Sentencia Civil Juzgado d...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 953/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012024100020

Núm. Ecli: ES:JMV:2024:259

Núm. Roj: SJM V 259:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 953/2023, a los que se acumularon los autos de incidente concursal num. 956/2023, de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 255/2008; siendo partes la entidad 2002 EPSICU S.L.U., representado por el Procurador Sra. Cabrera Sebastián y asistido del Letrado Sr. , y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado, como parte demandante y la mercantil concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Sra. Gil Furió y asistida del Letrado Sr. Sanchez Garcia, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada se promovió, en el marco del procedimiento de concurso voluntario de acreedores que se sustanció en este Juzgado con numero de registro 255/2008 y en cuyo seno se dictó sentencia firme aprobatoria de convenio en fecha 1 de junio de 2010, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se declarase el incumplimiento del convenio, con sus efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, en cada uno de los casos, la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa. Previo traslado a las demandantes de las excepciones planteadas de contrario quedaron los autos conclusos para sentencia sin necesidad de celebración de vista en la consideración de que la cuestión litigiosa es de carácter jurídico, por providencia de fecha

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por cada una de las actoras en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 255/2008, relativos a la entidad Temple Servicios Inmobiliarios S.L., denunciando supuesto de incumplimiento de convenio e impetrando resolución judicial que así lo declare con sus efectos legales inherentes, a saber, la apertura de la liquidación y la perdida de los efectos novatorios del convenio en su dia aprobado (cfr. Arts. 402 a 404 TRLC, antiguos artículos 136 y 140 de la Ley Concursal).

La mercantil demandada comparece en las actuaciones (ya no existe, en este estadio procesal, Administración Concursal pues los efectos de la declaración de concurso cesaron con la aprobación judicial del convenio), y se opone a la estimación de la demanda deducida de contrario, en base a las consideraciones que al efecto se han desarrollado en sus escritos procesales.

Se articula por la demandada la virtualidad de la excepción de falta de legitimación activa ad causam respecto del demandante 2002 EPSICU S.L.U. y se plantea asimismo el supuesto de caducidad de la acción, y subsidiariamente respecto de ésta, la prescripción de la acción, todo ello con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en los dos escritos de contestación planteados.

El supuesto de falta de legitimación activa que viene planteado es ad causam, esto es, cuestión de fondo relativa a la vinculación de la parte con el negocio jurídico del que dimana la pretensión de que se trata, y no una cuestión meramente procesal relativa a la legitimación procesal de la parte ex articulo 7 de la LEC.

Y tal debe prosperar, sin duda, pues la entidad 2002 EPSICU no es acreedor concursal afectado por el convenio, y por ende le resulta rotunda la norma del articulo 402.1 TRLC en orden a advertir su falta de legitimación activa para denunciar el incumplimiento del convenio, en cuanto que éste no le afecta. Tal extremo debe entenderse pacifico en cuanto que el derecho de crédito que se esgrime como inatendido deriva de operaciones negociales habidas con posterioridad a la eficacia del convenio.

Las excepciones de caducidad de la acción, y subsidiariamente respecto de ésta, de prescripción de la acción, deben ser desestimadas. En este sentido, el articulo 403.1 TRLC determina que

La acción para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento

Es obvio que tal no se ha producido pues el deudor, que además ha incumplido de manera reiterada la carga procesal de información semestral que le incumbía ex articulo 400, no ha promovido en ningún momento la declaración judicial de cumplimiento del convenio ex articulo 401, y si bien el proceso concursal debía entenderse concluso con la sentencia de aprobación del convenio (en tanto no se aperture eventualmente después la liquidación) el procedimiento concursal no estaba concluso pues tal evento solo se da, en el escenario de convenio, con la declaración judicial firme que aprecie el total cumplimiento del mismo.

Y tal no ha sido ciertamente el caso, sino todo lo contrario. Amén de ello, la norma del articulo 403 conforma lex specialis no siendo de invocar el articulo 518 de la LEC, pues se insiste en que el procedimiento concursal estaba en tramitación en todo caso.

SEGUNDO.- Es esencial, por pacifico, considerar que el incidente de incumplimiento del convenio debe merecer en todo caso una mesurada respuesta que interprete con rigor y restrictivamente el supuesto de hecho dado en orden a decretar lo pertinente, todo ello atendido el gravamen que deriva de la apreciación del supuesto (cfr. Art. 403, antiguo articulo 140).

Debe estimarse la demanda rectora de las actuaciones, pues es lo cierto que procede apreciar el supuesto de incumplimiento que viene denunciado por el acreedor aquí actor AEAT, que sí ostenta legitimación activa, por cuanto se han dejado de atender los sucesivos vencimientos pactados, sin que, evidentemente, el deudor pueda disponer libérrimamente el cumplimiento de la obligación en los términos convencionalmente pactados con el colectivo acreedor -esto es, enfatizando el elemento contractualista, se entraría en contravención del art. 1256- y judicialmente aprobados -esto es, el elemento institucional-.

En este orden de cosas, es de ver que denunciado por el acreedor el impago, incumbe al deudor acreditar que tal sí se habría producido, pues una inteligencia diversa de la distribución del onus probandi implicaría un supuesto de autentica prueba diabólica. Y el deudor, si bien ha concurrido en esta sede, no ha podido venir a articular argumento defensivo plausible, y sin que el discurso que se desarrolla en punto a la suerte de los créditos ordinarios y los créditos subordinados despliegue virtualidad alguna toda vez que el mecanismo de atención de estos últimos viene determinado legalmente.

Por lo expuesto, debe estimarse la demanda deducida en denuncia de incumplimiento de convenio, con todos sus efectos inherentes, aperturándose la liquidación y, en particular, se rehabilita el nombramiento de los administradores concursales que vinieron en su dia designados y que cesaron en el cargo tras la rendición y aprobación de la cuenta final tras la aprobación del convenio. En todo caso se proveerá en la Sección segunda del concurso sobre la eventual oportunidad de conformación plural del órgano en la fase de liquidación que se apertura.

TERCERO.- En materia de costas procesales, en la consideración de que la diatriba planteada se contrae a cuestión de trascendencia esencialmente jurídica, y siendo plausible que la concursada sostenga argumentos defensivos, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Cabrera Sebastián en la representación que ostenta de 2002 EPSICU S.L.U., y estimando como estimo la demanda promovida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- Se declara a todos los efectos legales procedentes que la concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ha incumplido el convenio de acreedores aprobado por sentencia de fecha 1 de junio de 2010.

2.- En su consecuencia, se opera supuesto de rescisión del convenio en su dia aprobado, desapareciendo los efectos novatorios sobre los créditos en su virtud dispensados.

3.- Se decreta la apertura de la fase de liquidación, con todos sus efectos legales inherentes, y asi:

- Se suspenden las funciones de administración patrimonial de la concursada, que vendrán asumidas por la Administración Concursal

- Se rehabilita el nombramiento de los administradores concursales que vinieron en su dia designados y que cesaron en el cargo tras la rendición y aprobación de la cuenta final tras la aprobación del convenio.

- Se acuerda la disolución de la mercantil concursada.

- Se acuerda la reapertura de la sección sexta, de calificación del concurso.

- Librense los despachos pertinentes a los efectos de los artículos 35 y 36 TRLC.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, operándose el deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediéndose seguidamente a su notificación a la

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