Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 563/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS
Núm. Cendoj: 46250470012025100017
Núm. Ecli: ES:JMV:2025:106
Núm. Roj: SJM V 106:2025
Encabezamiento
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 563/2024 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sra. Mazón Esteve y asistido del Letrado Sr. Berenguer Comas, como parte demandante y la mercantil TRANSDONAT S.A., representado por el Procurador Sr. Just Vilaplana y asistido del Letrado Sra. Vañó Cardós, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada mercantil demandada interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a la actora de la suma de 26.628,92.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa del siniestro ocurrido en la madrugada del día 5 de octubre de 2021 consistente en la sustracción de mercancía del interior del camion matricula NUM000 y remolque NUM001, en el curso de transporte internacional de mercancía (calzado) desde Elche hasta Reino Unido, habiendo indemnizado la aquí actora al perjudicado por cuanta de su asegurado y ejercitando ahora acción frente a quien se considera responsable.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días comparecieren en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que ha tenido lugar finalmente en fecha 16 de enero de 2025 con la asistencia de las partes personadas, ratificándose los respectivos escritos de demanda y de contestación e interesándose el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveido.
TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2025 han quedado los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora pretensión dineraria en orden a la percepción del importe del credito que en concepto de indemnización entiende le corresponde por razón del siniestro denunciado de pérdida de la mercancía habido y que se cuantifica en la cantidad pretendida.
La parte demandada no había comparecido en las actuaciones en plazo por lo que le precluyó el tramite de contestación, si bien tal no supone su allanamiento a la demanda, sino que en todo caso se desenvuelve el efecto de la ficta contestatio.
La parte demandante OCCIDENT (antes CATALANA OCCIDENTE) actúa en este caso y ostenta su legitimación en virtud del pago efectuado por cuenta de su asegurado ex ante, por un importe sustancialmente reducido respecto de las sumas devengadas en los escalones previos de la cadena de subcontratación del transporte internacional de mercancías, en virtud del pacto que se dice habido entre esta compañía y la aseguradora ALLIANZ, que era la aseguradora del transitario anterior Jose Antonio, en tanto que OCCIDENT es aseguradora del transitario PAPI TRANSITOS, siendo la aquí demandada finalmente la porteadora efectiva.
SEGUNDO.- Uno de los aspectos más relevantes de la regulación del contrato de transporte de mercancías es el relativo a la responsabilidad del transportista en caso de incumplimiento de sus obligaciones y, más en concreto, en aquellos supuestos de pérdida o avería de la cosa transportada.
Podemos sentar, ya en este momento, las siguientes consideraciones:
1.- La responsabilidad por las pérdidas, daños o menoscabos en la mercancía se atribuye, con carácter general, al porteador, atendida su condición de empresario y por la obligación de guarda y custodia, propia del contrato de transporte, que se encuentra inseparablemente unida al deber de trasladar los efectos cargados. Por tanto, el transportista responderá, salvo que concurra alguna de las causas de exoneración que se contemplan en la norma.
2.- El riesgo, sin embargo, de la pérdida de la mercancía corresponde al cargador. Éste deberá soportar los daños derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de los contratantes, como son los supuestos tradicionales del caso fortuito y fuerza mayor y, el específico del contrato de transporte, de la naturaleza y vicio propio de las cosas. Las causas de exoneración vienen contempladas, para el transporte internacional, en el artículo 17 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. En su apartado segundo el citado precepto dispone que "el transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir".
El sistema de responsabilidad tasado que conforma la normativa internacional (y también la española para el supuesto de transporte nacional de mercancías en la LCTTM), en el articulo 23 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 (CMR) determina la necesidad de atribuir a cada kilogramo de peso transportado que falte, una limitada suma de dinero, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio y este método sólo quiebra cuando exista prueba puntual y bastante de que la pérdida o daño padecido por las mercaderías transportadas acaeció debido a la conducta dolosa de la porteadora. El sistema puede parecer injusto, y contraría, no sólo el régimen de responsabilidad contemplado en el Código de Comercio, que no está sujeto a límites, sino también uno de los principios fundamentales de la responsabilidad civil contractual como es el del resarcimiento íntegro ( arts. 1106 y 1107 del Código civil) . Ahora bien, la limitación de la responsabilidad obedece al hecho de que, de no existir, el transportista asumiría enormes riesgos, incluso para la viabilidad misma de la empresa, salvo en aquellos supuestos en que expresamente se establece el valor de lo transportado, en cuyo caso pueden adecuarse las tarifas a los riesgos que efectivamente se asumen.
En todo caso, resulta pacífico que la limitación de la responsabilidad no será de aplicación cuando el daño se produzca mediante dolo del transportista. Según el Convenio CMR, y la normativa nacional, no se aplica el límite de responsabilidad del transportista, amén de los supuestos de declaración de valor y de declaración de interés, el dolo (o la falta que sea equiparable al mismo en la legislación del lugar de que se trate) del porteador o de sus empleados o cualesquiera otras personas a las que aquél haya recurrido para la realización del transporte, "siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones". Así, el artículo 29 CMR se enuncia que "el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar".
El dolo viene regulado en el Código Civil como un vicio del consentimiento que determina la nulidad del contrato; "hay dolo -según establece el art. 1269 del citado Código- cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Parece claro que en el ámbito de la responsabilidad por daños, por dolo habrá que entender tanto la infracción maliciosa, por acción u omisión, de las obligaciones asumidas por el porteador, como el daño provocado voluntaria o intencionadamente. Como quiera que no resulta fácil probar que el transportista actúa con el propósito de dañar, en alguna ocasión, para eludir el límite de responsabilidad, se equipara al dolo la culpa grave o lata, si bien existe jurisprudencia menor que, por el contrario, rechaza tal interpretación extensiva, pudiendo citarse en este sentido a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de junio de 1999, que indica que "es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, mantenida por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, que la existencia de dolo contractual, cuyos efectos se describen en los arts. 1102 y 1269 del Código Civil, no se presume nunca, sino que, muy al contrario, deberá acreditarse por quien lo alega, conforme al principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil, que en el presente supuesto no puede ser invertido. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 27 de julio de 1998 nos dicen que la culpa, aun en su forma más grave de culpa lata, no puede ser equiparada, en cuanto a sus efectos, al dolo y que, en cualquier caso, corresponde al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho".
En todo caso es claro que el Código civil, amén de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento (articulo 1269), contempla tal manifestación de la culpabilidad en sede de incumplimiento contractual (articulos 1101 y siguientes) y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe. Por esta vía, la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran como consecuencia necesaria de la acción, surgiendo el llamado dolo eventual, como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual, una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento, sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma. Y no supone ello identificar el dolo con la culpa.
La
TERCERO.- En este caso procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, en los términos que cuantitativamente han venido determinados y concretados en virtud del pacto que se dice vino alcanzado entre OCCIDENT y ALLIANZ, y que ciertamente reduce sustancialmente la suma hábil en aplicación de los criterios de limitación de responsabilidad del porteador.
Dos son las cuestiones controvertidas a resolver:
1.- La responsabilidad del conductor (y por ende de la mercantil aquí demandada) en el siniestro habido, con perdida de la mercancía.
2.- La eventualidad de la procedencia de aplicar la limitación de responsabilidad del porteador.
Pues bien, tales vienen resueltos en este caso. No cabe dudar de la responsabilidad de la aquí demandada en cuanto que porteadora efectiva, y por ende, victima directa del suceso. Y como quiera que por pacto entre las aseguradoras se ha ajustado el importe reclamado a la limitación de responsabilidad prevista en la norma, resulta ocioso hacer consideración en esta sede ahora acerca de si resulta aplicable o no tal limitación de responsabilidad.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, y el articulo 576 de la LEC, debe condenarse asimismo a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en los términos del articulo 27 del Convenio CMR.
QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Mazón Esteve en la representación que ostenta de su mandante OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a la parte demandada TRANSDONAT S.A. a que abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (26.628,92.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, todo ello condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

