Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 48/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 250/2022 de 23 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100032
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:199
Núm. Roj: SJM A 199:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 250-2022
Asunto:
En Alicante, a 23 de abril de 2022.
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea , los autos de Juicio Ordinario en el que es parte demandante la entidad mercantil Doña Amanda Tormo Moratalla, procuradora de los Tribunales y de la mercantil S. TOUS, S.L. (en adelante, TOUS), bajo defensa de Don Faustino y Doña Petra y parte demandada la entidad mercantil de ABALORIO & DISEÑO S.L., en rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCIÓN MARCARIA dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- la entidad mercantil S. TOUS, S.L. presentó en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil ABALORIO & DISEÑO S.L. en fecha 19 d ejulio de 2022.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que no hizo siendo declarada en rebeldía.
TERCERO.- El día 8 de abril de 2024 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos. Al no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. No ha resultado discutido que en el año 2014 la Policía Local de Fuenlabrada llevó a cabo la intervención, en la mercantil ABALORIO & DISEÑO S.L. aquí demandada, de un total de 13.771 piezas que reproducían de forma idéntica los derechos de propiedad industrial titularidad de la actora. Muestras de dichas piezas fueron examinadas por la Brigada Local de la Policía Científica concluyendo que las mismas consistían en fieles reproducciones de los derechos de propiedad industrial de TOUS. Dicha intervención dio lugar a la incoación de un procedimiento penal seguido ante los órganos judiciales de Fuenlabrada y, posteriormente, de Móstoles en el que, finalmente, la demandada fue absuelta, al considerarse que no se habían cumplido los requisitos exigidos en el tipo penal.
2. Como señala la STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 858/2017 - ECLI:ES:TS:2017:858 ) -las negritas son nuestras-:
3. Como señalaba la SAP, Alicante, Civil sección 8 del 27 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP A 710/2018 - ECLI:ES:APA:2018:710 ):
[...]
4. En el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 6 de Sevilla declara probado, a los efectos que aquí nos interesan, que:
5. Es claro, pro tanto, que no se produce vinculación alguna respecto de esta jurisdicción aun cuando la sentencia penal incurrió en un exceso l declara la inexistencia de perjuicio alguno en la medida en que el órgano penal no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito cuando no aprecia la existencia de delito. De esta forma, como muy correctamente señalaba la sentencia, la cuestión debería dilucidarse en sede estrictamente civil, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, lo que podría provocar la existencia de una infracción puramente civil, derivada de los actos realizados pro la parte demandada, que derive en una responsabilidad civil, responsabilidad de idéntica naturaleza a la exigible ante el órgano jurisdiccional penal pero únicamente en el caso de que el hecho objeto de enjuiciamiento pueda ser considerado típico.
6. Así se advierte claramente de la jurisprudencia ut supra mencionada en la que se señala que no existe vinculación alguna
A.
B.
7. La actora es titular de las siguientes Marcas:
8.
D.
9. La disposición Adicional 1ª LM 17/2001 en la redacción dad por la Disposición Final 3ª de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes establece que:
10. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 86 quinquies LOPJ en su apartado 3 tras la reforma operada por la :
11. La actora ejercita acciones marcarias de infracción de marca de la Unión Europea y marca nacional.
12. En cuanto a la acumulación entre marcas de la Unión Europea y diseños comunitarios la competencia viene atribuida específicamente por el artículo 86.1 LOPJ por lo que es posible la acumulación objetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 LEC al cumplirse los criterios del artículo 73 LEC.
13. La peculiaridad reside en que las marcas nacionales y comunitarias no son idénticas o similares en todos los casos. Es el caso de la marca nacional "el niño" (M. nacional 2.931.923) y "la niña" (2.931.923) que no cuenta con homónima europea, ni idéntica ni similar.
14. En este sentido, cabe preguntarse si la competencia debe atribuirse en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 118.2 LP o, si, por el contrario, la competencia de los Juzgados de Marca de la Unión debe afirmarse sobre la base del artículo 86 quinquies 3 LOPJ. Conforme a la primera de las normas,
15. El legislador decidió extender la norma contenida en el artículo 118.2 LP al ámbito marcario y al ámbito del diseño nacional, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Marcas 17/2001 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
16. En función de dicha atribución competencial, el Consejo General del Poder Judicial ha acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes, marcas nacionales y diseños industriales nacionales a diferentes Comunidades Autónomas.
17. En primer lugar, solo existen dos reglas de competencia objetiva. La general, conforme a la cual
18. Por otra parte, el artículo 86 quinquies 3 LOPJ es excepcionalmente abierto al tiempo de atribuir competencia objetiva a los Juzgados de Marca de la Unión al señalar que la competencia le corresponde para conocer de aquellas acciones acumuladas
19. En el presente caso, se produce esa "otra conexión". La infracción se produce en unidad de acto mediante la comercialización de piezas de joyería presuntamente infractoras de diferentes títulos de propiedad industrial de los que es titular la actora. La identificación de la infracción se lleva a cabo por una operación de la policía, en la que se produce la incautación de piezas de joyería y bisutería que infringen alternativamente marcas europeas y marcas nacionales. Todas las piezas son comercializadas por un mismo demandado en un mismo espacio físico.
20. No resultaría adecuado obligar a la tramitación separada de los procedimientos en la medida en que se puede dar lugar resoluciones contradictorias. Es el caso de la cuestión relativa a la ruptura de la cadena de custodia y que da lugar a la discusión sobre qué piezas deben ser consideradas en el presente litigio así como al alcance de la destrucción de las piezas, cuestión no menor, como veremos, que afecta a unas y otras por igual.
21. Por otro lado, se limita asimismo un indudable peregrinaje jurisdiccional para el titular de derechos de propiedad intelectual e industrial que se ve obligado, de otra forma, a demandar ante diferentes órganos, todos ellos objetivamente competentes.
22. Al mismo tiempo se permite que el demandante se beneficie de la singular especialización de los Juzgados de Marca de la Unión Europea que, de esta forma, extienden su competencia no solo respecto de aquellas materias expresamente atribuidas sino respecto de otras, dentro de la jurisdicción civil, cuando exista una "especial conexión".
23. En la medida en que nada impide acumular acción por competencia desleal, conforme al principio de permeabilidad relativa afirmada por el Tribunal de Marca de la Unión Europea, en los que la valoración de la antijuricidad es propia y diferenciada de la valorada en sede de derechos de propiedad industrial, no encontramos motivos para excluir esta acumulación en el caso presente. Al igual que en el caso de la competencia desleal, lo que se excepciona es la regla general de competencia territorial para afirmar la competencia de los juzgados de marca de la Unión Europea y permitir, así, el ejercicio conjunto de acciones marcarias o de diseño y acciones de competencia desleal.
24. El principio de permeabilidad relativa ha sido afirmado de forma recurrente por el Tribunal de Marca de la Unión. Véase SAP, Alicante, Civil sección 8 del 03 de febrero de 2006 ( ROJ: SAP A 3074/2006 - ECLI:ES:APA:2006:3074 ) AAP, Civil sección 8 del 12 de diciembre de 2011 ( ROJ: AAP A 354/2011 - ECLI:ES:APA:2011:354A ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), AAP, Civil sección 8 del 21 de diciembre de 2018 ( ROJ: AAP A 772/2018 - ECLI:ES:APA:2018:772ª.
25. Es cierto que la competencia fue discutida en el caso de la AAP, Alicante, Civil sección 8 del 27 de noviembre de 2017 ( ROJ: AAP A 427/2017 - ECLI:ES:APA:2017:427A ), pero aquella solución fue revalorada en la SAP, Civil sección 8 del 15 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP A 413/2019 - ECLI:ES:APA:2019:413 ). Es cierto igualmente que las circunstancias en uno y otro caso, variaban. Con todo, a la vista de lo razonado en esta segunda decisión, lo cierto es que en el presente caso no se admitiera la competencia objetiva para conocer de todas las acciones acumuladas: a) Comprometería el principio inspirador de economía procesal, derivado del principio pro actione, pues obligaría a la presentación de otra demanda con ese exclusivo objeto; b) Existiría riesgo de resoluciones contradictorias, e incluso inconciliables, al menos en relación con la acción de remoción en el caso de que la interpretación de las circunstancias relativas a la ruptura de la cadena de custodia en sede penal sean valoradas de diferente forma. A ello se le añaden los motivos que considerábamos ut supra.
26. Con base a los criterios antedichos, no es difícil imaginar otras acumulaciones posibles, inspirados, por otra parte, en la necesaria protección de la propiedad intelectual e industria, título competencial único, como se desprende de la propia atribución de competencias que se realiza en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
27. Se ejercita acción de infracción al amparo del artículo 9.1b) RMUE, dado el carácter renombrado de las marcas de la actora que, a juicio de la actora, constituirían una familia de marcas.
28. La SAP, Alicante, sección 8 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
29. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
30. Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas (STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
31. El Tribunal de Justicia ha señalado que
32. El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales, así como a los miembros del público que solamente entran en contacto indirectamente con la marca, en la medida en que tales grupos de consumidores puedan ser también destinatarios de los productos en cuestión. Y, en este sentido, se ha señalado que el público interesado es el público en general, por ejemplo, en relación con
33. Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorar se dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
34. El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 (asunto R 972/2017).
35. Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C-552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T-428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre (
36. En relación a la prueba del renombre, ni las resoluciones administrativas ni las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en procedimientos anteriores son vinculantes para los Tribunales de Marca de la Unión Europea. Ahora bien, ello no quiere decir que los argumentos esgrimidos en las mismas no hayan de ser tenidos en cuenta, ni que no pueda argumentarse en torno a los mismos, pero debe recordarse que el renombre deberá ser acreditado en cada caso si bien tales resoluciones pueden constituir la base fáctica del razonamiento posterior. Sí que es cierto que, en algún caso, hemos reconocido el renombre sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos dada la intensidad del renombre de la marca (Caso Mercedes-Benz- SJM Alicante, a 02 de julio de 2022 - ROJ: SJM A 11696/2022; Caso Vega Sicilia- SJM Alicante, a 27 de abril de 2022 - ROJ: SJM A 12895/2022).
37. Esta posición queda confirmada por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) en la que se reconoce el valor de las sentencias que se hubieran podido dictar con anterioridad en relación con el signo y los productos o servicios para los que se encuentra registrado si bien ello no ha de impedir la valoración del conjunto de pruebas aportadas. En este sentido, recordemos que el Tribuna General declara la carencia de fuerza probatoria de las sentencias aportadas, pero no por el hecho de que las mismas carezcan de virtualidad probatoria, sino por un defecto de traducción al alemán que era la lengua del procedimiento. En efecto, el Tribunal advierte que solo se tradujo
B.
38. La parte actora solicita que se declare el carácter renombrado tanto de las marcas relativas al "osito", "niño" y "niña" de Tous.
39. La parte demandada no ha impugnado el carácter renombrado de las marcas de la actora por lo que procede declarar el mismo.
40. Establece el artículo 9.2.c RMUE que el titular de una marca registrada podrá oponerse al empleo de un signo que sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. De la misma manera, en sede de nulidad, en los artículos 52.1 LM, 8.1 LM y 6.1.b) LM y 8.5 RMUE y 60 RMUE. Por tanto, lo que diremos en sede de infracción debe extenderse a la nulidad.
41. En la sentencia dictada en el Asunto C-408/01 Adidas-Salomon AG c. Fitnessworld Trading Ltd [2003] de 23 de octubre de 2003, el Tribunal de Justicia reconocía la existencia de una protección específica de la marca renombrada, más allá de la protección general reconocida a los signos registrados. Dicha protección requiere, en primer lugar, de que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. Al respecto, y frente al riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal precisaba que la protección
a. el grado de similitud entre las marcas en conflicto;
b. la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;
c. la intensidad del renombre de la marca anterior;
d. la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;
e. la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
42. Factores que son explicados, posteriormente, en los ap. 43 a 57 de la sentencia.
43. Por otra parte, no basta con la evocación de la marca anterior
a. que se cause un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior (dilución de la marca, cuando se ha producido o existe riesgo de producirse una alteración de comportamiento económico del consumidor medios de los productos o servicios para los que está registrada la marca renombrada).
b. que se cause un perjuicio al renombre de la marca anterior (tarnishment)
c. que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de dicha marca (parasitismo o freeriding).
A.
44. Desde el punto de vista de los productos y servicios existe plena identidad sin que la cuestión haya sido controvertida.
45. En este sentido, debemos recordar que la protección de la marca reforzada no requiere ni de identidad ni de similitud que produzca confusión entre los signos, pero sí de cierta similitud aun escasa ( C-254/09 Calvin Klein Trademark/OAMI [2010] de 2 de septiembre (ECLI: EU:C:2010:488). En este primer estadio es irrelevante la notoriedad y el carácter distintivo ( C-552/09 P Ferrero/OAIM [2011] de 24 de marzo -ECLI: EU:C:2011:177)
46. Desde el punto de vista visual, las marcas presentan cierta similitud.
47. Basta una mera comparación:
48.
49. De hecho, nos encontramos ante el ejemplo paradigmático de copias serviles por lo que, sin perjuicio de que las mismas sean de mala calidad, el carácter de copia es claro.
50. No existe similitud fonética al tratarse de signos puramente gráficos.
51. Existe total similitud conceptual.
52. En definitiva, las marcas presentan una similitud media-alta
53. En C-252/07
54. Partiendo de que la asociación que los consumidores establezcan entre el signo y la marca no tienen que ser inmediata ( C-603/14 P El Corte Inglés S.A /EUIPO -ECLI:EU:C:2015807), en los razonamientos anteriores.
55. Tenemos que tener existe una similitud media-alta entre los signos.
56. Las marcas anteriores gozan de intensidad alta de renombre, especialmente en el caso del "oso" (Marca UE 8.127.128).
57. Los productos y servicios son idénticos sin que se haya discutido tal cuestión.
58. Por tanto, debemos declarar que en el presente caso existe una evocación directa, suficiente a los efectos de establecer la existencia de un vinculo en la mente del consumidor medio entre la marca renombrada y el signo impugnado en todos los casos.
59. Ya hemos recordado que ( C-252/07
a. que se cause un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior (dilución de la marca, cuando se ha producido o existe riesgo de producirse una alteración de comportamiento económico del consumidor medios de los productos o servicios para los que está registrada la marca renombrada).
b. que se cause un perjuicio al renombre de la marca anterior (tarnishment)
c. que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de dicha marca (parasitismo o freeriding).
60. Por otra parte, como señalaba el TJUE en C-252/07
a. el grado de similitud entre las marcas en conflicto;
b. la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;
c. la intensidad del renombre de la marca anterior;
d. la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;
e. la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
61. No debemos olvidar que no debe probarse la existencia de una infracción efectiva y actual sino que basta con probar el serio riesgo de que la infracción se produzca en el futuro. ( C-252/07
62. Finalmente, como ha señalado el TJUE en C-487 L'Oreal [2009] de 18 de junio (C-487 L'Oreal (ECLI: EU:C:2009:378) ap. 50, la existencia de una ventaja desleal obtenida del carácter distintivo o del renombre de la marca, según dicha disposición, no exige ni la existencia de un riesgo de confusión ni la de un riesgo de perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca o, en términos más generales, para el titular de ésta. El tercero que hace uso de un signo similar a una marca de renombre obtiene una ventaja desleal de su carácter distintivo o de su renombre cuando mediante dicho uso intenta aprovecharse de la marca de renombre para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación o de su prestigio y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna.
63. Teniendo en cuenta el renombre de las 3 marcas registradas, unido a la similitud media-alta entre las marcas y los productos presuntamente infractores, y la plena similitud en cuanto a los productos y servicios, en el presente caso existe un riesgo de obtención de una ventaja desleal del signo disintivo. Debemos recordar que nos encontramos ante una copia servil.
64. En estos casos, la existencia de un riesgo en los términos exigidos en la legislación marcaria se produce de forma automática sin necesidad de mayor justificación.
65. En definitiva, el vínculo que se puede establecer entre el signo de la demandada y los signos renombrados, es suficiente a los efectos de considerar, dadas las circunstancia antecedentes, la presencia de un riesgo serio de aprovechamiento desleal del carácter distintivo o del renombre de las marcas.
66. De lo anterior se declara probado que la parte demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la actora los términos anteriormente expuestos.
67. La parte solicita que se condene a la parte demandada a los siguientes pedimentos:
a. Cesar en los actos infractores (fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de productos infractores)
b. Ordenar la retirada del tráfico económico de los productos infractores, y su posterior destrucción a costa de la demandada, así como de cualquier soporte, material o documento en los que se haya materializado la violación, así como los medios empleados para su fabricación.
68. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
69. El hecho de que se haya procedido a incautar las piezas comercializadas en el curso de una operación policial no impide la orden de cesación puesto que basta el mero riesgo para que la misma deba ser adoptada.
70. Por todo ello, procede ordenar la destrucción a costa de la demandada de los productos infractores, así como de cualquier soporte, material o documento en los que se haya materializado la violación.
71. La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados de conformidad
B.
72. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
73. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
74. En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas.
C.
75. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
76. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
D.
77. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
E.
78. La parte demandada en su escrito de contestación no ha impugnado la cuantificación realizada por la parte actora. Se limita a señalar que no procede indemnizar porque no había ninguna infracción. Declarada la infracción en los términos anteriormente señalados es por los que procede de la indemnización solicitada.
79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
80. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
81. Por tanto, no procederá la fijación del
82. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo
1) declarar y declaro:
a. que S. TOUS, S.L. en su condición de titular de los derechos de propiedad industrial marca de la UE 8127128 (oso), Marca Nacional 2931922 (niño), Marca Nacional 2931923 (niña), tiene derechos exclusivos y excluyentes sobre los mismos para todo el territorio de la UE y España, respectivamente.
b. Que la demandada, mediante la fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de los productos objeto del procedimiento ha infringido los derechos de propiedad industrial esgrimidos de S. TOUS, S.L.
c. Que la infracción de los derechos de exclusiva titularidad de S. TOUS, S.L. derivado del uso en el mercado de sus derechos de propiedad industrial por parte de la demandada causa daños y perjuicios a la demandante que le deben ser indemnizados.
2) Que debo condenar y condeno a la parte demandada:
a. A cesar en los actos infractores (fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de productos infractores);
b. A retirar del tráfico económico de los productos infractores, y su posterior destrucción a costa de la demandada, así como de cualquier soporte, material o documento en los que se haya materializado la violación, así como los medios empleados para su fabricación. El citado pronunciamiento se refiere únicamente a las piezas incautadas en concepto de muestra y que fueron puestas a disposición de este Juzgado. En relación con el resto de piezas incautadas, en línea con lo señalado en los fundamentos de derecho y en la medida en que la parte demandada no reconoce la propiedad de los mismos, desconociéndose su origen, quedan a disposición de la entidad TOUS.
c. A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos de conformidad con las bases fijadas en la demanda, esto es, conforme al criterio de la regalía hipotética del artículo 43.2.b) LM, que comprende en nuestro caso dos partidas: (i) canon de entrada, fijado en la cantidad de 24.000 euros, que queda fijado en la demanda; y (ii) royalty variable del 4% de las ventas realizadas de los "Productos Infractores" desde los 5 años anteriores al origen de los hechos y hasta el cese efectivo de la infracción (cuyo calculo diferimos a sede de ejecución de sentencia) o, en su caso, el 1% de la cifra de negocios realizada por los infractores.
Las costas se imponen a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia en el caso de solicitarse la medida de cese.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
