Sentencia Civil Juzgado d...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 389/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012025100003

Núm. Ecli: ES:JMV:2025:77

Núm. Roj: SJM V 77:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal numero 389/2024, que dimana de los autos de concurso de acreedores numero 482/2023 de este Juzgado; siendo partes BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representado por el Procurador Sra. Cantúa Parejo y asistido del Letrado Sra. Rodríguez de los Reyes, como parte demandante, y el concursado D. Indalecio, representada por el Procurador Sra. Cabeza Rubio y asistida del Letrado Sr. Vila Durá, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en este Juzgado se tramita expediente de Concurso de Acreedores de D. Indalecio con el número de registro 482/2023, resultando de la documentación aportada la inexistencia de mas bienes o derechos con los que poderse satisfacer los créditos pendientes, por lo que se declaró el estado de concurso contemplando un escenario de concurso sin masa, a lo que se dio la pertinente publicidad, sin que ningun legitimado haya comparecido interesando el ulterior impulso.

SEGUNDO.- Promovida por la deudora la exoneración de pasivo insatisfecho, por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. se formuló oposición al reconocimiento impetrado, por las consideraciones que al efecto se vinieron a desarrollar.

TERCERO.- Formado el oportuno incidente, se emplazó a la concursada para que contestase a la oposición formulada, lo que se ha verificado con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO.- Por providencia de 13 de diciembre de 2024 se han declarado los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la sustanciación de este incidente se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se viene sustanciando proceso concursal en un escenario de inexistencia de masa en los términos de los artículos 37 bis y siguientes TRLC tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Dada la pertinente publicidad en el Tablón único electrónico del BOE y en el Registro Publico Concursal, ningún legitimado ha comparecido para impetrar el ulterior impulso con designación de administrador concursal a fin de adverar la certeza de tal escenario de inexistencia de masa.

Llegado el momento procesal pertinente ex articulo 501 TRLC, por la concursada se dedujo solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Admitida a tramite la indicada solicitud, se ha deducido oposición por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito, dándose por ende impulso al pertinente incidente contencioso.

SEGUNDO.- Procede por tanto analizar si la concursada es o no merecedora del denominado escenario de "exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones.

Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 y la posterior Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC. En la actualidad, tras la entrada en vigor del RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, el dia 1 de septiembre de 2020, articulos 487 y 488 TRLC, modificados por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Se trata de preceptos que contemplan la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como "fresh start" o "discharge". La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal. Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:

1.- El deudor ha de ser persona natural, sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen.

2.- El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal.

3.- Solicitud cursada por el propio deudor concursado.

4.- El deudor ha de ser calificado de buena fe. Aun cuando tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el legislador ya no ha fijado explicitamente qué se entiende por tal, acudiendo a la descripción de los requisitos que necesariamente deben existir, los mismos pueden extraerse del marco de excepciones que sí se configuran. Así, serian los siguientes:

- Que el concurso no haya sido declarado culpable, o no obstante dicha declaración, se permite que el juez podría conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

- Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

- Que no haya sido sancionado en sede administrativa por infracciones muy graves.

- Que no haya actuado de modo temerario en la generación de su pasivo.

- Que no se haya incumplido el deber de colaboración y que no haya venido aportada información falsa o engañosa.

Pues bien, con arreglo a lo que consta en las actuaciones, no se cumplen la totalidad de los requisitos que impone el Legislador, como viene a denunciar la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE.

La concursada denuncia en su escrito de contestación a la demanda que ésta no debió admitirse a tramite denunciando que se le aboca a una situación de indefensión. Pero tal argumento no puede admitirse. La oposición al EPI esta debidamente fundada, y planteada regularmente da lugar a un contencioso a sustanciar por los tramites del incidente concursal, como así se ha operado.

Amen de plantear la impugnante que el concursado no seria merecedor del EPI atendido su volumen regular de ingresos mensuales, al tiempo que en todo caso se sostiene que debía sustanciarse por la via del plan de pagos, la impugnación que se plantea por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE descansa en la denuncia de que atendido el pasivo de la deudora, estaría incursa en el supuesto de excepción que previene el articulo 487.1.6º TRLC, conforme al cual no puede obtener la exoneración de pasivo insatisfecho, en lo que ahora interesa, el deudor que

Cuando ... se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

(...)

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

La impugnante también denuncia que el supuesto del que se conoce resultaría incardinable en el mismo ordinal 5º, en el particular relativo a la aportación de documentación falsa o engañosa. Sin embargo no se atisba en modo alguno tal extremo, así como que la deudora hubiere dejado de colaborar con el órgano judicial aportando la información pertinente, y bien entendido que no se le habría requerido para acreditación complementaria alguna.

Pero sí cabe advertir el supuesto de prohibición que se previene en el ordinal sexto del mismo articulo 487.1 TRLC en el extremo que se ha transcrito mas arriba. Así, conforme denuncia BANKINTER CONSUMER FINANCE, del que la deudora es cliente, tal supuesto es de advertir en este caso, toda vez que la deudora se ha venido a sobreendeudar sin medida de manera que no puede entenderse sino libérrima, pues se sostiene que descansa en haber sido victima de un delito de estafa, aportándose al efecto la denuncia en su día formulada.

Pues bien, aun para el caso de que se estime ajustado a la realidad el escenario denunciado, tal no puede servir ahora como argumento hábil para verse exonerado del regular cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros, de todo punto ajenos al devenir delictivo denunciado. Esto es, el concursado es un titulado superior, es medico ejerciente, y se ampara en su solicitud en haber sido victima de una estafa con ocasión de especular con criptomonedas. Pues bien, su formación debió advertirle de lo extraño de tal operativa, lo llamativo de las plusvalias obtenidas en tan pocas fechas, y ponerle en guardia ante las sucesivas peticiones de datos personales y aun mas transferencias bancarias incluso para la atención de un concepto harto extraño como es el IVA -que no retención a cuenta por el pagador- por la plusvalía obtenida.

Y es que el fundamento de la norma de exoneración de que se trata descansa en la ratio de aliviar a deudores sabedores del cumplimiento de las obligaciones asumidas pero que de modo subito, no buscado y en escenario no resoluble, se ven imposibilitados de cumplirlas.

Procede por tanto advertir el escenario de excepción indicado, y por tanto la improcedencia del reconocimiento de la exoneración que viene impetrada.

TERCERO.- Que no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de este incidente ex articulo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando la oposición planteada por el Procurador Sra. Cantúa Parejo en la representación que ostenta de su mandante BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., y por tanto desestimando la solicitud deducida por el Procurador Sra. Cabeza Rubio en la representación que ostenta de su mandante D. Indalecio, se declara a todos los efectos pertinentes que no procede el reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor D. Indalecio. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.

Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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