Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 57/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 792/2012 de 17 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100068
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:852
Núm. Roj: SJM SS 852:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 276/2011
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado:
Procurador:
Antecedentes
1º Declarar la nulidad del contrato de compraventa del local o pabellón industrial nº 4-1 celebrado entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco mediante escritura pública de 26 de julio de 2007 otorgada ante el Notario de Mondragón, D. Antonio Román de la Cuesta Galdiz, dejando sin efecto ni validez alguna el contenido del mismo.
2º Que se reduzca el crédito reconocido en el informe definitivo a favor de D. Pedro Francisco en la cantidad de 218.117,81 euros y el crédito reconocido a AUTOMOVILES AZKUE S.L. en la cantidad de 218.117,81 euros como consecuencia de la adjudicación al Banco Santander S.A. del pabellón comprado a la concursada, y en concepto de devolución del valor de la finca adquirida.
1. 3º Que se considere crédito contra la masa las cuotas pendientes de vencimiento del préstamo suscrito entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA, actualmente CAIXABANK S.A., reflejado en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa, debiendo ser abonadas dichas cuotas a su fecha de vencimiento y con cargo a la masa tras el dictado de la sentencia.
2. Se entendía por la parte actora que el contrato de compraventa referido era nulo por vicio de consentimiento, al haber sido dado éste en base a un contrato de arrendamiento falso del pabellón; dado que la finca se perdio no por culpa de la adquirente, sino de la vendedora no estaría obligada a devolver la finca la parte actora, si bien se admitía para evitar enriquecimientos injustos una rebaja en el crédito reconocido a su favor; también debía dejarse sin efecto la estipulación de la parte compradora de proceder a la cancelación del préstamo suscrito entre la concursada y CAIXABANK contenida en la escritura de venta, al ser parte del precio; se añadía que la cantidad objeto de devolución por la concursada debía de entenderse como crédito contra la masa.
La ad. concursal constestó pidiendo la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, por ser cuando se resuelva, en su caso, la causa penal abierta por falsedad cuando pueda resolverse sobre la nulidad del contrato objeto de Autos. En todo caso, consideraba que el hecho de que el pabellón estuviese o no efectivamante alquilado no es algo que afecte a ninguno de los elementos esenciales de la compraventa a efectos de su nulidad
En relación con la segunda de las pretensiones formuladas, se indicaba que esta imbrincada en la primera y también depende de la existencia o no de falsedad.
En cuanto a la tercera pretensión, entendía que se debía de desestimar al ser la calificación ordinaria del crédito de CAIXA BANK la que obra en la lista de acreedores, como propugnó el indicado acreedor y, además, por la propia naturaleza del crédito, al derivar de una obligación nacida antes del concurso.
Al haberse solicitado la celebración de vista y propuesto prueba, se citó a la vista a las partes, admitiendo como prueba la que se entendió pertinente y útil.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pide por la parte actora la nulidad del contrato de compraventa por nulidad del consentimiento prestado al haber mediado dolo de la parte contraria.
En relación a la anulabilidad por concurrencia de dolo establece el artículo 1269 del CC que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes , es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El comportamiento engañoso ha de ser probado inequívocamente por quien lo alega no bastando meras conjeturas o indicios ( Sentencias, entre otras, de la sala 1ª del TS de 13-5-1991 , 29-3-1994 , 23-6-1994 , 23-5-1996 , 22-7-1998 , 23-7-1998 ).
En tal sentido los hechos base de la demanda en cuanto a la nulidad por consentimiento viciado por dolo deben de ser considerados probados por cuanto que han sido recogidos en los Hechos Probados de la sentencia firme dictada en la causa penal con incidencia prejudicial en el presente pleito y que obra en las actuaciones en la que se recoge que el anterior administrador único de la concursada, Sr. Agapito alteró la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la empresa AZKAR S.A., relativo a dos naves industriales y firmó el contrato imitando la firma de los arrendatarios y que una de esas naves se las vendió a los demandantes con animo fraudulento, es decir, engañándoles en cuanto a la fecha de terminación de los contratos de arrendamiento en cuestión valiéndose del contrato falseado para lograr ese engaño.
Estamos, por tanto, ante un consentimiento viciado y éste acarrea la anulabilidad del contrato por cuanto que recae sobre elementos esenciales del contrato; así, la parte actora no solo compra un pabellón, sino que compra un pabellón alquilado con un contrato de larga duración que permite que parte del precio se abonara con cargo a la renta que sería utilizada por el vendedor para pagar el préstamo hipotecario que gravaba el pabellón; es decir, entendemos que el consentimiento viciado recae sobre elementos esenciales del contrato, no se compra lo que se pensaba que se adquiría y el precio no se puede abonar con la formula que se pensaba posible.
El consentimiento viciado se consigue mediante una actuación engañosa que incide sobre la cosa que constituye el objeto del contrato y sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, como es la existencia de un arrendamiento, de modo que se considera como esencial y no es imputable a quién lo padece.
Por lo tanto, el contrato debe de ser declarado nulo.
Por lo expuesto, se estima parcialmente la demanda.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Irigoyen Lecrerq, en nombre y reprsentación de AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco frente a la concursada LOGISTICA MONDRAGON S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL se acuerda:
1º Declarar la nulidad del contrato de compraventa del local o pabellón industrial nº 4-1 celebrado entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco mediante escritura pública de 26 de julio de 2007 otorgada ante el Notario de Mondragón, D. Antonio Román de la Cuesta Galdiz, dejando sin efecto ni validez alguna el contenido del mismo.
2º Que se reduzca el crédito reconocido en el informe definitivo a favor de D. Pedro Francisco en la cantidad de 218.117,81 euros y el crédito reconocido a AUTOMOVILES AZKUE S.L. en la cantidad de 218.117,81 euros como consecuencia de la adjudicación al Banco Santander S.A. del pabellón comprado a la concursada, y en concepto de devolución del valor de la finca adquirida.
Se desestiman los demás extremos de la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
