Sentencia Civil 44/2024 J...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 44/2024 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000062/2023 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 09059470012024100015

Núm. Ecli: ES:JMBU:2024:223

Núm. Roj: SJM BU 223:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

SENTENCIA: 00044/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055,Fax: 947-284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MTO

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2023 0001250

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 1000062 /2023

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000062 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTES D/ña. Miguel, Adriana

Procurador/a Sr/a. MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ, MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA, BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA

SENTENCIA Nº 44/2024

En Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000062/2023, promovidos por los concursados D. Miguel y DÑA. Adriana, ambos bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. MARÍA CLAUDIA VILLANUEVA MARTÍNEZ y con la asistencia técnica del Letrado D. BENEDICTO GUTIÉRREZ PEÑA, frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,que ha intervenido por sí en su propia representación y defensa, sobre impugnación del inventario de los bienes y derechos que conforman la masa activa del concurso que se acompaña con el informe provisional del administrador concursal. También ha sido parte la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(en adelante, A.E.A.T.),que ha comparecido bajo la representación procesal y con la asistencia técnica del ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del interés que le incumbe en calidad de acreedora concursal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 31 de enero de 2024, los concursados D. Miguel y DÑA. Adriana interpusieron una demanda incidental de impugnación del inventario de bienes y derechos de la masa activa frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la que, tras haber expuesto los hechos en los que fundamentaban sus pretensiones y cuantos razonamientos jurídicos estimaron oportuno alegar, finalizaban solicitando el dictado de una sentencia acorde a sus peticiones, a saber, la modificación del inventario de los bienes y derechos que conforman la masa activa que se acompaña con el informe provisional confeccionado por la ADMNISTRACIÓN CONCURSAL para la inclusión de ciertos activos patrimoniales en aquél.

SEGUNDO.Una vez admitida a trámite la demanda incidental y formada la correspondiente pieza separada para su tramitación, se dio traslado de ella a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a las demás partes personadas en las actuaciones.

TERCERO.En fecha 21 de febrero de 2024, la A.E.A.T. presentó un escrito de contestación a la demanda incidental en el que manifestaba oponerse a los pedimentos de los actores con fundamento en los hechos y en los razonamientos jurídicos que allí se exponían, interesando en último término que se dictase una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda incidental, con expresa imposición de las costas procesales a sus promotores.

CUARTO.En fecha 22 de febrero de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contestó a la demanda incidental allanándose íntegramente a la misma.

QUINTO.A la vista del allanamiento total manifestado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, recayó Providencia de 17 de junio de 2024, en la que se acordaba dar traslado a la A.E.A.T. a fin de que manifestara si mantenía la oposición articulada frente a la demanda incidental rectora de las actuaciones. Ésta evacuó el citado requerimiento mediante la presentación de un escrito fechado el día 21 de junio de 2024, en el que manifestaba ratificarse en los términos de su contestación a la citada demanda incidental.

SEXTO.Dado que la prueba propuesta por los actores incidentales y por la A.E.A.T. ha resultado ser de naturaleza documental, que ninguno de ellos ha interesado la celebración de vista y que ésta no se ha reputado precisa para la instrucción del tribunal acerca de la naturaleza de la controversia, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.

SÉPTIMO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Del ámbito del incidente concursal

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.

SEGUNDO. De la impugnación del inventario de la masa activa

El artículo 293.1. 1º T.R.L.C. estipula que el informe de la administración concursal al que se hace alusión en el artículo 290 del mismo cuerpo legal debe acompañarse, entre otros documentos, del inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar. El referido inventario podrá ser impugnado por las partes personadas en el concurso de acreedores dentro del plazo de diez días, a contar desde su inserción en el Registro Público Concursal, ex. artículo 297 T.R.L.C. Esta impugnación (que podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o del aumento o de la disminución del avalúo de los incluidos en el inventario) se sustanciará por los trámites del incidente concursal, ex. artículos 298.1 y 300.1 T.R.L.C.

TERCERO. Planteamiento del litigio; análisis y decisión

1) D. Miguel y DÑA. Adriana[1] <#_ftn1>

Los demandantes incidentales han solicitado que se modifique el inventario de bienes y derechos que se acompaña con el informe provisional de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, a fin de incluir en el mismo los activos procedentes de la nómina percibida por D. Miguel por los servicios profesionales prestados en calidad de trabajador por cuenta y obra de la mercantil Restauraciones Hermanos Marijuán, S.L.U. y de la prestación pública por desempleo de la que DÑA. Adriana es beneficiaria, además de los siguientes créditos reconocidos en favor de uno y de otra:

? Crédito por importe de 57.486,63 euros brutos en concepto de salarios e indemnización en favor de D. Miguel como trabajador por cuenta y obra de la mercantil concursada Lavandería Rialca, S.L., reconocido en el concurso de acreedores núm. 846/2009, sustanciado ante este Juzgado.

? Crédito en concepto de salarios e indemnización en favor de DÑA. Adriana como trabajadora por cuenta y obra de la mercantil concursada Layserbur, S.L., reconocido en el concurso de acreedores núm. 21/2023, sustanciado ante este Juzgado.

2) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha allanado íntegramente a las pretensiones de los actores en los propios términos en los que han sido planteadas en la demanda incidental y se han recogido en el apartado precedente[2] <#_ftn2>.

3) A.E.A.T.

De la lectura de su escrito de contestación a la demanda incidental se desprende que no ha articulado una oposición efectiva a la pretensión de modificación del inventario de bienes y derechos de la masa activa que se ha ejercitado de contrario, sino que se ha centrado exclusivamente en alegar que D. Miguel fue administrador de hecho de las mercantiles Lavandería Rialca, S.L. y Layserbur, S.L.

4) Decisión

Visto el estado de las actuaciones (y, particularmente, la prueba documental presentada por los demandantes incidentales[3] <#_ftn3>, cuya autenticidad y valor probatorio no han sido expresamente cuestionados ni por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni por la A.E.A.T., por lo que despliega la eficacia probatoria plena propia de los documentos privados no impugnados que se expresa en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-, puesto en relación con el artículo 319.1 del mismo cuerpo legal, así como los archivos de este Juzgado relativos al concurso abreviado -CNA- núm. 846/2009 y al concurso ordinario -CNO- núm. 21/2023[4] <#_ftn4>), además del pleno allanamiento manifestado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no cabe sino proceder en los términos establecidos en el artículo 21.1 L.E.C. y, en consecuencia, dictar una sentencia estimatoria de solicitud de inclusión en el inventario de bienes y derechos de la masa activa de los activos patrimoniales y de los créditos que se han reseñado en el apartado primero del presente Fundamento de Derecho. A ello no obstan los argumentos esgrimidos por la A.E.A.T. en su escrito de contestación a la demanda incidental y en su posterior escrito de ratificación de dicha contestación, pues como también se dejó apuntado anteriormente, ninguno de ellos controvierte la pertinencia de la inclusión y/o el avalúo de los activos que se pretende adicionar al inventario de bienes y derechos de la masa activa del concurso. La cuestión atinente a la eventual responsabilidad que, como parece desprenderse del escrito rector presentado por la A.E.A.T., pudiera corresponder a D. Miguel en el supuesto de que quedara acreditado que administró de hecho las mercantiles Lavandería Rialca, S.L. y Layserbur, S.L. y que el resultado de su gestión generó o agravó la situación de insolvencia que terminó por conducir a una y a otra a ser declaradas en situación de concurso de acreedores habrá de ventilarse, en su caso, a través del cauce procesal correspondiente, pero no en esta sede (véase la nota a pie de página núm. 1 de la presente resolución).

CUARTO. Costas procesales

El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio. Este criterio se exceptúa en el supuesto de que la parte demandada se haya allanado a la demanda, distinguiéndose según que dicho allanamiento se haya producido antes o después de contestar a la misma: así, el artículo 395.1 L.E.C. señala que, en el primer caso, no habrá lugar a imponer las costas procesales al demandado allanado, a menos que hubiera obrado con mala fe o con temeridad o hubiera existido un previo requerimiento fehaciente de pago. En cambio, en el segundo supuesto planteado, regirá nuevamente la regla general del vencimiento objetivo del precitado artículo 394.1 L.E.C., pues así lo establece el artículo 395.2 del mismo cuerpo legal.

Por lo que toca al caso de autos, cabe señalar que el allanamiento de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha producido antes de contestar a la demanda y como único contenido de su escrito rector en el presente incidente concursal, sin que de lo actuado, tanto en la esfera fáctica como probatoria, se desprenda indicio alguno fundado de la existencia de un comportamiento temerario o contrario a las exigencias de la buena fe procesal que le sea imputable. De ahí que, en aplicación de la norma del artículo 395.1 L.E.C., deba ser eximida del pago de las costas procesales. Otro tanto cabe concluir respecto de la A.E.A.T., ya que, pese a que no se ha allanado a las pretensiones de los actores, lo cierto es que tampoco se ha opuesto propiamente a las que integran el objeto procesal del incidente concursal de impugnación del inventario de bienes y derechos de la masa activa y/o del listado de acreedores que se acompañan con el informe provisional de la administración concursal (véase el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución). En consonancia con todo ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a él se realiza en el artículo 542.1 T.R.L.C., se entiende pertinente no efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguno de los litigantes, de modo que cada uno de ellos pagará las que se hayan causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se abonarán por iguales partes.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA CLAUDIA VILLANUEVA MARTÍNEZ en representación y defensa de D. Miguel y de DÑA. Adriana frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,se acuerda modificar el inventario de bienes y derechos de la masa activa que se acompaña con el informe provisional regulado en el artículo 290 T.R.L.C., mediante la inclusión en el mismo de los siguientes activos patrimoniales:

Nómina percibida por D. Miguel por los servicios profesionales prestados como trabajador por cuenta y obra de la mercantil Restauración Hermanos Marijuán, S.L.U. (importe bruto: 1.296,42 euros al mes; importe neto/líquido: 1.127,98 euros al mes).

Prestación pública por desempleo percibida por DÑA. Adriana (base reguladora diaria: 141,20 euros; cuantía diaria inicial: 46,66 euros).

Crédito por importe de 57.486,63 euros brutos en concepto de salarios e indemnización en favor de D. Miguel como trabajador por cuenta y obra de la mercantil concursada Lavandería Rialca, S.L., reconocido en el concurso de acreedores abreviado (CNA) núm. 846/2009, sustanciado ante este Juzgado.

Crédito subordinado del artículo 281.1. 5º T.R.L.C., de naturaleza laboral y por un importe de 1.690,12 euros reconocido en favor de DÑA. Adriana como trabajadora por cuenta y obra de la mercantil concursada Layserbur, S.L., reconocido en el concurso de acreedores ordinario (CNO) núm. 21/2023, sustanciado ante este Juzgado.

No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, sino que cada uno de los litigantes abonará por sí las que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su conocimiento ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .

Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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