Sentencia Civil 6/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 6/2026 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 199/2023 de 02 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 36038470012026100001

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:5

Núm. Roj: STIM PO 5:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2026

RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA

Teléfono: 886206479,Fax:

Correo electrónico:mercantil1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:36038 47 1 2023 0000355

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000199 /2023 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000199 /2023

Sobre CONCURSOS FORTUITOS

D/ña. FOGASA, Encarnacion , Juan Ignacio , NEUMATICOS SOLEDAD SL , AEAT , ORAL , ABANCA , BRIDGESTONE EUROPE NV SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES , MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ , JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

D/ña. AOS POLICARPO SANZ 17 SLP, NEUMATICOS JL SL

Procurador/a Sr/a. , MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado/a Sr/a. AQUILINO PEREZ PUGA,

sentencia

PONTEVEDRA, 2 de enero de 2026.

Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular de la Plaza 1 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de Incidente Concursal sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, en el Concurso nº 199/2023, seguidos a iniciativa de Bridgestone Europe NV/SA Sucursal en España (AIG), frente a la administración concursal (AC) y la concursada Neumáticos JL, S.L.

Antecedentes

primero.-La entidad demandante presentó, el 9 de septiembre de 2025, demanda de incidente concursal, en la que instaba el reconocimiento a su favor de créditos contra la masa correspondientes a honorarios de sui letrado y procurador, como instantes del concurso necesario.

Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la AC, a la concursada y a los demás interesados para que presentasen escrito de contestación.

SEGUNDO.-La AC contestó, mediante escrito de 29 de septiembre de 2025, en el que se opuso a la demanda señalando que las costas de la solicitante del concurso no están tasadas, por lo que no existe crédito que reconocer.

TERCERO.-Toda vez que sólo fue propuesta prueba documental, los autos fueron declarados vistos para dictar Sentencia, conforme al art. 540.2.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Fundamentos

Primero.-Comparece el Bridgestone Europe NV/SA Sucursal en España (AIG) en el procedimiento solicitando el reconocimiento a su favor de créditos contra la masa por los honorarios de su letrado y de su procurador, por sus servicios a la hora de solicitar la declaración de concurso necesario. En concreto, insta el reconocimiento y pago de un crédito por importe de 15.300,91 euros. Señala que en su representación y defensa en la solicitud de concurso necesario habrían intervenido la procuradora Dª. María Belén Álvarez Sánchez y la entidad Gesico Outsourcing Integral, S.L., respectivamente. En el Auto de declaración de concurso necesario, se habría indicado expresamente que las costas del solicitante tendrían la consideración de créditos contra la masa; ello, conforme al art. 84.2.2º LC (sic), que prevería expresamente es condición de los créditos. El crédito habría sido comunicado a la AC, junto con las minutas de honorarios de los profesionales, pero no habría resultado reconocido, a pesar de los intentos de llegar a un acuerdo con ella sobre esta cuestión.

La AC se opone a la demanda incidental señalando que nunca se habría negado a reconocer un crédito contra la masa a demandante, como instante del concurso necesario declarado, pero para ello sería preciso que se hubiese procedido a la adecuada tasación de las correspondientes costas, algo que aquí no se habría llevado a cabo, pues no existiría Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) competente. En tanto no exista Decreto tasando las costas no existiría propiamente crédito de la demandante incidental que reconocer y pagar.

SEGUNDO.-La demanda incidental presentada ha de ser íntegramente desestimada.

Parte la demandante incidental de un error inicial, ignoramos si de forma involuntaria o no, consistente en atender a la regulación de la antigua Ley Concursal (LC). Así, apela a la aplicación del art. 84.2.2º de dicha LC, en cuanto contemplaba como crédito contra la masa los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso(sic). De tal modo, intenta sostener de algún modo sus pretensiones, desechando la oportunidad de pasar por el trámite previo de la tasación de costas por el LAJ, acogiéndose a esa distinción que la norma hace entre costas y gastos judiciales. Pero lo hace incluso obviando que ya el art. 20.1 de la misma LC, para los casos de estimación de la solicitud de concurso necesario, preveía en su segundo inciso que las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa(sic). Con ello, limitaba la atribución de la condición de crédito contra la masa solamente a las costas, cuando se trataba de la solicitud de declaración de concurso necesario.

Lo relevante, sin embargo, es que no resulta aquí de aplicación la antigua LC, sino el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), en la versión vigente, además, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, que entró en vigor a finales de septiembre de 2022. Ello resulta manifiesto, una vez que en este caso la solicitud de concurso necesario fue presentada el 13 de junio de 2023, y el propio concurso fue declarado mediante Auto de 31 de mayo de 2024.

De tal modo, hay que atender al art. 242.1.4º del TRLC, conforme al cual son créditos contra la masa los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor(sic). Esta norma se relaciona directamente con el anterior art. 24.2 del mismo TRLC, en cuanto dispone que en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa(sic).

No puede haber duda, por tanto, de que el crédito contra la masa que surge a favor del solicitante del concurso necesario, cuando su solicitud es estimada, evidentemente, es específicamente por las costas, y no por los honorarios de su defensa y representación. Es decir, el crédito contra la masa está determinado por las costas que hayan sido tasadas, y no por los honorarios que los profesionales hayan facturado al cliente.

Y es importante distinguir a estos efectos las costas de los honorarios. Los honorarios de los profesionales vienen determinados por las cantidades que éstos hayan minutado a sus clientes, en función de los acuerdos a los que, de manera previa o no, hayan alcanzado; ello incluye las retribuciones de los procuradores, que no siempre se rigen por el correspondiente arancel en las relaciones con sus clientes. Mientras, las costas vienen determinadas por aquellas cuantías que el LAJ tasa en aplicación de las reglas recogidas en los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). De tal forma, los importes correspondientes a honorarios y los importes recogidos en la tasación de costas ni siquiera tienen por qué ser coincidentes.

La cuestión es tan sencilla como contemplar que, en caso de condena en costas recogida en una Sentencia dictada en un proceso declarativo, la cantidad por la que el beneficiario de tal condena ejecuta, en caso de impago voluntario, no es la que aparece recogido en las facturas que sus profesionales le han emitido, sino lo que el LAJ correspondiente ha fijado en el Decreto de tasación.

Por todo ello, al no haber instado la demandante incidental la tasación de sus costas de solicitud de concurso necesario, no tiene todavía un crédito por ese motivo cuyo reconocimiento y pago pueda reclamar en el concurso.

TERCERO.-En lo que a las costas del incidente se refiere, hemos de estar a lo señalado en el art. 542.1 del TRLC, el cual se remite a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, conforme a los cuales, desestimada íntegramente la demanda incidental, procede condenar a la demandante al pago de las costas del incidente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA la demanda incidental formulada por Bridgestone Europe NV/SA Sucursal en España (AIG), y se le condena al pago de las costas del incidente.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS,por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 EUROSen la cuenta de la propia Audiencia Provincial, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por el Sr. Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Diligencia.-La anterior sentencia ha quedado depositada en la secretaria de mi cargo una vez leída y publicada. Doy fe

Pontevedra, 2 de enero de 2026.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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