Sentencia Civil Juzgado d...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 161/2024 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012024100026

Núm. Ecli: ES:JMV:2024:267

Núm. Roj: SJM V 267:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal numero 161/2024, que dimana de los autos de concurso de acreedores numero 235/2023 de este Juzgado; siendo partes TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, como parte demandante, y el concursado D. Alejandro, representada por el Procurador Sra. Calatayud Primmo y asistida del Letrado Sra. Terrón Díaz, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en este Juzgado se tramita expediente de Concurso de Acreedores de D. Alejandro con el número de registro 235/2023, resultando de la documentación aportada la inexistencia de mas bienes o derechos con los que poderse satisfacer los créditos pendientes, por lo que se declaró el estado de concurso contemplando un escenario de concurso sin masa, a lo que se dio la pertinente publicidad, sin que ningun legitimado haya comparecido interesando el ulterior impulso.

SEGUNDO.- Promovida por la deudora la exoneración de pasivo insatisfecho, por la TGSS se formuló oposición al reconocimiento impetrado, por las consideraciones que al efecto se vinieron a desarrollar.

TERCERO.- Formado el oportuno incidente, se emplazó a la concursada para que contestase a la oposición formulada, lo que se ha verificado con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO.- Por providencia de 25 de marzo de 2024 se han declarado los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la sustanciación de este incidente se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se viene sustanciando proceso concursal en un escenario de inexistencia de masa en los términos de los artículos 37 bis y siguientes TRLC tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Dada la pertinente publicidad en el Tablón único electrónico del BOE y en el Registro Publico Concursal, ningún legitimado ha comparecido para impetrar el ulterior impulso con designación de administrador concursal a fin de adverar la certeza de tal escenario de inexistencia de masa.

Llegado el momento procesal pertinente ex articulo 501 TRLC, por la concursada se dedujo solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Admitida a tramite la indicada solicitud, se ha deducido oposición por la TGSS con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito, dándose por ende impulso al pertinente incidente contencioso.

SEGUNDO.- Procede por tanto analizar si la concursada es o no merecedora del denominado escenario de "exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones.

Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 y la posterior Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC. En la actualidad, tras la entrada en vigor del RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, el dia 1 de septiembre de 2020, articulos 487 y 488 TRLC, modificados por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Se trata de preceptos que contemplan la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como "fresh start" o "discharge". La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal. Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:

1.- El deudor ha de ser persona natural, sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen.

2.- El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal.

3.- Solicitud cursada por el propio deudor concursado.

4.- El deudor ha de ser calificado de buena fe. Aun cuando tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el legislador ya no ha fijado explicitamente qué se entiende por tal, acudiendo a la descripción de los requisitos que necesariamente deben existir, los mismos pueden extraerse del marco de excepciones que sí se configuran. Así, serian los siguientes:

- Que el concurso no haya sido declarado culpable, o no obstante dicha declaración, se permite que el juez podría conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

- Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

- Que no haya sido sancionado en sede administrativa por infracciones muy graves.

- Que no haya actuado de modo temerario en la generación de su pasivo.

- Que no se haya incumplido el deber de colaboración y que no haya venido aportada información falsa o engañosa.

Pues bien, con arreglo a lo que consta en las actuaciones, no se cumplen la totalidad de los requisitos que impone el Legislador, como viene a denunciar la TGSS.

La impugnación que se plantea por la TGSS descansa en la denuncia de que atendido el pasivo de la deudora, estaría incursa en el supuesto de excepción que previene el articulo 487.1.2º TRLC, conforme al cual no puede obtener la exoneración de pasivo insatisfecho, en lo que ahora interesa, el deudor que

Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad

Pues bien, conforme denuncia la TGSS, tal supuesto es de advertir en este caso, toda vez que consta acreditado que la deuda que el concursado mantiene con la TGSS deviene de una derivación de responsabilidad por una actuación de la Inspeccion de Trabajo frente a la entidad mercantil SERVIESTROK 2011 S.L., de la que el ahora solicitante ostentaba la cualidad de administrador único. Y la resolución administrativa en cuestión, de fecha 24 de agosto de 2018, es firme.

Y las alegaciones de descargo que se esgrimen por la concursada no pueden ser estimadas en esta sede. Al respecto se sostiene:

- La eventual prescripción del crédito de derecho publico por inacción de la Administración. Pero tal no es viable, pues el motivo legal es la sanción habida sin que se haya satisfecho la responsabilidad. Y ésta es obvio que no se ha satisfecho pues ahora se persigue venga reconocida la inexigibilidad de la misma.

- La duda relativa a la recta transposición de la Directiva europea en cuanto a la suerte del crédito de derecho publico. Pues bien, la pendencia de cuestiones prejudiciales suscitadas por diversos órganos judiciales, en modo alguno condiciona ahora al Juzgador, que no se plantea tal duda, en orden al dictado de la resolución que se considera pertinente en Derecho.

Procede por tanto advertir el escenario de excepción indicado, y por tanto la improcedencia del reconocimiento de la exoneración que viene impetrada.

TERCERO.- Que no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de este incidente ex articulo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando la oposición planteada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por tanto desestimando la solicitud deducida por el Procurador Sra. Calatayud Primo en la representación que ostenta de su mandante D. Alejandro, se declara a todos los efectos pertinentes que no procede el reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor D. Alejandro. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.

Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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