Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2016

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16/02/2023

Sentencia Civil Nº 57/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 792/2012 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100068

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:852

Núm. Roj: SJM SS 852:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-11/004348

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2011/0004348

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 792/2012 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 276/2011

Demandante /Demandatzailea: AUTOMOVILES AZKUE S.L. y Pedro Francisco

Abogado/a /Abokatua: Pedro Francisco

Procurador/a /Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Demandado/a /Demandatua: LOGISTICA MONDRAGON S.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE LOGISTICA MONDRAGON S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 57/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOVILES AZKUE S.L. y Pedro Francisco

Abogado: Pedro Francisco

Procurador: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

PARTE DEMANDADALOGISTICA MONDRAGON S.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE LOGISTICA MONDRAGON S.L.

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: Incidente concursal sobre nulidad de contrato..

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/9/12 tuvo entrada demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Irigoyen Lecrerq, en nombre y reprsentación de AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco frente a la concursada LOGISTICA MONDRAGON S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL pidiendo que se acuerde:

1º Declarar la nulidad del contrato de compraventa del local o pabellón industrial nº 4-1 celebrado entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco mediante escritura pública de 26 de julio de 2007 otorgada ante el Notario de Mondragón, D. Antonio Román de la Cuesta Galdiz, dejando sin efecto ni validez alguna el contenido del mismo.

2º Que se reduzca el crédito reconocido en el informe definitivo a favor de D. Pedro Francisco en la cantidad de 218.117,81 euros y el crédito reconocido a AUTOMOVILES AZKUE S.L. en la cantidad de 218.117,81 euros como consecuencia de la adjudicación al Banco Santander S.A. del pabellón comprado a la concursada, y en concepto de devolución del valor de la finca adquirida.

1. 3º Que se considere crédito contra la masa las cuotas pendientes de vencimiento del préstamo suscrito entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA, actualmente CAIXABANK S.A., reflejado en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa, debiendo ser abonadas dichas cuotas a su fecha de vencimiento y con cargo a la masa tras el dictado de la sentencia.

2. Se entendía por la parte actora que el contrato de compraventa referido era nulo por vicio de consentimiento, al haber sido dado éste en base a un contrato de arrendamiento falso del pabellón; dado que la finca se perdio no por culpa de la adquirente, sino de la vendedora no estaría obligada a devolver la finca la parte actora, si bien se admitía para evitar enriquecimientos injustos una rebaja en el crédito reconocido a su favor; también debía dejarse sin efecto la estipulación de la parte compradora de proceder a la cancelación del préstamo suscrito entre la concursada y CAIXABANK contenida en la escritura de venta, al ser parte del precio; se añadía que la cantidad objeto de devolución por la concursada debía de entenderse como crédito contra la masa.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a las demandadas y a las demás partes personadas en el concurso.

La ad. concursal constestó pidiendo la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, por ser cuando se resuelva, en su caso, la causa penal abierta por falsedad cuando pueda resolverse sobre la nulidad del contrato objeto de Autos. En todo caso, consideraba que el hecho de que el pabellón estuviese o no efectivamante alquilado no es algo que afecte a ninguno de los elementos esenciales de la compraventa a efectos de su nulidad

En relación con la segunda de las pretensiones formuladas, se indicaba que esta imbrincada en la primera y también depende de la existencia o no de falsedad.

En cuanto a la tercera pretensión, entendía que se debía de desestimar al ser la calificación ordinaria del crédito de CAIXA BANK la que obra en la lista de acreedores, como propugnó el indicado acreedor y, además, por la propia naturaleza del crédito, al derivar de una obligación nacida antes del concurso.

TERCERO.-Se resolvió que la cuestión prejudicial había de resolverse una vez visto el incidente para sentencia.

Al haberse solicitado la celebración de vista y propuesto prueba, se citó a la vista a las partes, admitiendo como prueba la que se entendió pertinente y útil.

CUARTO.-En el acto de la vista, se practicó la prueba admitida; a continuación, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Por Auto de 21-3-14 se acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

SEXTO.-Por d. de ordenación de 10-2-16 se alzó la suspensión al haberse dictado resolución firme en la causa penal.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pide por la parte actora la nulidad del contrato de compraventa por nulidad del consentimiento prestado al haber mediado dolo de la parte contraria.

En relación a la anulabilidad por concurrencia de dolo establece el artículo 1269 del CC que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes , es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El comportamiento engañoso ha de ser probado inequívocamente por quien lo alega no bastando meras conjeturas o indicios ( Sentencias, entre otras, de la sala 1ª del TS de 13-5-1991 , 29-3-1994 , 23-6-1994 , 23-5-1996 , 22-7-1998 , 23-7-1998 ).

En tal sentido los hechos base de la demanda en cuanto a la nulidad por consentimiento viciado por dolo deben de ser considerados probados por cuanto que han sido recogidos en los Hechos Probados de la sentencia firme dictada en la causa penal con incidencia prejudicial en el presente pleito y que obra en las actuaciones en la que se recoge que el anterior administrador único de la concursada, Sr. Agapito alteró la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la empresa AZKAR S.A., relativo a dos naves industriales y firmó el contrato imitando la firma de los arrendatarios y que una de esas naves se las vendió a los demandantes con animo fraudulento, es decir, engañándoles en cuanto a la fecha de terminación de los contratos de arrendamiento en cuestión valiéndose del contrato falseado para lograr ese engaño.

Estamos, por tanto, ante un consentimiento viciado y éste acarrea la anulabilidad del contrato por cuanto que recae sobre elementos esenciales del contrato; así, la parte actora no solo compra un pabellón, sino que compra un pabellón alquilado con un contrato de larga duración que permite que parte del precio se abonara con cargo a la renta que sería utilizada por el vendedor para pagar el préstamo hipotecario que gravaba el pabellón; es decir, entendemos que el consentimiento viciado recae sobre elementos esenciales del contrato, no se compra lo que se pensaba que se adquiría y el precio no se puede abonar con la formula que se pensaba posible.

El consentimiento viciado se consigue mediante una actuación engañosa que incide sobre la cosa que constituye el objeto del contrato y sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, como es la existencia de un arrendamiento, de modo que se considera como esencial y no es imputable a quién lo padece.

Por lo tanto, el contrato debe de ser declarado nulo.

SEGUNDO.-Las consecuencias de la nulidad pedidas por la parte actora en el pedimento 2º del suplico son admitidas por la parte contraria, ad. concursal, que la considera la consecuencia razonable de la estimación de la primera pretensión, dado que la existencia de un proceso concursal y la imposibilidad de devolver la finca al haber sido ejecutada hace que los efectos del art. 1.303 C. Civil se deban de articular en la forma solicitada, con reducción del crédito reconocido a la parte actora.

TERCERO.-En cuanto a la tercera pretensión, la misma no es viable; estamos ante un crédito ya reconocido como ordinario en el informe provisional, calificación que ha quedado firme al no haber sido impugnada en su día, a los efectos del art. 97.1 L.C .; pero, además, la calificación concursal es la que se corresponde con la naturaleza del crédito, que ha nacido en virtud de una relación contractual perfeccionada antes de la declaración del concurso; no estamos ante una obligación nacida de la Ley después de la declaración de concurso como sostiene la actora, sino ante una obligación nacida de un contrato anterior a la declaración de concurso; otra cuestión es que los demandantes estén siendo requeridos por la entidad bancaria para el pago en virtud de un aval, lo cual es una relación entre la actora y la indicada entidad bancaria cuya efectividad es ajena al concurso, sin perjuicio de la sustitución del acreedor por el fiador en virtud del art. 87.6 L.C .

Por lo expuesto, se estima parcialmente la demanda.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda supone la no condena en costas de ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Irigoyen Lecrerq, en nombre y reprsentación de AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco frente a la concursada LOGISTICA MONDRAGON S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL se acuerda:

1º Declarar la nulidad del contrato de compraventa del local o pabellón industrial nº 4-1 celebrado entre LOGISTICA MONDRAGON S.L. y AUTOMOVILES AZKUE S.L. y D. Pedro Francisco mediante escritura pública de 26 de julio de 2007 otorgada ante el Notario de Mondragón, D. Antonio Román de la Cuesta Galdiz, dejando sin efecto ni validez alguna el contenido del mismo.

2º Que se reduzca el crédito reconocido en el informe definitivo a favor de D. Pedro Francisco en la cantidad de 218.117,81 euros y el crédito reconocido a AUTOMOVILES AZKUE S.L. en la cantidad de 218.117,81 euros como consecuencia de la adjudicación al Banco Santander S.A. del pabellón comprado a la concursada, y en concepto de devolución del valor de la finca adquirida.

Se desestiman los demás extremos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de febrero de 2016.

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