Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

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16/02/2023

Sentencia Civil Nº 39/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 925/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100035

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:705

Núm. Roj: SJM SS 705:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-10/011052

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2010/0011052

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 925/2015 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 615/2010

S E N T E N C I A Nº 39/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: tres de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: MASSE ABOGADOS

Abogado:

Procurador: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL DE MONTAJES ELECTRICOS TXINDOKI S.L.

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: Incidente sobre pago de créditos contra la masa.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/11/2015 tuvo entrada demanda formulada por la procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de MONTAJES ELECTRICOS TXINDOKI S.L., pidiendo que se declare que los créditos reconocidos a incluir en el plan de pagos como crédito contra la masa comprenden los honorarios de letrado, modificando a tal efecto la lista de acreedores del plan de pagos, disponiendo que la ad. concursal corrija el error incluyendo los créditos excluidos como créditos contra la masa, realizandose una reserva de cantidad en aras al abono de los honorarios de la defensa letrada de la concursada.

Se indicaba que en el plan de pagos de los créditos contra la masa no se había reservado cuantía alguna para el pago de los gastos de representación y defensa y sin explicación alguna para este tratamiento de dichos créditos.

SEGUNDO.-Apercibida la demandante de la incompatibilidad de la representación indicada en la demanda, se subsanó está, en el sentido de que la interponía el procurador Sr. Arraiza Sagües, en nombre y representación de MASSE ABOGADOS SLP.

TERCERO.- De la demanda se dió traslado a la administración concursal y demás partes personadas.

La ad. Concursal presentó un escrito oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:

- Se reconoció y abonó al actor una minuta por importe de 28.320 euros, IVA incluido con origen en la solicitud de concurso.

- Dichos honorarios son netamente superiores a los de la ad. concursal.

- La actuación del Letrado se ha limitado a la solicitud de concurso y a estar presente, sin haber sido requerido en algunas reuniones con los administradores de la sociedad.

- En la pieza de calificación el Letrado presentó escrito por la concursada, admitiendo la culpabilidad del concurso, exculpando a sus clientes y pidiendo la afectación a los otros dos administradores, D. Arsenio y D. Eusebio .

- El concurso fue declarado culpable, declarando afectados a todos los administradores.

- De lo anterior se desprende que ninguna actuación se ha realizado en la pieza de calificación en interés de la concursada, sino en beneficio de sus clientes.

TERCERO.-Al no pedirse vista los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se desprende de la minuta acompañada a la demanda, los honorarios que la actora reclama que sean pagados contra la masa tienen el siguiente concepto:

- Defensa de la deudora en la pieza de calificación.

- Redacción de la demanda de indicante concursal en oposición a la calificación de culpable.

Respecto de los créditos derivados del procedimiento concursal, el art. 84.2.2ª de la L.C . considera créditos contra la masa 'los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concurso...y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa-..', de tal modo que definidos las costas y gastos del proceso en el art. 241.1 L.E. Civil sólo deberán ser reconocidos como tales los gastos que '... tengan su origen de modo directo e inmediato de la existencia del proceso...' y las costas derivadas de '... honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas...'; de tal modo que aquellos gastos y honorarios pactados libremente entre las partes en virtud de una relación contractual de servicios profesionales que no respondan de modo directo e inmediato a la necesaria asistencia técnica o excedan de los necesarios, útiles y pertinentes para que el deudor pueda obtener un pronunciamiento judicial de declaración concursal, deben ser descartados y excluidos de su clasificación de contra la masa por aplicación de este apartado por lo que a la declaración se refiere, del mismo modo que deben de ser excluidos aquellos honorarios derivados de la asistencia del deudor o de la ad. concursal en la tramitación del procedimiento, cuando la intervención no sea legalmente obligatoria o no se realice en interés de la masa

SEGUNDO.-De lo anterior se desprende, por un lado, que la actuación de la actora en defensa de la concursada en la pieza de calificación se limitó a admitir la calificación culpable, como se desprende de la sentencia firme dictada en la pieza, en concreto, del A. de Hecho Tercero y del F. de Derecho cuarto, lo cual constituye en la practica un allanamiento a la demanda, lo cual no es merecedor de ser retribuido contra la masa, no solo porque no se hace en interés de la misma, sino también por la complejidad y gravosidad del trabajo, dado que no hace sino constatar que el informe de calificación de la ad. concursal es correcto, lo cual no requiere ningún esfuerzo, no siendo, por otro lado, una intervención obligatoria, como no lo es la intervención de la concursada en la sección de calificación, pudiendo intervenir o no, según entienda su defensa.

Pero, aparte de todo ello y lo mas claro es que la falta de pronunciamiento en costas en la sentencia en relación con las de la concursada implica la ausencia de las mismas y, por lo tanto, el que se puedan irrogar a la masa.

Pero, además, lo mas sangrante es que se pretenda irrogar a la masa los honorarios por redacción de la demanda de oposición a la calificación culpable, cuando lo que se hace en ella es oponerse a que determinados administradores sean afectados y si lo sean los otros, lo cual no es ninguna actuación en defensa de la concursada, sino de los Sres. Narciso , Jose Ángel y Arcadio y, además, los administradores cuya exculpación se pedía y que no comparecían formalmente, pero sí eran defendidos por la concursada (con un clara utilización procesal fraudulenta de su personación procesal) eran condenados en costas.

Lo anterior no puede sino catalogarse de una demanda temeraria hasta limites inauditos, que merece no solo su desestimación, sino su reflejo en costas.

TERCERO.-Se condena en costas a la parte actora, declarando de forma expresa su temeridad, en aplicación del art. 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar la demanda en reclamación de créditos contra la masa formulada por el procurador Sr. Arraiza Sagües, en nombre y representación de MASSE ABOGADOS SLP, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de febrero de 2016.

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