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09/01/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 423/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Núm. Cendoj: 15030470012024100015
Núm. Ecli: ES:JMC:2024:244
Núm. Roj: SJM C 244:2024
Encabezamiento
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
a.- La ineficacia del negocio jurídico consistente en la compraventa mediante pago por compensación realizada entre las demandadas el día 26 de julio de 2023, elevado a público mediante escritura, ante el notario de A Coruña Don Juan Cora Guerreiro, con su número de protocolo 1713, por ser perjudicial para la masa activa del concurso, ordenando cuantos actos y formalidades fueren precisos a fin de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.
b.- La restitución a la concursada de las fincas registrales números 13824; 13825; 13826; 13827; 13827; 13829; objeto de la compraventa rescindida.
c.- La restitución al acreedor RODONITA, S.L., en la titularidad del crédito por el importe que ostentaba con anterioridad a la compraventa mediante pago por compensación, como crédito concursal que corresponda.
La representación de la concursada contestó a la demanda de rescisión concursal con oposición.
La representación de RODONITA S.L. presentó escrito de fecha 9 de julio de 2024, en el que se opuso a la demanda incidental.
Se citó a las partes al acto de la vista, que se celebró en la Sala de Vistas de este juzgado el día 16 de septiembre de 2024.
Las partes propusieron prueba documental y pericial.
Formuladas las conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
De los escritos de alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada a los autos se extraen los siguientes hechos relevantes para la resolución de la
- El día 12 de marzo de 2021, T'UVENTO adquirió a la MERCANTIL CORAL HOMES, S.L., mediante escritura pública firmada ante el Notario de Sada, Don Andrés Cancela Ramírez de Arellano, con su número de protocolo 398, seis parcelas en la localidad de Miño, A Coruña.
- Las fincas, ubicadas en el Polígono Único Plan Parcial Suelo Urbanizable Residencial Deportivo de Perbes- San Xoán de Vilanova, Miño, son las siguientes:
- Finca registral 13824.- Parcela VA 40.21 con Ref. Catastral nº 6241205NJ6064S0001IP.
- Finca registral 13825.- Parcela VA 40.22 con Ref. Catastral nº 6241206NJ6064S0001JP.
- Finca registral 13826.- Parcela VA 40.23 con Ref. Catastral nº 6241207NJ6064S0001EP.
- Finca registral 13827.- Parcela VA 40.24 con Ref. Catastral nº 6241208NJ6064S0001SP.
- Finca registral 13828.- Parcela VA 40.25 con Ref. Catastral nº 6241209NJ6064S0001ZP.
- Finca registral 13829.- Parcela VA 40.26 con Ref. Catastral nº 6241210NJ6064S0001EP.
- Para la financiación del proyecto empresarial que se iba a ejecutar sobre las parcelas, TUVENTO suscribió con la mercantil RODONITA S.L. un contrato de préstamo con opción de compra a favor de esta última. El contrato fue elevado a público mediante escritura otorgada el día 15 de marzo de 2021, ante el notario de Sada, Don Andrés Cancela Ramírez de Arellano, con su número de protocolo 405, por un total de DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (291.500, 00 €), reservándose ésta ultima una opción de compra sobre las parcelas, en caso de que la construcción de la urbanización de casas pasivas "Premium" no llegara a ejecutarse en plazo.
- Se convino que cada una de las Parcelas relacionadas en el Expositivo Primero tendría el precio de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (48.583,34 euros), a los efectos del ejercicio de la opción de compra. UN TOTAL DE 291.500, 00 EUROS, equivalente al valor de esos terrenos.
- Según la estipulación 1.3 del acuerdo, recogida en la página nº 17 de la escritura de préstamo, aquél tendría
- Respecto a la forma de pago del precio, la estipulación 3.5 del contrato de fecha 15 de marzo de 2021 recogió un acuerdo de las partes intervinientes, que preveía que debería hacerse efectivo mediante la compensación (parcial o total) del importe del Préstamo que a esa fecha adeudase la PRESTATARIA a la PRESTAMISTA-OPTANTE.
- Llegada la fecha de vencimiento, y ante la imposibilidad de ejecutar las obras en el plazo previsto, TUVENTO desistió de la ejecución de la urbanización y accedió al ejercicio de la opción de compra por parte de RODONITA S.L.
- El ejercicio de la opción de compra desembocó en la firma de una escritura pública de compraventa, el día 26 de julio de 2023, ante el notario de A Coruña Don Juan Cora Guerreiro, con su número de protocolo 1713. TUVENTO vendió y transmitió a RODONITA S.L., que compró y adquirió, en ejercicio de la opción de compra, las fincas anteriormente indicadas.
- Ambas mercantiles fijaron el precio de la venta
- El día 12 de septiembre de 2023, TUVENTO presentó la solicitud de concurso voluntario, que fue declarado por Auto de este juzgado de fecha 9 de noviembre de 2023. En la misma resolución, a solicitud de la deudora, se acordó la apertura de la fase de liquidación concursal.
- Previamente a la solicitud de concurso, el día 21 de junio de 2023, se comunicó a los trabajadores la intención por parte de la deudora de promover un expediente de regulación de empleo para la extinción por causas objetivas de las relaciones laborales que mantenía la deudora (documento adjunto nº 9 a la solicitud de concurso). De este modo, la liquidación de la actividad económica de T'UVENTO tuvo lugar un mes antes de la firma del contrato de compraventa, que supuso la salida del activo de la sociedad de los seis terrenos de Miño, cuyo precio abonó RODONITA S.L. a través de compensación de créditos.
- T'UVENTO ya se encontraba en situación de insolvencia en la fecha en que se formalizó la operación cuya rescisión se pretende. Tal y como se detalla en la Memoria de la historia jurídica y económica presentada por el deudor, con la solicitud de concurso, desde el día 1 de junio de 2023, la sociedad sólo mantenía carga de trabajo para finalizar viviendas existentes; todas las relaciones laborales fueron extinguidas en fecha 31 de julio de 2023; el fondo de maniobra pasó a ser negativo en el año 2022, en un importe de 100.619 euros, lo que denotaba las dificultades para hacer frente a las deudas corrientes, ya al cierre del ejercicio 2022 (página diez de la memoria).
Según la administración concursal, la compraventa por compensación de crédito formalizada entre las codemandadas por medio de escritura pública de fecha 26 de julio de 2023 supone un acto perjudicial para la masa activa, realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso (acaecida el día 12 de septiembre de 2023).
Las demandadas se oponen a la demanda incidental y solicitan su desestimación. La concursada enfatiza que, ante el incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de financiación suscrito con RODONITA S.L., no tuvo otra alternativa que otorgar la correspondiente escritura de compraventa de las parcelas.
Por su parte, la demandada RODONITA S.L. destaca los acuerdos alcanzados por las partes, e incorporados al contrato de préstamo de fecha 15 de marzo de 2021. Recuerda que se incluyó un derecho real de opción, constituido con finalidad de garantía, cuyo ejercicio por parte de la entidad Prestamista -Optante podría tener lugar durante el plazo de un año, a contar desde la fecha en la que hubieran transcurrido dos meses desde la fecha de vencimiento del préstamo; esto es, desde el 15 de mayo de 2023 y hasta el día 15 de mayo de 2024.
Este derecho de opción se constituyó sobre cada una de las seis parcelas adquiridas por TUVENTO, procediéndose a su inscripción registral (así resulta del documento núm. 1 de la contestación, en la que consta la certificación de la Srª Registradora de la Propiedad de Puentedeume de inscripción del derecho real de opción de compra en fecha 11 de junio de 2021), de donde se deriva de manera evidente su naturaleza de derecho real y, en consecuencia, su oponibilidad y la posibilidad de ser ejercitado «erga omnes».
Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde fecha establecida como fecha de vencimiento del préstamo concertado en la escritura pública de 15 de marzo de 2021 (lo que se produjo en fecha 15 de marzo de 2023), y sin que la sociedad prestataria (T'UVENTO) hubiese procedido a la restitución, de conformidad con la previsión contenida en la estipulación 3ª.3 del referido contrato de préstamo y opción de compra, en fecha 16 de junio de 2023, RODONITA comunicó de manera fehaciente la Prestataria su voluntad de ejercitar el derecho de opción compra sobre las seis parcelas sitas en la Parroquia de San Juan de Villanueva, en el término municipal de Miño (A Coruña).
Habida cuenta del ejercicio tempestivo y en forma del derecho real de Opción de Compra del que RODONITA era titular, T'UVENTO se avino a formalizar la escritura pública de venta, en ejercicio del referido derecho, lo que tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2023, en la que se otorgó la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, D. JUAN CORA GUERREIRO -núm. 1.713 de su protocolo-. Para la adquisición de las parcelas, se satisfizo un precio superior a su valor venal o de mercado, como resulta del informe de valoración o tasación elaborado por TINSA y que se aporta como documento núm. 4 de la contestación a la demanda.
Así las cosas, siempre según el relato de la demandada RODONITA S.L., el derecho de opción de compra reconocido a favor de esta entidad se ejercitó de forma tempestiva y respetuosa con los pactos incorporados al contrato de préstamo suscrito con la concursada en fecha 15 de marzo de 2021. Además, en cuanto al pago por compensación, que se convino en la escritura de compraventa que es objeto de la acción rescisoria, al tratarse de un supuesto de compensación legal, no es susceptible de rescisión concursal.
La acción rescisoria constituye el remedio previsto por la normativa concursal para privar de eficacia a aquellos actos dispositivos realizados por el deudor que se reputen perjudiciales para la masa activa y que caigan dentro del período sospechoso. Según reza el art. 226 TRLC -cuya redacción ha modificado la Ley 16/2022-, por medio de la acción rescisoria pueden impugnarse los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
La administración concursal interpone la acción rescisoria con la legitimación activa que le asigna el art. 232 TRLC. En el caso que nos ocupa, puesto que la administración concursal no ha alegado que sea entre en juego alguna de las presunciones absolutas o relativas de perjuicio -contenidas en los arts. 227 y 228 TRLC-, habremos de entender que la prueba del perjuicio para la masa activa le incumbe a quien ejercita la acción.
Comoquiera que no existe discrepancia entre las partes, en lo que al
Pues bien, al acometer esta tarea de análisis de los acuerdos alcanzados entre las partes, la demandada RODONITA S.L., con notable habilidad, ha tratado de desviar el foco y centrar el debate en la naturaleza de la opción de compra que le fue reconocida en la primera de las dos escrituras mencionadas y que, según se ha indicado, podría ejercitar durante el plazo de un año, a contar desde que hubiesen transcurrido dos meses desde la fecha de vencimiento del préstamo (esto es, desde el día 15 de mayo de 2023 hasta el día 15 de mayo de 2024). Relacionado precisamente con la opción de compra, la demandada dedica buena parte de su contestación a la demanda a disertar acerca de su condición de derecho real, al haberse procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, todo este debate resulta completamente estéril en el enjuiciamiento de la acción ejercitada, ya que: i) no se pretende rescindir la opción de compra, lo que, por cierto, hace que sea de todo punto inane la invocación de varias resoluciones judiciales que se han ocupado de la rescisión de este tipo de pactos; ii) enlazándolo con lo anterior, y con el único fin de poner el acento en la intrascendencia de esa cuestión, es fundamental clarificar que tampoco existe controversia acerca de la corrección en el ejercicio de este derecho por parte de RODONITA S.L., en el bien entendido de que, cuando se comunicó a TUVENTO la intención de ejercitarlo, se daban las condiciones pactadas contractualmente -i.e. incumplimiento de los compromisos de pago que incumbían a la prestataria y ejercicio tempestivo de la opción de compra-.
Sentado lo anterior, y retomando el examen de los requisitos de la acción rescisoria, es fundamental detenerse en el referente al carácter perjudicial del acto impugnado. El perjuicio para la masa activa se identifica con un
i) Una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa.
ii) La inexistencia de justificación para esta minoración.
En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS nº 629/2012, de 26 de octubre [ RJ 2012, 10415], nº 487/2013, de 10 de julio [RJ 2013, 499] y nº 428/2014, de 24 de julio [RJ 2014, 4590].
Es importante enfatizar que la determinación del perjuicio para la masa activa constituye una cuestión impregnada de un fuerte casuismo, ya que exige evaluar las circunstancias y el contexto en el que se produjo el acto dispositivo cuya rescisión se pretende. En esta tarea intelectiva es importante eludir el "sesgo retrospectivo", pues, como señala la STS de 8 de noviembre de 2012, [RJ 2013, 901],
Siguiendo las pautas que suministra la Sala Primera, acerca de la evaluación del perjuicio, es esencial contextualizar el acto dispositivo impugnado. Esto exige determinar, como uno de los aspectos fundamentales, cuál era la situación patrimonial del deudor, al tiempo de su realización.
En nuestro caso, respecto de esta cuestión, la administración concursal ha razonado y argumentado en su demanda que TUVENTO se hallaba en situación de insolvencia -que, cuando menos, sería inminente-, al tiempo de formalización de la compraventa elevada a pública en escritura de fecha 26 de julio de 2023. El Fundamento Jurídico precedente ha detallado cuáles son los elementos fácticos que el administrador concursal ha tomado de la Memoria de la Historia Jurídica y Económica del deudor, para llegar a esa conclusión. Repárese en que ninguno de estos alegatos ha sido negado, ni discutido, por la demandada RODONITA S.L., en su escrito de contestación a la demanda. Desde luego, a estos efectos, la negación genérica de aquellos hechos que no se acomoden al relato contenido en el escrito de alegaciones de la demandada -es lo que se dice en la página 2 de la contestación a la demanda-, constituye una manifestación claramente insuficiente al objeto de enervar la regla procesal de admisión tácita de hechos del art. 405.2 LEC. Máxime si, como decimos, la demandada ni tan siquiera se ha detenido en hacer una mínima alusión a cuál era la situación patrimonial y financiera de la concursada, al tiempo de ejecutar el acto de disposición que se impugna. Además, como después se argumentará, la insolvencia del deudor, al tiempo de realizar el acto dispositivo, opera como una circunstancia primordial en la valoración que debe efectuar el juzgador para proclamar la anormalidad y falta de justificación de un determinado pago (por más que fuera debido).
Por todo ello, se considera probado que TUVENTO estaba en situación de insolvencia cuando se firmó el contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2023. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se efectúa una remisión expresa a los hechos que se han considerado probados, para llegar a esta conclusión, y que han sido detallados en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.
Siguiendo con la tarea de identificar el encuadre del acto impugnado, con la máxima precisión y detalle, es oportuno reparar en varias ideas básicas, que han sido convenientemente esbozadas: no sólo es que la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia a la fecha de firma del contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2023, sino que, desde el punto de vista temporal, existió una gran cercanía entre la fecha de firma de ese negocio jurídico y la solicitud de concurso voluntario -que se presentó, con petición de simultánea apertura de la liquidación concursal-, el día 12 de septiembre de 2023. Asimismo, otro hecho que se ha considerado probado, previo a la solicitud de concurso, conecta con la liquidación de la actividad económica de T'UVENTO, acontecida poco antes de la firma del contrato de compraventa: recuérdese que el día 21 de junio de 2023 se comunicó a los trabajadores la intención de promover un expediente de regulación de empleo para la extinción por causas objetivas de las relaciones laborales que mantenía la deudora (documento adjunto nº 9 a la solicitud de concurso). Que estas actuaciones estaban allanando el terreno para solicitar el concurso voluntario lo corrobora que, al cierre del ejercicio 2022, el fondo de maniobra pasó a ser negativo, en un importe de 100.619 euros, lo que denotaba las dificultades para hacer frente a las deudas corrientes (hecho afirmado en la Memoria presentada con la solicitud de concurso e indiscutido en este incidente).
Igualmente relacionado con el perjuicio para la masa, existe otro aspecto importante que debe ser analizado. Nótese que la administración concursal ha impugnado mediante la acción rescisoria un contrato, bilateral y sinalagmático, que se documentó en la escritura pública de fecha 26 de julio de 2023. Tal y como consta en este documento, TUVENTO vendió y transmitió a RODONITA S.L. las fincas descritas en el Expositivo I de la escritura, ejercitando la segunda, en ese instante, el derecho de opción de compra que se le concedió sobre las parcelas, conforme a lo pactado en el contrato de préstamo de quince de marzo de 2021.
Si nos centramos en el contrato de compraventa, se trata de un contrato típico, de tracto único, en el que las partes se obligan recíprocamente: una, a entregar una cosa determinada, y la otra, a pagar por ella un precio cierto. Al referirse al carácter sinalagmático de este contrato, la doctrina autorizada incide en que la reciprocidad debe concurrir entre las obligaciones principales, esto es, la obligación de entregar la cosa y la de pagar el precio, aunque, al amparo de la autonomía de la voluntad pueden pactarse otras (ANTÓN SANCHO, M.,
Hechas las consideraciones anteriores sobre el contrato de compraventa, en particular, las concernientes a la mutua interdependencia entre las prestaciones que incumben a ambos contratantes, veremos que esta cuestión tiene su correlativa trascendencia jurídica en sede de rescisión. En efecto, si regresamos a la acción rescisoria que aquí se resuelve, lo que no resulta aceptable es desgajar la obligación de entrega de las parcelas -que incumbía a la concursada-, de la consistente en el pago del precio -que incumbía a RODONITA S.L.-. Es decir, que la compensación se pactó como fórmula para el pago del precio de la venta (que ascendía a la suma de 291.500 euros): ello supuso el cumplimiento de la obligación de pago del precio que incumbía a RODONITA S.L., pero no hubo inyección alguna de liquidez a favor de la transmitente. La trascendencia de este acuerdo -afectante al modo de cumplimiento de la prestación-, es algo que no cabe desdeñar ni orillar, cuando se trata de desentrañar las condiciones en las que se ejecutó el negocio jurídico impugnado, pues de él surgieron, como se ha dicho, obligaciones a cargo de ambas partes.
Una visión sesgada del contrato, como la que sugiere la parte demandada, resulta particularmente errónea, cuando lo que corresponde valorar es el carácter perjudicial del acto impugnado. Ciertamente, cuando TUVENTO suscribió el contrato de préstamo con opción de compra, se obligó a tolerar su ejercicio por parte de RODONITA S.L., en caso de concurrir las circunstancias previstas en el propio contrato. Empero, si TUVENTO ya estaba en situación de insolvencia cuando se concertó la compraventa de las parcelas y, además, esta operación se situó temporalmente en los prolegómenos del concurso, ya no basta, para bloquear la acción rescisoria, con hacer hincapié en que se cumplió con lo pactado. En su lugar, se impone evaluar si el cumplimiento de lo acordado supuso un sacrificio patrimonial injustificado para el deudor (según la significación que ha ofrecido la jurisprudencia para este concepto).
Llegados a este punto, conviene detenerse en el principal reproche que realiza la administración concursal: todo él se concentra en la fórmula de pago del precio que se utilizó, consistente, como se ha dicho, en la compensación de la deuda que mantenía TUVENTO con RODONITA S.L. Su importe ascendía a 291.500 euros, equivalente al importe total del préstamo que había recibido de esta última sociedad, para financiar un proyecto empresarial que se iba a desarrollar sobre las parcelas.
En este caso, como resulta de la estipulación tercera del contrato de compraventa, el precio de la venta se satisfizo mediante la compensación total del importe del préstamo documentado en la escritura pública de fecha 15 de marzo de 2021.
Respecto de esta compensación, la demandada RODONITA S.L. alude en su contestación a dos cuestiones, a saber: i) que las partes concertaron, ya en el contrato de préstamo, que si se ejercitaba la opción de compra, el precio de la compraventa debería hacerse efectivo mediante compensación del importe del préstamo que, a la fecha de la compraventa, adeudase la prestataria a la prestamista; ii) referido específicamente al régimen legal de la compensación, resulta inmune a la rescisión concursal, puesto que debe considerarse producida al amparo de los arts. 1195 y 1196 CC.
En lo que concierne a la primera de estas dos alegaciones, nuevamente debemos incidir en que el examen del perjuicio rescisorio precisa de la concreta contextualización del acto impugnado. Frente a lo que sostiene la demanda sobre los términos del contrato, y su eficacia obligacional, aun a riesgo de reiteración, conviene insistir en que la prueba del cumplimiento a lo pactado entre las partes no sirve, por sí sola, para sortear la acción rescisoria, máxime si, como aquí acontece, concurren determinadas circunstancias que evidencian la anormalidad de la fórmula concertada para el pago del precio: específicamente, nos referimos a la situación de insolvencia en que se encontraba TUVENTO, cuando se formalizó el negocio impugnado.
Esta última consideración enlaza con el segundo de los alegatos hecho por la demandada. Lo que resulta perjudicial para la masa activa es el pago convenido por compensación. Y es que, el negocio jurídico suscrito con RODONITA S.L. supuso que TUVENTO se desprendiese de la titularidad de las parcelas; a cambio, no recibió ni un solo euro del precio pactado en el contrato. No se inyectó liquidez a la compañía en un momento en que ya se había dado inicio a su liquidación (por la vía de hecho). En lugar, se liberó de un pasivo, recuérdese, el equivalente al importe del préstamo que había recibido de RODONITA S.L.
Como se ha argumentado, por más que se tratase de un pasivo líquido y exigible, en un escenario tan próximo al concurso, y encontrándose la deudora en insolvencia, la satisfacción de aquel crédito -el procedente del contrato de préstamo-, atentó contra la paridad de trato, pues, en realidad, su reconocimiento y pago debió sujetarse al orden legal de prelación concursal.
Restan por efectuar algunas consideraciones acerca de la supuesta inmunidad de la compensación producida antes de la declaración de concurso frente a la rescisión concursal. Con ello, se refutan las manifestaciones consignadas en la contestación a la demanda de RODONITA S.L., referentes al carácter inatacable de la compensación cuyos requisitos legales ya concurrían con anterioridad a la declaración de concurso. En apoyo de su tesis, la demandada invoca varios precedentes judiciales, entre ellos, la SAP Barcelona nº 106/2009, de 30 de marzo, (JUR 2009\411292), que afirmó que
Lo que acontece es que la demandada ha tomado un punto de partida que no es correcto. La línea de resoluciones judiciales que propugna la inmunidad de la compensación legal frente a la rescisión concursal omite ciertos factores que menoscaban el cimiento sobre el que se construye esa tesis: en esencia, todas ellas parten, como premisa, de la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación -los enunciados en los arts. 1195 y 1196 CC-, con carácter previo a la declaración de concurso. Sin embargo, aunque esto pueda y deba ser así, como regla general, lo que no provoca es que toda compensación que cumpla con los requisitos legales se convierta automáticamente en inexpugnable para la acción rescisoria. Para reforzar este aserto, es obligada la cita de la STS nº 170/2021, de 25 de marzo, [RJ\2021\1336], de la que se extraen varias ideas que son fundamentales para el correcto entendimiento de esta cuestión:
- Por más que los efectos de la compensación se produzcan de forma automática o
- A la sazón,
Repárese en que, en el supuesto enjuiciado, se da una particularidad en la compensación de deudas que se operó para extinguir la obligación de pago del precio de las parcelas, que incumbía a RODONITA S.L. Y es que, si bien la deuda contraída por TUVENTO ya existía con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, no sucedía lo mismo con la contraída por RODONITA S.L.: esta deuda no preexistía al negocio jurídico en el que se pactó la compensación, sino que nació en ese preciso instante, como consecuencia de la formalización de la compraventa que hizo surgir, para el comprador, la obligación de pago del precio pactado en el contrato. Y, como ha quedado probado, cuando se firmó este documento, ya se había desencadenado la insolvencia y se habían iniciado algunas actuaciones para la extinción de las relaciones jurídicas que TUVENTO todavía mantenía vigentes (entre ellas, las que la unían a sus trabajadores); de hecho, la solicitud de concurso se presentó con apertura simultánea de liquidación y cese
Para abundar un poco más en las circunstancias que rodearon al negocio jurídico impugnado, extractamos otro párrafo de la precitada STS nº 170/2021, de 25 de marzo, [RJ\2021\1336]:
A continuación, lo que corresponde es trasladar el criterio expresado en la STS nº 170/2021, de 25 de marzo, [RJ\2021\1336], al caso concreto. Partimos, pues, de la rescindibilidad de la compensación, en cuanto que concurre en ella un acto dispositivo del deudor -expresado en la aceptación de los presupuestos para que la compensación opere, en el supuesto particular, como modo de extinción de la deuda-.
En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias anormales que estaban presentes en el momento de la formalización del negocio jurídico objeto de la acción rescisoria, ya se ha hecho expresa alusión a dos de ellas -insolvencia y proximidad a la solicitud y declaración de concurso-. Nótese que, como elemento adicional, aflora otra circunstancia relevante, extraída de las estipulaciones del contrato de préstamo con opción de compra: la cláusula segunda reconoció expresamente a RODONITA como
La demandada RODONITA S.L. hace otra afirmación categórica en su contestación, que debe ser igualmente matizada (como ha ocurrido con la afectante a la compensación). Se dice que, si la compraventa se ha llevado a cabo en condiciones normales o de mercado, y existe una equivalencia o equilibrio económico entre las recíprocas prestaciones de las partes, en ningún caso podrá considerase susceptible de rescisión. En apoyo de su tesis, cita la STS, Civil, nº 10/2006, de 2 de febrero, (RJ 2006\494), en la que se declara que no existe perjuicio patrimonial en aquellos supuestos en los que el acto dispositivo conlleva la correlativa liquidación de pasivo.
Sin embargo, este argumento, traído a modo de premisa jurídicamente inatacable, ha de correr la misma suerte desestimatoria que sufrieron los ya resueltos. SANCHO GARGALLO, en su monografía sobre
Por esta última razón, pese a lo que sostiene la demanda, es irrelevante que se abonara un precio superior al valor de mercado para la adquisición de las fincas. Tan es así, que la valoración que fija el dictamen pericial de TINSA -que cuantifica el valor de tasación de 274.27541 euros, para todas las parcelas-, ni siquiera ha sido impugnado por la administración concursal. Lo esencial es que TUVENTO no recibió el importe del precio de la compraventa, no ingresó en su patrimonio, sencillamente, porque no se satisfizo en metálico, sino por compensación de la deuda que previamente había contraído con RODONITA S.L., con ocasión de la suscripción del contrato de préstamo. Como elemento adicional, y determinante del reproche que se hace a la operación enjuiciada, ocurre que se produjo cuando la sociedad ya se encontraba en insolvencia y en fecha muy próxima a la solicitud y declaración de concurso.
Así las cosas, consta acreditado
De otro modo, en caso de que RODONITA S.L. se hubiera negado a formalizar la compraventa con pago del precio en metálico, y no, como efectivamente se hizo, por compensación de deudas, las parcelas propiedad de TUVENTO hubieran permanecido en su patrimonio y, declarado el concurso, habrían quedado integradas en la masa activa. También en ese caso las expectativas de los acreedores se habrían cubierto en mayor medida, al destinarse el producto de la realización de estos inmuebles al pago de sus créditos. Ya en situación concursal, conviene aclarar que RODONITA S.L. no habría ostentado ninguna preferencia de pago sobre el precio de enajenación de aquellos activos, puesto que la opción de compra -esté o no inscrita- no confiere ningún privilegio especial a su titular, en tanto que no se reconoce dentro del elenco de crédito que merecen esa clasificación concursal -v. art. 270 TRLC-.
Por lo demás, es obligada la cita de la STS nº 629/2012, de 26 de octubre, (RJ 2012, 10415), que, al hablar del perjuicio de la rescisión concursal, afirma que
Finalmente, tampoco puede tutelarse la posición de las demandadas, al socaire de la regla del art. 230.1º TRLC. Esta disposición protege frente a la rescisión a "los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales". En realidad, la demandada ha hecho esta alegación en relación con el contrato de préstamo con opción de compra, y no respecto del contrato impugnado, lo que conduce a considerarla totalmente infundada.
Por lo que respecta a los efectos de la rescisión, la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado. En caso de rescisión de un acto unilateral, el artículo 235.2 TRLC dispone que
La administración concursal solicita que, una vez declarada la rescisión del negocio jurídico impugnado, procede la recíproca restitución de las prestaciones, es decir, por un lado, habrán de ser reintegradas a la masa activa las fincas objeto de compraventa, y por otro, deberá reconocerse el crédito "compensado" en la lista de acreedores, a favor de RODONITA S.L., con la clasificación que corresponda.
Una vez declarada la ineficacia del negocio jurídico impugnado, no existe duda acerca de la restitución a la concursada de la titularidad de las fincas transmitidas a RODONITA S.L. en virtud de la compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 26 de julio de 2023.
Sin embargo, no existe prestación alguna que satisfacer con cargo a la masa, a favor de RODONITA S.L. Al regular el régimen del derecho a la contraprestación, el art. 236.1 TRLC establece que
De este modo, rescindido el contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2023, habrá de reconocerse a RODONITA S.L. un crédito concursal, del mismo importe a aquél que se acordó compensar para el pago del precio de la compraventa que es declarada ineficaz. En lo que concierne a su clasificación, ya se ha razonado que, con motivo del derecho de opción de compra, RODONITA S.L. nunca habría ostentado una preferencia de pago sobre el precio de realización de los activos respecto de los que aquélla podía ser ejercitada. Al respecto, se reitera que la opción de compra -esté o no inscrita- no confiere ningún privilegio especial a su titular, en tanto que no se reconoce dentro del elenco de crédito que merecen esa clasificación concursal -v. art. 270 TRLC-. Por ello, el crédito concursal que corresponde a RODONITA S.L., equivalente al importe de la financiación que concedió a la concursada (291.500 euros), debe ser clasificado como crédito ordinario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
a.- La
Asimismo,
Igualmente, debe
Se hace especial imposición de las costas de este incidente a las demandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
