Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 63/2025 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000110/2016 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 09059470012025100010
Núm. Ecli: ES:JM:2025:165
Núm. Roj: SJM BU 165:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 1
Modelo: 045700 SENTENCIA
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000110 /2016
DEMANDANTE D/ña. CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
CONCURSADO D/ña. GRUPO PANTERSA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. JAVIER MARQUINA NAVARRO
En Burgos, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000110/2016, promovidos por la entidad
Antecedentes
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 300.1 del mismo cuerpo legal, que dispone que las impugnaciones tanto del inventario como de la lista de acreedores incluidos en los textos definitivos del concurso se ventilarán por los trámites del incidente concursal.
La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la mercantil concursada GRUPO PANTERSA, S.L. han manifestado avenirse íntegramente al contenido de la pretensión ejercitada en la demanda incidental rectora de las presentes actuaciones, a saber, la modificación del listado de acreedores integrado en los textos definitivos del concurso, a fin de que la demandante incidental CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED quede subrogada en la posición procesal ocupada por la entidad Axactor Portfolio Holding AB (que anteriormente se había subrogado en la que correspondía a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), tras haber adquirido la titularidad del derecho de crédito dimanante del contrato de préstamo núm. NUM000 [[1] El testimonio notarial que acredita la realidad del negocio jurídico de compraventa (cesión) que tuvo por objeto el crédito considerado de interés en estos autos, celebrado el día 18 de noviembre de 2024 entre las entidades Axactor Portfolio Holding AB en calidad de cedente y CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en calidad de cesionaria, se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 2.459 del expediente judicial digital correspondiente a la sección I del concurso.]
. Esta conformidad implica el reconocimiento en favor de la demandante incidental de un crédito ordinario por un importe de 369.092,43 euros y de un crédito subordinado por un importe de 126.014,14 euros, que suman el monto global de 495.106,57 euros al que asciende el derecho de crédito del que ha devenido acreedora por cesión.
El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C. ) señala que, en los casos en los que el demandado se allana a la pretensión del actor, deberá dictarse sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, a menos que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contraria al interés general o perjudicial para tercero, en cuyo caso deberá rechazarse mediante auto, ordenando la continuación del procedimiento. No parece que en el supuesto de autos se dé ninguna de las circunstancias anteriormente indicadas que exijan no tener en cuenta el allanamiento formulado, que además es coherente con las disposiciones efectuadas en los artículos 308.3º y 310.1 T.R.L.C. En adición a lo anterior, el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la sociedad Sirio Estudios y Proyectos, S.A., que figuraba como deudora principal del crédito, habilita al acreedor, ahora CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, a dirigir su pretensión de cobro frente al fiador avalista, que no es otro que la mercantil concursada GRUPO PANTERSA, S.L., en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1822 del Código Civil ( C.C.). En la misma línea, la S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 361/2014, de 8 de julio, establece que
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 395 L.E.C., referido al régimen de imposición de las costas procesales en caso de producirse el allanamiento del demandado, distingue dos situaciones, en función del momento procesal en el que aquél se aviene a las pretensiones del actor: antes o después de contestar a la demanda. En el primer caso, no ha lugar a la condena en costas, salvo temeridad o mala fe del demandado. En el segundo, se aplica el criterio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 L.E.C. (salvo que deba regir la excepción de serias dudas de hecho o de derecho).
En el caso de autos, el pleno allanamiento a la pretensión ejercitada por la parte promotora del presente incidente concursal se ha producido con carácter previo a contestar a la demanda incidental, sin que de la tramitación de los autos se desprendan indicios fundados de la existencia de una conducta temeraria y/o de mala fe imputable a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y/o a la concursada. En atención a ello, no procede efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora DÑA. BEATRIZ DOMÍNGUEZ CUESTA en nombre y representación de la entidad
? Un crédito ordinario por un importe de 369.092,43 euros.
? Un crédito subordinado por un importe de 126.014,14 euros.
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento de condena en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.).
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
