Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 17/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 875/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100005
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:32
Núm. Roj: SJM SS 32:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 927/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia de MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. contra la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. y BBVA S.A., con la intervención, oponiéndose a la demanda, de la ad. concursal:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de dos mil quince tuvo entrada demanda incidental formulada por MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. contra la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. y BBVA S.A., por la que se pedía que:
Se declare que la rescisión del negocio jurídico, póliza de préstamo a interés variable (euribor) de fecha 11 de julio de 2103, suscrito entre la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. en calidad de prestataria y BBVA en calidad de prestamista por resultar perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad y por quebrantar el principio de paridad de trato de los acreedores y, en su consecuencia, se acuerde la ineficacia de dicho acto y la restitución de las prestaciones objeto de aquel, así como todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Se declare la ineficacia de la garantía real de 208.968 acciones de BBVA documentada en el documento público de Póliza de préstamo a interés variable (euribor) de fecha 11 de julio de 2103, suscrito entre la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. en calidad de prestataria y BBVA en calidad de prestamista.
Se declare la ineficacia de la pignoración de los derechos derivados de cuenta a plazo y/o deposito por importe de 700.000. euros documentada en el documento público de póliza de préstamo a interés variable (euribor) de fecha 11 de julio de 2103, suscrito entre la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. en calidad de prestataria y BBVA en calidad de prestamista.
Se declare la ineficacia de la garantía, en calidad de fiadora, prestada por la sociedad MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. y que consta documentada en el documento público de póliza de préstamo a interés variable (euribor) de fecha 11 de julio de 2103, suscrito entre la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. en calidad de prestataria y BBVA en calidad de prestamista.
Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y cualquier otro que fuera consecuencia de la rescisión acordada.
Sostiene la actora que la póliza de prestamos que se quiere rescindir se prestó por obligaciones preexistentes, ya que el capital del nuevo préstamo no se destinó al desarrollo del objeto social de la entidad sino solo al pago y abono de la deuda existente con el propio BBVA; se añade que se empeoraron las condiciones económicas del prestamos anterior, se constituyeron nuevas garantías reales personales a favor de BBVA que implican un gravísimo perjuicio para la masa activa.
Entiende la ad. Concursal que estamos ante una obligación anterior que es sustituida por otra con una garantía real, incardinable en el art. 71.3.2º L.C ..
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a las partes demandadas y demás partes personadas en el concurso para que la contestaran.
La concursada no contestó.
La administración concursal se opuso a la demanda pidiendo su desestimación; se indicaba que el valor efectivo de los valores pignorados en la segunda póliza era inferior a los de la primera, por lo que el negocio no era perjudicial para la masa activa; añadía que la operación de un fiador en la operación no supone perjuicio alguno para los acreedores del concurso.
BBVA se opuso alegando que los hechos que se indicaban en la demanda no encajan en ninguno de los supuestos del art. 71 de la L.C . en sus apartados 2 y 3, por lo que es la actora la que tiene que probar el perjuicio y, por el contrario, se acredita que el negocio no fue perjudicial, sino que reestructuró una obligación vencida, manteniéndose una pignoración de acciones, facilitando el pago mediante nuevos plazos.
TERCERO.- Al no considerarse necesaria la prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción de rescisión que ampara en el artículo 71 de la Ley Concursal .
El artículo 71.1 de la Ley Concursal dispone que serán rescindibles los actos realizados por el deudor, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, si son perjudiciales para la masa, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. Por tanto, se trata de una acción autónoma, con caracteres propios, que se asemeja a la rescisoria del artículo 1.291 del Código Civil , cuyos elementos esenciales son: a) la existencia de perjuicio para la masa y b) su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede ' aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ( art. 71.1 LC ).
Se completa la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2 ) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ).
No obstante, como regla general, hay que entender que habrá perjuicio para la masa activa siempre que la administración concursal demuestre que si no se hubiera producido el acto que se pretende impugnar la composición de la masa activa tendría un mayor valor, bien en particular, bien en general.
En el caso que nos ocupa la operación que nos ocupa, de contratación de una póliza de préstamo con garantía prendaria, se subsume en la demanda dentro de la presunción contenida en el art. 72.3.2º L.C.: 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas', lo cual es discutido por la contraparte.
SEGUNDO.- - Dentro de esta presunción relativa se distinguen dos subtipos:
A).- Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes. Es decir, garantías creadas después de la deuda, que se denominan por la doctrina 'superposición de garantías'.
B).- Constitución de garantías reales a favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras anteriores. Son los negocios denominados por la doctrina mercantilista 'renegociación de deuda previa'.
La constitución de garantías reales en el periodo sospechoso vulnera la par conditio creditorum, con perjuicio a la masa activa, por los efectos propios de la garantía real (por ejemplo, la hipoteca constituida en estado de insolvencia a favor de un acreedor cuyo crédito anteriormente existente no estaba favorecido con dicha garantía, mejora la posición de dicho acreedor respecto a los demás acreedores), y también se vulnera por las consecuencias que la constitución de garantías reales tiene en sede concursal, pues el crédito se a va calificar como privilegio especial y las garantías reales tienen un régimen especial de ejecución.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación de esta segunda presunción relativa aunque la LC literalmente solo se refiere a los actos de constitución de garantías reales, han de entenderse incluidos también los supuestos de ampliación o modificación de derechos de garantías reales ya existentes realizados en las mismas condiciones.
La SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 26 septiembre de 2006 analiza el precepto señalando que 'presupone que a) la garantía hipotecaria se constituye por el deudor concursado sobre un bien de su propiedad y b) para garantizar una deuda preexistente o una nueva contraída en sustitución de ésta, de la que es titular el acreedor a quién se beneficia con la garantía hipotecaria. Si así sucede no ha de extrañar la presunción legal de perjuicio patrimonial a la masa activa del deudor hipotecante, aunque admita prueba en contrario, pues al favorecer con la constitución de una hipoteca o garantía real a acreedor de un crédito preexistente a ese acto, en una época relativamente próxima a la situación de insolvencia, se quiebra el principio de la par condicio creditorum o trato paritario, ya que se otorga a ese acreedor, para el cobro de un crédito que debe someterse al tratamiento concursal, un instrumento que le permitirá eludirlo, con la consiguiente minoración de la masa activa deudor y que ahora servirá para dar satisfacción a ese acreedor en perjuicio de los demás'.
En el caso presente, es un hecho no discutido que el importe del préstamo que se quiere rescindir, 3.000.000. de euros, se destinan íntegramente al pago y abono del principal del préstamo suscrito por la concursada el 9 de julio de dos mil diez.
Lo que si hay que destacar es que esa primera póliza de préstamo estaba garantizada ya con una prenda sobre 168.823 valores acciones del BBVA, y la nueva póliza, a su vez, se garantiza con prenda sobre 208.968 valores acciones BBVA.
Es claro, por tanto, que el presente caso, es un supuesto de constitución de garantías reales a favor de una nueva obligación que se contrae en sustitución de otra anterior o, lo que viene a ser lo mismo, para destinarla al pago de otra obligación preexistente, vencida y exigible.
Pero es un supuesto en el concurre una circunstancia particular, dado que la obligación preexistente ya contaba con una garantía real similar a la que se contrae para extinguirla.
Si partimos de que la noción de perjuicio que se extrae del art. 71 LC es amplia, en el sentido de que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor, sino que comprende también aquellos actos, que sin suponer esa disminución, supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores, en tal caso no puede decirse que concurra el fundamento de la presunción que establece el precepto, cual es la alteración de la par conditio creditorum al favorecer injustificadamente a un acreedor privilegiando su crédito con una garantía real con la que antes no contaba. Se ha de aceptar que si la obligación preexistente, que se sustituye o cancela por la nueva, estaba igualmente garantizada con una garantía real similar no hay en principio trato de favor injustificado al acreedor beneficiario de la nueva garantía.
Por lo tanto, consideramos que no puede considerarse aquí aplicable la presunción, pues no se ha constituido una garantía real a favor de la obligación que sustituye a la preexistente que carecía de ella, reforzando la posición del acreedor, sino que lo que lo se produjo fue sustituir una obligación garantizada por otra que también lo es por el mismo tipo de garantía.
TERCERO.- Siendo así, al no ser aplicable aquí la presunción, es a la parte actora, a quien corresponde probar el perjuicio.
Lo basa la demandante en un empeoramiento de las condiciones del crédito y, principalmente, en que la segunda póliza se garantiza con una prenda sobre un numero superior de valores que la primera (la diferencia es de 40.145); la actora, partiendo del valor de cotización a fecha 22-7- 15, cifra el perjuicio en 373.750 euros. Aparte de esto, el interés anual inicial es algo superior ( 3,50% frente a 2,80%), también el diferencial aplicable al euribor (3% frente a 2%), si bien el TAE solo es ligeramente superior en el segundo préstamo, 3,61%, frente a 3,524%.
La administración concursal, en cambio, considera que la operación no fue perjudicial en base a que el valor efectivo inicial de los títulos pignorados en la segunda póliza era inferior al valor inicial de los pignorados en la primera póliza, no obstante su superior numero, siendo la diferencia de 270.685,09 euros.
Teniendo en cuenta todos estos factores, consideramos que el perjuicio alegado por la actora no es tal, pues se basa en la cotización posterior a la fecha en que se contrae la garantía, mientras que es en el momento de realizar el acto lesivo, no después, teniendo en cuanta la información que se tiene en ese momento, cuando se ha de apreciar o no el perjuicio; y en ese momento, como indica la ad. concursal, la cotización era mas baja, de modo que el valor efectivo de los títulos pignorados era inferior en la segunda póliza; si tenemos en cuenta, además, que se amplia notablemente el plazo de devolución, por mucho que el interés sea algo superior (algo lógico teniendo en cuenta el mayor plazo), no se puede considerar la operación en sí perjudicial.
Por lo demás, el hecho de que en la segunda póliza se añada a la garantía real una fianza, tampoco supone ningún perjuicio para la masa activa de la concursada, ni desdel punto de vista estricto, dado que ello no supone un detrimento para la masa activa, no tampoco desde el punto de vista de la paridad de trato de los acreedores, pues esta no se ve perjudicada por la ventaja que obtenga un acreedor respecto de un patrimonio ajeno a la masa activa del concurso.
Por lo expuesto, se debe de desestimar la demanda.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento en costas por las dudas jurídicas y todavía escasa jurisprudencia sobre la cuestión, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .,
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. contra la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. y BBVA S.A., absuelvo a estos de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
