Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 16/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 667/2017 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100011
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:172
Núm. Roj: SJM A 172:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 667/2017
Asunto:
En Alicante, a 24 de enero de 2024
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea , los autos de Juicio Ordinario en el que es parte demandante Don Mateo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ASSITANCE S.R.L., (sucedida por la entidad LACUNA S.A.) y bajo la dirección Letrada de Ignacio Valdelomar Serrano y contra COLL FARMA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Perez Hernandez y defendida por el letrado Jose Luis Donoso Romero, LABORATORIOS ARIFARM S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Maria del Pilar Budí Bellod y defendida por el letrado Doña Ana Muzás Blanco y Segundo, representado por el Procurador de los Tribunales Esther Perez Hernandez y defendida por el letrado Jose Luis Donoso Romero habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCION DE MARCA y NULIDAD DE MARCA, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Mateo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ASSITANCE S.R.L., (sucedida por la entidad LACUNA S.A.) y bajo la dirección Letrada de Ignacio Valdelomar Serrano presentó demanda el día contra COLL FARMA S.L., LABORATORIOS ARIFARM S.L., Segundo, el 15 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de cada entidad demandada en tiempo y forma.
TERCERO.- El día 23 de abril de 2018 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos. La parte actora reconoció un error material a la página 14, punto 58, la referencia a la marca QUASSY es a la marca ASSY.
Tras diferentes suspensiones, el día 2 de octubre de 2023 se citó a las partes para la formulación de conclusiones orales.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la sobrecarga de trabajo del juzgado.
Fundamentos
1. La parte actora es titular de los siguientes signos registrados.
* Marca de la Unión Europea, 001953652 denominativa, ASSY, solicitada el día 14/11/2000 y concedida el 3/12/2004, para las clases 3, 5, 21.
* Marca de la Unión Europea, denominativa, 00936162, denominativa, ASSY, solicitada el día 8/9/2010 y concedida el día 25/2/2011 para productos de la clase 10
Marca de la Unión Europea, denominativa, 001953629, denominativa, ASSY, solicitada el día 14/11/2000 y concedida el día 21/03/2005para productos de la clase 3, 5, 21
2. Segundo es titular de los siguientes registros marcarios.
* Marca nacional M3637090(8) - QUASSY KIDS, denominativa, solicitada el 4/11/2016 y concedida el día 06/04/2017, para productos de la clase 3 y 10:
* Marca nacional M3002871(X)- QUASSY, denominativa, solicitada el 21/10/2011 y concedida el día 15/02/2012, para productos de la clase 5:
3. Las partes han tenido relación comercial desde el año 2002, fecha en la que COLL FARMA S.L. se convierte en distribuidor de la entidad ASSISTANCE SRL el 15 de noviembre de 2022, para la comercialización de productos ASSY. Tras ser renovado el citado contrato finaliza en e año 2009, sin perjuicio de que la actora siguió suministrando productos a la demandada COLL FARMA. De esta forma, se siguieron realizando compras entre los años 2013 y 2016.
4. En el año 2014, la actora detecta que COLL FARMA estaba comercializando un peine antiliendres de la marca SSY junto con un champú, este también debajo la marca ASSY, sin contar con autorización para ello.
5. Tras ello, y según el relato de la actora, la demandada habría comenzado a comercializar productos bajo la marca QUASSY, marca solicitada en 2011 y a la que la actora no se opuso.
6. En cuanto a la responsabilidad imputada, la entidad COLL FARM sería el proveedor y distribuidor de productos con la marca QUASSY, la sociedad LABORATORIOS ARIFARM S.L. el distribuidor oficial de QUASSY y el sr Segundo, como titular de las marcas QUASSY y QUASSY KIDS.
7. Finalmente la parte actora denuncia la comisión de hechos de competencia desleal, consistentes en la imitación del packaging del peine antiliendres de la marca ASSY para comercializarlo bajo la marca QUASSY.
8. Dispone el artículo 61 RMUE ("caducidad por tolerancia") lo siguiente:
9. Conviene igualmente recordar, como realizaba el Tribunal de Marca de la Unión Europea en SAP, Alicante, Civil sección 8 del 12 de enero de 2017 ( ROJ: SAP A 177/2017 - ECLI:ES:APA:2017:177 ), Asunto Dulcinea [2017], la distinción entre caducidad por tolerancia, prescripción y el retraso desleal:
10. Al haberse presentado la demanda en 15 de septiembre de 2017 el periodo relevante es el comprendido entre el 14 de septiembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2017. La parte demandada debe acreditar el uso en el mercado con anterioridad al 14 de septiembre de 2012.
11. En el presente caso, la parte demandada fija el
12. Lo cierto es que no es así. La institución de la caducidad por tolerancia se refiere al uso en el mercado y no a la mera existencia de un registro lo que, sin duda, comprometería gravemente la protección de los titulares marcarios. El hecho de que la parte esté o dejé de estar representada por despachos reconocidos en materia de protección de propiedad intelectual nada añade puesto que el mero registro no puede ser considerado un uso en el sentido del artículo 61 RMUE.
13. Dicho lo anterior, si bien puede haber existido algún uso la parte demandada no ha acreditado que fuera conocido realmente por la actora más allá de la suposición por la amplitud del mercado. No obstante, ha quedado acreditado que la parte actora es una empresa argentina, que ha tenido problemas para encontrar distribuidor en España, como demuestra el hecho de que haya continuado las relaciones comerciales con COLL FARMA incluso después de la terminación del contrato de distribución que les unía.
14. En este sentido, dado que el actor no opera directamente en el mercado sino a través de acuerdos comerciales con terceros no podemos presuponer un control exhaustivo de los productos competidores que son comercializados en aquellos mercados en los que opera.
15. Por otra parte, ha quedado acreditado que, en un primer momento, la parte demandada COLL FARMA identificó productos con la marca ASSY que no eran proveídos por la parte actora, tales como el champú que se complementaba con el peine antiliendres.
16. Esto es, la propia COLL FARMA ha actuado, no a través de sus propias marcas sino también a través de las marcas.
17. De esta forma, tiene pleno sentido el relato contenido en el escrito de demanda acerca de la sucesión de hechos. La introducción en el mercado del producto bajo la marca QUASSY debió producirse en aquellos años. Precisamente a causa de la ruptura de relaciones.
18. No existen datos que avalen, más allá de meras suposiciones, que la parte actora conocía un uso prolongado constante en el mercado iniciado anteriormente a 14 de septiembre de 2012. Más aún, la parte remite cartas en fecha 10 de julio de 2017, interponiendo demanda el 15 de septiembre, lo que supone un ejercicio activo de los derechos marcarios.
19. En la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo recordaba la jurisprudencia consolidada en relación con el juicio de confusión:
20. Como hemos señalado la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
A.
21. El primer estadio del análisis parte de determinar si existe identidad o similitud de los productos o servicios en la medida en que, en sede de infracción se denuncia el uso del signo ASSY para la promoción de champús antiliendres, producto que podría ser englobado en la clase 5 dentro del ámbito de registro de las marcas 001953652 y 001953629 de la actora. Por otra parte, dada la naturaleza de los benes y servicios y, en especial, el destino, tiene una fuerte similitud con los productos de la clase 10 de la marca 00936162 en la medida en que los tratamientos antiliendres suelen requerir del uso de peines especiales.
22. Con ello es suficiente para realizar el juicio de infracción no siendo necesaria la comparación con los bienes y servicios para os que se encuentran registradas las marcas de la demandada no obstante formar parte del juicio de nulidad.
A.
23. El público destinatario es el público en general. En principio, si la marca anterior es una marca nacional, es necesario analizar los criterios correspondientes en relación con el público destinatario de este Estado miembro de la UE. Por el contrario, si es una marca de la Unión Europea será necesario realizar un análisis que se extienda a toda la UE. Ahora bien, en aquellas situaciones en que exista riesgo de confusión en al menos una parte de la UE
24. En cuanto al grado de atención, recordemos que deberemos considerar la comparación desde la perspectiva del consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
25. A los presentes efectos el mercado relevante es el español.
B.
26. Los signos de la actora tienen en común la palabra ASSY que se reproduce en todos ellos.
27. Se trata de una palabra de fantasía que carece de relación con los productos y servicios que designa por lo que tiene una distintividad media.
28. La marca posterior reproduce íntegramente la marca anterior en los términos ASSY, a los que añade el elemento QU- como profijo.
29. Desde el punto de vista gráfico las marcas tienen una similitud media.
30. Desde el punto de vista fonético, ambas palabras son llanas sin que tal concusión se altere por la diptongación. El público destinatario pronunciara la marca posterior QUASSY sin percibir tres elementos QU-A-SSY, por lo que nos encontramos en ambos casos con dos sílabas. Sin embargo, el elemento QU- no introduce una variación sustancial de la terminación ASSY que será percibida claramente por el público pertinente. De esta forma, fonéticamente, al ser la vocal tónica la A, ambos signos, QUASSY y ASSY serán percibidos con una similitud media-alta al recaer la pronunciación sobre el término ASSY que será reproducido por el público pertinente en la pronunciación de la marca posterior.
31. Desde el punto de vista conceptual, ambos signos son de fantasía por lo que el publico pertinente no asociará el término con ningún producto o servicio designado. El hecho de que exista una planta, la Quassia amara, que se emplea como ingrediente de algunas solución antiliendres no será percibido por el público relevante dado que no se ha acreditado que sea un dato generalmente conocido. En todo caso, de ser percibido como un elemento evocativo, lo cierto es que ello resta distintividad a la marca de la actora, de forma que el juicio de confusión le es más desfavorable.
32. La similitud es media-alta.
33. El riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados.
34. En el presente caso, existe riesgo de confusión desde el punto de vista del consumidor medio de productos de la clase 5 y 10, dada la identidad de productos para los que el signo impugnado resulta aplicado en relación con los registros anteriores, y el grado de similitud existente al menos en relación con la marca española lo que determina la infracción en España de los derechos de la parte lo que determina la infracción.
35. El juicio de nulidad reproduce en abstracto la comparativa de infracción en la medida en que el uso que se realiza en el mercado de los signos se ampara en las marcas siguientes:
36. Marca nacional M3637090(8) - QUASSY KIDS, denominativa, solicitada el 4/11/2016 y concedida el día 06/04/2017, para productos de la clase 3 y 10:
37. Marca nacional M3002871(X)- QUASSY, denominativa, solicitada el 21/10/2011 y concedida el día 15/02/2012, para productos de la clase 5:
38. En este sentido, damos por reproducida la comparación para el caso de la M3002871(X). De la misma forma, podemos también dar por reproducida en la comparación en el caso de la marca M3637090(8) - QUASSY KIDS en la medida en que el público relevante, esto es, el público e general del territorio de la Unión Europea percibirá el término KIDS asociado a niños por ser un término ingles de uso general y conocido. Por tanto, dada la ausencia de carácter significativo en la medida en que identifica el destino del producto y es un elemento totalmente descriptivo, no forma parte de la comparación. Por tanto, la comparación entre los signos relevantes habrá de realizarse entre QUASSY como signo posterior y ASSY como signo anterior. De esta forma, damos igualmente por reproducidas las valoraciones del fundamento de derecho anterior. Nos detendremos en el análisis de productos y servicios.
39. En este sentido, la nulidad de la Marca nacional M3637090(8) - QUASSY KIDS, denominativa, solicitada el 4/11/2016 y concedida el día 06/04/2017, debe referirse a las siguientes clases o categorías.
* En el caso de la clase 3 para
* En el caso de la clase 10 para
40. En el caso de la Marca nacional M3002871(X)- QUASSY, denominativa, solicitada el 21/10/2011 y concedida el día 15/02/2012, debe referirse a las siguientes clases o categorías:
* En caso de la clase 5 para productos de la clase 5:
41. En el resto de subclases no encontramos una similitud mínima que, dado el resto de parámetros al tiempo de establecer el riesgo de confusión establecidos en el fundamento de derecho anterior, permitan sostener que existe riesgo de confusión o asociación.
42. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
43. Si bien es cierto que el artículo 34 LM 17/2011 establece que el titular del derecho exclusivo podrá prohibir el uso del signo en redes telemáticas y como nombre de dominio, el RMUE 2017/1001 nada dice al respecto en el artículo 9.3 RMUE al establecer las concretas facultades que integran el
44. Por todo lo antedicho procede estimar la demanda en relación con la solicitud de cesación, prohibición y retirada de tráfico económico de las menciones a la denominación ASSY y QUASSY, si bien con algún matiz.
45. Como ya hemos tenido la ocasión de señalar en anteriores resoluciones, las sentencias solo se pueden pronunciar, como sucede igualmente en el caso de las oficias de registros, sobre los signos que se encuentran efectivamente en uso, sin que se pueda pretender una condena extensiva a "cualquier otro signo". Es carga de la parte demandante la identificación de los signos concretos y de los que se vienen realizando.
46. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
47. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
48. En el presente caso, sin perjuicio de que se llevó a cabo un requerimiento, se trata de un uso del artículo 34.3.a) LM
49. Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
50. El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
A.
51. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
52. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
C.
53. Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
D.
54. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
55. En el presente caso la actora solicita que se aplique el criterio recogido en el artículo 43.5 LM. En particular, debe ponerse en consonancia con el criterio del 43.5 LM que no establece una presunción iuris et de iure sino una presunción iuris tantum, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ), anteriormente citado.
56. En el presente caso se cumplen los criterios necesarios para determinar la existencia de un daño indemnizable en la medida en que se trata de productos competidores en el mismo mercado, mercado muy limitado a los productos antiliendres. La parte demandada ha hecho uso de su condición de distribuidor para colocar en el mercado un producto competidor o complementario no autorizado con el producto de su suministrador en los mismos canales de venta.
57. De la indemnización deben responder todos los intervinientes por haber participado en los hechos. En este sentido, el Sr. Segundo el titular de la marca que se incorpora a los productos y servicios, sin que conste licencia de uso a las demandadas en las que se hubiera establecido una especificación de uso no infractor por lo que el mismo, mediante la cesión del uso de la marca para la venta de productos QUASSY, realiza un acto necesario para la comisión de la infractor lo que le hace responsable de los actos de comercialización llevados a cabo por COLL FARMA y por LABORATORIOS ARIFARM S.L. sin que se haya deslindado la participación de esta segunda respecto de su propia intervención en el proceso de comercialización, intervención que la hace responsable en los términos delimitado por la actora.
I.
I.
58. En línea de principio, de la misma forma que señalábamos cuando analizábamos el riesgo de confusión, debemos comenzar afirmando que la imitación se considera a priori un acto procompetitivo y, que por tanto, cualquier acto de imitación en el mercado debe ser objeto de una interpretación restrictiva. El hecho de que una empresa haya tenido una idea que haya gozado de buena recepción por el público destinatario no otorga como tal ningún derecho de monopolio y, por tanto, debe descartarse el posible uso de la ley de competencia desleal para reprimir la posible competencia del resto de operadores del mercado.
59. Por tanto, los competidores, deben poder reproducir la idea fabricando un producto idéntico. De ahí la disposición del artículo 11.1 LCD al señalar que "la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley". El propio artículo 11 LCD establece los requisitos de la ilicitud:
60. Como señalaba el Tribunal Supremo en el asunto La Botica de Pronto (STS de 15 de diciembre de 2008 - ROJ: STS 6676/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6676), los lelemtnos del ilícito resieen en lo siguiente:
61. Varios son los elementos a destacar.
62. En primer lugar que el artículo 11.2 LCD se refiere a las prestaciones y no a los signos distintivos.
63. En segundo lugar que la prestación debe tener singularidad competitiva con lo que se requiere, cierta implantación en el mercado, es decir que la prestación ha de ser conocida por el público, sin que sea necesario que la misma tenga un elevado
64. En tercer lugar, que el riesgo de asociación o aprovechamiento ha de ser inevitable. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena debe interpretarse en
65. Por ello, el imitador de la prestación deberá introducir algún elemento idóneo para distinguir o diferenciar las prestaciones imitada o de imitación (una marca, un color distinto, por ej.) con el evidente fin de evitar los efectos perniciosos, que no son otros que la confusión. En este sentido, conviene señalar que partiendo de la señala regla general que el Tribunal Supremo afirmaba en
66. De particular interés resultan los casos,
67. Los hechos del caso
68. Esos planos de alto contraste visual son planos que facilitan su consulta por personas con deficiencias visuales. Constituían una innovación en los planos para páginas web, que fue ideada por Zure Leku. Como tal innovación se pretendía integrar en un cambio completo del sistema de planos que incluía, junto al propio plano, otras aplicaciones, y el cambio del sistema no estaba completamente desarrollado (el proceso de desarrolló se extendió a lo largo del año 2009 y principios del 2010), la innovación se mantuvo inicialmente secreta, para lo cual, solo se podía acceder a la web en la que se insertaron tales planos mediante claves que se mantenían reservadas.
69. El Tribunal Supremo, en su STS, Civil sección 1, del 26 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1629/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1629 ), en relación con la imitación de planos de alto contrate visual para páginas web, en la que el Tribunal Supremo señala que:
1. para que exista imitación: se han copiado elementos esenciales, no accidentales o accesorios, con singularidad competitiva, de una creación material
2. Toda imitación supone un cierto aprovechamiento del esfuerzo ajeno y el principio de libre imitabilidad excluye que la imitación de la creación material ajena sea,
2. La deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación (el Tribunal Supremo busca aquí un equilibrio entre el principio de libre imitibilidad más allá de la existencia de derechos de exclusiva y el artículo 11.2 LCD que, de lo contrario, quedaría vaciado)
3. Para que se produzca el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, debe concurrir un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada.
4. La imitación no debe reducirse exclusivamente a una "reproducción mecánica". Aunque el precepto legal no contiene referencia a los medios o instrumentos de la imitación, las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , 792/2011, de 16 de noviembre , y la STS 675/2014, de 3 de diciembre , rechazaron que la comisión del acto desleal debiera necesariamente producirse mediante una reproducción mecánica, como un sector de la doctrina defendía. En la STS 888/2010, de 30 de diciembre, se afirmaba que:
70. El Tribunal Supremo, terminaba considerando que, en efecto, se había producido una imitación desleal. El hecho de que la demandada, una vez que tuvo acceso clandestino a la web restringida de la demandante, pudiera comenzar a incluir en su web planos de alto contraste desde el día siguiente a la finalización de tal acceso clandestino, y apenas una semana después de que se produjera el primero de tales accesos, indica que la imitación de la prestación ajena le supuso un ahorro de costes «más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado», pues pudo limitarse a copiar la configuración gráfica de tales planos, sin incurrir apenas en gastos, y obtener los que colocó en su página web en muy pocos días. La falta de justificación concurrencial de esta imitación con ahorro de costes inadmisible resulta no solo por el modo en que fue obtenido, sino porque además le permitió hacer públicos esos planos de alto contraste visual en su página web antes incluso de que lo hiciera Zure Leku, y presentarse ante los clientes, actuales y potenciales, como pionera en tal innovación. Como conclusión, Nekar obtuvo una posición concurrencial ventajosa basada en el aprovechamiento indebido del esfuerzo desarrollado por Zure Leku en la consecución de una configuración gráfica de los planos urbanos que permitiera su utilización por personas con deficiencias visuales.
71. Igualmente significativo es el caso
II.
72. En el presente caso, la principal discusión se centra en la titularidad del diseño del packaging. No cabe dudas de la singularidad competitiva del peine antiliendres en la medida en que el mismo se encuentra protegido por un modelo de utilidad que no ha sido anulado.
73. Dicho lo anterior, la parte demandada alega la titularidad del diseño. No obstante ninguna prueba existe en relación con ello. Lo cierto es que ASSY distribuye en España el cepillo con ese diseño y todo parece indiar que lo ha seguido comercializando con posterioridad sin que los demandados y, en particular, COLL FARMA, hayan discutido los derechos de ASSY (entiéndase ASSISTANCE o, en la actualidad, LACUNA)
74. En este sentido, nos encontramos ante un caso altamente similar a
75. El artículo 11.2 LCD establece que la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
76. Como hemos señalado en otras resoluciones (Asunto
77. En el presente caso, la parte demandada ha decidido emplear un envase que reproduce milimétricamente el envase de la actora. La parte demandada no solo ha imitado el envase sino que lo ha hecho en condiciones que no excluyen el riesgo de confusión o asociación por lo que debe declararse desleal la conducta.
78. No resulta necesario analizar el riesgo de aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Basta una de las condiciones para determinar la deslealtad de la conducta.
79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
80. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
81. Por tanto, no procederá la fijación del
82. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
83. La demanda se estima sustancialmente por lo que las costas se imponen a los demandados.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo
I. Debo
a. que los actos llevados a cabo por la demandada, consistentes en actos de explotación comercial de la marca "QUASSY" han vulnerado los derechos proritarios de las marcas de la Unión Europea 001953652, 0936162, y 001953629.
b. Que la marca inscrita a nombre de Segundo, Marca nacional M3637090(8) - QUASSY KIDS, denominativa, solicitada el 4/11/2016 y concedida el día 06/04/2017, es nula para los siguientes productos y servicios:
i. En el caso de la clase 3 para
ii. En el caso de la clase 10 para
c. Que la marca inscrita a nombre de Segundo, Marca nacional M3002871(X)- QUASSY, denominativa, solicitada el 21/10/2011 y concedida el día 15/02/2012, es nula para los siguientes productos y servicios: clase 5:
d. Que las demandadas COLL FARMA y ARIFARM han incurrido en actos de competencia desleal a tiempo de emplear el formato colorido, literatura y presentación de los productos de la marca ASSY.
II. Por todo ello, debo
a. Estar y pasar por las anteriores declaraciones;
b. Cesar en el uso del signo QUASSY respecto del producto identificado en la presente sentencia.
c. Cesar en la comercialización mediante la utilización del
d. Retirar a su costa cualquier producto o elemento promocional (catálogos, revistas, internet...) en el que se haga uso del del signo QUASSY, en los términos señalados en la presente sentencia, procediendo a su destrucción o inutilización, lo que deberá acreditarse debidamente.
e. Condenar a las demandas a abonar a la actora el 1% de la cifra de negocio que se haya obtenido con la comercialización y venta de los productos e l marca QUASSY.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Notifíquese la presente resolución a la OEMP a los efectos legales correspondientes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
