Sentencia Civil 27/2024 J...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 27/2024 Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 1, Rec. 140/2021 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANNA BLASCO SOLER

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 45168470012024100002

Núm. Ecli: ES:JMTO:2024:214

Núm. Roj: SJM TO 214:2024


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00027/2024

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396031 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 001

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000135

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000140 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L.

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L., CALIDAD PASCUAL, S.A. , NESTLE ESPAÑA S.A. , LECHE CELTA S.L. , CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS)

Procurador/a Sr/a. MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO, SANTIAGO GARCIA DE ARCE , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Abogado/a Sr/a. , , , ,

SENTENCIA

En Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dña. Anna Blasco Soler, Juez de en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número UNO de Toledo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 140/2021 promovido por la mercantil AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sastre Botella y bajo la dirección letrada de D. Carlos Martínez Almeida Morales y D. Pablo Poza Cisneros, frente a las mercantiles lácteas: SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano y bajo la dirección letrada D. Javier Pérez Fernández; CALIDAD PASCUAL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de la Fuente Martin y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz García Gómez y D. Fernando Bedoya Flores; NESTLÉ ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado y bajo la dirección letrada de D. Borja Fernández de Trocóniz Robles; LECHE CELTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Villagarcía Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Parada Arcas; y contra la mercantil CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García de la Torre Soto, y asistida por el letrado D. Juan José Calderón Labao; sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia, dicto sentencia de conformidad con los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. - Que, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de la mercantil AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L., se presentó demanda de juicio ordinario contra las mercantiles lácteas: SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L., CALIDAD PASCUAL S.A., NESTLÉ ESPAÑA S.A., LECHE CELTA S.L., y CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS) en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, establecía en su suplico que: "se tenga por formulada la presente demanda sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA, dándose traslado al demandado para que comparezca y la conteste, y tras recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, dicte sentencia por la que estimando

íntegramente las pretensiones de mis representados:

1.1. Se declare que las demandadas, SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L, CALIDAD PASCUAL S.A., NESTLE S.A., LECHE CELTA S.L. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.(CLAS) son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 907.886,74 euros (627.566,70 euros en concepto del daño producido + 280.320,04 euros en concepto de actualización por revalorización.) sufridos por mi mandante, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas.

1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas.

2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las mercantiles demandadas por un plazo de veinte días, lo que hizo en nombre y representación de SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano mediante escrito interesando la desestimación de la demanda; en nombre y representación de CALIDAD PASCUAL S.A., la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de la Fuente Martin mediante escrito interesando la desestimación de la demanda; en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado mediante escrito interesando la desestimación de la demanda, en nombre y representación de LECHE CELTA S.L., el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Villagarcía Sánchez mediante escrito interesando la desestimación de la demanda, en nombre y representación de mercantil CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS) la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García de la Torre Soto, que igualmente mediante escrito solicitaba la desestimación de la demanda, según sus respectivos escritos que se dan por reproducidos al constar unidos a autos.

TERCERO. - Mediante Diligencia de Ordenación y para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes fueron convocadas para la celebración de la Audiencia Previa.

Llegado el día, y con asistencia de todas las partes, y no habiéndose alcanzado un acuerdo, cada parte se ratificó en sus escritos iniciales, fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, y se citó a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO. - El acto del juicio se celebró en tres sesiones, los días 29, 30 y 31 de enero de 2024, en los que se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa con el resultado que consta en autos, y una vez evacuado el trámite de alegaciones finales por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes . La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que trae causa de las Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) de 11 de julio de 2019, solicitando que se declare la responsabilidad de las mercantiles lácteas demandadas y se les condene a abonar los daños que conforme a la cuantificación aportada considera sufridos por los demandantes como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Sustenta su pretensión, en esencia, en las siguientes alegaciones:

- Que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la Resolución de 11 de julio de 2019, consideró probado28 que la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (Aelga), Calidad Pascual (antes Grupo Leche Pascual S. A.), Central Lechera de Galicia (Celega), Corporación Alimentaria Peñasanta (Capsa), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España (antes Senoble Ibérica) participaron y son responsables de conductas anticompetitivas que infringen el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

- Que la CNMC también consideró probada la participación de Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana, si bien no se las sancionó por considerar prescritas sus infracciones y ello sin perjuicio de que dichas empresas sí son civilmente responsables de los daños causados por los periodos en que se consideró probada su participación en dichas prácticas.

- Que las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche cruda de vaca y otras condiciones comerciales, explotaciones ganaderas y excedentes de leche.

- Que durante la totalidad del periodo examinado por la CNMC (2000-2013) las empresas transformadoras intercambiaron información desagregada sobre los precios de compra que ofrecían a sus ganaderos y sobre los que iban a ofrecer en un futuro; sobre excedentes de leche y sobre la identidad de los ganaderos, volúmenes adquiridos de éstos o sobre la identidad de los ganaderos que tenían intención de cambiar de transformador, posibles medidas para evitarlo. Incluso, en el período 2007-2011 las prácticas restrictivas se habrían materializado directamente en acuerdos para coordinar los precios de compra de leche y para la cesión de ganaderos entre industriales.

- Como consecuencia de ello, los ganaderos carecían de libertad para fijar el precio de su producto y la empresa a la que suministraban, distorsionando con ello el normal funcionamiento del mercado en beneficio de los transformadores.

- Que algunas de las empresas intercambiaron información para controlar los excedentes de leche y la conversión de ésta en leche en polvo, condicionando así de manera artificial el precio de aprovisionamiento de la leche cruda.

- Que la a prueba recogida en el expediente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no sólo acredita que han existido conductas prohibidas, sino que además éstas han producido efectos negativos en el mercado, causando daños efectivos al ganadero, en forma de precio inferior al que debió satisfacerse en condiciones de libre mercado.

- Finalmente, la parte actora alega que, como consecuencia de esas prácticas colusorias realizadas tanto por las demandadas como por las demás industrias lecheras sancionadas por la CNMC, ha sufrido gravosas pérdidas económicas, concretadas en a 907.886,74 euros (627.566,70 euros en concepto del daño producido + 280.320,04 euros en concepto de actualización por revalorización)

- Asimismo, solicita al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. Adjunta para ello informe pericial económico.

Frente a lo anterior, la parte demandada se opone en sus escritos de contestación en esencia por los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:

- Falta de legitimación pasiva (CENTRAL LECHE ASTURIANA).

- Prescripción de la acción;

- Y alegan en cuanto al fondo; que en primer lugar niegan la existencia de la infracción y de los daños que manifiesta el actor, manifestando que la Resolución de 2019, no es firme. Que no existen suficientes elementos de prueba que corroboren la existencia de intercambios de información generalizados entre las industrias transformadoras, tal y como parece considerar la CNMC.

SEGUNDO. - Consideraciones previas. Antes de entrar en el estudio detallado de la acción ejercitada por la parte demandante, debemos realizar una serie de consideraciones previas, con el fin de determinar si nos debemos apartar de las conclusiones y criterio seguido por este Juzgado en la sentencia de fecha 3 de octubre dictada en el procedimiento n. 422/2020, o por el contrario confirmarlos.

Cuando se ejercita una acción consecutiva (o follow on) la existencia de la infracción viene ya declarada en la correspondiente resolución administrativa (o jurisdiccional confirmatoria). Así se afirma expresamente en el artículo 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y en el artículo 75.1 de la Ley de Defensa de la Competencia -LDC- ( "irrefutable"), lo que es conforme con la exigencia de coherencia y compatibilidad de las decisiones nacionales con las comunitarias ( artículo 16 del Reglamento 1/2003), a las que lleva la necesidad de la aplicación uniforme de un régimen jurídico paralelo, nacional y comunitario.

Cuando la decisión sancionadora proviene de la Comisión Europea, la vinculación existe desde que se dicta, sin necesidad de que gane firmeza. Cuando proviene de la autoridad nacional, la vinculación exige que la resolución gane firmeza. Cuando la infracción ha sido declarada por una autoridad de competencia de otro Estado miembro, existe también esta vinculación o exigencia de interpretación uniforme, pero de una manera más débil y matizada, al funcionar como una presunción salvo prueba en contrario, "sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario" ( art. 75.2 LDC).

Esta vinculación a las resoluciones firmes de la autoridad de competencia ( artículo 16 del Reglamento 1/2003, artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE y art. 75 LDC) ya la había establecido con carácter general el TJUE (sentencias de los casos Delimitis y Masterfoods, incluso aunque las decisiones de la Comisión estuvieran simplemente previstas o suspendidas cautelarmente). Las dudas que se mantuvieron en el derecho español respecto de las decisiones administrativas quedan de este modo despejadas (la STS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar, ya había hecho una incursión en esta cuestión respecto de la vinculación entre órdenes jurisdiccionales y su alcance objetivo; y también la STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, sobre explotación de derechos audiovisuales del fútbol). Si la decisión proviene de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se exige su firmeza ( art. 75.1 LDC).

En cambio, cuando se trata del ejercicio de una acción no consecutiva (stand-alone), el actor se encuentra ante la dificultad de probar también la existencia de la infracción. Uno de los objetivos esenciales de la directiva es facilitar el ejercicio de estas acciones idea que inspira las normas procesales transpuestas a los artículos 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que encuentra, además, inspiración en los principios de efectividad y equivalencia, que se llevan al frontispicio de la directiva (artículo 4).

TERCERO. - Acción ejercitada por el demandante. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que trae causa de las Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) de 11 de julio de 2019, al igual que en la demanda que dio lugar al procedimiento 422/2020, visto en este juzgado.

De ello se desprende en primer lugar de su escrito de demanda, cuando en el encabezamiento ya dispone que " se interpone demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de la infracción del derecho de la competencia".

En segunda lugar, en el fundamento jurídico noveno indica literalmente que " Noveno.- Fondo del asunto.

A) Violación del Art. 1 LDC y Art. 101 TFUE

En la presente demanda se pretende la condena de los demandados a resarcir los daños ocasionados al ganadero demandante por la conducta anticompetitiva consistente en la infracción de art. 1 de la LDC y el art. 101 TFUE . (conocida como "cártel lácteo)172, después de que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia haya declarado y constatado en su Resolución que se ha producido una conducta anticompetitiva consistente en la contravención del

art. 1 LDC y 101 TFUE .

En el presente asunto la Resolución de la CNMC incluye extenso material probatorio, bien mediante su reproducción, bien mediante referencia al contenido del expediente, que comprende tantos contactos directos bilaterales (acreditados mediante abundantes correos electrónicos, informes, actas, anotaciones manuscritas de personal directivo de las empresas infractoras), y contactos multilaterales (mediante similares elementos probatorios) en el seno del G-4, G-5,

AELGA y GIL, conforme se detalla en los Hechos Décimo, Undécimo, y Duodécimo del presente escrito de demanda, acerca de precios y otras condiciones comerciales, información sobre ganaderos y excedentes de leche...."

En tercer lugar, del suplico de su demanda, cuando indica que "tenga por formulada la presente demanda sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA, dándose traslado al demandado para que comparezca y la conteste, y tras recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mis representados:

1.1. Se declare que las demandadas, SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L, CALIDAD

PASCUAL S.A., NESTLE S.A., LECHE CELTA S.L. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.(CLAS) son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 907.886,74 euros (627.566,70 euros en concepto del daño producido + 280.320,04 euros en concepto de actualización por revalorización.) sufrido spor mi mandante, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas.."

Consecuentemente no hay duda que la acción ejercida por el actor es una acción consecutiva (o follow on), y ello a pesar de que en el acto de sus conclusiones navega entre la acción consecutiva (o follow on) y la acción no consecutiva (o stand-alone); y como ya se indicaba en la sentencia de 3 de octubre de 2023 de idéntica resolución, "no debe sino desestimarse, y ello porque ante una pura acción consecutiva o follow on, que necesita de forma insoslayable la firmeza de la Resolución de la CNMC, dicha resolución ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional por lo que su falta de firmeza impide entrar en el fondo de la cuestión."

Se discute por las partes, si tras la supresión del requisito de procedibilidad de la firmeza del antiguo 13.2, un perjudicado puede optar por ejercitar una acción autónoma o una acción consecutiva. En el primer caso, (y como ya hemos adelantado en el anterior fundamento de derecho), debe probar, no solo el daño que reclama, sino primeramente la infracción, acudiendo a los medios de prueba que estime oportunos; en el segundo, si la resolución que declara (y sanciona) la infracción es firme, quedará excusado de acreditarla, limitándose el procedimiento a una mera reclamación de daños y perjuicios derivados de su comisión. La actora tenía a su alcance haber ejercitado una acción stand alone o esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC, sin embargo, ni uno ni lo otro ha hecho, condenándola al fracaso.

En suma, y como ya se dijo en la sentencia de 3 de octubre de 2023, la acción follow on está ligada a la firmeza de la resolución, y ausente ese vínculo umbilical, la acción no es viable de forma congénita.

Por lo expuesto, no queda sino la íntegra desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en el estudio de ninguna otra cuestión planteada.

CUARTO. - Para el hipotético caso de que la acción ejercitada por el demandante fuera una acción stand-alone, la misma estaría prescrita, y ello por los siguientes motivos.

Al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil el plazo de prescripción es de un año (1.968.2 CC) . Y lo primero que deberíamos establecer es el "DIES A QUO". Siendo pacifica la doctrina y la jurisprudencia al considerar que el día de inicio es el momento en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011).

La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 , señala: "59. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 , apartado 50).

60. De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

61. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Pero la misma sentencia rechaza la aplicación automática de hitos estandarizados para calcular el dies a quo. En este sentido, reconoce que la persona perjudicada puede tener el conocimiento indispensable para el ejercicio de la acción "mucho antes" de la publicación del resumen de una decisión de la Comisión Europea o, incluso, del comunicado de prensa correspondiente. Y si bien, en este caso concreto entiende que esta exigencia se colma con la publicación del resumen de la Decisión, da pie a otra interpretación distinta del dies a quo de la prescripción, como refleja su párrafo 64: "Si bien ni siquiera en un asunto relativo a un cártel puede excluirse que la persona perjudicada pueda tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños mucho antes de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión, o incluso antes de la publicación del comunicado de prensa relativo a dicha decisión, no resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que ello haya sucedido en el litigio principal."

En consecuencia, el dies a quo habrá de valorarse caso a caso. En el presente caso, se debe llegar a la conclusión de que la Resolución de 2015 ya contenía todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción de daños, por lo que el dies a quo corresponde con la fecha de la publicación (3 de marzo de 2015). Por cuanto la única diferencia entre la Resolución de 2015 y la posterior de 2019 es el importe de las sanciones, cuestión que ha intentado confundir la parte actora.

Que la resolución fuera recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, fuera anulada y se volviera a dictar otra resolución sancionadora en fecha 11 de julio de 2019, no influye para la determinación del dies a quo. En este sentido se pronuncia la Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 77/2022 de 28 de abril) "La prescripción de la acción, alegada en el recurso de Grupo MCPETIT, no priva de verosimilitud a la reclamación. No es este el lugar en el que debe dilucidarse definitivamente esa excepción. Sólo si la prescripción se presentara como muy evidente, cabría concluir que la pretensión de la demandante no sería viable, lo que no es el caso. En efecto, no se discute la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968 del Código Civil , a contar desde que el agraviado conoció o pudo conocer la existencia de la infracción. A falta de otros elementos de prueba, parece razonable computar el plazo desde que se publicó la resolución de la CNMC (el 23 de junio de 2015), momento en el que la actora pudo conocer todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para el ejercicio de la acción."

Por su parte y por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 925/2023 de 12 de junio dictada en el seno del cartel de los camiones, señala en el fundamento de derecho séptimo:

"3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil ."

Pues bien, si la acción nació el 3 de marzo de 2015, con la publicación de la nota de prensa de la resolución sancionadora de la CNMC, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016.

En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en abril de 2021, sin la existencia de reclamaciones que hayan interrumpido dicho plazo de prescripción, debe concluirse que la acción de ser en un supuesto hipotético caso "stand alone" se encontraría prescrita.

Si bien, cuando el actor en sus conclusiones navega llevando a la acción ejercitada al terreno de la acción "stand alone" acude al principio de efectividad para acreditar que la acción no estaría prescrita, en contra de la posición de todas las demandadas. Pero el hecho de considerar que la situación esté consolidada antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva y no se halle comprendida en el ámbito temporal de aplicación de la misma, no significa que el principio de efectividad no resulte aplicable, en este caso, el derivado del art 101 TFUE. Así la STJUE de 28 de marzo de 2019 Cogeco, C-637/17 , se pronuncia sobre la aplicación del principio de efectividad derivado del art. 102 TFUE a una situación "consolidada", y de la misma resulta: que el art. 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares ; que el efecto útil de la prohibición establecida en el art. 102 se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio irrogado por su infracción y que ante la inexistencia de una normativa de la Unión aplicable por razones temporales, corresponde al ordenamiento nacional regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, "siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad". Todo ello resulta aplicable al art 101 TFUE ( STJUE Caso Skansa, C-724/17).

El TJUE ha declarado que la duración del plazo de prescripción no puede ser

"tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento" (Cogeco). Y resulta indudable que el plazo de un año del 1968.2º Código Civil es considerablemente más corto que el de 5 años establecido en el art. 10 de la Directiva de daños de 2014, aun cuando ésta no resulte aplicable por razones temporales. Pero teniendo en cuenta que han de tomarse en consideración todos los elementos del régimen de prescripción de que se trate y tomando en consideración el régimen de interrupción de la prescripción del Derecho nacional español, en el que el plazo de prescripción se puede interrumpir a través de una reclamación extrajudicial, entre otros mecanismos , no cabe apreciar contravención del principio de efectividad, por cuanto en el Derecho español este plazo de prescripción , que ciertamente es breve , se puede interrumpir a través de una mera reclamación extrajudicial , conforme al art 1973 Código Civil.

QUINTO. - Costas. Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Corresponde condenar a la mercantil demandante, al pago de las costas, en la medida en que se ha desestimado íntegramente la pretensión.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de la mercantil AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sastre Botella, frente a las mercantiles lácteas: SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano; CALIDAD PASCUAL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de la Fuente Martin; NESTLÉ ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado; LECHE CELTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Villagarcía Sánchez; y contra la mercantil CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García de la Torre Soto, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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