Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 18/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 141/2022 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 03014470012024100003
Núm. Ecli: ES:JMA:2024:152
Núm. Roj: SJM A 152:2024
Encabezamiento
Asunto:
En Alicante, a 4 de marzo de 2024
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, los autos de Juicio Ordinario con número 141-2022 en el que es parte demandante la entidad VICENTE MIRALLES MORERA, Procurador de los Tribunales y de la entidad RED BULL GmbH (en adelante, "RED BULL" o "la Demandante") con domicilio en Am Brunnen 1, A-5330 Fuschl am See (Austria), contra la Demandada XTREMLLORET S.L. (en adelante, "XTREMLLORET"), con domicilio en Avenida Vila de Tossa nº 50, Bajos, 17310 Lloret de Mar (Girona) en situación de rebeldía procesal; habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCIÓN MARCARIA, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Convocadas las partes al acto de audiencia previa para el día 13 de febrero de 2024, la parte demandada no compareció. No existiendo más prueba que la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Los signos de la actora se encuentran registrado, entre otros, para productos de la clase 32, clase que comprende "bebidas energéticas". El producto de la parte demandada, según resulta de las actuaciones, sería también una bebida energética. Por tanto, existe identidad de productos.
No se ha discutido el renombre de las marcas de la actora que, a la vista de la prueba propuesta, ha de quedar acreditado. No se discute igualmente la plena identidad de los productos y servicios.
A tales efectos, la prueba practicada no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en el auto de medidas cautelares por lo que la misma debe ser íntegramente ratificada
En el presente caso podemos establecer fácilmente un vínculo entre las marcas de la parte actora y los signos infractores. En primer lugar por la repetición de la palabra BULL que no es descriptiva del producto. El término BULL tiene carácter distintivo y predominante, sin perjuicio de que se acompaña en el signo de la expresión XTREM. El elemento XTREM tiene, sin embargo, un carácter distintivo bajo, atendiendo el hecho de que el producto amparado por el signo es una bebida energética y, por tanto, evoca las propiedades del propio producto. No debemos olvidar que este carácter evocador concentra el reproche de ilicitud en la medida en que la parte actora ha conseguido vincular su marca mediante fuertes campañas de publicidad e inversión con los deportes extremos o de riesgo. Existe, en definitiva, unm grado de similitud medio alta entre los signos en liza.
Existe identidad de producto, esto es, bebidas energéticas.
Las marcas anteriores renombradas tienen un renombre muy intenso dado que la parte actora ha conseguido vincular su marca mediante fuertes campañas de publicidad e inversión a la práctica deportiva de riesgo o extremo. Esto es, ha conseguido crear una identidad de marca con unos valores subyacentes que transcienden a la propia experiencia de beber el producto amparado por la misma. El consumidor, por el hecho mismo de estar en presencia de la marca, advertirá toda una serie de valores que le son propios y no necesariamente identificará el producto "bebida energética".
Por otra parte, el término RED BULL para bebidas energéticas (Clase 32) tiene una alta aptitud distintiva, tanto intrínseca como adquirida por el uso, precisamente por la gran inversión en promoción de la marca.
Todo ello supone que existe, tanto desde el punto de vista gráfico, conceptual como fonético cierto riesgo de confusión, especialmente teniendo en cuenta que se trata de productos de consumo habitual, que no tienen un coste elevado y el grado de percepción del consumidor medio no será alto. Especialmente teniendo en cuenta que el sistema de consumo de las bebidas energéticas, en relación con los canales de distribución de las mismas, vinculadas al ocio, pueden distorsionar la percepción que se tiene del signo por parte del consumidor. En este sentido, como señala la parte actora el aspecto fonético de las marcas es particularmente importante cuando se trata de bebidas, porque estas se suelen pedir verbalmente en discotecas y bares por su nombre y, muy a menudo, sin tener el producto delante. En este sentido, la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 12.02.2001, caso R251/2000-3, MIXERY/MYSTERY, apartado45, confirmada por el Tribunal General en la sentencia de 15.01.2003, Mystery Drinks/OAMI - Karlsberg Braurei (MYSTERY), T-99/01, Rec. p. II-43, apartado 48, decía lo siguiente:
Finalmente, en cuanto a los elementos adicionales de antijuricidad, en el presente caso parece claro que el uso del signo XTREM BULL puede implicar un aprovechamiento indebido del carácter distintivo y el renombre de las marcas anteriores "RED BULL" o un menoscabo de su carácter distintivo. El empleo de un signo que permite establecer un vinculo directo con una marca renombraa para un producto idéntico al amparado por aquel signo, teniendo en cuenta las condiciones habituales de consumo por parte del público pertinente, es un caso claro de freeriding.
El artículo 41.a) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. La STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de cesación y de abstención es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que
En el presente caso, toda vez que los demandados no acreditan haber cesado en el uso de la marca infringida, procede acordar la cesación en los términos instados ordenando a las demandadas que procedan de inmediato a cesar en el uso indebido de los elementos gráficos de los signos registrados, absteniéndose en lo sucesivo de usar dichos signos, incluyendo el eventual uso en páginas web o a través de internet o redes sociales.
La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, que se condene a la parte demandada a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de infracción marcaria, conforme al criterio del beneficio obtenido por el infractor como consecuencia de la violación de los derechos del perjudicado.
Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
En el presente caso nos encontramos ante un uso infractor tipificado en el artículo 34.3.b) LM consistente en la prestación de servicios con el signo mediante la infracción de marca renombrada. Por tanto, el sistema de responsabilidad es objetivo.
Establece el artículo 43 LM lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en el Caso Pasapalabra, STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2852/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2852 ) recordaba lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
Y citando jurisprudencia anterior (véase la STS 95/2009, de 2 de marzo), señalaba que no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto.
Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] (STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
La parte actora solicita la condena al beneficio obtenido por el infractor por lo que debe condenarse a la misma. No se puede estimar la medida de daño emergente, siguiendo el criterio de este Tribunal, en la medida en que el mismo es liquidable, esto es, el mismo puede establecerse sin necesidad de fijar bases y criterios. De hecho, en este caso, ninguna base o criterio se ha fijado ni siquiera pretendiéndose una condena a futuro que no es procesalmente admisible.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte demandada en caso de estimación íntegra. La demanda, sin perjuicio de que no se estima íntegramente, sí que se estima sustancialmente, por lo que deben imponerse las costas.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda presentada por VICENTE MIRALLES MORERA, Procurador de los Tribunales y de la entidad RED BULL GmbH (en adelante, "RED BULL" o "la Demandante") y bajo defensa de D.Jordi Güell Serra, contra la Demandada XTREMLLORET S.L. (en adelante, "XTREMLLORET"), en situación de rebeldía procesal debo:
a) declarar que el uso del signo "XTREM BULL" para la producción, oferta y comercialización de bebidas energéticas, así como en actos promocionales de estas, de XTREMLLORET S.L. constituye una infracción de los derechos de exclusiva conferidos a Red Bull por las marcas de la UE nº 698720 "RED BULL" y nº 17363094 "RED BULL" (fig.) y la marca internacional nº 1524386 "BULL" (fig.).
b) declarar que el uso del signo "XTREM BULL" para la producción, oferta y comercialización de bebidas energéticas, así como en actos promocionales de estas, de XTREMLLORET S.L. ha generado daños y perjuicios a la actora
En consecuencia, debo:
a) Condenar a la Demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) Condenar a la Demandada a cesar y abstenerse en el futuro en la infracción de las marcas "RED BULL" y "BULL" de Red Bull GmbH y, en particular, a cesar en la producción, oferta y comercialización de las bebidas energéticas infractoras objeto de la demanda a través de canales físicos, online y demás distribuidores, así como sus páginas web, www.xtrembull.com y perfiles de redes sociales de Instagram, Facebook y Twitter en cualquier país de la Unión Europea.
c) ordenar la retirada inmediata del mercado a costa de la Demandada de todas las unidades de los productos que incorporen o reproduzcan el signo infractor "XTREM BULL" que estén en su posesión o que en estén en manos de terceros y que hayan sido suministrados por XTREMLLORET advirtiéndoles de la obligación de retirar los signos infractores de cualquier ofrecimiento, comercialización, publicidad o cualquier acto de explotación comercial de bebidas energéticas "XTREM BULL".
d) Condenar a la Demandada a resarcir a Red Bull GmbH mediante la atribución de los beneficios obtenidos con la venta de los productos infractores.
Todo esto con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
