Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 60/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 373/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100007
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:156
Núm. Roj: SJM A 156:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 373-2022
Asunto:
En Alicante, 23 de mayo de 2024.
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea , los autos de Juicio Ordinario en el que es parte demandante Don Edmundo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad
Antecedentes
PRIMERO.- Don Edmundo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad Vanguard Nutrition, S.L, bajo la dirección del abogado Don David García Fernández presentó demanda el día contra NUTRIHALCON, S.L.U., el día 6 de octubre de 2022.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de cada entidad demandada en tiempo y forma.
TERCERO.- El día 8 de abril de 2024 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. Las partes no discuten en el presente caso la infracción, dado que la parte demanda ha reconocido la comercialización ilícita mediante el tachado de la marca, asumiendo en este sentido que el uso que hacía del signo no era lícito.
2. En este sentido, y vinculado a la existencia de una infracción, debemos señalar que si bien el tachado puede servir para limitar los efectos y puede ser considerado por ejemplo en sede de medidas cautelares, no elude la infracción si se sigue comercializando como tal en la medida en que el sistema elegido no asegura que la marca no sea perceptible ni que sea un sistema irreversible. Por ello, debemos declarar la infracción y ordenar el cese inmediato de la comercialización de los productos tachados, lo que no ha sido negado por la parte demandada. De esta forma, deberá cesarse con carácter inmediato en el uso de VANGUARD NUTRITION sin que el tachado sea una forma apta de comercialización.
3. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que "la apreciación de la infracción de la marca notoria de la actora, legitima a ésta para pedir la cesación de los actos infractores, en este caso, del uso del signo "Maristas" en la promoción inmobiliaria que la demandada ha desarrollado en Alicante [ art. 41.1.a) LM, aplicable por la remisión general a la regulación interna de cada Estado miembro, contenida en el art. 101 RMC]". En este mismo sentido se pronuncia la STMUE de España de 19 de julio de 2013. Cabe, pues, estimar la acción de cesación, abstención y remoción ejercitada por la parte demandante, que comprenderá la condena a las multas coercitivas del artículo 44 de la LM y del artículo 102 del RMUE para asegurarse la efectividad de estos pronunciamientos de condena.
4. Si bien es cierto que el artículo 34 LM 17/2011 establece que el titular del derecho exclusivo podrá prohibir el uso del signo en redes telemáticas y como nombre de dominio, el RMUE 2017/1001 nada dice al respecto en el artículo 9.3 RMUE al establecer las concretas facultades que integran el ius prohibendi. No obstante lo anterior, doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que el uso como nombre de dominio de una marca registrada puede ser prohibido por su titular al tratarse de un uso incontenido del signo sobre le que se ostenta un derecho de exclusiva. Así, por ejemplo, la STMUE de España de 5 de octubre de 2015 considera que la protección otorgada por el artículo 9.2.b) del RMUE es también aplicable respecto de los nombres de dominio que originen riesgo de confusión con la marca registrada. De la misma forma, la STMUE de España de 26 de abril de 2016 señala que "Es doctrina asentada de este Tribunal que, de conformidad con la previsión legal específica ( art. 34.3.e LM y art. 9.2.b RMC) el uso del signo como nombre de dominio, cuando hay identidad o similitud entre signos y productos o servicios, implica un uso particularmente prohibido o a prohibir por el titular de la marca vulnerada)".
5. Por todo lo antedicho procede estimar la demanda en relación con la solicitud de cesación, prohibición y retirada de tráfico económico de los productos infractores.
6. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
7. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
8. En el presente caso, sin perjuicio de que se llevó a cabo un requerimiento, se trata de un uso del artículo 34.3.a) LM
9. Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
10. El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
A.
11. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
12. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
B.
13. Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
C.
14. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
15. En el presente caso no podemos estimar la demanda presentada en relación con el lucro cesante. La parte demandada tiene razón. La parte actora ha optado por un criterio estricto de lucro cesante, esto es, por las ventas dejadas de obtener a consecuencia de la irrupción en el mercado del competidor que usa ilícitamente la marca.
16. La irrupción en el mercado de la demandada se produce en el año 2019,. Pues bien, no puede disociarse la reducción de ventas de la existencia de una pandemia que provocó, entre otras cuestiones, el cierre de los gimnasios y fuertes limitaciones a la practica del deporte, por ejemplo. Dada la clase de productos marcados con los signos de las partes entendemos que están dirigidos a una población que se dedica a hacer deporte principalmente. En este sentido, si las restricciones impidieron sustancialmente la practica de deporte, es imposible considerar que la reducción de ventas se deba única y exclusivamente a la irrupción de un competidor en el mercado. Por todo ello, se desestima la demanda en este punto.
17. Se estima el daño emergente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO por gastos de investigación más los intereses desde el requerimiento de 15 de febrero de 2022.
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
19. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
20. Por tanto, no procederá la fijación del dies a quo, ni de la cuantía indemnizatoria, sino a la luz de las circunstancias concurrentes una vez se despache ejecución, bien provisional, bien definitiva.
21. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
22. No se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo
a) cese inmediato de los actos de comercialización y utilización de la marca, con retirada y destrucción los productos, etiquetaje, soportes y materia publicitarios asociado a la misma;
b) indemnice a la parte actora al pago de CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO más el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
