Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 44/2024 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000062/2023 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 09059470012024100015
Núm. Ecli: ES:JMBU:2024:223
Núm. Roj: SJM BU 223:2024
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000062 /2023
DEMANDANTES D/ña. Miguel, Adriana
Procurador/a Sr/a. MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ, MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA, BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA
En Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000062/2023, promovidos por los concursados
Antecedentes
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
El artículo 293.1. 1º T.R.L.C. estipula que el informe de la administración concursal al que se hace alusión en el artículo 290 del mismo cuerpo legal debe acompañarse, entre otros documentos, del inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar. El referido inventario podrá ser impugnado por las partes personadas en el concurso de acreedores dentro del plazo de diez días, a contar desde su inserción en el Registro Público Concursal, ex. artículo 297 T.R.L.C. Esta impugnación (que podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o del aumento o de la disminución del avalúo de los incluidos en el inventario) se sustanciará por los trámites del incidente concursal, ex. artículos 298.1 y 300.1 T.R.L.C.
1)
Los demandantes incidentales han solicitado que se modifique el inventario de bienes y derechos que se acompaña con el informe provisional de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, a fin de incluir en el mismo los activos procedentes de la nómina percibida por D. Miguel por los servicios profesionales prestados en calidad de trabajador por cuenta y obra de la mercantil Restauraciones Hermanos Marijuán, S.L.U. y de la prestación pública por desempleo de la que DÑA. Adriana es beneficiaria, además de los siguientes créditos reconocidos en favor de uno y de otra:
? Crédito por importe de 57.486,63 euros brutos en concepto de salarios e indemnización en favor de D. Miguel como trabajador por cuenta y obra de la mercantil concursada Lavandería Rialca, S.L., reconocido en el concurso de acreedores núm. 846/2009, sustanciado ante este Juzgado.
? Crédito en concepto de salarios e indemnización en favor de DÑA. Adriana como trabajadora por cuenta y obra de la mercantil concursada Layserbur, S.L., reconocido en el concurso de acreedores núm. 21/2023, sustanciado ante este Juzgado.
2)
La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha allanado íntegramente a las pretensiones de los actores en los propios términos en los que han sido planteadas en la demanda incidental y se han recogido en el apartado precedente[2] <#_ftn2>.
3)
De la lectura de su escrito de contestación a la demanda incidental se desprende que no ha articulado una oposición efectiva a la pretensión de modificación del inventario de bienes y derechos de la masa activa que se ha ejercitado de contrario, sino que se ha centrado exclusivamente en alegar que D. Miguel fue administrador de hecho de las mercantiles Lavandería Rialca, S.L. y Layserbur, S.L.
4)
Visto el estado de las actuaciones (y, particularmente, la prueba documental presentada por los demandantes incidentales[3] <#_ftn3>, cuya autenticidad y valor probatorio no han sido expresamente cuestionados ni por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni por la A.E.A.T., por lo que despliega la eficacia probatoria plena propia de los documentos privados no impugnados que se expresa en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-, puesto en relación con el artículo 319.1 del mismo cuerpo legal, así como los archivos de este Juzgado relativos al concurso abreviado -CNA- núm. 846/2009 y al concurso ordinario -CNO- núm. 21/2023[4] <#_ftn4>), además del pleno allanamiento manifestado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no cabe sino proceder en los términos establecidos en el artículo 21.1 L.E.C. y, en consecuencia, dictar una sentencia estimatoria de solicitud de inclusión en el inventario de bienes y derechos de la masa activa de los activos patrimoniales y de los créditos que se han reseñado en el apartado primero del presente Fundamento de Derecho. A ello no obstan los argumentos esgrimidos por la A.E.A.T. en su escrito de contestación a la demanda incidental y en su posterior escrito de ratificación de dicha contestación, pues como también se dejó apuntado anteriormente, ninguno de ellos controvierte la pertinencia de la inclusión y/o el avalúo de los activos que se pretende adicionar al inventario de bienes y derechos de la masa activa del concurso. La cuestión atinente a la eventual responsabilidad que, como parece desprenderse del escrito rector presentado por la A.E.A.T., pudiera corresponder a D. Miguel en el supuesto de que quedara acreditado que administró de hecho las mercantiles Lavandería Rialca, S.L. y Layserbur, S.L. y que el resultado de su gestión generó o agravó la situación de insolvencia que terminó por conducir a una y a otra a ser declaradas en situación de concurso de acreedores habrá de ventilarse, en su caso, a través del cauce procesal correspondiente, pero no en esta sede (véase la nota a pie de página núm. 1 de la presente resolución).
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio. Este criterio se exceptúa en el supuesto de que la parte demandada se haya allanado a la demanda, distinguiéndose según que dicho allanamiento se haya producido antes o después de contestar a la misma: así, el artículo 395.1 L.E.C. señala que, en el primer caso, no habrá lugar a imponer las costas procesales al demandado allanado, a menos que hubiera obrado con mala fe o con temeridad o hubiera existido un previo requerimiento fehaciente de pago. En cambio, en el segundo supuesto planteado, regirá nuevamente la regla general del vencimiento objetivo del precitado artículo 394.1 L.E.C., pues así lo establece el artículo 395.2 del mismo cuerpo legal.
Por lo que toca al caso de autos, cabe señalar que el allanamiento de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha producido antes de contestar a la demanda y como único contenido de su escrito rector en el presente incidente concursal, sin que de lo actuado, tanto en la esfera fáctica como probatoria, se desprenda indicio alguno fundado de la existencia de un comportamiento temerario o contrario a las exigencias de la buena fe procesal que le sea imputable. De ahí que, en aplicación de la norma del artículo 395.1 L.E.C., deba ser eximida del pago de las costas procesales. Otro tanto cabe concluir respecto de la A.E.A.T., ya que, pese a que no se ha allanado a las pretensiones de los actores, lo cierto es que tampoco se ha opuesto propiamente a las que integran el objeto procesal del incidente concursal de impugnación del inventario de bienes y derechos de la masa activa y/o del listado de acreedores que se acompañan con el informe provisional de la administración concursal (véase el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución). En consonancia con todo ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a él se realiza en el artículo 542.1 T.R.L.C., se entiende pertinente no efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguno de los litigantes, de modo que cada uno de ellos pagará las que se hayan causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se abonarán por iguales partes.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA CLAUDIA VILLANUEVA MARTÍNEZ en representación y defensa de
Nómina percibida por D. Miguel por los servicios profesionales prestados como trabajador por cuenta y obra de la mercantil Restauración Hermanos Marijuán, S.L.U. (importe bruto: 1.296,42 euros al mes; importe neto/líquido: 1.127,98 euros al mes).
Prestación pública por desempleo percibida por DÑA. Adriana (base reguladora diaria: 141,20 euros; cuantía diaria inicial: 46,66 euros).
Crédito por importe de 57.486,63 euros brutos en concepto de salarios e indemnización en favor de D. Miguel como trabajador por cuenta y obra de la mercantil concursada Lavandería Rialca, S.L., reconocido en el concurso de acreedores abreviado (CNA) núm. 846/2009, sustanciado ante este Juzgado.
Crédito subordinado del artículo 281.1. 5º T.R.L.C., de naturaleza laboral y por un importe de 1.690,12 euros reconocido en favor de DÑA. Adriana como trabajadora por cuenta y obra de la mercantil concursada Layserbur, S.L., reconocido en el concurso de acreedores ordinario (CNO) núm. 21/2023, sustanciado ante este Juzgado.
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, sino que cada uno de los litigantes abonará por sí las que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial competente para su conocimiento ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

