Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 27/2024 Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 1, Rec. 140/2021 de 19 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANNA BLASCO SOLER
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 45168470012024100002
Núm. Ecli: ES:JMTO:2024:214
Núm. Roj: SJM TO 214:2024
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L.
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L., CALIDAD PASCUAL, S.A. , NESTLE ESPAÑA S.A. , LECHE CELTA S.L. , CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS)
Procurador/a Sr/a. MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO, SANTIAGO GARCIA DE ARCE , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO
Abogado/a Sr/a. , , , ,
SENTENCIA
En Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dña. Anna Blasco Soler, Juez de en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número UNO de Toledo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 140/2021 promovido por la mercantil AS TRAVESAS AGROPECUARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sastre Botella y bajo la dirección letrada de D. Carlos Martínez Almeida Morales y D. Pablo Poza Cisneros, frente a las mercantiles lácteas: SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano y bajo la dirección letrada D. Javier Pérez Fernández; CALIDAD PASCUAL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de la Fuente Martin y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz García Gómez y D. Fernando Bedoya Flores; NESTLÉ ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado y bajo la dirección letrada de D. Borja Fernández de Trocóniz Robles; LECHE CELTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Villagarcía Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Parada Arcas; y contra la mercantil CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García de la Torre Soto, y asistida por el letrado D. Juan José Calderón Labao; sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia, dicto sentencia de conformidad con los siguientes.
Antecedentes
Llegado el día, y con asistencia de todas las partes, y no habiéndose alcanzado un acuerdo, cada parte se ratificó en sus escritos iniciales, fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, y se citó a las partes para la celebración del juicio.
Fundamentos
- Que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la Resolución de 11 de julio de 2019, consideró probado28 que la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (Aelga), Calidad Pascual (antes Grupo Leche Pascual S. A.), Central Lechera de Galicia (Celega), Corporación Alimentaria Peñasanta (Capsa), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España (antes Senoble Ibérica) participaron y son responsables de conductas anticompetitivas que infringen el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
- Que la CNMC también consideró probada la participación de Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana, si bien no se las sancionó por considerar prescritas sus infracciones y ello sin perjuicio de que dichas empresas sí son civilmente responsables de los daños causados por los periodos en que se consideró probada su participación en dichas prácticas.
- Que las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche cruda de vaca y otras condiciones comerciales, explotaciones ganaderas y excedentes de leche.
- Que durante la totalidad del periodo examinado por la CNMC (2000-2013) las empresas transformadoras intercambiaron información desagregada sobre los precios de compra que ofrecían a sus ganaderos y sobre los que iban a ofrecer en un futuro; sobre excedentes de leche y sobre la identidad de los ganaderos, volúmenes adquiridos de éstos o sobre la identidad de los ganaderos que tenían intención de cambiar de transformador, posibles medidas para evitarlo. Incluso, en el período 2007-2011 las prácticas restrictivas se habrían materializado directamente en acuerdos para coordinar los precios de compra de leche y para la cesión de ganaderos entre industriales.
- Como consecuencia de ello, los ganaderos carecían de libertad para fijar el precio de su producto y la empresa a la que suministraban, distorsionando con ello el normal funcionamiento del mercado en beneficio de los transformadores.
- Que algunas de las empresas intercambiaron información para controlar los excedentes de leche y la conversión de ésta en leche en polvo, condicionando así de manera artificial el precio de aprovisionamiento de la leche cruda.
- Que la a prueba recogida en el expediente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no sólo acredita que han existido conductas prohibidas, sino que además éstas han producido efectos negativos en el mercado, causando daños efectivos al ganadero, en forma de precio inferior al que debió satisfacerse en condiciones de libre mercado.
- Finalmente, la parte actora alega que, como consecuencia de esas prácticas colusorias realizadas tanto por las demandadas como por las demás industrias lecheras sancionadas por la CNMC, ha sufrido gravosas pérdidas económicas, concretadas en a 907.886,74 euros (627.566,70 euros en concepto del daño producido + 280.320,04 euros en concepto de actualización por revalorización)
- Asimismo, solicita al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. Adjunta para ello informe pericial económico.
Frente a lo anterior, la parte demandada se opone en sus escritos de contestación en esencia por los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:
- Falta de legitimación pasiva (CENTRAL LECHE ASTURIANA).
- Prescripción de la acción;
- Y alegan en cuanto al fondo; que en primer lugar niegan la existencia de la infracción y de los daños que manifiesta el actor, manifestando que la Resolución de 2019, no es firme. Que no existen suficientes elementos de prueba que corroboren la existencia de intercambios de información generalizados entre las industrias transformadoras, tal y como parece considerar la CNMC.
Cuando se ejercita una acción consecutiva (o follow on) la existencia de la infracción viene ya declarada en la correspondiente resolución administrativa (o jurisdiccional confirmatoria). Así se afirma expresamente en el artículo 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y en el artículo 75.1 de la Ley de Defensa de la Competencia -LDC- (
Cuando la decisión sancionadora proviene de la Comisión Europea, la vinculación existe desde que se dicta, sin necesidad de que gane firmeza. Cuando proviene de la autoridad nacional, la vinculación exige que la
Esta vinculación a las resoluciones firmes de la autoridad de competencia ( artículo 16 del Reglamento 1/2003, artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE y art. 75 LDC) ya la había establecido con carácter general el TJUE (sentencias de los casos Delimitis y Masterfoods, incluso aunque las decisiones de la Comisión estuvieran simplemente previstas o suspendidas cautelarmente). Las dudas que se mantuvieron en el derecho español respecto de las decisiones administrativas quedan de este modo despejadas (la STS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar, ya había hecho una incursión en esta cuestión respecto de la vinculación entre órdenes jurisdiccionales y su alcance objetivo; y también la STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, sobre explotación de derechos audiovisuales del fútbol). Si la decisión proviene de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se exige su firmeza ( art. 75.1 LDC).
En cambio, cuando se trata del ejercicio de una acción no consecutiva (stand-alone), el actor se encuentra ante la dificultad de probar también la existencia de la infracción. Uno de los objetivos esenciales de la directiva es facilitar el ejercicio de estas acciones idea que inspira las normas procesales transpuestas a los artículos 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que encuentra, además, inspiración en los principios de efectividad y equivalencia, que se llevan al frontispicio de la directiva (artículo 4).
De ello se desprende en primer lugar de su escrito de demanda, cuando en el encabezamiento ya dispone que "
En segunda lugar, en el fundamento jurídico noveno indica literalmente que
art. 1 LDC
En tercer lugar, del suplico de su demanda, cuando indica que
Consecuentemente no hay duda que la acción ejercida por el actor es una acción consecutiva (o follow on), y ello a pesar de que en el acto de sus conclusiones navega entre la acción consecutiva (o follow on) y la acción no consecutiva (o stand-alone); y como ya se indicaba en la sentencia de 3 de octubre de 2023 de idéntica resolución,
Se discute por las partes, si tras la supresión del requisito de procedibilidad de la firmeza del antiguo 13.2, un perjudicado puede optar por ejercitar una acción autónoma o una acción consecutiva. En el primer caso, (y como ya hemos adelantado en el anterior fundamento de derecho), debe probar, no solo el daño que reclama, sino primeramente la infracción, acudiendo a los medios de prueba que estime oportunos; en el segundo, si la resolución que declara (y sanciona) la infracción es firme, quedará excusado de acreditarla, limitándose el procedimiento a una mera reclamación de daños y perjuicios derivados de su comisión. La actora tenía a su alcance haber ejercitado una acción stand alone o esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC, sin embargo, ni uno ni lo otro ha hecho, condenándola al fracaso.
En suma, y como ya se dijo en la sentencia de 3 de octubre de 2023, la acción follow on está ligada a la firmeza de la resolución, y ausente ese vínculo umbilical, la acción no es viable de forma congénita.
Por lo expuesto, no queda sino la íntegra desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en el estudio de ninguna otra cuestión planteada.
Al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil el plazo de prescripción es de un año (1.968.2 CC) . Y lo primero que deberíamos establecer es el "DIES A QUO". Siendo pacifica la doctrina y la jurisprudencia al considerar que el día de inicio es el momento en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011).
Pero la misma sentencia rechaza la aplicación automática de hitos estandarizados para calcular el dies a quo. En este sentido, reconoce que la persona perjudicada puede tener el conocimiento indispensable para el ejercicio de la acción "mucho antes" de la publicación del resumen de una decisión de la Comisión Europea o, incluso, del comunicado de prensa correspondiente. Y si bien, en este caso concreto entiende que esta exigencia se colma con la publicación del resumen de la Decisión, da pie a otra interpretación distinta del dies a quo de la prescripción, como refleja su párrafo 64:
En consecuencia, el dies a quo habrá de valorarse caso a caso. En el presente caso, se debe llegar a la conclusión de que la Resolución de 2015 ya contenía todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción de daños, por lo que el dies a quo corresponde con la fecha de la publicación (3 de marzo de 2015). Por cuanto la única diferencia entre la Resolución de 2015 y la posterior de 2019 es el importe de las sanciones, cuestión que ha intentado confundir la parte actora.
Que la resolución fuera recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, fuera anulada y se volviera a dictar otra resolución sancionadora en fecha 11 de julio de 2019, no influye para la determinación del dies a quo. En este sentido se pronuncia la Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 77/2022 de 28 de abril)
Por su parte y por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 925/2023 de 12 de junio dictada en el seno del cartel de los camiones, señala en el fundamento de derecho séptimo:
Pues bien, si la acción nació el 3 de marzo de 2015, con la publicación de la nota de prensa de la resolución sancionadora de la CNMC, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016.
En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en abril de 2021, sin la existencia de reclamaciones que hayan interrumpido dicho plazo de prescripción, debe concluirse que la acción de ser en un supuesto hipotético caso "stand alone" se encontraría prescrita.
Si bien, cuando el actor en sus conclusiones navega llevando a la acción ejercitada al terreno de la acción "stand alone" acude al principio de efectividad para acreditar que la acción no estaría prescrita, en contra de la posición de todas las demandadas. Pero el hecho de considerar que la situación esté consolidada antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva y no se halle comprendida en el ámbito temporal de aplicación de la misma, no significa que el principio de efectividad no resulte aplicable, en este caso, el derivado del art 101 TFUE. Así la STJUE de 28 de marzo de 2019 Cogeco, C-637/17 , se pronuncia sobre la aplicación del principio de efectividad derivado del art. 102 TFUE a una situación
El TJUE ha declarado que la duración del plazo de prescripción no puede ser
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Así lo acuerdo, mando y firmo.La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
