.3 LC (actual 443.6ºTRLC, que prevé como supuesto especial de culpabilidad "Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado"),tampoco en las previsiones del artículo 445 bis ( bajo la rúbrica de "Incumplimiento culpable del convenio"que prevé las conductas post-convenio pero anteriores a su declaración de incumplimiento susceptibles de motivar una calificación culpable del concurso) pero sí en otros supuestos de culpabilidad.

En este sentido se pronunció la AP de Murcia, Sección 4ª en sentencia de fecha 30 de enero de 2020 (nº 117/2020) indicado que "Asumiendo con arreglo al art 1.6CC la doctrina jurisprudencial, en todo caso entendemos que la misma debe ser entendida en sus justos términos. Ello significa que debe entenderse circunscrita a los comportamientos post-convenio, pero previos a su incumplimiento, no a los posteriores a la declaración de incumplimiento de convenio. Una vez declarado incumplido el convenio concursal y abierta la fase de liquidación, si el concursado realiza un comportamiento indebido (por ejemplo, ocultación o distracción de activos, incumplimiento de los deberes contables o de los deberes documentales o de cooperación, etc.) carece de sentido mantener que solo puede ser enjuiciado desde la óptica del art 1642.3LC , pues el convenio ya está incumplido. Ninguna incidencia causal puede tener ya en su incumplimiento. Por ello esas conductas post-incumplimiento entendemos que sí deben ser valoradas más allá del art 164.2.3 LC . Lo contrario sería tanto como consolidar zonas de impunidad, incentivándose así el riesgo de comportamientos indebidos en ese periodo post-incumplimiento de convenio, ante la ausencia de sanción".

En definitiva, lo que hace con el nuevo texto es dar una interpretación auténtica o legislativa, no contextual, a la regulación del incumplimiento culpable del convenio que termina y pacifica ese problema anteriormente discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Interpretación cuya aplicación no supondría una aplicación retroactiva de una norma, ni aun en el eventual supuesto de que la declaración de incumplimiento del convenio y apertura de la sección de calificación hubiera acontecido ante de su entrada en vigor, sino la aplicación de una interpretación legal del precepto en cuestión, y sabido es que la interpretación legal o auténtica tiene efecto retroactivo cuando aclara la ley, como entiendo que aquí acontece.

Ahora bien, en el caso de autos solo podrían analizarse conductas post-convenio pero anteriores a su declaración de incumplimiento susceptibles de motivar una calificación culpable del concurso, pero no otros supuestos de culpabilidad, y ello porque en el supuesto que nos ocupa, como el convenio incumplido fue de los denominados " gravosos",se abrió con anterioridad la sección de calificación, como se ha precisado en el resumen de antecedentes efectuado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, lo que no permitiría aquí analizar las conductas contempladas en la ley como causas de culpabilidad con independencia de que hubieran tenido lugar antes o después de la aprobación del convenio, sino que hay que tener en cuenta la limitación prevista en el artículo 454 del TRLC para los supuestos de que haya existido una anterior sección de calificación, pues aquellas conductas anteriores ya quedaron impunes con la calificación del concurso como fortuito efectuada en la sección sexta anteriormente.

Las causas que cita como concurrentes la administración concursal, y son las que esta resolución debe analizar teniendo en cuenta esa limitación, son las siguientes:

TERCERO. - Cláusula general.

Esa cláusula general, está prevista para caso de incumplimiento culpable del convenio en el 445.1 bis del TRLC, de conformidad con el cual:

"El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieran reunido cualquiera de estas condiciones."

De dicho precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable a tenor de esa cláusula general son los siguientes:

-Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido dentro del periodo de cumplimiento del convenio.

- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015), aunque en relación a la cláusula general del articulo 442 TRLC, y de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable expresamente tipificadas, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos".Es decir, esa cláusula de cierre constituye una causa de culpabilidad residual en relación con las causas previstas en la LC como presunciones legales de culpabilidad, y sólo se aplica cuanto los hechos no sean subsumibles en otro precepto preferente, por lo que debe entrarse a conocer antes del resto de causas de culpabilidad alegadas en el informe de calificación, pues a concurrencia de ellas, como se verá, hace inaplicable el presupuesto general del incumplimiento culpable del convenio.

CUARTO. - Salida fraudulenta de bienes.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas que como tales se tipifican una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al incumplimiento del convenio, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave.

Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...)".Esta expresión "en todo caso"no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador social.

La AC la hace descansar esta causa de calificación del concurso como culpable "en todo caso"que esgrime, diciendo que " Durante el periodo de cumplimiento de convenio se han producido actos de disposición patrimonial que han supuesto la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, ya que en atención al Informe Provisional presentado por la anterior Administración Concursal en fecha 9 de febrero de 2017, el activo ascendía a la cantidad de 979.863,37€ ".Dicho inventario a la fecha del convenio consistía en inversiones mobiliario, maquinaria, existencias y 6.339,37€ en la cuenta bancaria. Sin embargo, en la actualidad, ninguno de los bienes forma parte del inventario, es más, en la actualidad, el inventario tiene un valor de 0€.

La conducta a la que alcanza la presunción iuris et de iurede salida fraudulenta de bienes no es sino una modalidad cualificada de la cláusula general; la cualificación no la proporciona el elemento intencional- a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos e inintencionales- sino una doble circunstancia:

1ª- El momento en el que fueron realizadas, esto es durante el período de cumplimento del convenio (artículo 445bis).

2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss. del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.

Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.

Como señala el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia núm. 269/2016 de 22 abril "En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo, señalamos que:

«[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

» La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

"Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2. 5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores."

Para apreciar esta causa de culpabilidad no es suficiente demostrar que se realizaron actos de disposición patrimonial de bienes de derecho que causaron perjuicio a los acreedores, lo que pudieran justificar una sentencia estimatoria de una acción rescisoria, sino que además en sede de calificación debe acreditarse ese plus que se requiere para que la causa de culpabilidad del concurso pueda ser acogida, es decir, el conocimiento del eventual perjuicio patrimonial derivado de esas salidas patrimoniales, la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron necesariamente los intervinientes asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores, lo que se infiere normalmente por la vía indirecta de las presunciones dada dificultad de acreditar un elemento subjetivo.

En el supuesto de autos atendidas las circunstancias, teniéndose en cuenta que el activo en el momento de aprobarse el convenio ascendía a un total de 979.863,37€ y en la actualidad es cero, debe tenerse en cuenta que la regla general sobre la carga probatoria consagrada en el artículo 217 LEC ( de aplicación supletoria a la LC) debe ser matizada atendiendo al criterio de facilidad probatoria ( SSTS 4 de marzo de 2016 y de 27 de enero de 2021) de forma que acreditada por la AC la existencia de los bienes en el inventario a los que se acaba de hacer corresponde a la sociedad deudora y a su administrador explicar y justificar cual ha sido el destino de esos bienes, esto es, acreditar que los bienes siguen en la sociedad o que su disposición fue lícita, y los demandados, que no se han opuesto no han dado ninguna explicación ni justificación de tal extremo ni del destino del activo, en un momento en el que dicho importe debió de destinarse a cumplir el convenio, que fue incumplido como se constata con la sentencia que declaro su incumplimiento, lo que obliga a concluir que el concurso deba ser calificado de culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 445 bis 2.1º del TRLC.

QUINTO. - Incumplimiento del deber de solicitud de liquidación.

El artículo 445 bis del TRLC contempla como segunda presunción relativa de incumplimiento del convenio culpable cuando el "deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa."

Causa de culpabilidad que hay que por la relación con el artículo 407 del TRLC que impone al concursado la obligación de pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos prometidos en el convenio y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel.

Para acreditar la concurrencia de esta causa se alega por la administración concursal que la liquidación se acordó de oficio, y no a solicitud de la concursada.

Y en efecto, fue la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 la que declaró el incumplimiento del convenio, y la consiguiente apertura de la fase de liquidación, a instancias de un acreedor de la mercantil en concurso, por incumplimiento del convenio aprobado por sentencia 8, lo que evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad que aquí se analiza, esto es, el incumplimiento de la concursada, o mejor, de su administrador único de su obligación de instar la liquidación de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L.

SEXTO. - Persona afectada.

El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Dicho lo anterior, la administración concursal solicita que la persona que debe queda afectada por la calificación es su administrador único, D. Benigno. Y así debe ser en tanto que es administrador de la concursada, y por tanto, responsable de las salidas fraudulentas de bienes del patrimonio de la deudora, y del incumplimiento del deber de solicitar la liquidación, todo ello durante el periodo de cumplimiento del convenio.

SEPTIMO. - Inhabilitación de la persona afectada.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ("contendrá"dice el art.455 del TRLC que resulta también de aplicación en caso de sentencia que califique el incumplimiento del convenio como culpable, como aquí acontece, por remisión expresa del apartado 4 del citado artículo), aparte de la determinación de las personas afectadas, es "la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período".

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 reiterada en STS de 18 de marzo de 2015, entre otras "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ".

La administración concursal en su informe solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período mínimo de dos años, pero en el informe de calificación no se analiza la gravedad y perjuicio causado, así como la posible existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2. 2º TRLC para graduar su extensión.

En el caso de autos respecto a la gravedad, debe recordarse que las causas que motiva la declaración de culpabilidad del incumplimiento del convenio son salidas fraudulentas de bienes, y el incumplimiento del deber de solicitar la liquidación durante el período de cumplimiento.

Solo con tales antecedentes se estima procedente imponer la inhabilitación en el plazo de dos años.

OCTAVO. - Pérdida de derechos.

A diferencia de otros pronunciamientos patrimoniales, la condena a indemnizar daños y perjuicios y al déficit concursal, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, es automático.

En consecuencia, procede la condena a la persona afectada, D. Benigno, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

NOVENO. -Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC por lo que, en el presente caso procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados al estimarse la demanda, sin que sea de aplicación al caso ninguna de las reglas especiales en materia de costas previstas en el apartado 3 del artículo 445 del TRLC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 474/2016;

-Declaro CULPABLE el concurso incumplimiento del convenio de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L.

-Declaro afectada por tal declaración a su administrador único, D. Benigno.

-Condeno a D. Benigno a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, desde la firmeza de la presente sentencia.

- Condeno a D. Benigno a la pérdida de cualquier derecho tuvieran como acreedores concursales.

Todo ello con hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación y publíquese en el RPC ( artículo 457 TRLC).

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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