Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 13/2026 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000966/2015 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 09059470012026100002
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:13
Núm. Roj: STIM BU 13:2026
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: ALP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000966 /2015
DEMANDANTE D/ña. AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE C Y L
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL RODRIGUEZ SANZ PASTOR
CONCURSADO D/ña. Felix
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS CUELLAR NEBREDA
En Burgos, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000966/2015, promovidos por el
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Dado que la oposición planteada en el caso de autos afecta tanto a la conclusión del concurso como a la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal, una y otra se ventilarán en el seno del mismo incidente concursal y se resolverán en la misma sentencia, ex. artículo 479.5 T.R.L.C.
1)
El demandante incidental refuta que proceda acceder a la solicitud de conclusión del concurso contenida en el informe final de liquidación y aprobar la rendición de cuentas presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 21 de junio de 2024 (uno y otra se encuentran indexados en el acontecimiento núm. 457 del expediente judicial digital de la sección I del concurso): aunque en el punto 1.1.2) del informe final del liquidación se afirma que
2)
Aunque la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha admitido como cierta la comisión del yerro denunciado por el ICECYL al confeccionar el informe final de liquidación y la rendición de cuentas, ha rechazado que el concurso deba proseguir para realizar el activo no liquidado, alegando al respecto los siguientes motivos:
--El ICECYL carece de legitimación activa para oponerse a la conclusión del concurso porque no ha acreditado que haya sucedido a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) en la totalidad de sus derechos y obligaciones, incluido el crédito concursal reconocido en favor de esta última.
--El importe del crédito con privilegio especial a cuyo pago se encuentra especialmente afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos supera con creces al valor que se le había atribuido inicialmente en el inventario provisional de bienes y derechos de la masa activa (625.000 euros). Esta circunstancia llevó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a considerar que su previsible valor de realización sería de 0 euros, y así lo hizo constar en los sucesivos informes trimestrales de liquidación que fue presentando durante la tramitación del procedimiento. En este contexto, estima que lo pertinente es acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 465.7º T.R.L.C.
3)
El concursado SR. Felix se ha alineado con el ICECYL en lo que respecta a la ausencia de la dación en pago y de la cancelación del crédito con privilegio especial a cuyo abono se encuentra afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro Mercantil núm. 3 de Burgos, y ha interesado que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL rectifique los extremos del informe final de liquidación y de la rendición de cuentas en los que se alude a aquella operación liquidatoria.
Seguidamente, se examinará de forma individualizada cada uno de los motivos de oposición planteados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ya que no resulta controvertido que la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos no fue dada en pago al acreedor con privilegio especial durante la fase de liquidación, ni que el crédito reconocido en su favor no se extinguió por tal motivo):
La de INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, o ICECYL, es la denominación actual de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) [[1] Recuérdese que en la página 17 de la rendición de cuentas, la propia ADMINISTRACIÓN CONCURSAL identificó a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León como la acreedora cuyo crédito con privilegio especial había sido satisfecho con la dación en pago de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos que en realidad nunca llegó a producirse y se reflejó en dicho documento por error.], luego de que la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, fuera modificada por la Disposición Final vigésima de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas. En el apartado primero de la citada Disposición Final se dice textualmente que >. Todas las referencias a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León se entenderán realizadas al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León".
Aunque la razón asiste objetivamente al demandante incidental en cuanto a que no se había liquidado la totalidad de la masa activa para el momento en el que se interesó la conclusión del concurso, precisamente porque no se había realizado la cuota de propiedad que pertenece al concursado sobre la tan mentada finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, no puede obviarse que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no invocó el fin de las operaciones de liquidación, previsto en el artículo 465.6º T.R.L.C., para justificar la pertinencia de dar el concurso por finalizado, sino la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, regulada en el artículo 465.7º T.R.L.C., dado el previsiblemente escaso o incluso nulo valor de realización que podría llegar a corresponder a aquel activo: en efecto, el importe del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecto (2.882.903,33 euros) supera en más del cuádruple el valor de 625.000 euros que se había asignado al bien gravado en el inventario de bienes y derechos de la masa activa incluido en el informe provisional de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (véase el folio 14 del acontecimiento núm. 18 del expediente judicial digital de la sección I del concurso), lo que determina que su enajenación, sea directa o a través de subasta, no resulte de especial transcendencia para el interés del concurso, al mismo tiempo que justifica que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL le haya asignado un valor efectivo de 0 euros en el inventario de bienes y derechos incluido en los textos definitivos[[2] No consta en las actuaciones que la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) efectuara manifestación alguna oponiéndose a dicho valor efectivo.] (véase el folio 3 del acontecimiento núm. 123 del expediente judicial digital de la sección I del concurso). A mayor abundamiento, la declaración del carácter no necesario de dicho inmueble para la continuación de la actividad empresarial y/o profesional del concursado, contenida en el Auto dictado por este órgano judicial en fecha 30 de junio de 2016 (véase el acontecimiento núm. 144 del expediente judicial digital de la sección I del concurso) legitimaba al acreedor hipotecario para acudir a un procedimiento ejecutivo, individualizado y separado, orientado a lograr la realización forzosa de la garantía real constituida sobre el bien hipotecado y al cobro de su crédito, conforme a lo previsto en el artículo 146 T.R.L.C. Si optó por no hacerlo durante el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha en la que se interesó la conclusión del concurso, sólo a él corresponde pechar con las consecuencias de tal omisión. Asimismo, una vez finalizado el procedimiento concursal, el deudor continuará siendo responsable del pago de los créditos no satisfechos y el acreedor podrá iniciar ejecuciones singulares al efecto, sin que una eventual exoneración del pasivo insatisfecho que el concursado pudiera llegar a obtener alcance al crédito con garantía real hipotecaria, sea por principal, intereses o por cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial calculado en los términos establecidos por la legislación concursal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 484 y 489.1.8 º T.R.L.C.
En definitiva, si bien se da la causa de conclusión del concurso invocada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, antes de darlo por finalizado se otorgará a ésta un plazo de diez días para que elabore y aporte al procedimiento un nuevo informe final de liquidación y una nueva rendición de cuentas, en los que se rectifique el error material cometido en lo referente a la titularidad y a las cargas que gravan la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, aclarando que ésta no fue objeto de una dación en pago al acreedor del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecta, con la que dicho crédito haya quedado íntegramente satisfecho y extinguido. Una vez que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya cumplimentado este requerimiento, se acordará lo procedente acerca de la conclusión del concurso y de la aprobación de la rendición de cuentas.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo.
En el caso de autos, no se estima procedente efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales: en primer lugar, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no sólo no ha negado, sino que ha reconocido de forma expresa que había incurrido en el error material manifestado en la demanda incidental al confeccionar el informe final de liquidación y los textos definitivos del concurso; en segundo lugar, resta pendiente la aportación a los autos de un nuevo informe final de liquidación y de una nueva rendición de cuentas, en los que se subsane dicho error material; en tercer lugar, no se equivocaba la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al considerar que procedía declarar concluso el concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa (en este caso, del crédito con privilegio especial), incluso aunque no se hubiera liquidado el inmueble especialmente afecto a su pago; y en cuarto lugar, el concursado, que también contestó a la demanda incidental, no se ha opuesto a la pretensión ejercitada en la misma. Por lo tanto, cada parte abonará por sí las costas procesales causadas a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 L.E.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Letrado Asesor Jurídico en defensa del
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de modo que cada parte abonará por sí las causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Dado que la oposición planteada en el caso de autos afecta tanto a la conclusión del concurso como a la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal, una y otra se ventilarán en el seno del mismo incidente concursal y se resolverán en la misma sentencia, ex. artículo 479.5 T.R.L.C.
1)
El demandante incidental refuta que proceda acceder a la solicitud de conclusión del concurso contenida en el informe final de liquidación y aprobar la rendición de cuentas presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 21 de junio de 2024 (uno y otra se encuentran indexados en el acontecimiento núm. 457 del expediente judicial digital de la sección I del concurso): aunque en el punto 1.1.2) del informe final del liquidación se afirma que
2)
Aunque la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha admitido como cierta la comisión del yerro denunciado por el ICECYL al confeccionar el informe final de liquidación y la rendición de cuentas, ha rechazado que el concurso deba proseguir para realizar el activo no liquidado, alegando al respecto los siguientes motivos:
--El ICECYL carece de legitimación activa para oponerse a la conclusión del concurso porque no ha acreditado que haya sucedido a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) en la totalidad de sus derechos y obligaciones, incluido el crédito concursal reconocido en favor de esta última.
--El importe del crédito con privilegio especial a cuyo pago se encuentra especialmente afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos supera con creces al valor que se le había atribuido inicialmente en el inventario provisional de bienes y derechos de la masa activa (625.000 euros). Esta circunstancia llevó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a considerar que su previsible valor de realización sería de 0 euros, y así lo hizo constar en los sucesivos informes trimestrales de liquidación que fue presentando durante la tramitación del procedimiento. En este contexto, estima que lo pertinente es acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 465.7º T.R.L.C.
3)
El concursado SR. Felix se ha alineado con el ICECYL en lo que respecta a la ausencia de la dación en pago y de la cancelación del crédito con privilegio especial a cuyo abono se encuentra afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro Mercantil núm. 3 de Burgos, y ha interesado que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL rectifique los extremos del informe final de liquidación y de la rendición de cuentas en los que se alude a aquella operación liquidatoria.
Seguidamente, se examinará de forma individualizada cada uno de los motivos de oposición planteados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ya que no resulta controvertido que la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos no fue dada en pago al acreedor con privilegio especial durante la fase de liquidación, ni que el crédito reconocido en su favor no se extinguió por tal motivo):
La de INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, o ICECYL, es la denominación actual de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) [[1] Recuérdese que en la página 17 de la rendición de cuentas, la propia ADMINISTRACIÓN CONCURSAL identificó a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León como la acreedora cuyo crédito con privilegio especial había sido satisfecho con la dación en pago de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos que en realidad nunca llegó a producirse y se reflejó en dicho documento por error.], luego de que la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, fuera modificada por la Disposición Final vigésima de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas. En el apartado primero de la citada Disposición Final se dice textualmente que >. Todas las referencias a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León se entenderán realizadas al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León".
Aunque la razón asiste objetivamente al demandante incidental en cuanto a que no se había liquidado la totalidad de la masa activa para el momento en el que se interesó la conclusión del concurso, precisamente porque no se había realizado la cuota de propiedad que pertenece al concursado sobre la tan mentada finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, no puede obviarse que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no invocó el fin de las operaciones de liquidación, previsto en el artículo 465.6º T.R.L.C., para justificar la pertinencia de dar el concurso por finalizado, sino la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, regulada en el artículo 465.7º T.R.L.C., dado el previsiblemente escaso o incluso nulo valor de realización que podría llegar a corresponder a aquel activo: en efecto, el importe del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecto (2.882.903,33 euros) supera en más del cuádruple el valor de 625.000 euros que se había asignado al bien gravado en el inventario de bienes y derechos de la masa activa incluido en el informe provisional de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (véase el folio 14 del acontecimiento núm. 18 del expediente judicial digital de la sección I del concurso), lo que determina que su enajenación, sea directa o a través de subasta, no resulte de especial transcendencia para el interés del concurso, al mismo tiempo que justifica que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL le haya asignado un valor efectivo de 0 euros en el inventario de bienes y derechos incluido en los textos definitivos[[2] No consta en las actuaciones que la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) efectuara manifestación alguna oponiéndose a dicho valor efectivo.] (véase el folio 3 del acontecimiento núm. 123 del expediente judicial digital de la sección I del concurso). A mayor abundamiento, la declaración del carácter no necesario de dicho inmueble para la continuación de la actividad empresarial y/o profesional del concursado, contenida en el Auto dictado por este órgano judicial en fecha 30 de junio de 2016 (véase el acontecimiento núm. 144 del expediente judicial digital de la sección I del concurso) legitimaba al acreedor hipotecario para acudir a un procedimiento ejecutivo, individualizado y separado, orientado a lograr la realización forzosa de la garantía real constituida sobre el bien hipotecado y al cobro de su crédito, conforme a lo previsto en el artículo 146 T.R.L.C. Si optó por no hacerlo durante el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha en la que se interesó la conclusión del concurso, sólo a él corresponde pechar con las consecuencias de tal omisión. Asimismo, una vez finalizado el procedimiento concursal, el deudor continuará siendo responsable del pago de los créditos no satisfechos y el acreedor podrá iniciar ejecuciones singulares al efecto, sin que una eventual exoneración del pasivo insatisfecho que el concursado pudiera llegar a obtener alcance al crédito con garantía real hipotecaria, sea por principal, intereses o por cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial calculado en los términos establecidos por la legislación concursal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 484 y 489.1.8 º T.R.L.C.
En definitiva, si bien se da la causa de conclusión del concurso invocada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, antes de darlo por finalizado se otorgará a ésta un plazo de diez días para que elabore y aporte al procedimiento un nuevo informe final de liquidación y una nueva rendición de cuentas, en los que se rectifique el error material cometido en lo referente a la titularidad y a las cargas que gravan la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, aclarando que ésta no fue objeto de una dación en pago al acreedor del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecta, con la que dicho crédito haya quedado íntegramente satisfecho y extinguido. Una vez que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya cumplimentado este requerimiento, se acordará lo procedente acerca de la conclusión del concurso y de la aprobación de la rendición de cuentas.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo.
En el caso de autos, no se estima procedente efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales: en primer lugar, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no sólo no ha negado, sino que ha reconocido de forma expresa que había incurrido en el error material manifestado en la demanda incidental al confeccionar el informe final de liquidación y los textos definitivos del concurso; en segundo lugar, resta pendiente la aportación a los autos de un nuevo informe final de liquidación y de una nueva rendición de cuentas, en los que se subsane dicho error material; en tercer lugar, no se equivocaba la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al considerar que procedía declarar concluso el concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa (en este caso, del crédito con privilegio especial), incluso aunque no se hubiera liquidado el inmueble especialmente afecto a su pago; y en cuarto lugar, el concursado, que también contestó a la demanda incidental, no se ha opuesto a la pretensión ejercitada en la misma. Por lo tanto, cada parte abonará por sí las costas procesales causadas a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 L.E.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Letrado Asesor Jurídico en defensa del
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de modo que cada parte abonará por sí las causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Dado que la oposición planteada en el caso de autos afecta tanto a la conclusión del concurso como a la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal, una y otra se ventilarán en el seno del mismo incidente concursal y se resolverán en la misma sentencia, ex. artículo 479.5 T.R.L.C.
1)
El demandante incidental refuta que proceda acceder a la solicitud de conclusión del concurso contenida en el informe final de liquidación y aprobar la rendición de cuentas presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 21 de junio de 2024 (uno y otra se encuentran indexados en el acontecimiento núm. 457 del expediente judicial digital de la sección I del concurso): aunque en el punto 1.1.2) del informe final del liquidación se afirma que
2)
Aunque la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha admitido como cierta la comisión del yerro denunciado por el ICECYL al confeccionar el informe final de liquidación y la rendición de cuentas, ha rechazado que el concurso deba proseguir para realizar el activo no liquidado, alegando al respecto los siguientes motivos:
--El ICECYL carece de legitimación activa para oponerse a la conclusión del concurso porque no ha acreditado que haya sucedido a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) en la totalidad de sus derechos y obligaciones, incluido el crédito concursal reconocido en favor de esta última.
--El importe del crédito con privilegio especial a cuyo pago se encuentra especialmente afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos supera con creces al valor que se le había atribuido inicialmente en el inventario provisional de bienes y derechos de la masa activa (625.000 euros). Esta circunstancia llevó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a considerar que su previsible valor de realización sería de 0 euros, y así lo hizo constar en los sucesivos informes trimestrales de liquidación que fue presentando durante la tramitación del procedimiento. En este contexto, estima que lo pertinente es acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 465.7º T.R.L.C.
3)
El concursado SR. Felix se ha alineado con el ICECYL en lo que respecta a la ausencia de la dación en pago y de la cancelación del crédito con privilegio especial a cuyo abono se encuentra afecta la finca registral núm. NUM001 del Registro Mercantil núm. 3 de Burgos, y ha interesado que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL rectifique los extremos del informe final de liquidación y de la rendición de cuentas en los que se alude a aquella operación liquidatoria.
Seguidamente, se examinará de forma individualizada cada uno de los motivos de oposición planteados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ya que no resulta controvertido que la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos no fue dada en pago al acreedor con privilegio especial durante la fase de liquidación, ni que el crédito reconocido en su favor no se extinguió por tal motivo):
La de INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, o ICECYL, es la denominación actual de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) [[1] Recuérdese que en la página 17 de la rendición de cuentas, la propia ADMINISTRACIÓN CONCURSAL identificó a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León como la acreedora cuyo crédito con privilegio especial había sido satisfecho con la dación en pago de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos que en realidad nunca llegó a producirse y se reflejó en dicho documento por error.], luego de que la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, fuera modificada por la Disposición Final vigésima de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas. En el apartado primero de la citada Disposición Final se dice textualmente que >. Todas las referencias a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León se entenderán realizadas al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León".
Aunque la razón asiste objetivamente al demandante incidental en cuanto a que no se había liquidado la totalidad de la masa activa para el momento en el que se interesó la conclusión del concurso, precisamente porque no se había realizado la cuota de propiedad que pertenece al concursado sobre la tan mentada finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, no puede obviarse que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no invocó el fin de las operaciones de liquidación, previsto en el artículo 465.6º T.R.L.C., para justificar la pertinencia de dar el concurso por finalizado, sino la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, regulada en el artículo 465.7º T.R.L.C., dado el previsiblemente escaso o incluso nulo valor de realización que podría llegar a corresponder a aquel activo: en efecto, el importe del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecto (2.882.903,33 euros) supera en más del cuádruple el valor de 625.000 euros que se había asignado al bien gravado en el inventario de bienes y derechos de la masa activa incluido en el informe provisional de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (véase el folio 14 del acontecimiento núm. 18 del expediente judicial digital de la sección I del concurso), lo que determina que su enajenación, sea directa o a través de subasta, no resulte de especial transcendencia para el interés del concurso, al mismo tiempo que justifica que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL le haya asignado un valor efectivo de 0 euros en el inventario de bienes y derechos incluido en los textos definitivos[[2] No consta en las actuaciones que la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE Financiación) efectuara manifestación alguna oponiéndose a dicho valor efectivo.] (véase el folio 3 del acontecimiento núm. 123 del expediente judicial digital de la sección I del concurso). A mayor abundamiento, la declaración del carácter no necesario de dicho inmueble para la continuación de la actividad empresarial y/o profesional del concursado, contenida en el Auto dictado por este órgano judicial en fecha 30 de junio de 2016 (véase el acontecimiento núm. 144 del expediente judicial digital de la sección I del concurso) legitimaba al acreedor hipotecario para acudir a un procedimiento ejecutivo, individualizado y separado, orientado a lograr la realización forzosa de la garantía real constituida sobre el bien hipotecado y al cobro de su crédito, conforme a lo previsto en el artículo 146 T.R.L.C. Si optó por no hacerlo durante el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha en la que se interesó la conclusión del concurso, sólo a él corresponde pechar con las consecuencias de tal omisión. Asimismo, una vez finalizado el procedimiento concursal, el deudor continuará siendo responsable del pago de los créditos no satisfechos y el acreedor podrá iniciar ejecuciones singulares al efecto, sin que una eventual exoneración del pasivo insatisfecho que el concursado pudiera llegar a obtener alcance al crédito con garantía real hipotecaria, sea por principal, intereses o por cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial calculado en los términos establecidos por la legislación concursal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 484 y 489.1.8 º T.R.L.C.
En definitiva, si bien se da la causa de conclusión del concurso invocada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, antes de darlo por finalizado se otorgará a ésta un plazo de diez días para que elabore y aporte al procedimiento un nuevo informe final de liquidación y una nueva rendición de cuentas, en los que se rectifique el error material cometido en lo referente a la titularidad y a las cargas que gravan la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos, aclarando que ésta no fue objeto de una dación en pago al acreedor del crédito con privilegio especial al que se encuentra especialmente afecta, con la que dicho crédito haya quedado íntegramente satisfecho y extinguido. Una vez que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya cumplimentado este requerimiento, se acordará lo procedente acerca de la conclusión del concurso y de la aprobación de la rendición de cuentas.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo.
En el caso de autos, no se estima procedente efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales: en primer lugar, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no sólo no ha negado, sino que ha reconocido de forma expresa que había incurrido en el error material manifestado en la demanda incidental al confeccionar el informe final de liquidación y los textos definitivos del concurso; en segundo lugar, resta pendiente la aportación a los autos de un nuevo informe final de liquidación y de una nueva rendición de cuentas, en los que se subsane dicho error material; en tercer lugar, no se equivocaba la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al considerar que procedía declarar concluso el concurso por insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa (en este caso, del crédito con privilegio especial), incluso aunque no se hubiera liquidado el inmueble especialmente afecto a su pago; y en cuarto lugar, el concursado, que también contestó a la demanda incidental, no se ha opuesto a la pretensión ejercitada en la misma. Por lo tanto, cada parte abonará por sí las costas procesales causadas a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 L.E.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Letrado Asesor Jurídico en defensa del
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de modo que cada parte abonará por sí las causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Letrado Asesor Jurídico en defensa del
No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de modo que cada parte abonará por sí las causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.).
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
