Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 4/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 180/2019 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100034
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:212
Núm. Roj: SJM A 212:2024
Encabezamiento
ºJUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 180-2019
Asunto:
En Alicante, a 24 de enero de 2024.
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, los autos de Juicio Ordinario con nº 465-2022 en el que es parte demandante la Procuradora de los Tribunales, Estefanía Ripoll Garrigós, en representación de HARMONT & BLAINE S.P.A, y bajo la dirección de D José Antonio López Martínez y contra la entidad CONTORNO TEXTIL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Córdoba Almela y bajo defensa de D. Gerard de Lucas Abril; habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCIÓN MARCARIA dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
1. Tras el allanamiento parcial de la parte actora queda limitada la controversia al alcance de la orden de prohibición, la procedencia de la imposición de la condena a indemnizar y la procedencia de la imposición o no de las costas a la parte demandada.
2. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
3. Si bien es cierto que el artículo 34 LM 17/2011 establece que el titular del derecho exclusivo podrá prohibir el uso del signo en redes telemáticas y como nombre de dominio, el RMUE 2017/1001 nada dice al respecto en el artículo 9.3 RMUE al establecer las concretas facultades que integran el
4. La cuestión que se suscita es pacífica toda vez que este tribunal viene rechazando reiteradamente tal tipo de suplicos, abiertos, que podrían permitir ampliar la ejecución contra cualquier nuevo signo, al margen de cualquier análisis de confundibilidad, cuando el riesgo puede haberse conjurado por medio de los oportunos cambios en el signo. En este sentido, tenemos que tener en cuenta que ello supondría convertir la ejecución de la sentencia en un nuevo declarativo, lo que no es admisible. Tampoco puede la parte actora extender indebidamente su título marcario y el monopolio legal que ostenta. Por tanto, no se admite la referencia a "cualquier otro signo que pueda prestarse a confusión o asociación" sino únicamente la referencia al signo litigioso.
5. La parte actora solicita que se condene a
6. La parte demanda señalaba que tan pronto como tuvo conocimiento de la presentación de la demanda procedió a retirar de forma voluntaria los productos de la venta y la marca de su página web, así como a retener y depositar las prendas que tenía en stock, sin tener inconveniente en adelantar la destrucción certificada de las mismas a su costa, que la misma consideraba que se encontraba hasta entonces legitimada por la solicitud de marca nacional y que no existió reclamación previa
7. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
8. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
9. En el presente caso, consta como documento número 6 de la demanda burofax de fecha 25 de noviembre de 2018, remitido por a parte actora, si bien no consta la fecha de recepción, lo cierto es que el citado documento no ha sido impugnado, por lo que debe considerarse que existió reclamación extrajudicial al menos con unos meses de antelación a la interposición de la demanda.
10. Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
11. El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
A.
12. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
13. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
A.
14. Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
B.
15. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
16. La parte demanda discute la procedencia de la indemnización por los motivos antedichos pero no discute las concretas partidas reclamadas, siendo dos cuestiones diferentes. Por tanto, al no haberse impugnado las mismas debe entenderse que procede la estimación de la indemnización en los términos instados por la parte actora que, si bien no lo clarifica en el suplico, en el que se limita a establecer una solicitud de condena a la indemnización procedente, los mismos se encuentran expresados en el folio 25 y 26, por lo que no existe vicio de incongruencia ni indefensión.
17. En este sentido, se estima la condena por gastos de investigación por una cuantía de 1692,79€.
18. Se estima igualmente la condena a la parte demandada a indemnizar a la actora beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación con la venta de los bienes marcados con el signo infractor hasta el cese de la comercialización siempre en una fecha que no exceda de los 5 años anteriores a la interposición de la demanda.
19. En cuanto al daño moral no se estima por falta de concreción del mismo. El hecho de que se trate de una cuantía de difícil concreción no significa que la misma se deje al arbitrio judicial, sino que la misma deberá ser solicitada in concreto por la parte que la solicita. No existe facultad estimativa en este estadio. Como señala la Como señala el Tribunal de Marca de la UE, en su SAP Alicante, sección 8 del 26 de abril de 2023 ( ROJ: SAP A 266/2023 - ECLI:ES:APA:2023:266 ): [...]
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
21. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
22. Por tanto, no procederá la fijación del
23. Señala la doctrina que la publicación de la sentencia, prevista en las leyes de propiedad intelectual es un remedio autónomo, formal y sustantivamente independiente de las demás acciones de defensa y en especial lo es tanto respecto de la acción de remoción como de la indemnización de daños y perjuicios (MASSAGUER).
24. Por ello, la publicación no procede en todo caso, no es una consecuencia que deba establecerse como mero automatismo sancionador frente a la infracción. Como señala la por todas, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1653 ):
25. Como colorario, la necesidad de la publicación no debe establecerse en abstracto sino en atención a las circunstancias concurrentes lo que obliga a la parte actora a establecer un interés legítimo y concreto en que se difunda la sentencia como medio para hacer pública la tutela judicial recibida, impidiendo con ello nuevas infracciones.
26. En el presente caso, al haberse establecido la petición en abstracto, es por lo que procede su inadmisión por falta de concreción suficiente.
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no se imponen costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Estefanía Ripoll Garrigós, en representación de HARMONT & BLAINE S.P.A, y bajo la dirección de D José Antonio López Martínez y contra la entidad CONTORNO TEXTIL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Córdoba Almela y bajo defensa de D. Gerard de Lucas Abril y en consecuencia de
1.- El uso del distintivo FIGURA DE PERRO SALCHICHA, comercialización, explotación, introducción en el comercio,
2.- La entidad demandada ha realizado actos que constituyen una infracción de las marcas de la UE no. 2627925 (mixta, denominada HARMONT & BLAINE CON FIGURA DESTACADA DE PERRO SALCHICHA), marca internacional W969445 (mixta, denominada HARMONT & BLAINE CON FIGURA DESTACADA DE PERRO SALCHICHA), marca internacional W 1249733 (FIGURA DE PERRO SALCHICHA).
Por todo ello,
1.- Estar y pasar por dichas declaraciones.
2.- Abstenerse de utilizar y/o introducir en el comercio el distintivo FIGURA DE PERRO SALCHICHA en sus productos textiles; o poseer dichos productos con el distintivo FIGURA DE PERRO SALCHICHA para alguno de los fines y realizar cualquier acto de explotación de las marcas antes mencionadas.
3.- A abonar los daños y perjuicios causados, en los siguientes términos:
- la cuantía de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1692,79€) en concepto de gastos de investigación.
- los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación con la venta de los bienes marcados con el signo infractor hasta el cese de la comercialización siempre en una fecha que no exceda de los 5 años anteriores a la interposición de la demanda, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia si las partes no alcanzan un acuerdo. En todo caso, toda vez que se trata de la verificación contable de las partidas vendidas efectivamente por la parte demandada, es por lo que se insta a las partes a que lleguen a un acuerdo evitando el recurso a la tutela judicial a los efectos de no sobrecargar a los tribunales con actuaciones que, realizadas de buena fe, las partes pueden llevar a cabo sin necesidad de la intervención judicial.
La multa coercitiva será impuesta en ejecución de sentencia, en pieza separada, contra la que cabrá recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM.
No se imponen costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, titular del Juzgado de lo mercantil número 1 de Alicante de Marca de la Unión Europea de España, Tribunal de Primera Instancia de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
