Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 17/2025 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 193/2023 de 22 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 36038470012025100002
Núm. Ecli: ES:JMPO:2025:20
Núm. Roj: SJM PO 20:2025
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MM
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000193 /2023
D/ña. LIBECOM DE COMUNICACION VISUAL SL, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA MARTINEZ NOVELLE, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a Sr/a. JOSE PAZOS ALVARIÑO, JESUS RIESCO MILLA
D/ña. A GUARDA EQUIPOS DE PROTECCION, S.L., LIBECUT, LDA , Doroteo
Procurador/a Sr/a. , CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO , MARIA MARTINEZ NOVELLE
PONTEVEDRA, 22 de enero de 2025.
Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de la Sección 6ª, de calificación, del Concurso nº 193/2023, seguidos a iniciativa de la Administración Concursal (AC) frente a D. Doroteo, como afectado, y a Empresa Libecut Lda. (Libecut), y A Guarda Equipos de Protección, S.L. (Aeprotec), como cómplices.
Antecedentes
Ningún acreedor presentó informe de calificación propio, ni se personó para sostener la propuesta por la AC.
El afectado D. Doroteo presentó escrito, el 8 de abril de 2024, en el que se opuso a la calificación propuesta por la AC señalando que no concurrirían propiamente los supuestos de culpabilidad denunciados y que no procedería la inhabilitación ni la condena a la cobertura del déficit.
Libecut presentó escrito, el 8 de abril de 2024, en el que se opuso a su declaración de cómplice en el concurso culpable alegando que no habría habido cooperación alguna en las conductas que podrían motivar la calificación culpable.
Aeprotec no presentó escrito de oposición, por lo que se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Fundamentos
El afectado se opone a las pretensiones de la AC. Comienza indicando que él no sería administrador social de Aeprotec (desde el 14 de noviembre de 2022), ni de Libecut, y que sólo lo sería de la concursada desde el año 2022 (su nombramiento habría sido publicado en el BORME el 22 de noviembre de 2022). Añade que la AC no denunciaría en ningún momento ni justificaría la generación o agravación de la insolvencia como requeriría el art. 442 del TRLC, y que sustentaría sobre las mismas supuestas irregularidades la concurrencia de los supuestos de los números 4º y 5º del art. 443 del TRLC, algo que sería incompatible. Además, las meras irregularidades contables no podrían fundar por sí solas la calificación culpable. Por lo demás, señala, en primer lugar, que en el momento en que él habría accedido al cargo de administrador social de la concursada, ya existiría la insolvencia, pues varios acreedores habrían procedido a reclamar sus créditos (por importes de casi 300.000 euros). En esta situación los empleados responsables de contabilidad y facturación habrían renunciado, con el consiguiente perjuicio. En segundo lugar, no habría habido dolo ni culpa grave en su conducta, y llamaría la atención que la AC solamente dirija la calificación contra él, cuando habría habido otro administrador social en los dos años anteriores a la declaración de concurso (un tal Jose María hasta el 22 de noviembre de 2022). En tercer lugar, no concurriría la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 443.3º del TRLC, pues las cuentas anuales de la concursada de 2019 a 2021 habría sido depositadas en el Registro Mercantil, y para el depósito de las de 2022 el plazo aún no habría finalizado al tiempo de la declaración de concurso. En cuarto lugar, en relación con los derechos de crédito mencionados por la AC, no habría ninguna inexactitud grave. El balance a fecha 31 de diciembre de 2022 no sería definitivo sino provisional y, además, la diferencia con lo recogido en el inventario aportado junto con la declaración de concurso solamente sería de unos 18.000 euros, lo que coincidiría con el crédito pagado el 30 de enero de 2023 por la Axencia de Turismo de Galicia. Por lo demás, el pago realizado a Libecut estaría perfectamente justificado por las facturas correspondientes. Mientras, los créditos contra Aeprotec, al igual que otros frente a distintos deudores, también estarían documentalmente justificados y su pago habría sido convenientemente reclamado. En todo caso, la cantidad adeudada por Aeprotec que consta en el inventario acompañado a la solicitud de concurso sería correcta, aunque después podría haberse incrementado. En quinto lugar, respecto a los bienes parte del activo, serían los descritos en el inventario acompañado a la declaración de concurso, sin que se pueda hablar de irregularidad por falta de coincidencia con el balance de 31 de diciembre de 2022, al tener éste un carácter provisional. Ciertamente, parte de los bienes no habían sido dados de baja, como correspondería, pero ello no implicaría una irregularidad contable suficiente, ni tampoco la AC lo justificaría. Finamente, sostiene que la AC estaría incumpliendo las reglas aplicables a las consecuencias de la calificación, por no extenderla a otros administradores sociales anteriores, por no justificar debidamente la petición de 10 años de inhabilitación, y porque solicitaría la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal sin establecer la relación entre tal déficit y las causas de culpabilidad alegadas.
Libecut se opone a su declaración como cómplice en el concurso culpable, indicando ante todo que el Sr. Doroteo no sería su administrador. Añade que, además, ella no habría cooperado de manera relevante con la concursada en la realización de los hechos que podrían fundar la calificación culpable. En este sentido, la cantidad que a ella le había pagado dicha concursada se correspondería con unos trabajos debidamente acreditados. Ello, aparte de que tal pago no habría causado ni agravado la insolvencia, y sin que constituya una irregularidad que una persona realice pagos de este tipo tras la comunicación del inicio de negociaciones.
Así, en primer lugar, tal como se señala al inicio del Fundamento anterior, en realidad aquí la AC solamente insta la calificación culpable por los motivos de los números 4º y 5º del art. 443 del TRLC, pero no por el del art. 444.3º del mismo TRLC.
Aunque en algún pasaje del escrito de calificación (página 3), refiere que pone de manifiesto a los efectos de ese art. 444.3º el modo en que fueron depositadas las cuentas anuales de la concursada de los ejercicios 2019 a 2021, lo cierto es que no sostiene en momento alguno que considere la concurrencia de la correspondiente presunción
Por otro lado, y en segundo lugar, ante las afirmaciones de la defensa del afectado acerca de la relación entre los supuestos del art. 443 y la previsión general del art. 442, ambos del TRLC, debemos aclarar que tal relación no se estasblece del modo sostenido.
Parece que el afectado entiende que, aun concurriendo alguno de los supuestos del art. 443, para que el concurso pueda calificarse como culpable, sería preciso acreditar que la conducta que configura el supuesto o supuestos en cuestión dio lugar a la generación o agravación del estado de insolvencia, siendo preciso, además, que se acredite la concurrencia de dolo o culpa grave en el administrador societario. Sin embargo, eso no es así.
El art. 442 del TRLC establece una norma general, de modo que, si ha habido cualquier conducta dolosa o con culpa grave, realizada por el deudor o sus representantes, administradores, liquidadores, etc., que haya dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia, el concurso ha de ser calificado como culpable. Esto exige probar la conducta, el dolo o culpa grave, así como la contribución a la insolvencia. Por contra, lo que el art. 443 del TRLC hace es establecer una serie de supuestos de hecho cuya concurrencia determina en todo caso la calificación del concurso como culpable. Se trata de una serie de presunciones
Por último, como bien señala al respecto la defensa del afectado, la AC trata de sostener aquí la calificación culpable del concurso en dos supuestos del art. 443 del TRLC, números 4º y 5º, los cuales basa en unos mismos hechos: la falta de concordancia entre lo que resulta de las cuentas de la concursada (en esencia, el balance de 31 de diciembre de 2022), y lo recogido en el inventario aportado junto con la solicitud de concurso. Considera así la AC, que ello constituye una irregularidad contable que, al mismo tiempo, pone de manifiesto una inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.
Pues bien, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como la nº 670/2019, cuando existan hechos que pudieran encajar en dos supuestos de calificación culpable del concurso, encerrando el mismo desvalor, éste podría calificarse como culpable por cualquier de ellos, pero no por los dos al mismo tiempo. Eso supone que la falta de coincidencia entre la contabilidad y el contenido de los documentos aportados con la declaración de concurso, si resulta debidamente acreditada la relevancia o gravedad, implicará la estimaciòn del supuesto de culpabilidad del número 4º o el del número 5º del art. 443 del TRLC, pero no los de ambos.
Ahora bien, esto tampoco va a querer decir que la alegación conjunta y confusa de la AC implique que un supuesto anule al otro de manera que se excluya así la culpabilidad del concurso. Y, es más, alegados ambos, ello no impedirá que nosotros nos decantemos por el supuesto de culpabilidad que consideremos mejor fundado y acreditado si se da el caso, siempre atendiendo a los hechos concurrentes.
Señala ese art. 443.5º del TRLC que el concurso será calificado como culpable en todo caso si
Pues bien, ciertamente no podemos considerar las cuantías señaladas por la AC en su informe de calificación ya que, a la vista de los distintos documentos obrantes en las actuaciones, parece que los valores atribuidos a los distintos activos difieren en unos y otros casos. No obstante, esta divergencia no invalida sus conclusiones.
Tal como señala el art. 443.5º que acabamos de ver, la presunción iuris et
En este caso, junto con la solicitud de concurso, aportó la concursada un inventario, confeccionado conforme a las exigencias del art. 7.2º del TRLC, en el que se reseñaban unos activos cuyo valor total de adquisición se declaraba en 164.841,03 euros, mientras que el valor estimado de mercado total se reducía a los 4.539,34 euros. No denuncia la AC, ni tampoco consta que lo haya podido poner de manifiesto ningún acreedor u otro interesado personados en el concurso, que haya habido un ocultamiento de activos por parte de la concursada o de su personal, o una salida fraudulenta de los mismos. Por lo tanto, se entiende que estos activos declarados son los que verdaderamente existían en su patrimonio.
Ahora bien, tras la presentación de la solicitud de concurso, y a requerimiento de este Juzgado conforme al art. 11.1 del TRLC, y para que completase la documentación necesaria, la concursada tuvo que aportar un balance de situación a fecha de la solicitud; es decir, a efectos de la misma fecha en que tuvo que elaborar su inventario. En ese balance, que lleva por título "BALANCE DE SITUACIÓN-ACTIVO Ejercicio 2023", se refleja un activo no corriente (compuesto de inmovilizado intangible, inmovilizado material, inversiones financieras a L/P y activos por impuesto diferido), que llega a los 303.866,10 euros; a ello se suma un activo corriente (compuesto de existencias, deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, y efectivo y otros activos líquidos equivalentes), que llega a los 612.987,32 euros. Todo ello suma un activo total de 916.853,42 euros.
Este balance de situación está basado, y la concursada no ha manifestado lo contrario en ningún momento (tampoco el administrador afectado), en la contabilidad existente. Ello implica, no constando la salida fraudulenta o maliciosa de activos, como hemos dicho, que la contabilidad de la concursada no reflejaba en modo alguno su verdadera situación patrimonial y financiera, pues nada tiene que ver el activo contabilizado, 916.853,42 euros, con el realmente existente, 4.539,34 euros de valor de mercado o 164.841,03 euros de valor de adquisición.
Con toda probabilidad, se habrán dejado de dar de baja de manera oportuna algunos activos, se habrán omitido ciertos deterioros necesarios, e incluso se habrán dejado de reflejar algunas amortizaciones. No obstante, mantener una contabilidad en que el activo asciende a cerca de un millón de euros, frente a una situación real en la que, en el mejor de los casos, su valor no llega a los 165.000 euros, implica una irregularidad tan relevante indudablemente que no es posible, a la vista de esa contabilidad, conocer la situación patrimonial real de la empresa.
Por ello, el concurso también ha de ser calificado como culpable con arreglo a este art. 443.5º del TRLC.
Lo que carece de relevancia a estos efectos es que la AC no haya dirigido las pretensiones de su informe de calificación frente a otros administradores de la concursada, pues ello no afecta para nada a la concurrencia del supuesto de culpabilidad señalado. Además, tampoco puede excusarse el Sr. Doroteo en las circunstancias que señala en su escrito de oposición; primero, porque el hecho de que algunas empleadas de la concursada hubiesen dimitido de sus puestos de trabajo no excluye su responsabilidad como administrador sobre la correcta llevanza de la contabilidad (aparte de que no está acreditado que estas empleadas fuesen las que realmente se encargase de elaborar la contabilidad), conforme al art. 25.2 del Código de Comercio. Y, segundo, porque, al contrario de lo que él pretende, ni siquiera accedió al cargo de administrador el 22 de noviembre de 2022. En esa fecha su nombramiento desplegó plenos efectos frente a terceros, por la publicación en el BORME, pero él en realidad ya había asumido el cargo el 22 de mayo de 2022 (o en todo caso antes del 13 de junio de 2022, que fue cuando se otorgó la escritura de nombramiento para inscripción en el Registro Mercantil); así consta en la nota del Registro Mercantil de Pontevedra que la AC aporta como documento nº 4 de su informe de calificación. Tuvo tiempo más que suficiente, por tanto, el Sr. Doroteo para asumir su responsabilidad en relación con la contabilidad de la concursada e instar las correcciones necesarias.
Las conclusiones aquí alcanzadas hacen innecesario el análisis de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 443.4º del TRLC.
Según dispone el art. 455.2.2º del TRLC, esta afectación de la calificación implicará la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de dos a 15 años, y
En este caso, la AC ha instado expresamente la imposición de esta sanción en la extensión de 10 años, pero no ofrece los motivos por los que así debería ser acordada. Por tanto, atendiendo a que el concurso se califica como culpable únicamente por uno de los supuestos legales, estimamos que esta inhabilitación ha de fijarse en el mínimo legal de dos años.
Del mismo modo, la afectación por la declaración de culpabilidad ha de implicar para D. Doroteo la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o que hubiese recibido de la masa activa (ello, conforme al art. 455.2, números, 3º y 4º del TRLC) . Estos efectos de la calificación también derivan directamente del TRLC, como consecuencia imperativa de la calificación culpable, aun cuando ni la AC ni ningún otro legitimado se hayan referido a ellos en sus escritos de calificación.
Por tanto, como bien señala el Sr. Doroteo en su escrito de oposición, para poder acordar la condena del afectado por la calificación a cubrir cualquier parte del déficit, no basta con que el concurso haya sido calificado como culpable. Es preciso, además, que exista una relación de causalidad entre la conducta o conductas que hayan motivado la calificación, y la agravación de la insolvencia que determina ese déficit; y, además, que esa relación de causalidad haya sido puesta de manifiesto por quien insta la calificación.
Pues bien, en este caso, la calificación culpable se sustenta exclusivamente en la existencia de irregularidades contables relevantes; o, por otro lado, podría haberse sustentado exclusivamente en el supuesto incompatible de inexactitud grave de los documentos aportados con la solicitud de concurso. Pero ni en uno ni en otro supuesto ha aportado la AC motivos acreditados por los que esos hechos pudiesen haber dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia. Es más, una irregularidad contable, por muy grave que sea, salvo que concurran circunstancias acreditadas de las que se pueda deducir lo contrario, no conlleva ordinariamente una agravación de la insolvencia porque solamente supone un reflejo inadecuado de la realidad, pero no un acto que implique salida de activos o incremento de pasivos. Y otro tanto podríamos decir en relación con las inexactitudes de los documentos aportados; por muy grotescas y patentes que sean, a falta de otros indicios, no tienen por qué guardar relación alguna con la agravación de la insolvencia.
Por ello, concluimos que no procede la condena a la cobertura del déficit instada.
El art. 445 del TRLC dispone que
Aquí, no se puede considerar que Libecut o Aeprotec hayan colaborado con los distintos administradores de la concursada en la realización de los hechos que motivan la calificación culpable, ni tampoco lo pone de manifiesto la AC, que se limita a considerarlas cómplices por su relación con el administrador afectado y por haber percibido o adeudar cantidades.
Acordada la culpabilidad por la existencia de irregularidades contables relevantes no hay nada que indique que alguna de esas entidades tenga algo que ver con tales irregularidades; como tampoco lo tendría en el caso de que hubiésemos considerado la culpabilidad basada en la presentación de documentos gravemente inexactos del art. 443.4º del TRLC.
Parece que la AC les atribuye esa complicidad porque Libecut habría percibido cantidades de la concursada una vez ya presentada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, y porque Aeprotec mantendría importantes deudas impagadas con dicha concursada. Esto, hipotéticamente, podría haber dado lugar a la existencia de complicidad si el concurso se hubiese calificado como culpable por la concurrencia de los supuestos de los números 1º, 2º o incluso 3º del art. 443 del TRLC, por haber auxiliado en el ocultamiento de activos, en su salida fraudulenta, en la construcción de una situación patrimonial ficticia, etc., pero no en las circunstancias que nos ocupan.
Sí es cierta, aunque el afectado Sr. Doroteo lo niega, la vinculación de Libecut o Aeprotec con la concursada a través de él. De Libecut es socio con el 80% del capital, según consta en la documental aportada por la AC; mientras que de Aeprotec fue administrador hasta noviembre de 2022 (por tanto, hubo un periodo en que lo fue simultáneamente de esta entidad y de la concursada), y sigue siendo socio en un alto porcentaje, tal como resulta de la documental que él mismo aporta. Ello convierte a estas dos entidades en personas especialmente relacionadas con la concursada conforme al art. 283.1.1º del TRLC.
Por tanto, no cabe la declaración de complicidad en la calificación del concurso, pero ello no excluye que se puedan dirigir acciones frente a Aeprotec para lograr el cobro de lo que adeuda a la concursada ni, sobre todo, que se puedan ejercitar acciones rescisorias frente a Libecut por el cobro de los 13.500 euros, en el sentido del art. 228 del TRLC.
En relación con las entidades que se pretendía que fuesen declaradas cómplices, hemos de tener en cuenta el art. 455.3.1º del TRLC en el sentido de que aun si la Sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la AC, únicamente se condenará a ésta al pago de las costas si hubiese concurrido temeridad, algo que aquí no consta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMAN PARCIALMENTE las pretensiones deducidas por la AC y se califica como CULPABLE el concurso de acreedores de Libecom de Comunicación Visual, S.L., por concurrir la circunstancia a que se refiere el art. 443.5º del TRLC.
Se DECLARA persona afectada por la calificación del concurso a D. Doroteo, a quien se impone la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de
Se DESESTIMAN las restantes pretensiones de la AC. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 22 de enero de 2025.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

