Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 6/2026 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 199/2023 de 02 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 36038470012026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:5
Núm. Roj: STIM PO 5:2026
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MM
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000199 /2023
D/ña. FOGASA, Encarnacion , Juan Ignacio , NEUMATICOS SOLEDAD SL , AEAT , ORAL , ABANCA , BRIDGESTONE EUROPE NV SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES , MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, PABLO LOIS CARRERA , PABLO LOIS CARRERA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ , JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
D/ña. AOS POLICARPO SANZ 17 SLP, NEUMATICOS JL SL
Procurador/a Sr/a. , MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado/a Sr/a. AQUILINO PEREZ PUGA,
PONTEVEDRA, 2 de enero de 2026.
Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular de la Plaza 1 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de Incidente Concursal sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, en el Concurso nº 199/2023, seguidos a iniciativa de Bridgestone Europe NV/SA Sucursal en España (AIG), frente a la administración concursal (AC) y la concursada Neumáticos JL, S.L.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la AC, a la concursada y a los demás interesados para que presentasen escrito de contestación.
Fundamentos
La AC se opone a la demanda incidental señalando que nunca se habría negado a reconocer un crédito contra la masa a demandante, como instante del concurso necesario declarado, pero para ello sería preciso que se hubiese procedido a la adecuada tasación de las correspondientes costas, algo que aquí no se habría llevado a cabo, pues no existiría Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) competente. En tanto no exista Decreto tasando las costas no existiría propiamente crédito de la demandante incidental que reconocer y pagar.
Parte la demandante incidental de un error inicial, ignoramos si de forma involuntaria o no, consistente en atender a la regulación de la antigua Ley Concursal (LC). Así, apela a la aplicación del art. 84.2.2º de dicha LC, en cuanto contemplaba como crédito contra la masa
Lo relevante, sin embargo, es que no resulta aquí de aplicación la antigua LC, sino el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), en la versión vigente, además, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, que entró en vigor a finales de septiembre de 2022. Ello resulta manifiesto, una vez que en este caso la solicitud de concurso necesario fue presentada el 13 de junio de 2023, y el propio concurso fue declarado mediante Auto de 31 de mayo de 2024.
De tal modo, hay que atender al art. 242.1.4º del TRLC, conforme al cual son créditos contra la masa
No puede haber duda, por tanto, de que el crédito contra la masa que surge a favor del solicitante del concurso necesario, cuando su solicitud es estimada, evidentemente, es específicamente por las costas, y no por los honorarios de su defensa y representación. Es decir, el crédito contra la masa está determinado por las costas que hayan sido tasadas, y no por los honorarios que los profesionales hayan facturado al cliente.
Y es importante distinguir a estos efectos las costas de los honorarios. Los honorarios de los profesionales vienen determinados por las cantidades que éstos hayan minutado a sus clientes, en función de los acuerdos a los que, de manera previa o no, hayan alcanzado; ello incluye las retribuciones de los procuradores, que no siempre se rigen por el correspondiente arancel en las relaciones con sus clientes. Mientras, las costas vienen determinadas por aquellas cuantías que el LAJ tasa en aplicación de las reglas recogidas en los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). De tal forma, los importes correspondientes a honorarios y los importes recogidos en la tasación de costas ni siquiera tienen por qué ser coincidentes.
La cuestión es tan sencilla como contemplar que, en caso de condena en costas recogida en una Sentencia dictada en un proceso declarativo, la cantidad por la que el beneficiario de tal condena ejecuta, en caso de impago voluntario, no es la que aparece recogido en las facturas que sus profesionales le han emitido, sino lo que el LAJ correspondiente ha fijado en el Decreto de tasación.
Por todo ello, al no haber instado la demandante incidental la tasación de sus costas de solicitud de concurso necesario, no tiene todavía un crédito por ese motivo cuyo reconocimiento y pago pueda reclamar en el concurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA la demanda incidental formulada por Bridgestone Europe NV/SA Sucursal en España (AIG), y se le condena al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 2 de enero de 2026.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
