Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 141/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 474/2016 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 30030470012025100010
Núm. Ecli: ES:JM:2025:145
Núm. Roj: SJM MU 145:2025
Encabezamiento
AVDA DE LA JUSTICIA, FASE 2, PLANTA 2, MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: S40050 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE ART 206.2 3º
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000474 /2016
D/ña. FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC, INVESTCAPITAL, LTD
Procurador/a Sr/a. ANTONIO MARTINEZ GILABERT, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. OCIO TANTALO CARTAGENA SL, Benigno
Procurador/a Sr/a. FELIX MENDEZ LLAMAS,
Abogado/a Sr/a. JESUS CASAS AGUILAR,
En Murcia a 17 de octubre de 2025.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 474/2016.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Que
2º.- Que abierta la fase de calificación se dictó auto con fecha 23 de febrero de 2018 calificando el concurso como fortuito al coincidir el informe de la administración concursal y el dictamen del MF en ese sentido.
3º-Que promovido incidente por un acreedor interesando la declaración de incumplimiento de convenio, dicho incumplimiento fue declarado por sentencia de 28 de febrero de 2025, procediéndose posteriormente a la apertura de la fase de liquidación.
4º.-Abierta la fase de liquidación y la reapertura de la sección de calificación, la administración concursal presentó informe solicitando que se declarase el concurso como culpable a lo que no se han opuesto ni OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L., ni su administrador único, D. Benigno.
La administración concursal del concurso de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L. solicita que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable declarando como persona afectada por la calificación a D. Benigno y que se le condene a lo siguiente:
-A un período de inhabilitación de dos años para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona.
-A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y base a las siguientes causas:
1º.- Presupuesto general del art. 445.1 bis del TRLC.
2º.- Supuesto especial o presunción
3º.- En la presunción
Frente a la calificación del concurso como culpable, los demandados no se han opuesto.
Antes de entrar a examinar las causas de culpabilidad esgrimidas por la AC hay que destacar que resulta de aplicación la regulación introducida en el TRLC por Ley 16/2022, en los artículos 445 bis y siguientes referidos al
Efectivamente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece en su apartado 7º que:
De esta forma, a los concursos en tramitación el 26 de septiembre de 2022 (fecha de entrada en vigor de la citada ley) se aplica el régimen nuevo sobre calificación del concurso, sin excepción, cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como acontece en el presente caso.
Pero aunque fuera de aplicación la Ley Concursal en su redacción anterior a la entrada en vigor del actual TRLC, habría que estar a la actual normativa, y se hace esta afirmación porque la anterior regulación difiere de la regulación dada por el vigente Texto Refundido en que actualmente se prevé expresamente lo que debe ser objeto de la sección 6ª en caso de reapertura de la sección de calificación del concurso ( o en caso, de formación de pieza separada en el supuesto de que la sección de calificación no haya ultimado antes de la declaración de incumplimiento del convenio) por incumplimiento del convenio, es decir, en los supuestos en que antes de la declaración de ese incumplimiento y de la apertura de nuevo de la fase de calificación hay existido ya una sección de calificación.
En efecto, en el artículo 454 del vigente TRLC se especifica que en estos supuestos (cuando ya ha habido una calificación anterior o está en trámite) el nuevo informe(s) de calificación debe limitarse a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento de convenio, pero no se pueden plantear ya conductas anteriores ya resueltas o pendientes de resolución o que pudieron plantearse en la anterior sección de calificación.
Por el contrario, en la Ley Concursal anterior no se regulaba expresamente esta cuestión, de forma que antes de la entrada en vigor del TRLC lo que debería de ser el objeto de la pieza de calificación después de abierta la fase de liquidación del concurso por el incumplimiento del convenio no era, en un principio, doctrina pacífica.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (sentencia nº246/2016) recordó esa dicotomía y optó por la misma solución que recoge el vigente TRLC diciendo que:
"
Y precisamente, como se adelantaba, esa interpretación ha sido plasmada legalmente en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su reforma por Ley 16/2022, concretamente en el artículo 454 del actual Texto Refundido que dice, bajo la rúbrica "
De forma que actualmente se prevé expresamente cuando la sección de calificación sea abierta o reabierta como consecuencia de la apertura de la liquidación por incumplimiento de convenio imputable al deudor solo pueden examinarse los comportamientos post-convenio, pero previos a su incumplimiento, no posteriores a esa declaración de incumplimiento, pues estos posteriores no podrían incardinarse en el supuesto de culpabilidad previsto en el artículo 164.2.3 LC (actual 443.6ºTRLC, que prevé como supuesto especial de culpabilidad
En este sentido se pronunció la AP de Murcia, Sección 4ª en sentencia de fecha 30 de enero de 2020 (nº 117/2020) indicado que "Asumiendo
En definitiva, lo que hace con el nuevo texto es dar una interpretación auténtica o legislativa, no contextual, a la regulación del incumplimiento culpable del convenio que termina y pacifica ese problema anteriormente discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Interpretación cuya aplicación no supondría una aplicación retroactiva de una norma, ni aun en el eventual supuesto de que la declaración de incumplimiento del convenio y apertura de la sección de calificación hubiera acontecido ante de su entrada en vigor, sino la aplicación de una interpretación legal del precepto en cuestión, y sabido es que la interpretación legal o auténtica tiene efecto retroactivo cuando aclara la ley, como entiendo que aquí acontece.
Ahora bien, en el caso de autos solo podrían analizarse conductas post-convenio pero anteriores a su declaración de incumplimiento susceptibles de motivar una calificación culpable del concurso, pero no otros supuestos de culpabilidad, y ello porque en el supuesto que nos ocupa, como el convenio incumplido fue de los denominados
Las causas que cita como concurrentes la administración concursal, y son las que esta resolución debe analizar teniendo en cuenta esa limitación, son las siguientes:
Esa cláusula general, está prevista para caso de incumplimiento culpable del convenio en el 445.1 bis del TRLC, de conformidad con el cual:
De dicho precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable a tenor de esa cláusula general son los siguientes:
-Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido dentro del periodo de cumplimiento del convenio.
- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015), aunque en relación a la cláusula general del articulo 442 TRLC, y de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable expresamente tipificadas, y
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas que como tales se tipifican una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al incumplimiento del convenio, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave.
Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que
La AC la hace descansar esta causa de calificación del concurso como culpable
La conducta a la que alcanza la presunción
1ª- El momento en el que fueron realizadas, esto es durante el período de cumplimento del convenio (artículo 445bis).
2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss. del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.
Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
Como señala el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia núm. 269/2016 de 22 abril "En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo, señalamos que:
Para apreciar esta causa de culpabilidad no es suficiente demostrar que se realizaron actos de disposición patrimonial de bienes de derecho que causaron perjuicio a los acreedores, lo que pudieran justificar una sentencia estimatoria de una acción rescisoria, sino que además en sede de calificación debe acreditarse ese plus que se requiere para que la causa de culpabilidad del concurso pueda ser acogida, es decir, el conocimiento del eventual perjuicio patrimonial derivado de esas salidas patrimoniales, la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron necesariamente los intervinientes asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores, lo que se infiere normalmente por la vía indirecta de las presunciones dada dificultad de acreditar un elemento subjetivo.
En el supuesto de autos atendidas las circunstancias, teniéndose en cuenta que el activo en el momento de aprobarse el convenio ascendía a un total de 979.863,37€ y en la actualidad es cero, debe tenerse en cuenta que la regla general sobre la carga probatoria consagrada en el artículo 217 LEC ( de aplicación supletoria a la LC) debe ser matizada atendiendo al criterio de facilidad probatoria ( SSTS 4 de marzo de 2016 y de 27 de enero de 2021) de forma que acreditada por la AC la existencia de los bienes en el inventario a los que se acaba de hacer corresponde a la sociedad deudora y a su administrador explicar y justificar cual ha sido el destino de esos bienes, esto es, acreditar que los bienes siguen en la sociedad o que su disposición fue lícita, y los demandados, que no se han opuesto no han dado ninguna explicación ni justificación de tal extremo ni del destino del activo, en un momento en el que dicho importe debió de destinarse a cumplir el convenio, que fue incumplido como se constata con la sentencia que declaro su incumplimiento, lo que obliga a concluir que el concurso deba ser calificado de culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 445 bis 2.1º del TRLC.
El artículo 445 bis del TRLC contempla como segunda presunción relativa de incumplimiento del convenio culpable cuando el
Causa de culpabilidad que hay que por la relación con el artículo 407 del TRLC que impone al concursado la obligación de pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos prometidos en el convenio y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel.
Para acreditar la concurrencia de esta causa se alega por la administración concursal que la liquidación se acordó de oficio, y no a solicitud de la concursada.
Y en efecto, fue la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 la que declaró el incumplimiento del convenio, y la consiguiente apertura de la fase de liquidación, a instancias de un acreedor de la mercantil en concurso, por incumplimiento del convenio aprobado por sentencia 8, lo que evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad que aquí se analiza, esto es, el incumplimiento de la concursada, o mejor, de su administrador único de su obligación de instar la liquidación de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L.
El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Dicho lo anterior, la administración concursal solicita que la persona que debe queda afectada por la calificación es su administrador único, D. Benigno. Y así debe ser en tanto que es administrador de la concursada, y por tanto, responsable de las salidas fraudulentas de bienes del patrimonio de la deudora, y del incumplimiento del deber de solicitar la liquidación, todo ello durante el periodo de cumplimiento del convenio.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 reiterada en STS de 18 de marzo de 2015, entre otras
La administración concursal en su informe solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período mínimo de dos años, pero en el informe de calificación no se analiza la gravedad y perjuicio causado, así como la posible existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2. 2º TRLC para graduar su extensión.
En el caso de autos respecto a la gravedad, debe recordarse que las causas que motiva la declaración de culpabilidad del incumplimiento del convenio son salidas fraudulentas de bienes, y el incumplimiento del deber de solicitar la liquidación durante el período de cumplimiento.
Solo con tales antecedentes se estima procedente imponer la inhabilitación en el plazo de dos años.
A diferencia de otros pronunciamientos patrimoniales, la condena a indemnizar daños y perjuicios y al déficit concursal, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, es automático.
En consecuencia, procede la condena a la persona afectada, D. Benigno, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC por lo que, en el presente caso procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados al estimarse la demanda, sin que sea de aplicación al caso ninguna de las reglas especiales en materia de costas previstas en el apartado 3 del artículo 445 del TRLC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 474/2016;
-Declaro CULPABLE el concurso incumplimiento del convenio de la mercantil OCIO TÁNTALO CARTAGENA, S.L.
-Declaro afectada por tal declaración a su administrador único, D. Benigno.
-Condeno a D. Benigno a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, desde la firmeza de la presente sentencia.
- Condeno a D. Benigno a la pérdida de cualquier derecho tuvieran como acreedores concursales.
Todo ello con hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación y publíquese en el RPC ( artículo 457 TRLC).
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones LAJ, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

