Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 59/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 257/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100004
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:153
Núm. Roj: SJM A 153:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 257-2022
Asunto:
En Alicante, 23 de mayo de 2024-
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, los autos de Juicio Ordinario con nº 257-2022 en el que es parte demandante Dña. Francisca Caballero Caballero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil SUEÑOS LOGÍSTICA, S.L., bajo la dirección letrada del abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona D. Emil Edissonov Kirilov y parte demandada BEMORAIN, S.L. en rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCIÓN MARCARIA, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
1. La parte actora es titular d ellos siguientes signos:
a) Marca de la Unión Europea nº 016849978 DORMITY (denominativa), presentada el 13/06/2017 y concedida el 14/06/2018 para distinguir los siguientes productos y servicios: Clase 20: Colchones, almohadas, almohadones, muebles para dormitorio, camas, somieres de cama, canapés [sillones], armazones de cama de madera. Clase 24: Ropa de cama; sábanas, colchas, cubrecamas, edredones [cobertores de plumas], fundas de colchón, fundas de almohada, mantas de cama. Clase 35: Venta en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de colchones, almohadas, almohadones, muebles para dormitorio, camas, somieres de cama, canapés [sillones], armazones de cama de madera, ropa de cama, sábanas, colchas, cubrecamas, edredones, fundas de colchón, fundas de almohada y mantas de cama.
b) Marca de la Unión Europea nº 009163866
2. La parte demandad está haciendo uso de los siguientes signos:
3.
4. Se ejercita acción de infracción al amparo del artículo 9.2.c) RMUE, dado el carácter renombrado de las marcas de la actora que, a juicio de la actora, constituirían una familia de marcas.
5. La SAP, Alicante, sección 8 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
6. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
7. Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas (STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
8. El Tribunal de Justicia ha señalado que el grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos y servicios amparados por la marca conoce esta marca, añadiendo que ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2 de la Directiva, permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público" (Asunto C-375/97 General Motors [1999] de 14 de septiembre). Dos cuestiones son importantes. La primera, que el Tribunal de Justicia no ha definido con mayor precisión que la señalada el término "proporción significativa". La segunda, que se ha rechazado fijar un determinado porcentaje del público, por lo que se desaconseja la utilización de criterios fijos de aplicación general, dado que un grado de conocimiento predefinido, tomado aisladamente, puede no ser el más apropiado para una evaluación realista del renombre la notoriedad (Directrices EUIPO Parte C, Oposición, sección 5, 3.1.2.1, -2021-). No obstante lo anterior, ello no significa que un determinado porcentaje carezca de cualquier interés. Bien por ser muy elevado, lo que sirve para acreditar el conocimiento, bien por ser muy bajo, lo que excluye su conocimiento por una parte significativa del público interesado. Con todo, hemos de ser cautelosos, puesto que como afirma la EUIPO cuando "los productos o servicios interesen a grupos de consumidores muy pequeños, este tamaño reducido del mercado total implica que una proporción significativa del mismo también será reducida en cifras absolutas". Finalmente, distintividad por el uso no implica renombre. Para la primera no es necesario un umbral mínimo que sí se exige para el segundo. De ahí que la mera inversión en campañas promocionales o en publicidad, pueda suponer que la marca haya adquirido un fuere carácter distintivo por el uso y, sin embargo, no haya adquirido renombre (EUIPO, Asunto Mandarino/Mandarina Duck, res 21/4/2010, R 1054/2007-44)
9. El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales, así como a los miembros del público que solamente entran en contacto indirectamente con la marca, en la medida en que tales grupos de consumidores puedan ser también destinatarios de los productos en cuestión. Y, en este sentido, se ha señalado que el público interesado es el público en general, por ejemplo, en relación con
10. Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorar se dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
11. El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 (asunto R 972/2017).
12. Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C-552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T-428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre (ECLI: EU:T:2019:738)
13. La feca relevante es la fecha de interposición de la demanda. No obstante, la parte actora ha presentado un principio de prueba que acredita que las marcas de la actora gozan de renombre para las clases registradas con especial intensidad en la comunidad autónoma de Cataluña. Menor es el conocimiento a nivel nacional, sin embrago, tenemos que tener en cuenta que, considerando el conjunto de hechos aportados, tanto a nivel de inversiones, ventas, gastos en publicidad, permisos y reconocimientos, y dado que la parte demandada no ha comparecido en las actuaciones ni ha negado expresamente el carácter renombrado de las marcas de la actora, es por lo que procede la declaración en los términos solicitados a los efectos del presente litigio sin que vincule necesariamente al tribunal respecto de futuros casos en los que se vea implicada la misma marca. La declaración tiene lugar dada la falta de oposición expresa de la parte demandada y la aportación de un principio de prueba de la demandante lo que, a juicio de este tribunal, y teniendo en cuenta ael carácter civil del pronunciamiento, limitado al pleito entre las partes, descarga al tribunal de realizar un análisis exhaustivo de la prueba aportada.
14. Establece el artículo 9.2.c RMUE que el titular de una marca registrada podrá oponerse al empleo de un signo que sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. De la misma manera, en sede de nulidad, en los artículos 52.1 LM, 8.1 LM y 6.1.b) LM y 8.5 RMUE y 60 RMUE. Por tanto, lo que diremos en sede de infracción debe extenderse a la nulidad.
15. En la sentencia dictada en el Asunto C-408/01 Adidas-Salomon AG c. Fitnessworld Trading Ltd [2003] de 23 de octubre de 2003, el Tribunal de Justicia reconocía la existencia de una protección específica de la marca renombrada, más allá de la protección general reconocida a los signos registrados. Dicha protección requiere, en primer lugar, de que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. Al respecto, y frente al riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal precisaba que la protección
a. el grado de similitud entre las marcas en conflicto;
b. la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;
c. la intensidad del renombre de la marca anterior;
d. la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;
e. la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
16. Factores que son explicados, posteriormente, en los ap. 43 a 57 de la sentencia.
17. Por otra parte, no basta con la evocación de la marca anterior
a. que se cause un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior (dilución de la marca, cuando se ha producido o existe riesgo de producirse una alteración de comportamiento económico del consumidor medios de los productos o servicios para los que está registrada la marca renombrada).
b. que se cause un perjuicio al renombre de la marca anterior (tarnishment)
c. que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de dicha marca (parasitismo o freeriding).
18. Desde el punto de vista de los productos y servicios existe plena identidad sin que la cuestión haya sido controvertida.
19. En este sentido, debemos recordar que la protección de la marca reforzada no requiere ni de identidad ni de similitud que produzca confusión entre los signos, pero sí de cierta similitud aun escasa ( C-254/09 Calvin Klein Trademark/OAMI [2010] de 2 de septiembre (ECLI: EU:C:2010:488). En este primer estadio es irrelevante la notoriedad y el carácter distintivo ( C-552/09 P Ferrero/OAIM [2011] de 24 de marzo -ECLI: EU:C:2011:177)
20. Desde el punto de vista visual, las marcas presentan cierta similitud.
21. Los eleentos denominativos solo se diferencian por el sufijo: -ty vs -tia. En el rpesto de elementos son identicas. Tienen practicametne el mismo número de letras.
22. En las marcas graficas el elemento gráfico es accesorio de forma que la dominancia del signo se establece sobre el elemento denominativo.
23. En el caso de la tipografía no se encuentra lo suficientemente estilizada por lo que el consumidor medio percibirá el signo denominativo.
24. Desde el punto de vista fonético, las dos palabras tienen tres sílabas- La palabra
25. No existe similitud conceptual.
26. En definitiva, las marcas presentan una similitud media-alta.
27. En C-252/07
28. Partiendo de que la asociación que los consumidores establezcan entre el signo y la marca no tienen que ser inmediata ( C-603/14 P El Corte Inglés S.A /EUIPO -ECLI:EU:C:2015807), en los razonamientos anteriores.
29. Tenemos que tener existe una similitud media-alta entre los signos.
30. Las marcas anteriores gozan de intensidad alta de renombre.
31. Los productos y servicios son idénticos sin que se haya discutido tal cuestión.
32. Por tanto, debemos declarar que en el presente caso existe una evocación directa, suficiente a los efectos de establecer la existencia de un vinculo en la mente del consumidor medio entre la marca renombrada y el signo impugnado.
33. Ya hemos recordado que ( C-252/07
a. que se cause un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior (dilución de la marca, cuando se ha producido o existe riesgo de producirse una alteración de comportamiento económico del consumidor medios de los productos o servicios para los que está registrada la marca renombrada).
b. que se cause un perjuicio al renombre de la marca anterior (tarnishment)
c. que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de dicha marca (parasitismo o freeriding).
34. Por otra parte, como señalaba el TJUE en C-252/07
a. el grado de similitud entre las marcas en conflicto;
b. la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;
c. la intensidad del renombre de la marca anterior;
d. la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;
e. la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.
35. No debemos olvidar que no debe probarse la existencia de una infracción efectiva y actual sino que basta con probar el serio riesgo de que la infracción se produzca en el futuro. ( C-252/07
36. Finalmente, como ha señalado el TJUE en C-487 L'Oreal [2009] de 18 de junio (C-487 L'Oreal (ECLI: EU:C:2009:378) ap. 50, la existencia de una ventaja desleal obtenida del carácter distintivo o del renombre de la marca, según dicha disposición, no exige ni la existencia de un riesgo de confusión ni la de un riesgo de perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca o, en términos más generales, para el titular de ésta. El tercero que hace uso de un signo similar a una marca de renombre obtiene una ventaja desleal de su carácter distintivo o de su renombre cuando mediante dicho uso intenta aprovecharse de la marca de renombre para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación o de su prestigio y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna.
37. Nos encontramos ante marcas similares en grado medio-alto, empleadas para productos idénticos, siendo la marca anterior renombrada en grado bajo.
38. Por todo ello debe declararse que en el presente caso, la similitud es suficiente a los efectos de validar el juicio de antijuricidad.
39. En vista de lo antedicho, debe declararse la infracción de las marcas anteriores por la parte demandada.
40. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
41. Si bien es cierto que el artículo 34 LM 17/2011 establece que el titular del derecho exclusivo podrá prohibir el uso del signo en redes telemáticas y como nombre de dominio, el RMUE 2017/1001 nada dice al respecto en el artículo 9.3 RMUE al establecer las concretas facultades que integran el
42. Se estima la demanda en este punto.
43. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
44. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
45. En el presente caso, al haberse declarado el renombre en los términos instados por la parte demandante, es por lo que debemos declarar la responsabilidad objetiva.
46. Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
47. El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
A.
48. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
49. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
50. Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
51. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
52. La pate actora solicita la indemnización como daño emergente en la cuantía de 1.107,09 € que no han sido objeto de impugnación.
53. En cuanto al lucro cesante se fija el mismo en relación con los beneficios que haya obtenido el infractor en el sentido establecido en la demanda.
54. En concreto, se acuerda el importe del beneficio obtenido por la demandada con la explotación de:
A. los productos para el descanso y productos relacionados, e.g. ropa de cama, marcados con el signo DORMITIA (productos en los que aparece dicho signo o productos en cuyo envase o etiqueta aparece el signo DORMITIA), y -
B. los servicios de venta de productos para el descanso para el descanso y productos relacionados a través de la tienda DORMITIA, incluida la web https://www.dormitia.com/, y a través de la web de Carrefour https://www.carrefour.es/ o durante los últimos cinco años o en la UE, en particular, España
55. Para calcular dicho importe, debe aplicarse la fórmula "B = IO - (G + I)", donde B = beneficio de la demandada IO = ingresos obtenidos con la comercialización de los productos G = gastos relacionados con la fabricación y comercialización de los productos I = impuestos relacionados con la fabricación y comercialización de los productos
56. dicha cuantía en ningún caso será inferior al 1% de la cifra de negocios que la parte demanda haya obtenido con los bienes ilícitamente marcados. Los ingresos relevantes deben ser aquellos que se han generado con productos o servicios que se hayan presentado o comercializado utilizando la marca infractora. En este sentido, si bien existen dudas de que el presupuesto establecido en el artículo 43.5 LM (productos o servicios ilícitamente marcados) debiera ser interpretado en sentido literal y estricto, esto es, solo limitado a los productos y servicios en los que se haya colocado el signo (en el sentido del artículo 34.3.a LM), lo cierto es que debe exigirse la comercialización a través del signo, esto es, la colocación en el mercado con el signo o a través del signo. Por tanto, en este caso se excluyen los productos por la mera comercialización a través de la página web o de páginas de terceros si no están marcados con el signo DORMITIA.
57. Para su cálculo, debe aplicarse, partiendo de la definición de cifra de negocios del Código de Comercio o del Plan General de Contabilidad, el 1% del importe de las ventas de la demandada de los productos para el descanso y productos relacionados, e.g. ropa de cama, marcados con el signo DORMITIA (productos en los que aparece dicho signo o productos en cuyo envase o etiqueta aparece el signo DORMITIA), durante desde los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda en la UE, en particular, España - menos bonificaciones y reducciones sobre las ventas, si proceden, el IVA y otros impuestos directamente relacionados.
58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
59. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
60. Por tanto, no procederá la fijación del
61. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo ESTIMAR la demanda presentada Dña. Francisca Caballero Caballero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil SUEÑOS LOGÍSTICA, S.L., bajo la dirección letrada del abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona D. Emil Edissonov Kirilov y parte demandada BEMORAIN, S.L. en rebeldía
Y, en consecuencia, de
a) Que la actividad desarrollada por BEMORAIN, S.L. consistente en usar el signo DORMITIA, incluido su uso en el nombre de dominio "dormitia.com", para distinguir productos para el descanso, en particular, colchones, y servicios de venta de productos para el descanso, en particular, colchones, constituye infracción de los derechos de SUEÑOS LOGÍSTICA, S.L. conferidos por la marca de la Unión Europea nº 016849978 DORMITY y/o la marca de la Unión Europea nº 009163866 dormity.com
b) Que BEMORAIN, S.L. ha ocasionado daños y perjuicios a la demandante como consecuencia de la referida infracción
Por todo ello,
1) Estar y pasar por las anteriores declaraciones
2) Cesar y abstenerse de utilizar en el tráfico económico el signo DORMITIA,, incluido el uso en nombres de dominio y en redes sociales:
a) en relación con productos para el descanso, en particular, colchones, somieres, bases tapizadas, canapés, camas, almohadas, y artículos de ropa de cama; y
b) en relación con servicios de venta de los mencionados productos
3) Retirar del mercado todos los productos marcados con el signo DORMITIA, así como cualesquiera embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se aparece dicho signo
4) Donar con fines benéficos todos los productos marcados con el signo DORMITIA
5) Renunciar al registro del nombre de dominio "dormitia.com"
6) Cancelar todos los perfiles existentes en redes sociales que contengan el signo DORMITIA, incluido el existente en la red social Facebook
7) Indemnizar a SUEÑOS LOGÍSTICA, S.L. en la cantidad de 1.107,09 euros en concepto de daño emergente
8) Indemnizar a SUEÑOS LOGÍSTICA, S.L. en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante consistente en los beneficios que ha obtenido en los últimos cinco años como consecuencia de la infracción en los términos fijados en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia, cantidad que no podrá ser inferior al 1% de la cifra de negocios obtenida con los bienes ilícitamente marcados en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia.
Las costas se imponen a las partes demandadas.
Remítase oficio a la OEPM a los efectos registrales oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, titular del Juzgado de lo mercantil número 1 de Alicante de Marca de la Unión Europea de España, Tribunal de Primera Instancia de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
