Sentencia Civil 63/2025 J...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 63/2025 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000110/2016 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 09059470012025100010

Núm. Ecli: ES:JM:2025:165

Núm. Roj: SJM BU 165:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2025

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055, Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:09059 42 1 2016 0002580

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 1000110 /2016

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000110 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

CONCURSADO D/ña. GRUPO PANTERSA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a. JAVIER MARQUINA NAVARRO

SENTENCIA 63/2025

En Burgos, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000110/2016, promovidos por la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED,bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. BEATRIZ DOMÍNGUEZ CUESTA y la dirección técnica del Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, frente a la entidad ALIQUO AUDITORES, S.L. en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil GRUPO PANTERSA, S.L.(en adelante, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL),cuya intervención en estos autos se ha canalizado a través de la actuación de su representante persona física D. Pio y de la representación procesal de la Procuradora DÑA. ANA MANERO LECEA, sobre reconocimiento de créditos-impugnación de los textos definitivos (listado de acreedores). Asimismo, la concursada ha contestado a la demanda incidental bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. CARMEN VELÁZQUEZ PACHECO y la dirección técnica de la Letrada DÑA. BEATRIZ GARCÍA-GALLARDO FRINGS.

Antecedentes

PRIMERO.El día 2 de abril de 2025, la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED promovió una demanda incidental de impugnación de los textos definitivos del concurso elaborados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la que expuso los hechos constitutivos de su pretensión, alegó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso y finalizó solicitando que recayese una sentencia estimatoria de sus pedimentos, en la que se acuerde la modificación del listado de acreedores para tenerla por subrogada en la posición jurídica ocupada por la entidad Axactor Portfolio Holding AB (que a su vez se había subrogado en la posición procesal que inicialmente correspondía a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.) respecto del derecho de crédito por un importe de 495.106,57 euros dimanante del contrato de préstamo núm. NUM000, tras haberlo adquirido a través de la conclusión de un contrato de compraventa de una cartera de créditos que fue celebrado y elevado a público mediante escritura notarial otorgada el día 18 de noviembre de 2024, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

SEGUNDO.Una vez admitida a trámite la demanda incidental y formada la correspondiente pieza separada de incidente concursal de reconocimiento de créditos, se dio traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a las restantes partes personadas en la causa para que contestasen a la misma dentro del plazo legalmente establecido. En fecha 20 de noviembre de 2025, tanto la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL como la concursada contestaron a la demanda incidental, allanándose íntegramente una y otra a la pretensión ejercitada de contrario. Asimismo, solicitaron que se les dispensara del pago de las costas procesales causadas por la tramitación del incidente. Tras ello, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este órgano judicial (del 294% sobre el módulo anual de entrada de asuntos establecido por el Consejo General del Poder Judicial), sin que se hayan dispuesto medidas de apoyo y/o refuerzo que contribuyan a paliar esta situación y su incidencia sobre la tramitación procesal y el ejercicio de la función jurisdiccional, pese a haber sido solicitadas de forma reiterada.

Fundamentos

PRIMERO. Del incidente concursal como cauce procesal oportuno para la sustanciación de la impugnación de los textos definitivos (inventario y listado de acreedores)

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 300.1 del mismo cuerpo legal, que dispone que las impugnaciones tanto del inventario como de la lista de acreedores incluidos en los textos definitivos del concurso se ventilarán por los trámites del incidente concursal.

SEGUNDO. Del allanamiento manifestado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y por la concursada: consecuencias legales

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la mercantil concursada GRUPO PANTERSA, S.L. han manifestado avenirse íntegramente al contenido de la pretensión ejercitada en la demanda incidental rectora de las presentes actuaciones, a saber, la modificación del listado de acreedores integrado en los textos definitivos del concurso, a fin de que la demandante incidental CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED quede subrogada en la posición procesal ocupada por la entidad Axactor Portfolio Holding AB (que anteriormente se había subrogado en la que correspondía a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), tras haber adquirido la titularidad del derecho de crédito dimanante del contrato de préstamo núm. NUM000 [[1] El testimonio notarial que acredita la realidad del negocio jurídico de compraventa (cesión) que tuvo por objeto el crédito considerado de interés en estos autos, celebrado el día 18 de noviembre de 2024 entre las entidades Axactor Portfolio Holding AB en calidad de cedente y CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en calidad de cesionaria, se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 2.459 del expediente judicial digital correspondiente a la sección I del concurso.]

. Esta conformidad implica el reconocimiento en favor de la demandante incidental de un crédito ordinario por un importe de 369.092,43 euros y de un crédito subordinado por un importe de 126.014,14 euros, que suman el monto global de 495.106,57 euros al que asciende el derecho de crédito del que ha devenido acreedora por cesión.

El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C. ) señala que, en los casos en los que el demandado se allana a la pretensión del actor, deberá dictarse sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, a menos que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contraria al interés general o perjudicial para tercero, en cuyo caso deberá rechazarse mediante auto, ordenando la continuación del procedimiento. No parece que en el supuesto de autos se dé ninguna de las circunstancias anteriormente indicadas que exijan no tener en cuenta el allanamiento formulado, que además es coherente con las disposiciones efectuadas en los artículos 308.3º y 310.1 T.R.L.C. En adición a lo anterior, el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la sociedad Sirio Estudios y Proyectos, S.A., que figuraba como deudora principal del crédito, habilita al acreedor, ahora CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, a dirigir su pretensión de cobro frente al fiador avalista, que no es otro que la mercantil concursada GRUPO PANTERSA, S.L., en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1822 del Código Civil ( C.C.). En la misma línea, la S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 361/2014, de 8 de julio, establece que "[...] el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida en que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes del incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador [...] la exigibilidad de la primera-en referencia a la obligación del fiador solidario- presupone el incumplimiento previo del deudor principal".El hecho de que la mentada Sirio Estudios y Proyectos, S.A. haya visto extinguida su personalidad jurídica tras la finalización de su propio concurso de acreedores no obsta a la conclusión anterior, ya que la desaparición de la mercantil del tráfico jurídico no volatiliza la deuda, que además continuaba pendiente de pago en el momento en que culminó aquel concurso. Por todo ello, procede dictar una sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por la parte demandante.

TERCERO. Costas procesales

El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 395 L.E.C., referido al régimen de imposición de las costas procesales en caso de producirse el allanamiento del demandado, distingue dos situaciones, en función del momento procesal en el que aquél se aviene a las pretensiones del actor: antes o después de contestar a la demanda. En el primer caso, no ha lugar a la condena en costas, salvo temeridad o mala fe del demandado. En el segundo, se aplica el criterio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 L.E.C. (salvo que deba regir la excepción de serias dudas de hecho o de derecho).

En el caso de autos, el pleno allanamiento a la pretensión ejercitada por la parte promotora del presente incidente concursal se ha producido con carácter previo a contestar a la demanda incidental, sin que de la tramitación de los autos se desprendan indicios fundados de la existencia de una conducta temeraria y/o de mala fe imputable a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y/o a la concursada. En atención a ello, no procede efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora DÑA. BEATRIZ DOMÍNGUEZ CUESTA en nombre y representación de la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITEDfrente a la entidad ALIQUO AUDITORES, S.L. en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil GRUPO PANTERSA, S.L.y con intervención de esta última, se acuerda modificar el listado de acreedores incluido en los textos definitivos del concurso, teniendo por subrogada a la citada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en la posición jurídica que venía ocupando la entidad Axactor Portfolio Holding AB (que anteriormente se había subrogado en la que correspondía a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), tras haber adquirido por cesión la titularidad del derecho de crédito por importe de 495.106,57 euros dimanante del contrato de préstamo núm. NUM000, del que la citada Axactor Portfolio Holding AB era titular, mediante el reconocimiento de los siguientes créditos en su favor:

? Un crédito ordinario por un importe de 369.092,43 euros.

? Un crédito subordinado por un importe de 126.014,14 euros.

No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento de condena en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.).

Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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