Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000108/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 09059470012024100012
Núm. Ecli: ES:JMBU:2024:220
Núm. Roj: SJM BU 220:2024
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000108 /2022
DEMANDANTE AEAT AGENCIA TRIBUTARIA
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
CONCURSADO REHABILITACIONES BURVISEN SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. MARCO ANTONIO RICO LOPEZ-ALVAREZ
En Burgos, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000108/2022, promovidos por la
Antecedentes
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 300.1 del mismo cuerpo legal, que dispone que las impugnaciones tanto del inventario como de la lista de acreedores incluidos en los textos definitivos del concurso se ventilarán por los trámites del incidente concursal.
La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha manifestado avenirse íntegramente al contenido de la pretensión ejercitada en la demanda incidental rectora de las presentes actuaciones, a saber, la modificación del listado de acreedores integrado en los textos definitivos del concurso (en el que se reconocía un crédito subordinado en favor de la A.E.A.T. por importe de 13.919,20 euros) para ajustarse al contenido de la certificación de 7 de marzo de 2023 expedida por dicho organismo público, que se ha aportado junto con la demanda incidental y obra en el acontecimiento núm. 851 del expediente judicial digital de la sección I del concurso. Concretamente, se ha mostrado conforme con reconocer un crédito con privilegio general del artículo 280.2º T.R.L.C. por un importe de 1.200,98 euros; un crédito con privilegio general del artículo 280.4º T.R.L.C. por un importe de 30.809,32 euros; créditos ordinarios del artículo 269.3 T.R.L.C. por un importe de 30.809,33 euros; y créditos subordinados del artículo 281 T.R.L.C. por un importe de 14.399,20 euros (en lugar de los 13.919,20 euros reconocidos en el listado de acreedores impugnado), sumando un total de 77.218,83 euros[1] <#_ftn1>.
El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) señala que, en los casos en los que el demandado se allana a la pretensión del actor, deberá dictarse sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, a menos que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contraria al interés general o perjudicial para tercero, en cuyo caso deberá rechazarse mediante auto, ordenando la continuación del procedimiento. No parece que en el supuesto de autos se dé ninguna de las circunstancias anteriormente indicadas que exijan no tener en cuenta el allanamiento efectuado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, máxime cuando el artículo 260.1 T.R.L.C. establece que
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 395 L.E.C., referido al régimen de imposición de las costas procesales en caso de producirse el allanamiento del demandado, distingue dos situaciones, en función del momento procesal en el que aquél se aviene a las pretensiones del actor: antes o después de contestar a la demanda. En el primer caso, no ha lugar a la condena en costas, salvo temeridad o mala fe del demandado. En el segundo, se aplica el criterio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 L.E.C. (salvo que deba regir la excepción de serias dudas de hecho o de derecho).
En el caso de autos, el pleno allanamiento a la pretensión ejercitada por la parte promotora del presente incidente concursal se ha producido con carácter previo a contestar a la demanda incidental, sin que de la tramitación de los autos se desprendan indicios fundados de la existencia de una conducta temeraria y/o de mala fe imputable a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. En atención a ello, no procede efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes litigantes (de hecho, la A.E.A.T. ya solicitó en su escrito de demanda incidental que se resolviera en tal sentido en el supuesto de que la parte contraria se allanara a la pretensión ejercitada).
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de la
? Créditos con privilegio general (artículo 280.2º T.R.L.C.):
? Créditos con privilegio general (artículo 280.4º T.R.L.C.):
? Créditos ordinarios (artículo 269.3 T.R.L.C.):
? Créditos subordinados (artículo 281 T.R.L.C.):
TOTAL:
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento de condena en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a través de la Abogacía del Estado y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €).
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

