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05/12/2024
Sentencia Civil 216/2007 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 510/2006 de 19 de septiembre del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 216/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100103
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:296
Núm. Roj: SJM IB 296:2007
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº51002____________________________________________
________________________________________________________________________________
_/06
En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de septiembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº510/2006, a instancia del Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dña. Marí Trini , Dña. Almudena , D. Manuel , D. Raúl y Dña. Dolores , y defendidos por el Letrado Dña. Margarita Capó Bisbal, contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , de Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Dña. María Josefa Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado Dña. Isabel Calatayud.
Antecedentes
Primero: por D. Juan José Pascual Fiol, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 4 de octubre de 2006, demanda de Juicio Ordinario contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a:
1. 1.106,20 € a Dña. Marí Trini .
2. 1.106,20 € a Dña. Almudena .
3. 1.106,20 € a D. Manuel .
4. 1.165,44 € a D. Raúl .
5. 1.161,58 € a Dña. Dolores .
6. Todas esas cantidades aumentadas con los intereses legales y con expresa condena en costas.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 19 de octubre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 23 de noviembre alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminando solicitando que se dictase una sentencia que desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de abril de 2007, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes al acto del juicio, para el 18 de septiembre de 2007, acto al que asistieron todas las partes en legal forma, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, en concreto, interrogatorio de la demandada, documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones. Tras los informes finales quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: los actores aducen en su demanda que habían adquirido un billete de avión para el trayecto de ida Madrid-Río de Janeiro, y otro de regreso, Río de Janeiro-Madrid, para el día 12 de febrero de 2005 (vuelo NUM002 ), con salida a las 17:55 hora local.
En relación al trayecto de ida, no hubo ninguna incidencia hasta llegar a Río de Janeiro. En cuanto al trayecto de regreso, el vuelo que inicialmente debía haber salido a las 17:55 horas del día 12 de febrero de 2005, se retrasó hasta las 23:50 horas del día 13 de febrero de 2005, volando con otra compañía diferente a Air Madrid, en concreto Pluna.
En base a lo dicho, cada actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de Air Madrid, que alcanza a:
- 106,20 € a Dña. Marí Trini , 106,20 € a Dña. Almudena , 106,20 € a D. Manuel , 165,44 € a D. Raúl y 161,58 € a Dña. Dolores € por los gastos producidos por el retraso sufrido.
- 1.000 € en concepto de indemnización por daños morales a favor de cada demandante.
Junto a estas acciones declarativas de condena incluyen también los intereses devengados.
Segundo: partiendo de las anteriores premisas, resolviendo el tema de la indemnización por retraso, y acudiendo a la prueba practicada en autos, queda acreditado que los demandantes concertaron, un vuelo, para el trayecto de ida Madrid-Río de Janeiro, y otro de regreso, Río de Janeiro-Madrid, para el día 12 de febrero de 2005 (vuelo NUM002 ), a las 17:55 hora local. El contrato que unía a ambas partes, representaba para Air Madrid el transporte de la persona de los actores en los vuelos indicados y el del equipaje que facturara. Y ello conforme al escrito de demanda y la documental adjuntada al mismo (que no ha sido impugnada de contrario).
Por otro lado, es un hecho no cuestionado que el vuelo de regreso, que inicialmente, debía despegar el 12 de febrero de 2005, a las 17:55 horas, lo hizo el día 13 de febrero de 2005 a las 23:50 horas, es decir con mucho más de cinco horas de retraso, y siendo operado por la compañía Pluna.
Tercero: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Cuarto: de los hechos antes relatados se constata un posible incumplimiento contractual por parte de la compañía Air Madrid, que no cumplió con el horario pactado, retrasando el regreso de los demandantes en más de 24 horas, como se deduce de la demanda, y de la propia contestación a la misma que lo reconoce. Ante ello la compañía justifica el retraso en que existió un cambio operacional del vuelo afectado, que fue debidamente comunicado a los pasajeros con más de dos meses de antelación. Al respecto debemos decir que la actora trata de justificar esa comunicación mediante la aportación de dos documentos (los nº2 y 3 de la contestación) de los que pretende hacer ver que existió la comunicación a los pasajeros, empleando para ello la intermediación de la agencia de viajes que emitió los billetes de los actores, Viajes Canals. Sin embargo debemos decir que el legal representante de dicha agencia, tanto en el acto del juicio declarando como testigo, como contestando por escrito a un oficio remitido por el propio Juzgado, confirma que nunca recibió la mentada comunicación. Es más, en el acto de la vista se le enseñaron los documentos aportados por Air Madrid y vino a confirmar lo que es apreciable a simple vista, que no se trata de ningún justificante de e-mail, sino un documento interno de la compañía del que poca o nula información de puede sacar al respecto, y del que en ningún caso se puede concluir que exista comunicación a la agencia de viajes a los pasajeros. Incluso, en trámite de conclusiones, la Letrada de la compañía vino a reconocer que se trataba de una comunicación interna de la compañía por la que se informaba que se avisaba a la agencia de viajes del cambio de fecha del vuelo, remitiendo un e-mail. Ante ello surge la natural pregunta de que si se han remitido los e-mail, ¿por qué no se aportan éstos? Finalmente debemos indicar que, pese a que existiese notificación del cambio de horario, la normativa aplicable no contempla la exención de responsabilidad en los supuestos de retraso, ya que si acudimos al Reglamento Comunitario 261/2004, tal circunstancia solo está prevista en el artículo 5 para los supuestos de cancelación de vuelos, pero no para los retrasos, sin que exista ninguna remisión a dicho prefecto, como sí que existen en relación a la asistencia o indemnizaciones.
Ante ello la conclusión a que llegamos es que existió un gran retraso en el trayecto expuesto con anterioridad, retraso imputable a la propia compañía, que no ha justificado la comunicación previa a los pasajeros de tal incidencia.
Quinto: fijados los términos concretos de lo acontecido en el referido vuelo, el siguiente paso es fijar las consecuencias aplicables al supuesto, partiendo de la nueva regulación introducida por el Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 (por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) y que deroga el Reglamento 295/01.
Conforme a esta nueva norma, es fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Respecto de los retrasos, el artículo 6 prevé un doble sistema de compensaciones, mediante asistencia a los pasajeros del artículo 9 y la indemnización económica del artículo 8. Queda claro que en el caso que ahora estudiamos, surge únicamente el tema de la indemnización económica por los perjuicios que se sufrieron por los pasajeros, una vez que de la documental aportada en la demanda, se aprecia que existió una asistencia, mínima, pero asistencia al fin y al cabo y de hecho ninguno de los demandantes reclama por ello.
Al respecto, siguiendo el art.8.1.a), por remisión del art.6.1.iii) del Reglamento, queda claro que debe indemnizarse con el reembolso del precio correspondiente al trayecto afectado por el retraso, esto es, el tramo Río de Janeiro-Madrid. En este punto, comprobamos que el precio pagado por los billetes (documento nº3 de la demanda) fue de 601 € por parte de Dña. Marí Trini y D. Manuel , 326,5 € por parte de Dña. Almudena y 686 € por parte de D. Raúl y Dña. Dolores . Dichas cifras corresponden al total abonado por el trayecto de ida y vuelta, lo que en pura lógica conduce a que el precio del trayecto de vuelta sea el 50% de dicha cifra, esto 300,5 €, 163,25 € y 343 € respectivamente. Si nos fijamos en lo que solicitan los demandantes como daños y perjuicios, los importes pedidos no superan en ningún caso dichos importes, lo que comportaría que deban indemnizarse los mismos. En este punto podríamos encontrarnos con la disyuntiva de que los actores refieren esos importes demandados como el precio de los vuelos de conexión que perdieron en su día, y que originó el que tuviesen que adquirir unos nuevos pasajes para sus destinos finales. Sin embargo, si acudimos a la demanda rectora del proceso, a sus fundamentos jurídicos, en ningún momento se hace referencia a la normativa comunitaria aplicable al caso, sino que se funda la reclamación en la legislación civil española de contratos; ello conduce a la aplicación de las máximas Iura novit curia y Da mihi factum dabo tibi ius, según las cuales, plenamente desarrolladas por la Jurisprudencia y de directa aplicación al presente caso, la vinculación de los Tribunales es en relación con los hechos y no con la fundamentación jurídica alegada, la cual debe ser la que proceda aplicar, con independencia de si se ha alegado o no. Reconducido ello al asunto que resolvemos, está claro que los actores solicitan una indemnización como consecuencia del retraso sufrido, y que dicha indemnización está prevista legalmente, a lo que debemos añadir un elemento sustancial como es que la normativa comunitaria prevé que la iniciativa de pago debe proceder de la propia compañía, cosa que hizo mediante la oferta de nuevos billetes para los afectados lo que supone que, de manera directa, se reconozca la existencia de su responsabilidad, la cual coincide con el art.8 del mencionado Reglamento, lo que conduce a que las peticiones de los actores deban ser acogidas en este punto.
A la misma solución podríamos llegar mediante otro artículo del citado Reglamento, como es el número 12, en el que se establece una indemnización compatible con las que fija el mismo texto para los grandes retrasos, surgiendo una responsabilidad complementaria, por los perjuicios que se hubiesen ocasionado a los pasajeros como consecuencia del retraso imputable a la compañía. De esta forma, acreditada la responsabilidad de la compañía le obligaba a responder por todos esos daños y perjuicios complementarios sufridos. Destacamos en este punto que si la compañía hubiese actuado diligentemente, hubiese permitido a los pasajeros llegar a destino en el horario pactado, y así coger los vuelos de enlace para regresar a sus destinos. Sin embargo, gracias a su negligencia se impide a éstos llegar a destino conforme a lo pactado, obligándoles a perder el vuelo inicialmente adquirido y a comprar uno nuevo, cuyos importes ahora reclaman. Por ello, procedería acceder a la reclamación efectuada.
En total, la compañía debe abonar 106,20 € a Dña. Marí Trini , 106,20 € a Dña. Almudena , 106,20 € a D. Manuel , 165,44 € a D. Raúl y 161,58 € a Dña. Dolores € por los gastos producidos por el retraso sufrido.
Sexto: por otro lado, como argumento de defensa de Air Madrid para no tener que abonar los gastos antedichos, acude a la aplicación de las normas generales de contratación suscritas por los pasajeros al adquirir los billetes, según las cuales las compañía no le incumbe responsabilidad alguna en relación a los enlaces de los pasajeros que no estuviesen incluidos en el contrato de pasaje contratado.
El punto de partida es que más allá de la normativa sobre condiciones generales de contratación o de defensa de los consumidores y usuarios, el propio art.15 del Reglamento 261/2004 , establece que las obligaciones para con los pasajeros establecidas en dicha norma no pueden limitarse ni derogarse por la inclusión de cualquier cláusula de inaplicación o restrictiva del contrato. Con ello se viene a recoger el sentido de la normativa general española al respecto, pero centrada en el transporte aéreo sometido a la norma comunitaria.
Desde este punto de vista, y partiendo de la normativa citada, la cláusula alegada por la demandada, aquella por la que la compañía no garantiza ni responde por el buen fin de conexiones no incluidas en los términos del billete adquirido, y que sostiene que la misma es parte del contrato, deja abierta la puerta a que nunca pudiesen existir retrasos indemnizables, o a que no se exigiesen responsabilidades por incumplimientos de las obligaciones que todo transportista debe asumir frente a los pasajeros. Ello es contrario al orden público, al art.1256 CC, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a la Ley de Condiciones Generales de Contratación y al art.15 del Reglamento Comunitario , lo que comporta que se declare su nulidad.
Séptimo: por otro lado se reclaman otros 1.000 € para cada pasajero, en concepto de daños morales, manifestando que los mismos se derivan de la demora injustificada, de más de veinticuatro horas, en un país extranjero, creando impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor e impacto, máxime cuando la compañía actuó de la manera que hizo, sin ofrecer información alguna, sin responsabilizarse de lo que pudiere pasar a los pasajeros en destino, tratando de justificar su conducta sobre la base de una reprogramación de vuelos, cuando lo cierto es que el trayecto vendido no estaba operativo ese día, no estaba oficialmente programado, tal y como se deduce del oficio remitido por la Dirección General de Aviación Civil, por AENA, en la que confirma lo que los demandantes anuncian en su demanda. Prueba de ello es que el vuelo de vuelta lo tuvieron que hacer con otra compañía distinta a Air Madrid, en concreto Pluna.
Ante ello, partiendo de la realidad del retraso habido, de las circunstancias enunciadas y que de manera lógica ello comporta incomodidades, ansiedades, angustias (máxime cuando el vuelo que contratas no existe a los efectos de las autoridades reguladoras del tráfico aéreo), la parte debe acreditar que las mismas se producen con una intensidad tal que denoten una importancia notable, teniendo en cuenta que, conforme al sistema de indemnizaciones objetivas fijadas por la normativa aplicable respecto de los retrasos, el legislador ha previsto las mismas teniendo en cuenta esos factores negativos que de manera natural se producen ante este tipo de situaciones. Por tanto, la indemnización complementaria por daños morales requiere un especial acervo probatorio de esas situaciones perniciosas que se predican, sin que baste la mera alegación; se exige una prueba concreta de los hechos que se denuncian que permitan concluir al tribunal que, efectivamente, los pasajeros sufrieron una ansiedad extra, dimanante de condiciones especialmente perniciosas, derivado del tiempo, lugar, clima, etc.
Acudiendo al caso de autos, partiendo de la existencia del gran retraso que ya se ha indemnizado, lo cierto es que los demandantes acreditan esa situación desesperada que se proclama, teniendo en cuenta que se encontraban en un país extranjero, con una incertidumbre de si podrían llegar a tiempo a sus conexiones en Madrid (que les permitiese acudir a sus compromisos laborales), con una aeronave sustitutiva perteneciente a una tercera compañía, incumpliendo lo que se había ofertado y contratado, en base a la propia publicidad que la empresa demandada hace de sus aviones, definiéndolos como una flota de las modernas y mejor equipadas, consistentes en aviones Airbus de distintos modelos. Ello de manera lógica, crea esa situación de angustia, a lo que se une el hecho de existir una menor entre los pasajeros afectados, en la que la desesperanza de los pasajeros se ve aumentada.
En definitiva, sí que se acreditan daños morales, debiendo cuantificarse los mismos de tal intensidad que justifican las cantidades reclamadas, considerándose adecuadas a los parámetros que se han expuesto en el presente fundamento, la suma de 1.000 € por cada demandante, considerando que todos ellos sufrieron la misma zozobra, el mismo desazón, la misma inquietud, y que la misma se debió a la conducta negligente de la compañía aérea.
Octavo: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 4 de octubre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Noveno: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dña. Marí Trini , Dña. Almudena , D. Manuel , D. Raúl y Dña. Dolores , y defendidos por el Letrado Dña. Margarita Capó Bisbal, contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , de Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Dña. María Josefa Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado Dña. Isabel Calatayud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a pagar:
1. 1.106,20 € a Dña. Marí Trini .
2. 1.106,20 € a Dña. Almudena .
3. 1.106,20 € a D. Manuel .
4. 1.165,44 € a D. Raúl .
5. 1.161,58 € a Dña. Dolores .
Todas estas cantidades aumentadas con el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
