Sentencia Civil 17/2025 J...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 17/2025 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 193/2023 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 36038470012025100002

Núm. Ecli: ES:JMPO:2025:20

Núm. Roj: SJM PO 20:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2025

RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA

Teléfono:886206479 Fax:

Correo electrónico:mercantil1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36038 47 1 2022 0000564

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000193 /2023

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000193 /2023

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. LIBECOM DE COMUNICACION VISUAL SL, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA MARTINEZ NOVELLE, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a. JOSE PAZOS ALVARIÑO, JESUS RIESCO MILLA

D/ña. A GUARDA EQUIPOS DE PROTECCION, S.L., LIBECUT, LDA , Doroteo

Procurador/a Sr/a. , CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO , MARIA MARTINEZ NOVELLE

sentencia

PONTEVEDRA, 22 de enero de 2025.

Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de la Sección 6ª, de calificación, del Concurso nº 193/2023, seguidos a iniciativa de la Administración Concursal (AC) frente a D. Doroteo, como afectado, y a Empresa Libecut Lda. (Libecut), y A Guarda Equipos de Protección, S.L. (Aeprotec), como cómplices.

Antecedentes

primero.-La AC presentó su informe dentro del plazo correspondiente, acompañado de los necesarios documentos anejos, entre los que se encontraban las alegaciones dirigidas por un acreedor por correo electrónico.

SEGUNDO.-La AC presentó informe, mediante escrito de 20 de noviembre de 2024, en el que instaba la calificación del concurso de la entidad Libecom de Comunicación Visual, S.L., como culpable, por concurrir los supuestos de los números 4º y 5º del art. 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitaba que la calificación afectase al administrador D. Doroteo, que se le inhabilitase para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el plazo de 10 años, y que se le condenase a la pérdida de cualquier derecho que pudiese corresponderle como acreedor concursal o de la masa, así como a la cobertura del déficit concursal. También solicitaba que fuesen declaradas cómplices las entidades Libecut y Aeprotec y que se les condenase a pagar a la concursada 13.500 euros, en el caso de la primera, y 95.737,58 euros, en el caso de la segunda.

Ningún acreedor presentó informe de calificación propio, ni se personó para sostener la propuesta por la AC.

TERCERo.-A la vista del escrito presentado, se acordó dar audiencia a la concursada y se emplazó a la persona que podría resultar afectada por la calificación, así como a los señalados como cómplices

El afectado D. Doroteo presentó escrito, el 8 de abril de 2024, en el que se opuso a la calificación propuesta por la AC señalando que no concurrirían propiamente los supuestos de culpabilidad denunciados y que no procedería la inhabilitación ni la condena a la cobertura del déficit.

Libecut presentó escrito, el 8 de abril de 2024, en el que se opuso a su declaración de cómplice en el concurso culpable alegando que no habría habido cooperación alguna en las conductas que podrían motivar la calificación culpable.

Aeprotec no presentó escrito de oposición, por lo que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal. Como la prueba propuesta era únicamente de carácter documental, quedó el asunto visto para dictar Sentencia, conforme al art. 450.4 del TRLC.

Fundamentos

Primero.-La AC insta en su informe que el presente concurso sea calificado como culpable, por concurrir los supuestos de los números 4º y 5º del art. 443 del TRLC. Solicita que la calificación afecte al administrador D. Doroteo, que se le inhabilite para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el plazo de 10 años, y que se le condene a la pérdida de cualquier derecho que pudiese corresponderle como acreedor concursal o de la masa, así como a cubrir la totalidad del déficit concursal. También solicita que sean declaradas cómplices las entidades Libecut y Aeprotec y que se les condene a pagar a la concursada 13.500 euros, en el caso de la primera, y 95.737,58 euros, en el caso de la segunda. Comienza indicando que el concurso ordinario habría sido declarado mediante Auto de 21 de junio de 2023, si bien la concursada habría instado inicialmente un concurso sin masa, y previamente, el 5 de diciembre de 2022, habría presentado en el Juzgado comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. A ello añade que el Sr. Doroteo sería también administrador de Aeprotec y principal accionista y administrador de Libecut (de nacionalidad portuguesa). Por lo demás, señala que en este caso los documentos presentados con la solicitud de concurso presentarían inexactitudes graves, mientras que la contabilidad de la concursada tendría irregularidades relevantes para conocer la situación real de la empresa. Además, esta concursada no habría cumplido con la obligación de depósito de sus cuentas anuales, en el sentido del art. 443.3º del TRLC, pues las de 2019 y 2020 las habría depositado el 31 de mayo de 2022, y las de 2021 el 1 de diciembre de 2022. Así, en primer lugar, junto con la solicitud de concurso habría presentado un inventario en el que se recogería una serie de derechos de crédito contra terceros, por importe total de 106.191,74 euros, mientras que en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2022 (por evidente error en algún momento dice 2023), aparecerían distintos deudores y el importe total de los derechos de crédito ascendería a 124.187,58 euros. Además, el deudor Axencia de Turismo de Galicia habría pagado su deuda (18.062,52 euros), el 30 de enero de 2023 y gran parte del importe (13.500 euros), se habría destinado a pagar a la empresa vinculada Libecut. Al mismo tiempo, el principal deudor de la concursada (75.882,29 euros según el inventario acompañado a la solicitud de concurso, y 95.737,58 euros según el balance), sería Aeprotec, sin que exista soporte documental que justifique esa deuda, y sin que la misma hubiese sido reclamada en ningún momento. Estas dos circunstancias habrían contribuido sin duda al agravamiento de la insolvencia. En segundo lugar, en el inventario acompañado a la solicitud de concurso se habría reflejado la existencia de una serie de bienes (vehículos, equipos informáticos y maquinaria), cuyo valor de mercado se reduciría a 2.946,89 euros; mientras, en el balance constaría un inmovilizado intangible (software básicamente), valorado en 75.771,76 euros, un inmovilizado material (vehículos, equipos informáticos, mobiliario y maquinaria), valorado en 199.786,65 euros, así como existencias valoradas en un total de 150.046,52 euros. De tal modo, según el balance, el valor total del activo ascendería a 553.792,81 euros, algo que contrastaría con el escaso valor recogido en el inventario aportado con la solicitud de concurso.

El afectado se opone a las pretensiones de la AC. Comienza indicando que él no sería administrador social de Aeprotec (desde el 14 de noviembre de 2022), ni de Libecut, y que sólo lo sería de la concursada desde el año 2022 (su nombramiento habría sido publicado en el BORME el 22 de noviembre de 2022). Añade que la AC no denunciaría en ningún momento ni justificaría la generación o agravación de la insolvencia como requeriría el art. 442 del TRLC, y que sustentaría sobre las mismas supuestas irregularidades la concurrencia de los supuestos de los números 4º y 5º del art. 443 del TRLC, algo que sería incompatible. Además, las meras irregularidades contables no podrían fundar por sí solas la calificación culpable. Por lo demás, señala, en primer lugar, que en el momento en que él habría accedido al cargo de administrador social de la concursada, ya existiría la insolvencia, pues varios acreedores habrían procedido a reclamar sus créditos (por importes de casi 300.000 euros). En esta situación los empleados responsables de contabilidad y facturación habrían renunciado, con el consiguiente perjuicio. En segundo lugar, no habría habido dolo ni culpa grave en su conducta, y llamaría la atención que la AC solamente dirija la calificación contra él, cuando habría habido otro administrador social en los dos años anteriores a la declaración de concurso (un tal Jose María hasta el 22 de noviembre de 2022). En tercer lugar, no concurriría la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 443.3º del TRLC, pues las cuentas anuales de la concursada de 2019 a 2021 habría sido depositadas en el Registro Mercantil, y para el depósito de las de 2022 el plazo aún no habría finalizado al tiempo de la declaración de concurso. En cuarto lugar, en relación con los derechos de crédito mencionados por la AC, no habría ninguna inexactitud grave. El balance a fecha 31 de diciembre de 2022 no sería definitivo sino provisional y, además, la diferencia con lo recogido en el inventario aportado junto con la declaración de concurso solamente sería de unos 18.000 euros, lo que coincidiría con el crédito pagado el 30 de enero de 2023 por la Axencia de Turismo de Galicia. Por lo demás, el pago realizado a Libecut estaría perfectamente justificado por las facturas correspondientes. Mientras, los créditos contra Aeprotec, al igual que otros frente a distintos deudores, también estarían documentalmente justificados y su pago habría sido convenientemente reclamado. En todo caso, la cantidad adeudada por Aeprotec que consta en el inventario acompañado a la solicitud de concurso sería correcta, aunque después podría haberse incrementado. En quinto lugar, respecto a los bienes parte del activo, serían los descritos en el inventario acompañado a la declaración de concurso, sin que se pueda hablar de irregularidad por falta de coincidencia con el balance de 31 de diciembre de 2022, al tener éste un carácter provisional. Ciertamente, parte de los bienes no habían sido dados de baja, como correspondería, pero ello no implicaría una irregularidad contable suficiente, ni tampoco la AC lo justificaría. Finamente, sostiene que la AC estaría incumpliendo las reglas aplicables a las consecuencias de la calificación, por no extenderla a otros administradores sociales anteriores, por no justificar debidamente la petición de 10 años de inhabilitación, y porque solicitaría la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal sin establecer la relación entre tal déficit y las causas de culpabilidad alegadas.

Libecut se opone a su declaración como cómplice en el concurso culpable, indicando ante todo que el Sr. Doroteo no sería su administrador. Añade que, además, ella no habría cooperado de manera relevante con la concursada en la realización de los hechos que podrían fundar la calificación culpable. En este sentido, la cantidad que a ella le había pagado dicha concursada se correspondería con unos trabajos debidamente acreditados. Ello, aparte de que tal pago no habría causado ni agravado la insolvencia, y sin que constituya una irregularidad que una persona realice pagos de este tipo tras la comunicación del inicio de negociaciones.

SEGUNDO.-Con carácter previo, es preciso aclarar una serie de puntos, lo que nos ayudara a analizar después de una manera más sencilla las cuestiones litigiosas aquí planteadas.

Así, en primer lugar, tal como se señala al inicio del Fundamento anterior, en realidad aquí la AC solamente insta la calificación culpable por los motivos de los números 4º y 5º del art. 443 del TRLC, pero no por el del art. 444.3º del mismo TRLC.

Aunque en algún pasaje del escrito de calificación (página 3), refiere que pone de manifiesto a los efectos de ese art. 444.3º el modo en que fueron depositadas las cuentas anuales de la concursada de los ejercicios 2019 a 2021, lo cierto es que no sostiene en momento alguno que considere la concurrencia de la correspondiente presunción iruris tantumde culpabilidad.

Por otro lado, y en segundo lugar, ante las afirmaciones de la defensa del afectado acerca de la relación entre los supuestos del art. 443 y la previsión general del art. 442, ambos del TRLC, debemos aclarar que tal relación no se estasblece del modo sostenido.

Parece que el afectado entiende que, aun concurriendo alguno de los supuestos del art. 443, para que el concurso pueda calificarse como culpable, sería preciso acreditar que la conducta que configura el supuesto o supuestos en cuestión dio lugar a la generación o agravación del estado de insolvencia, siendo preciso, además, que se acredite la concurrencia de dolo o culpa grave en el administrador societario. Sin embargo, eso no es así.

El art. 442 del TRLC establece una norma general, de modo que, si ha habido cualquier conducta dolosa o con culpa grave, realizada por el deudor o sus representantes, administradores, liquidadores, etc., que haya dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia, el concurso ha de ser calificado como culpable. Esto exige probar la conducta, el dolo o culpa grave, así como la contribución a la insolvencia. Por contra, lo que el art. 443 del TRLC hace es establecer una serie de supuestos de hecho cuya concurrencia determina en todo caso la calificación del concurso como culpable. Se trata de una serie de presunciones iuris et de iurede culpabilidad, de modo que, acreditado al menos uno de los supuestos de hecho que se describen, el concurso se calificará como culpable; y ello independientemente de si concurre dolo o culpa grave, y de si se dio o no como consecuencia una generación o agravación de la insolvencia.

Por último, como bien señala al respecto la defensa del afectado, la AC trata de sostener aquí la calificación culpable del concurso en dos supuestos del art. 443 del TRLC, números 4º y 5º, los cuales basa en unos mismos hechos: la falta de concordancia entre lo que resulta de las cuentas de la concursada (en esencia, el balance de 31 de diciembre de 2022), y lo recogido en el inventario aportado junto con la solicitud de concurso. Considera así la AC, que ello constituye una irregularidad contable que, al mismo tiempo, pone de manifiesto una inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

Pues bien, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como la nº 670/2019, cuando existan hechos que pudieran encajar en dos supuestos de calificación culpable del concurso, encerrando el mismo desvalor, éste podría calificarse como culpable por cualquier de ellos, pero no por los dos al mismo tiempo. Eso supone que la falta de coincidencia entre la contabilidad y el contenido de los documentos aportados con la declaración de concurso, si resulta debidamente acreditada la relevancia o gravedad, implicará la estimaciòn del supuesto de culpabilidad del número 4º o el del número 5º del art. 443 del TRLC, pero no los de ambos.

Ahora bien, esto tampoco va a querer decir que la alegación conjunta y confusa de la AC implique que un supuesto anule al otro de manera que se excluya así la culpabilidad del concurso. Y, es más, alegados ambos, ello no impedirá que nosotros nos decantemos por el supuesto de culpabilidad que consideremos mejor fundado y acreditado si se da el caso, siempre atendiendo a los hechos concurrentes.

TERCERO.-Aunque, como ya hemos referido, de manera un tanto confusa, señala la AC que en la contabilidad de la concursada habría importantes irregularidades pues, en el balance de situación acompañado a la solicitud de concurso, constarían activos, entre inmovilizado intangible, inmovilizado material, derechos de créditos contra terceros y existencias, con un valor superior a los 553.000 euros; mientras que realmente, conforme al inventario presentado también con la propia solicitud, ese activo tendría un valor de mercado inferior a los 3.000 euros. Ello encajaría en el supuesto del art. 443.5º del TRLC.

Señala ese art. 443.5º del TRLC que el concurso será calificado como culpable en todo caso si el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad[...] hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera(sic).

Pues bien, ciertamente no podemos considerar las cuantías señaladas por la AC en su informe de calificación ya que, a la vista de los distintos documentos obrantes en las actuaciones, parece que los valores atribuidos a los distintos activos difieren en unos y otros casos. No obstante, esta divergencia no invalida sus conclusiones.

Tal como señala el art. 443.5º que acabamos de ver, la presunción iuris et de iurede culpabilidad del concurso surge por el hecho de que en la contabilidad de la concursada existan irregularidades que impidan a terceros comprender la verdadera situación patrimonial o financiera. Y para ello no hace falta, como también indicamos, que se acredite ningún tipo de dolo o culpa, ni tampoco es preciso que esas irregularidades hayan sido introducidas con algún propósito (incluso por terceros); para que surja la presunción basta con que existan.

En este caso, junto con la solicitud de concurso, aportó la concursada un inventario, confeccionado conforme a las exigencias del art. 7.2º del TRLC, en el que se reseñaban unos activos cuyo valor total de adquisición se declaraba en 164.841,03 euros, mientras que el valor estimado de mercado total se reducía a los 4.539,34 euros. No denuncia la AC, ni tampoco consta que lo haya podido poner de manifiesto ningún acreedor u otro interesado personados en el concurso, que haya habido un ocultamiento de activos por parte de la concursada o de su personal, o una salida fraudulenta de los mismos. Por lo tanto, se entiende que estos activos declarados son los que verdaderamente existían en su patrimonio.

Ahora bien, tras la presentación de la solicitud de concurso, y a requerimiento de este Juzgado conforme al art. 11.1 del TRLC, y para que completase la documentación necesaria, la concursada tuvo que aportar un balance de situación a fecha de la solicitud; es decir, a efectos de la misma fecha en que tuvo que elaborar su inventario. En ese balance, que lleva por título "BALANCE DE SITUACIÓN-ACTIVO Ejercicio 2023", se refleja un activo no corriente (compuesto de inmovilizado intangible, inmovilizado material, inversiones financieras a L/P y activos por impuesto diferido), que llega a los 303.866,10 euros; a ello se suma un activo corriente (compuesto de existencias, deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, y efectivo y otros activos líquidos equivalentes), que llega a los 612.987,32 euros. Todo ello suma un activo total de 916.853,42 euros.

Este balance de situación está basado, y la concursada no ha manifestado lo contrario en ningún momento (tampoco el administrador afectado), en la contabilidad existente. Ello implica, no constando la salida fraudulenta o maliciosa de activos, como hemos dicho, que la contabilidad de la concursada no reflejaba en modo alguno su verdadera situación patrimonial y financiera, pues nada tiene que ver el activo contabilizado, 916.853,42 euros, con el realmente existente, 4.539,34 euros de valor de mercado o 164.841,03 euros de valor de adquisición.

Con toda probabilidad, se habrán dejado de dar de baja de manera oportuna algunos activos, se habrán omitido ciertos deterioros necesarios, e incluso se habrán dejado de reflejar algunas amortizaciones. No obstante, mantener una contabilidad en que el activo asciende a cerca de un millón de euros, frente a una situación real en la que, en el mejor de los casos, su valor no llega a los 165.000 euros, implica una irregularidad tan relevante indudablemente que no es posible, a la vista de esa contabilidad, conocer la situación patrimonial real de la empresa.

Por ello, el concurso también ha de ser calificado como culpable con arreglo a este art. 443.5º del TRLC.

Lo que carece de relevancia a estos efectos es que la AC no haya dirigido las pretensiones de su informe de calificación frente a otros administradores de la concursada, pues ello no afecta para nada a la concurrencia del supuesto de culpabilidad señalado. Además, tampoco puede excusarse el Sr. Doroteo en las circunstancias que señala en su escrito de oposición; primero, porque el hecho de que algunas empleadas de la concursada hubiesen dimitido de sus puestos de trabajo no excluye su responsabilidad como administrador sobre la correcta llevanza de la contabilidad (aparte de que no está acreditado que estas empleadas fuesen las que realmente se encargase de elaborar la contabilidad), conforme al art. 25.2 del Código de Comercio. Y, segundo, porque, al contrario de lo que él pretende, ni siquiera accedió al cargo de administrador el 22 de noviembre de 2022. En esa fecha su nombramiento desplegó plenos efectos frente a terceros, por la publicación en el BORME, pero él en realidad ya había asumido el cargo el 22 de mayo de 2022 (o en todo caso antes del 13 de junio de 2022, que fue cuando se otorgó la escritura de nombramiento para inscripción en el Registro Mercantil); así consta en la nota del Registro Mercantil de Pontevedra que la AC aporta como documento nº 4 de su informe de calificación. Tuvo tiempo más que suficiente, por tanto, el Sr. Doroteo para asumir su responsabilidad en relación con la contabilidad de la concursada e instar las correcciones necesarias.

Las conclusiones aquí alcanzadas hacen innecesario el análisis de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 443.4º del TRLC.

CUARTO.-De acuerdo con lo señalado en el art. 455.2.1º del TRLC, es preciso determinar las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable, que aquí se reducen al administrador de la concursada, D. Doroteo.

Según dispone el art. 455.2.2º del TRLC, esta afectación de la calificación implicará la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de dos a 15 años, y la duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada(sic).

En este caso, la AC ha instado expresamente la imposición de esta sanción en la extensión de 10 años, pero no ofrece los motivos por los que así debería ser acordada. Por tanto, atendiendo a que el concurso se califica como culpable únicamente por uno de los supuestos legales, estimamos que esta inhabilitación ha de fijarse en el mínimo legal de dos años.

Del mismo modo, la afectación por la declaración de culpabilidad ha de implicar para D. Doroteo la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o que hubiese recibido de la masa activa (ello, conforme al art. 455.2, números, 3º y 4º del TRLC) . Estos efectos de la calificación también derivan directamente del TRLC, como consecuencia imperativa de la calificación culpable, aun cuando ni la AC ni ningún otro legitimado se hayan referido a ellos en sus escritos de calificación.

QUINTO.-Respecto a la condena a la cobertura del déficit concursal solicitada por la AC, hemos de atender al contenido del art. 456.1 del TRLC, en cuanto dispone: Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia(sic).

Por tanto, como bien señala el Sr. Doroteo en su escrito de oposición, para poder acordar la condena del afectado por la calificación a cubrir cualquier parte del déficit, no basta con que el concurso haya sido calificado como culpable. Es preciso, además, que exista una relación de causalidad entre la conducta o conductas que hayan motivado la calificación, y la agravación de la insolvencia que determina ese déficit; y, además, que esa relación de causalidad haya sido puesta de manifiesto por quien insta la calificación.

Pues bien, en este caso, la calificación culpable se sustenta exclusivamente en la existencia de irregularidades contables relevantes; o, por otro lado, podría haberse sustentado exclusivamente en el supuesto incompatible de inexactitud grave de los documentos aportados con la solicitud de concurso. Pero ni en uno ni en otro supuesto ha aportado la AC motivos acreditados por los que esos hechos pudiesen haber dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia. Es más, una irregularidad contable, por muy grave que sea, salvo que concurran circunstancias acreditadas de las que se pueda deducir lo contrario, no conlleva ordinariamente una agravación de la insolvencia porque solamente supone un reflejo inadecuado de la realidad, pero no un acto que implique salida de activos o incremento de pasivos. Y otro tanto podríamos decir en relación con las inexactitudes de los documentos aportados; por muy grotescas y patentes que sean, a falta de otros indicios, no tienen por qué guardar relación alguna con la agravación de la insolvencia.

Por ello, concluimos que no procede la condena a la cobertura del déficit instada.

SEXTO.-En lo que se refiere a las dos entidades traídas a esta Sección como cómplices, tampoco procede acordar condena alguna respecto a ellas, puesto que no podemos declararlas como tales cómplices.

El art. 445 del TRLC dispone que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable(sic).

Aquí, no se puede considerar que Libecut o Aeprotec hayan colaborado con los distintos administradores de la concursada en la realización de los hechos que motivan la calificación culpable, ni tampoco lo pone de manifiesto la AC, que se limita a considerarlas cómplices por su relación con el administrador afectado y por haber percibido o adeudar cantidades.

Acordada la culpabilidad por la existencia de irregularidades contables relevantes no hay nada que indique que alguna de esas entidades tenga algo que ver con tales irregularidades; como tampoco lo tendría en el caso de que hubiésemos considerado la culpabilidad basada en la presentación de documentos gravemente inexactos del art. 443.4º del TRLC.

Parece que la AC les atribuye esa complicidad porque Libecut habría percibido cantidades de la concursada una vez ya presentada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, y porque Aeprotec mantendría importantes deudas impagadas con dicha concursada. Esto, hipotéticamente, podría haber dado lugar a la existencia de complicidad si el concurso se hubiese calificado como culpable por la concurrencia de los supuestos de los números 1º, 2º o incluso 3º del art. 443 del TRLC, por haber auxiliado en el ocultamiento de activos, en su salida fraudulenta, en la construcción de una situación patrimonial ficticia, etc., pero no en las circunstancias que nos ocupan.

Sí es cierta, aunque el afectado Sr. Doroteo lo niega, la vinculación de Libecut o Aeprotec con la concursada a través de él. De Libecut es socio con el 80% del capital, según consta en la documental aportada por la AC; mientras que de Aeprotec fue administrador hasta noviembre de 2022 (por tanto, hubo un periodo en que lo fue simultáneamente de esta entidad y de la concursada), y sigue siendo socio en un alto porcentaje, tal como resulta de la documental que él mismo aporta. Ello convierte a estas dos entidades en personas especialmente relacionadas con la concursada conforme al art. 283.1.1º del TRLC.

Por tanto, no cabe la declaración de complicidad en la calificación del concurso, pero ello no excluye que se puedan dirigir acciones frente a Aeprotec para lograr el cobro de lo que adeuda a la concursada ni, sobre todo, que se puedan ejercitar acciones rescisorias frente a Libecut por el cobro de los 13.500 euros, en el sentido del art. 228 del TRLC.

SÉPTIMO.-Con arreglo a los arts. 542.1 del TRLC y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se produce en este caso una estimación parcial de las pretensiones de la AC, no ha lugar a acordar la condena al pago de las costas de la concursada y del afectado.

En relación con las entidades que se pretendía que fuesen declaradas cómplices, hemos de tener en cuenta el art. 455.3.1º del TRLC en el sentido de que aun si la Sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la AC, únicamente se condenará a ésta al pago de las costas si hubiese concurrido temeridad, algo que aquí no consta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMAN PARCIALMENTE las pretensiones deducidas por la AC y se califica como CULPABLE el concurso de acreedores de Libecom de Comunicación Visual, S.L., por concurrir la circunstancia a que se refiere el art. 443.5º del TRLC.

Se DECLARA persona afectada por la calificación del concurso a D. Doroteo, a quien se impone la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de 2 AÑOS,con los efectos del art. 459 del TRLC. Se le CONDENA a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

Se DESESTIMAN las restantes pretensiones de la AC. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS,por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, para lo que únicamente estarían legitimados los que hubiesen sido parte en esta sección 6º del concurso ( art. 460 del TRLC) . De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 EUROSen la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por el Sr. Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Diligencia.-La anterior sentencia ha quedado depositada en la secretaria de mi cargo una vez leída y publicada. Doy fe

Pontevedra, 22 de enero de 2025.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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