Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 11/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 350/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100027
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:191
Núm. Roj: SJM A 191:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 350/2021
Asunto:
En Alicante, a 24 de enero de 2024
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea , los autos de Juicio Ordinario en el que es parte demandante Dª Eugenia, Procuradora de los Tribunales, y de las entidades DIRECCION000. e DIRECCION001 (reconvenidas), con la asistencia letrada del Letrado Jesús Rojo García-Lajara contra DIRECCION002., (reconvinientes) representados por Doña Francisca Caballero Caballero y bajo defensa de Don Valentín Justel Tejedor habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCION DE MARCA dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- las entidades DIRECCION000. e DIRECCION001 presentaron en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil DIRECCION002., en fecha 28/6/2021.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de la entidad demandada interponiendo a su vez demanda reconvencional contra la actora.
Las entidades DIRECCION003. y DIRECCION004. Comparecieron en el presente procedimiento solicitando la INTERVENCIÓN ADHESIVA LITISCONSORCIAL, lo que fue desestimado por auto de fecha 29 de marzo de 2022, recurrido y confirmado por auto de fecha 16 de mayo de 2022.
TERCERO.- El día 19 de diciembre de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, tras la suspensión de la audiencia señalada para el 14 de marzo de 2022. La parte demandada alegó como excepción procesal de previo pronunciamiento la falta de litisconsorcio pasivo, lo que fue desestimado en el sentido que obra en las actuaciones.
CUARTO. - La vista se celebró el día 6 de junio de 2023, en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, formulándose las conclusiones orales y acordándose la suspensión e tanto no se dictara resolución final en el procedimiento penal Diligencias previas 368/2022 del juzgado de instrucción número 1 de Marchena. Tras el dictado de auto 120/2023 de fecha 9 de octubre, y comunicado que fue al juzgado, pasaron los autos para su resolución en fecha 30 de octubre de 2023.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado.
Fundamentos
1. La parte actora es titular de:
* Marca de la Unión Europea número 18.341.880 "IBÉRICOS BENITO" denominativa, concedida y en perfecto vigor para distinguir "jamones y embutidos ibéricos", de la clase 29 del nomenclátor internacional, solicitada el 20/11/2020 y concedida el día 21/04/2021, actualmente en vigor.
*
Marca española número 4.097.777 "BJ", con gráfico, igualmente concedida y en perfecto vigor registral para distinguir "jamones, embutidos y quesos", de la clase 29 del nomenclátor internacional solicitada el día 10/12/2020 y concedida el día 30/04/2021, con el distintivo que se reproduce a continuación:
2. Las partes pertenecen a dos ramas familiares de la sociedad DIRECCION005. el día 30 de junio de 2020 las ramas familiares acordaron la escisión en acuerdo que no ha sido aportado íntegramente as actuaciones. En el presente caso no se ejercitan acciones contractuales sino puramente acciones marcarias y acciones de competencia desleal.
3. Tampoco forman parte del presente litigio terceras sociedades vinculadas a la parte demandada reconviniente. La presente acción es de infracción.
4. Por otra parte, la demandada reconviniente ha reivindicado el dominio de las marcas de la parte actora. No se ejercitan acciones de nulidad.
5. La doctrina esencial sobre la acción reivindicatoria en sede de marca comunitaria se encuentra recogida en la STJUME de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP A 4729/2013 - ECLI:ES:APA:2013:4729) y en la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 417/2018 - ECLI:ES:TS:2018:417), sentencia precedida por la STJUE C-381/16
6. En la citada sentencia, el TJUE señalaba lo siguiente:
7. Se convalidaba por tanto la doctrina mantenida por la STJUME de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP A 4729/2013 - ECLI:ES:APA:2013:4729) que se mostraba así en línea con el Derecho Comunitario y que posteriormente sería confirmada por la la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 417/2018 - ECLI:ES:TS:2018:417). Por tanto, y en línea de principio, en el juego de los artículos 16 y 18 RMC (hoy artículos 19 y 21 RMUE), y solventadas las dudas iniciales, hoy no cabe duda de la posibilidad de estimación de una reivindicación de la marca comunitaria en un supuesto no previsto en el RMUE y sí en la ley nacional dada la asimilación de la marca comunitaria a la nacional que se hace en el art. 21RMUE. Con ello, por tanto, cabe hoy afirmar que podrá ejercitarse la acción reivindicatoria por parte del titular de una marca de la unión europea, no solo en el supuesto de la marca del agente del artículo 21 RMUE sino también en los demás casos previstos en el artículo 2.2 RMUE.
8. Para ello, claro está, es necesario que exista un punto de conexión con España. Punto de conexión que se establece en el artículo 19 RMUE y que consistirá:
a) Cuando el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada en España (19.1 a RMUE)
b) Cuando, en defecto de lo anterior, el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada en España (19.1 b RMUE)
c) En aquellos casos en los que no se pueda asimilar la marca europea a marca nacional de ningún estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 19.1 RMUE. Fuero subsidiario por lugar de establecimiento de la EUIPO (19.2 RMUE)
9. Sentado lo anterior, el artículo 2.2 LM 17/2001 establece lo siguiente:
10. Como recordaba la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 417/2018 - ECLI:ES:TS:2018:417), con cita la jurisprudencia previa,
11. En relación con el ámbito objetivo de aplicación, el Tribunal supremo, también matizaba, con cita de las sentencias STS, Civil sección 1 del 14 de junio de 2013 ( ROJ: STS 4297/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4297 ) y en la STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 415/2017 - ECLI:ES:TS:2017:415 )
12. En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, la STJUME de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP A 4729/2013 - ECLI:ES:APA:2013:4729), con cita de la SAP, Civil sección 8 del 27 de abril de 2012 ( ROJ: SAP A 1441/2012 - ECLI:ES:APA:2012:1441) Asunto -Café del Mar- señalaba lo siguiente:
13. En relación con la legitimación activa, la STS, Civil sección 1 del 09 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 1903/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1903 ) recordaba que
14. La parte demandada en vía reconvencional se alza alegando la falta de legitimación activa, por lo que hemos de analizar este primer aspecto.
15. Recordemos, en línea con lo antedicho que, si bien la mala fe en la solicitud del registro puede ser valorada a los efectos de determinar la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, no es menos cierto que la nulidad por mala fe y la reivindicación de un título dominical carecen de una total identidad. De esta forma, mientras que la acción reivindicatoria solo puede ejercitarse por el titular extrarregistral perjudicado, la mala fe tiene una legitimación más amplia.
16. En cuanto a la legitimación activa en el marco de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo anteriormente expuesto y partiendo de a legitimación amplia del artículo 2.2 LM debemos señalar que la legitimación activa para el ejercicio de esta acción corresponderá a quien se considere perjudicado en sus derechos por la inscripción fraudulenta del signo.
17. Dicho lo anterior, el documento 5 aportado por la entidad DIRECCION002. no acredita la legitimación de la actora sino de DIRECCION004. Es claro al respecto el citado documento, incluso dándolo por válido, en la medida en que quien se arroga la condición de autor del diseño, el Sr. Cirilo no cede a la actual demandada sino a la entidad DIRECCION004, la autoría.
18. Y llegados a este punto, si la entidad DIRECCION004. es la titular de la marca debería existir algún acuerdo de cesión a la entidad reivindicante sin que esta pueda ejercitar la acción por vía de una subrogación impropia en favor del tercero. DIRECCION004. podría haber ejercitado dicha acción pero no lo ha hecho y, por tanto, no cabe aquí que un tercero reivindique para sí, por carecer de título, ni para DIRECCION004. la citada titularidad.
19. En relación con la segunda de las marcas, la parte demandada alega que el término Camilo, a consecuencia de la tradición e historia familiar, les pertenece a amas ramas familiares la posibilidad de uso del mismo, más allá de las diferencias acciones que se plantee de contrario. Se señala así que la constitución de a sociedad DIRECCION001. tiene por finalidad, únicamente, justificar la solicitud de la marca generando una apariencia de mejor derecho para tratar de frustrar los intereses de la parte contraria.
20. Sin perjuicio del acuerdo al que pudieron llegar las partes, que no es objeto del presente juicio en sede marcaria puesto que no se han ejercitado acciones de incumplimiento contractual, la parte no ejercita acción de nulidad por mala fe sino acción reivindicatoria. Acción que tampoco pretende la titularidad exclusiva, como se sostiene en el suplico, sino realmente la cotitularidad. En este sentido, se alega de forma clara que la tradición e historia familiar, les pertenece a amas ramas familiares la posibilidad de uso del mismo, más allá de las diferencias acciones que se plantee de contrario. No obstante lo anterior el suplico reivindica la titularidad en exclusiva para DIRECCION002., DIRECCION004. o DIRECCION003.
21. No obstante lo anterior, consideramos que las actuaciones de las partes no son totalmente conformes a los acuerdos de división de 30 de junio de 2020, que no se han aportado, ya que los acuerdos no obligan únicamente a lo estrictamente pactado sino a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe (1258 CC) . No obstante ello, tal cuestión excede de la competencia de este tribunal dados los términos en los que se ha planteado la controversia.
22. Sin perjuicio de que por razones desconocidas no han sido aportados al presente procedimiento, parece que con la sospecha sobre el órgano judicial de no mantenerse la confidencialidad (lo cual resulta inadmisible), lo cierto es que la cláusula tercera aportada con las firmas de todos los intervinientes en el folio 8 de la contestación a la demanda principal señala que las partes se comprometen a no utilizar los dominios DIRECCION006 y DIRECCION007 al tiempo que se comprometían a dejar de utilizar los signos del Anexo I. En este sentido, el signo de la parte demandada era Camilo. Sin embargo, nada se decía del signo DIRECCION001 posteriormente registrado por DIRECCION000. En este sentido, si bien la conducta podría ser considerada quizás desde la mala fe como motivo de nulidad lo cierto es que la parte reivindicante no ha acreditado titularidad alguna que le de derecho al signo. Por tanto, nuevamente, existe falta de legitimación activa en torno al mismo.
23. Igualmente irrelevante, como anticipábamos ut supra es la posible mala fe negocial. Al no haberse planteado el presente conflicto marcario desde el punto de vista contractual, no podemos determinar, como señaló Doña Adelaida en el acto de la vista, cuál era la intención de las partes al tiempo de celebrar el acuerdo de división de la sociedad DIRECCION005. En este sentido, no podemos determinar si existía un acuerdo de no emplear el término Camilo por ninguna de las ramas familiares por lógico que tal interpretación pudiera parecer incluso aunque no se hubiera pactado expresamente. Como decimos, el hecho de que se hubiera llegado a un acuerdo de división de una sociedad familiar no impide considerar, no solo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias derivadas de la buena fe negocial.
24. Dicho lo anterior, no consta que DIRECCION003. ni DIRECCION004., sociedades identificadas en la contestación, y sociedades que son designadas en el burofax aportado como documento 2 de la contestación como titulares de derechos tras la escisión, hayan ejercitado acción de incumplimiento contractual. Y ello motiva que la sociedad demandada no pueda reclamar derecho alguno por carencia de derecho subjetivo, más allá de la pasividad manifiesta del resto de sociedades.
25. Es cierto que existen dudas relevantes.
26. Debemos comenzar por la validez de los documentos de cesión elaborados por el Sr. Cirilo (documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda). Sin perjuicio de que el Sr. Cirilo es un tercero que se ha visto inmerso en un conflicto familiar, societario y marcario, cuestión que tenemos en cuenta a los efectos legales pertinentes, no ha acreditado que el Sr. Cirilo venga realizando este tipo de documentos con habitualidad. Su declaración fue esquiva en este sentido. Llama poderosamente la atención la minuciosidad de la cláusula 4 del documento 5. Y llama poderosamente la atención que, si la fecha del mismo es el 10 de julio de 2020, texto que se encuentra en la parte suprior del folio y, por tanto, extraído del documento en sí, en un lugar francamente inusual en la práctica comercial, el logotipo no se registrase hasta el 22 de enero de 2021. Con todo, puede que el documento fuera elaborado por un tercero y sometido a la firma del Sr. Cirilo para justificar la solicitud presentada ante la OEPM alterándose la fecha a conveniencia de la parte.
27. En este sentido, el documento 5 no coincide con el documento 6. E documento 6 es un documento firmado por el Sr. Bruno en julio de 2019. La estructura es diferente. Normalmente cuando uno certifica habitualmente suele tener un "modelo" que reproduce consecutivamente en los sucesivos documentos de cesión de derechos. La elaboración externa del documento 6 nos parece evidente. En este caso, el documento se data a 12 de julio de 2019. Sin embargo, si el documento era elaborado por el Sr. Cirilo no podía desconocer el DNI y el domicilio conociendo el de DIRECCION005. El documento de 12 de julio de 2019 fue elaborado por DIRECCION005. De igual forma, el documento de 10 de julio de 2020 fue elaborado por DIRECCION004. y "puesto a la firma" del Sr. Cirilo. La fecha, por tanto, del documento, debe ser puesta en tela de juicio.
28. Dicho lo anterior, la intervención del Sr. Cirilo se limita a la vectorización de un signo. En este sentido, manifiesta en el acto de juicio que en relación con el logotipo BJ fue Adelaida la que llegó con una inspiración de capturas de pantalla. Cosas que vería de internet con diferentes logotipos. Que vio uno de n banco de imágenes de
29. Por tanto, la intervención del Sr. Cirilo se limitó a la vectorización de un logotipo previo.
30. Pues bien, sentado lo anterior, carece de todo sentido que el acuerdo de 10 de julio de 2020, teóricamente emitido tras la elaboración del logotipo emplee una imagen de baja calidad:
31.
32. Carece igualmente de sentido que se escanee dicha imagen para realizar el registro de la solicitud marcaria presentada ante la OEPM. En términos prácticos, es la primera vez que vemos algo así. Que contando con un signo vectorizado, se presente a registro un signo de mala calidad.
33. A ello se une el hecho de que, en medio de una guerra familiar, la entidad DIRECCION004 habría retrasado el registro del signo seis meses. Puede haber sido un error fatal o la viva muestra de que no diseñaron el signo sino que del mismo se apropió la señora Adelaida en algunas de las incursiones que realizó en las mesas de sus familiares tomando fotografías con el teléfono móvil. El hecho de la mala calidad se puede deber, precisamente, a que el signo no proviene de
34. A ello se une el hecho de que la prueba de uso anterior que se pretende es anecdótica. El documento número 8 refiere 5 facturas y 3 albaranes. Las facturas se confeccionan el 1 de diciembre de 2021 y, por tanto, en fechas muy cercanas a la solicitud de registro de la marca española 4.097.777, gráfica, "BJ" que se presenta el día 10 de diciembre de 2020 que realiza la entidad actora DIRECCION000.
35. El documento número 7 convalida tal afirmación. La primera imagen en la que aparece en el correo web aparece recogida en fecha 4 de diciembre de 2020 en correo remitido desde la dirección DIRECCION008 (el resto de documentos se refieren al año 2021 y, por tanto, no sirven a los efectos pretendidos. La fecha de referencia ha de ser la solicitud de registro de la marca).
36. Por tanto, todo parece indicar que no fue hasta una fecha entre el 1 y el 4 de diciembre de 2020 cuando la demandada DIRECCION002. se encuentra en posesión del signo BJ y comienza a utilizarlo, signo correctamente vectorizado y de buena calidad.
37. Sin embargo, existe un dato que no llegamos a comprender y que arroja oscuridad sobre las presentes actuaciones. La parte actora no ha acreditado ningún uso anterior al 1 de diciembre. Esto es, mientras que la parte demandada ha realizado un uso, si bien marginal, del signo entre el 1 y el 4 de diciembre, no consta que la parte demandante lo hiciera con anterioridad. En este sentido, la factura de vectorización del logotipo es de fecha 9/12/2010.
38. Don Gabino afirma haber sido el autor del signo. En el mismo sentido, se manifestó el Sr. Bienvenido de estudio5. Señaló que el Sr Gabino le había entregado un boceto. Curiosamente la historia es idéntica en el caso de DIRECCION002. Tanto que ambas partes relataron que el signo JB lo descartaron porque era una conocida marca de Whisky. Por tanto, según las versiones del Sr. Cirilo, del Sr. Gabino y de la Sr. Bienvenido, se elaboró un boceto, el boceto se entrego a los diseñadores y estos se encargaron de vectorizarlo. Ni el Sr. Cirilo ni el Sr Bienvenido llevaron a cabo ningún tipo de actuación creativa más allá de la vectorización. La Sra. Camilo no reconoce ser la autora, pero sí haber buscado por internet diferentes imágenes que luego le piden al Sr. Cirilo que vectorice.
39. El sr. Cirilo emite un documento de cesión de derechos en julio de 2020. El sr. Bienvenido una factura en diciembre de 2020. Sobre la fecha del documento del S. Cirilo ya hemos señalado que nos resulta sumamente sospechoso, por la posición de la fecha es un documento fácilmente manipulable.
40. Sin embargo, como decimos, si bien no consta ningún uso anterior al 1-4 de diciembre tampoco consta que la actora tuviera ningún boceto del signo BJ con anterioridad a aquella fecha.
41. Llama igualmente la atención que el acuerdo de escisión cuyo contenido no se nos ha dejado conocer, y sobre el que por tanto no podemos pronunciarnos, es de 30 de junio de 2020. El acuerdo suscrito sería un acuerdo de escisión, en el que las partes de común acuerdo estipulan las condiciones de reparto del activo y del pasivo en la entidad común. Esto es, se trata de un acuerdo que, parece, tiende a la desaparición de DIRECCION005. mediante la división de la misma (liquidación) entre las partes (las ramas familiares). Ello se realiza en medio de un conflicto ya existente, que ha eclosionado y que no es posible reconducir ante lo que se ha manifestado como dos maneras de entender el negocio.
42. Por todo lo anterior es imposible determinar quien diseñó el logotipo. No obstante lo anterior, lo cierto es que es irrelevante a los efectos pretendidos puesto que la parte demandada no ha acreditado titularidad alguna sobre el signo pues el signo se habría cedido a DIRECCION005 quien no ha ejercitado acción reivindicatoria alguna. Para ello no requería ser demandada en este juicio, como ha reclamado reiteradamente la parte demandada, sino que podría haber ejercitado la acción reivindicatoria al margen del mismo. Mucho tiempo ha tenido para ejercerla desde que, considera, fue despojada de su derecho.
43. En la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo recordaba la jurisprudencia consolidada en relación con el juicio de confusión:
44. Como hemos señalado la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
A.
45. El primer estadio del análisis parte de determinar si existe identidad o similitud de los productos o servicios. En el presente caso, existe plena identidad en cuanto a los productos y servicios dado que el signo impugnado se emplea para productos amparados en la clase 29
46. El público destinatario es el público en general. En principio, si la marca anterior es una marca nacional, es necesario analizar los criterios correspondientes en relación con el público destinatario de este Estado miembro de la UE. Por el contrario, si es una marca de la Unión Europea será necesario realizar un análisis que se extienda a toda la UE. Ahora bien, en aquellas situaciones en que exista riesgo de confusión en al menos una parte de la UE
47. En cuanto al grado de atención, recordemos que deberemos considerar la comparación desde la perspectiva del consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
48. A los presentes efectos el mercado relevante es el español.
49. Entre los signos empleados existe una similitud total. Las diferencias existentes en el logotipo empleado por la demandada consistentes en la presencia de cierto sombreado en algunos de os signos BJ empleados no son suficientes para determinar una mínima diferencia.
50. De la misma manera, en cuanto a las denominaciones " DIRECCION002" o la dirección url DIRECCION006, al resultar válida la Marca de la Unión Europea número 18.341.880 "IBÉRICOS BENITO", denominativa, concedida y en perfecto vigor para distinguir "jamones y embutidos ibéricos", de la clase 29 del nomenclátor internacional, debemos considerar que el signo empleado en redes telemáticas consiste en una reproducción altamente similar del signo denominativo registrado. Recordemos que, en su caso, la demandada podría tener autorización de uso del signo Camilo, que es titularidad de DIRECCION005. pero no del signo DIRECCION002 o DIRECCION001 que entran en conflicto con el signo registrado por la parte actora.
51. El riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados.
52. En el presente caso, existe riesgo de confusión desde el punto de vista del consumidor medio de productos de la clase 29
53. De lo anterior se declara probado que la parte demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la actora los términos anteriormente expuestos.
54. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
55. De igual forma debe extenderse al uso en redes telemáticas.
56. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
57. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
58. En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas. Por otra parte, se ha formulado reclamación extraprocesal requiriendo el cese de la comercialización de productos bajo el sino controvertido.
59. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
60. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
61. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
62. Se solicita en el presente caso la privación del beneficio obtenido por la demandada en la comercialización de productos bajo los signos declarados infractores. Debe estimarse la misma dada la falta de impugnación.
63. Alega la parte demandante la infracción de la DA 17 LM 17/2001. La misma señala que
64. La sociedad se constituye el 29 de septiembre de 2020. Por tanto, con anterioridad a la fecha de solicitud de registro de la marca denominativa, solicitada el 20 de noviembre de 2020.
65. Ahora bien, la parte no ha justificado el ejercicio de la acción en los términos del artículo 34 LM ni, en puridad, en los términos del artículo 9.2.d) RMUE. Tal cuestión debe suponer la desestimación de plano. La parte actora tiene que acreditar el uso de la denominación social a título de marca. En principio, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el uso de una denominación social, de un nombre comercial o un rótulo no tiene por finalidad distinguir productos o servicios (véase C-17/06
66. En los mismos términos, debemos interpretar los artículos 34 LM, 37 LM, en relación con la DA 17 LM 17/2001.
67. Por todo ello, se desestima la acción ejercitada.
68. Como recordaba la SAP Alicante, sección 8ª, de 28 de septiembre de 2020 ( Roj: SAP A 2341/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2341) la relación entre el ámbito de protección otorgado por la legislación de competencia desleal y el ámbito de protección otorgado por la legislación de propiedad industrial debe resolverse a través del principio de complementariedad relativa, como ha señalado el Tribunal Supremo. Decía la Audiencia Provincial en aquel caso:
69. Finalmente, recordemos que, como señala la doctrina, si un supuesto no encaja en los concretos elementos de los tipos específicos de consumidores, habrá que examinarlo desde el tipo o cláusula general de deslealtad.
70. No compartimos la disposición estructural de la demanda en cuanto a los hechos de la causa petendi y los fundamentos de Derecho. Si bien el principio
71. Nos encontramos en sede marcaria, en la jurisdicción mercantil y ante el principio de tipicidad legal que rige en materia desleal. Por tanto, la falta de identificación correcta del tipo y la falta de incardinación en el mismo de los hechos que se consideran relevantes, sin que la motivación por remisión a los hechos de la contestación sea un expediente válido, es un motivos suficiente para rechazar de plano las alegaciones.
72. La parte se limita a señalar que determinadas conductas infringen los artículos 5, 6 y 9 LCD así como el artículo 20 LCD, sin perjuicio de que al folio 47 se alega la cláusula general del artículo 4 LCD que posteriormente no se incorpora a suplico.
73. Como ya hemos tenido la ocasión de señalar en anteriores decisiones, señala la STS, Civil sección 1 del 01 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4256/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4256 ) que el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los
74. Por ello, en la medida en que la vinculación por virtud de la necesaria congruencia entre la demanda y la sentencia ha de referirse al suplico del escrito rector del proceso y no a los hechos ni a los fundamentos de derecho, nos vemos constreñidos al análisis de los artículos 5, 6 y 9 LCD, así como 20 LCD.
75.
76. La parte demandante denuncia en esencia dos grupos de hechos.
77. Por una parte, las manifestaciones llevadas a cabo por el Sr. Victorino en la red social facebook quien dice llevar la comunicación de la empresa, hecho que ha quedad acreditado.
78. Se trata en este sentido de manifestaciones tales como "RECHAZA IMITACIONES ESTOS SON LOS VERDADERO PRODUCTOS Camilo", "lo auténtico es lo original RECHAZA IMITACIONES DIRECCION002 ES LO AUTÉNTICO", "Auténticos, originales rechaza imitaciones los mejores productos de Andalucía los encontrarás en DIRECCION002", "Todo ello sumado al cariño y esmero de la Familia Gustavo, propietarios de la arca, es el resultado de unos productos de la mayor exquisitez y nobleza", "no lo dudes DIRECCION002 los auténticos".
79. Por otra parte se denuncia el uso de vitolas por la parte demandada que serían copias de las vitolas de la demandante.
A.
80. En relación con los mismos, no obstante su carácter concurrencial, son realizados por el Sr. Victorino que, no obstante su relación comercial con la mercantil demandada, no forma parte de la misma ni consta que los comentarios en Facebook fueran apoyados, asumidos o reconocidos como propios por parte de DIRECCION002. Por ello es clara la falta de legitimación pasiva de la entidad.
81. Más allá, los comentarios en la red social tienen un impacto mínimo y marginal, muy probablemente extraordinariamente local, y por tanto con pocas posibilidades de tener efectos concurrenciales. 11 reacciones y un par de
82. Es claro que las vitolas conforman un signo distintivo empleado por las empresas de jamones en el mercado.
83. Sin embargo, la parte demandada, mediante el documento número 11, ha acreidtado que la vitola en cuestión era empleada ya por DIRECCION005. por lo que la vitola era común a todas las líneas familiares sin que ninguna de ellas pueda arrogarse ningún derecho sobre la misma. Lo distintivo es el signo. Dicho lo anterior, al no ser un signo sobre el que la parte pueda reclamar titularidad alguna es por lo que no resulta necesaria entrar en el análisis de los diferentes ilícitos.
84. Al respecto debemos apreciar falta de legitimación activa en la medida en que la parte es un competidor y no un consumidor.
85. Señala la doctrina que la publicación de la sentencia, prevista en las leyes de propiedad intelectual es un remedio autónomo, formal y sustantivamente independiente de las demás acciones de defensa y en especial lo es tanto respecto de la acción de remoción como de la indemnización de daños y perjuicios (MASSAGUER).
86. Por ello, la publicación no procede en todo caso, no es una consecuencia que deba establecerse como mero automatismo sancionador frente a la infracción. Como señala la por todas, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1653 ):
87. Como colorario, la necesidad de la publicación no debe establecerse en abstracto sino en atención a las circunstancias concurrentes lo que obliga a la parte actora a establecer un interés legítimo y concreto en que se difunda la sentencia como medio para hacer pública la tutela judicial recibida, impidiendo con ello nuevas infracciones.
88. Tenemos que tener en cuenta que la acción de publicación comparte naturaleza, ora con la acción de remoción de efectos, ora con la acción de indemnización de daños cuando la publicación sea necesaria para restaurar la buena imagen del titular de los derechos vulnerados.
89. En el presente caso, no parece haber existido una especial publicidad de los actos de la demandada. Existiendo además como existe un conflicto societario y familiar importante, la petición parece buscar más el escarnio público que reparación alguna. Se desestima.
90. Como recordaba la SAP Alicante, sección 8ª, de 28 de septiembre de 2020 ( Roj: SAP A 2341/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2341) la relación entre el ámbito de protección otorgado por la legislación de competencia desleal y el ámbito de protección otorgado por la legislación de propiedad industrial debe resolverse a través del principio de complementariedad relativa, como ha señalado el Tribunal Supremo. Decía la Audiencia Provincial en aquel caso:
91. Finalmente, recordemos que, como señala la doctrina, si un supuesto no encaja en los concretos elementos de los tipos específicos de consumidores, habrá que examinarlo desde el tipo o cláusula general de deslealtad.
92. La parte actora denuncia como actos de competencia desleal los siguientes:
93. No compartimos la disposición estructural de la demanda en cuanto a los hechos de la causa petendi y los fundamentos de Derecho. Si bien el principio
94. Nos encontramos en sede marcaria, en la jurisdicción mercantil y ante el principio de tipicidad legal que rige en materia desleal. Por tanto, la falta de identificación correcta del tipo y la falta de incardinación en el mismo de los hechos que se consideran relevantes, sin que la motivación por remisión a los hechos de la contestación sea un expediente válido, es un motivos suficiente para rechazar de plano las alegaciones.
95. La parte, por toda concesión a la causa petendi, señala en relación con el hecho numerado como 6
96. Como ya hemos tenido la ocasión de señalar en anteriores decisiones, señala la STS, Civil sección 1 del 01 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4256/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4256 ) que el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los
97. Por ello, en la medida en que la vinculación por virtud de la necesaria congruencia entre la demanda y la sentencia ha de referirse al suplico del escrito rector del proceso y no a los hechos ni a los fundamentos de derecho, nos vemos constreñidos al análisis de los artículos 5, 6 y 9 LCD.
98. Sin necesidad de realizar mayores análisis la conducta descrita no puede ser incardinada en ninguno de los tipos reflejados en el suplico, esto es, los artículos 5, 6 o 9 LCD. Lo que se denuncia , en su caso, podría tener cabida en la cláusula general del artículo 4 LCD pero en modo alguno es un acto de engaño o de confusión, puesto que no se explica en qué medida dicha conducta tiende a generar confusión entre los consumidores, ni engaño.
99. Por otra parte, el principio de complementariedad relativa prohíbe acudir a la Ley de Competencia Desleal para ejercitar subrepticiamente una acción de nulidad por mala fe en la solicitud de registro de las marcas, pues esto es lo que en definitiva
100. Sin necesidad de realizar mayores análisis la conducta descrita no puede ser incardinada en ninguno de los tipos reflejados en el suplico, esto es, los artículos 5, 6 o 9 LCD. Lo que se denuncia , en su caso, podría tener cabida en la cláusula general del artículo 4 LCD pero en modo alguno es un acto de engaño o de confusión, puesto que no se explica en qué medida dicha conducta tiende a generar confusión entre los consumidores, ni engaño. Desconocemos, con todo, a qué actos se refiere la parte, sin que la integración por remisión sea válida.
101. Sin necesidad de realizar mayores análisis la conducta descrita no puede ser incardinada en ninguno de los tipos reflejados en el suplico, esto es, los artículos 5, 6 o 9 LCD. Lo que se denuncia , en su caso, podría tener cabida en la cláusula general del artículo 4 LCD pero en modo alguno es un acto de engaño o de confusión, puesto que no se explica en qué medida dicha conducta tiende a generar confusión entre los consumidores, ni engaño.
Sin necesidad de realizar mayores análisis la conducta descrita no puede ser incardinada en ninguno de los tipos reflejados en el suplico, esto es, los artículos 5, 6 o 9 LCD. Lo que se denuncia , en su caso, podría tener cabida en la cláusula general del artículo 4 LCD pero en modo alguno es un acto de engaño o de confusión, puesto que no se explica en qué medida dicha conducta tiende a generar confusión entre los consumidores, ni engaño. En su caso, la conducta reflejada supondría la nulidad de la marca por mala fe pero no un ilícito desleal (por pretenderse corregir por vía desleal lo que debe ser corregido por vía marcaria sin que exista un efecto anticoncurrencial propio y diferenciado).
102. En el presente caso, efectivamente, se ha reconocido el redireccionamiento y consta que las partes ,en el documento de 30 de junio de 2020, se comprometieron a dejar inactivos aquellos nombres de domino. Y ello puede ser considerado un acto de
103. Podríamos considerar que el engaño se habría producido por la generación de error en el consumidor sobre un elemento esencial que puede alterar su comportamiento económico cual es el origen de los productos y la identidad del comercializador. Esto es, el consumidor que habitualmente hubiera venido contratando con DIRECCION005 tiende a considerar que se encuentra ante la misma sociedad o sucesora, desconociendo que se encuentra ante una de las ramas familiares ahora autónomas e independientes tras la escisión de la matriz. Por ello, se cumplen los requisitos del artículo 5 LCD para declarar la ilicitud de la conducta. El aprovechamiento del fondo de comercio sería en su caso una conducta verificable sobre los parámetros del artículo 4 LCD. Con todo, queda la acción de cumplimiento contractual, que no consta que se haya ejercitado por los perjudicados.
104. No se cumplen sin embargo los requisitos del artículo 6 LCD por no haberse acreditado el signo contrario sobre el que se genera confusión. Esto es, la demandada DIRECCION002 debería haber acreditado el uso de un signo sobre el que se genera confusión.
105. Finalmente, no hay acto alguno de denigración, por lo que la conducta noes desleal conforme al artículo 9 LCD. La parte tampoco ha dedicado ningún esfuerzo a justificar el porqué de tal imputación.
106. No obstante lo anterior, lo cierto es que la declaración de deslealtad queda vacía de contenido puesto que la consecuencia lógica es el cese en el redireccionamiento. Sin embargo, tal cese no se solicita en el suplico. Ninguna de las peticiones contenidas en los apartados 4 a 6 del suplico de la demanda reconvencional guarda relación con los nombres de dominio.
107. De igual forma, se solicita una indemnización sin establecer base ni criterio de liquidación lo que no es admisible. En sede de competencia desleal el artículo 32 LCD recoge explícitamente la acción de daños diferenciada de la acción de enriquecimiento. Ello quiere decir que el daño, con carácter general, y no obstante alguna excepción, debe acreditarse sobre la base del daño emergente o el lucro cesante. Un lucro cesante podría ser la disminución de ventas que, en el presente caso, se debería calcular hipotéticamente dada la reciente constitución de las sociedades. Cálculo difícil. No obstante, las reglas de cálculo las debe fijar la parte demandada so pena de incurrir en un defecto de integración de la causa petendi que motiva la desestimación de la misma. Ni siquiera la consideración del daño
108. No existe acto alguno de denigración en la comunicación formal de la titularidad marcaria a los efectos legales correspondientes. Ni la parte demandada ni DIRECCION004. ni ninguna otra sociedad han ejercitado acción reivindicatoria, acción de nulidad por mala fe, acción de incumplimiento contractual o acción por competencia desleal con anterioridad al presente juicio, en el que se han ejercitado por vía reconvencional algunas de las anteriores. Esto es, a efectos prácticos, mientras que la parte demandante ha sido activa en el registro de sus signos que no solo han sido validados en el presente litigio sino que también lo han sido por la OEPM, l aparte demandada ha seguido una actitud absolutamente pasiva. Dicho lo anterior, como decimos, el tenor literal de la comunicación no constituye en modo alguno acto de denigración sino la comunicación de una titularidad, que no ha sido negada hasta la fecha, de dos registros marcarios, en relación con la comercialización de productos supuestamente infractores. Declarar la ilicitud de tal conducta sin mayores aditamentos sería tanto como dinamitar el entero sistema de protección marcaria.
109. Señala la doctrina que la publicación de la sentencia, prevista en las leyes de propiedad intelectual es un remedio autónomo, formal y sustantivamente independiente de las demás acciones de defensa y en especial lo es tanto respecto de la acción de remoción como de la indemnización de daños y perjuicios (MASSAGUER).
110. Por ello, la publicación no procede en todo caso, no es una consecuencia que deba establecerse como mero automatismo sancionador frente a la infracción. Como señala la por todas, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1653 ):
111. Como colorario, la necesidad de la publicación no debe establecerse en abstracto sino en atención a las circunstancias concurrentes lo que obliga a la parte actora a establecer un interés legítimo y concreto en que se difunda la sentencia como medio para hacer pública la tutela judicial recibida, impidiendo con ello nuevas infracciones.
112. Tenemos que tener en cuenta que la acción de publicación comparte naturaleza, ora con la acción de remoción de efectos, ora con la acción de indemnización de daños cuando la publicación sea necesaria para restaurar la buena imagen del titular de los derechos vulnerados.
113. Como decíamos anteriormente, la acción de publicación de la sentencia no es una acción de escarnio ni de venganza. La declaración de deslealtad de la conducta no puede conllevar la publicación de la sentencia a los efectos pretendidos ya que no guarda relación con la misma sin que exista una especial justificación.
114. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
115. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
116. Por tanto, no procederá la fijación del
117. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
118. Dada la estimación parcial, no se imponen costas a ninguna de las partes ni de la demanda principal ni de la demanda reconvencional.
119. Existen dudas con todo razonables en todo caso que, incluso considerando la estimación sustancial, impiden razonablemente la imposición de costas a ninguna de las partes lo que sin duda tiende a equilibrar igualmente el coste del presente litigio para las partes.
120. Sobre las mismas ya nos hemos pronunciado con anterioridad.
121. No cabe duda de que las partes son libres de continuar litigando, ante estos tribunales, ante otros tribunales, ante la OEPM y ante la EUIPO.
122. No tenemos tanta certeza de que las partes puedan arramblar el buen nombre de sus antepasados y generar enfrentamiento en una pequeña población como es la de Arahal. La declaración del Sr. Jose Antonio es sintomática del grado de desgaste que las partes, todas ellas sin exclusión, han generado a su alrededor. Su declaración a partir de las 11:07:42, que no reproducimos por razones de confidencialidad, es buena muestra de que las partes han sometido a terceros a evidentes conflictos de lealtad, posición en la que, éticamente, no tenían derecho a ponerlos. Especialmente teniendo en cuenta la difícil situación por la que el mismo ha pasado en los últimos 5 años. Nada justifica haberlo puesto en tal posición conociendo, como conocían, lo que estaba sucediendo.
123. Por todo ello, es necesario conminar a las partes a la oportuna conciliación pues, a fin de cuentas, la escisión de DIRECCION005. se puede realizar de buena fe y sin incurrir en actos desleales para con la parte contraria (entiéndase desleal en sentido amplio, desde la infracción marcaria a la deslealtad sensu stricto, pasando por el incumplimiento contractual). Se puede realizar sin conflictos. De hecho, la escisión es probablemente necesaria y societariamente sana. Nada impide, y puede ser muy recomendable, que llegado cierto momento dos líneas de negocio, dos visiones distintas sobre un mismo negocio, se separen e inicien un andadura desligadas de la empresa que otrora les unió. Es claro que las dos querrán poder recoger el
124. Es claro que ambas partes están obligadas a renuncias mutuas. Como decimos, la cuestión va más allá de quien tiene razón jurídica en un caso concreto. Y es claro que en tal acuerdo no puede haber vencedores ni vencidos. De lo contrario, nada se superará y las partes se verán abocadas al conflicto permanente tanto propio como de sus descendientes. Sembrada la semilla del odio, puede que no haya vuelta atrás y que la misma germine durante generaciones. Sin embargo, creemos que todavía están las partes a tiempo. Vuelvan las partes a los acuerdos de 30 de junio de 2020 y determinen la línea a seguir con base a la buena fe negocial considerando los desencuentros que han sufrido con posterioridad para alcanzar nuevamente la paz societaria, social y familiar. Solo así podrán evitar un irremediable desgaste económico y personal de proporciones desconocidas.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DIRECCION000. e DIRECCION001 (reconvenidas), con la asistencia letrada del Letrado Jesús Rojo García-Lajara contra DIRECCION002., (reconvinientes) representados por Doña Francisca Caballero Caballero y bajo defensa de Don Valentín Justel Tejedor y por ello
Y, en consecuencia, debo
a) A la demandada a cesar en el uso de los citados signos.
b) A retirar del mercado carteles, flyers publicitarios, folletos, catálogos y cualquier clase de material publicitario, envases, embalajes, rótulos de establecimiento, y cualquier documento o enseren en los que se encuentren reproducidos los signos infractores.
c) A indemnizar a la actora con los beneficios que la demandada haya obtenido como consecuencia de la infracción de las marcas de la actora DIRECCION000.
Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DIRECCION002., (reconvinientes) representados por Doña Francisca Caballero Caballero y bajo defensa de Don Valentín Justel Tejedor contra DIRECCION000. e DIRECCION001 (reconvenidas) representados por Dª Eugenia con la asistencia letrada del Letrado Jesús Rojo García-Lajara contra y por ello
Se absuelve a las demandadas en vía reconvencional del resto de pedimentos contra ellas formulados.
Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
