Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 21/2026 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 136/2020 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ROCIO MARIA TOMAS MARIN
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 07040470012026100002
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:16
Núm. Roj: STIM IB 16:2026
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: FGA
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000136 /2020
D/ña. SERVICIOS INTEGRADOS OCEJON SL, TGSS TGSS , ADMINISTRADOR ADMINISTRADOR , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER, , ANTONIA MARIA BALDO AMENGUAL , VIRGINIA CENTENERA SAMPER
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
JUEZ QUE LA DICTA: ROCIO MARIA TOMAS MARIN
Lugar: PALMA.
Fecha: cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Por el administrador concursal se presentó informe de calificación culpable. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se pronunció en idéntico sentido. Emplazados el deudor y los afectados, nada se alegó por la concursada. La persona afectada, don Adolfo, ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial fictícia (443.3 TRLC) . Ello en base a la existencia del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1442/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, en el que se le acusa por un delito contra la Seguridad Social y un delito de falsedad documental.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) . Alega que la contabilidad de la concursada no cumple con la normativa vigente, toda vez que las CCAA presentadas con la declaración de concurso no se corresponden con la realidad empresarial y que no se han comunicado los procedimientos por derivación de responsabilidad.
3. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ( art. 444.2 TRLC) . Entiende que no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que se ha ocultado la existencia de un procedimiento penal por la que se acusa de un delito contra la Seguridad Social y de falsedad documental al haber emitido varios certificado de estar al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartado 3º y 5º y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartado 2º.
Ninguna alegación se ha hecho por la concursada y la persona afectada.
El artículo443.3º del TRLC establece que el concurso se calificará como culpable
La SAP Murcia (Sección 4ª), de 26 de julio de 2018, recuerda los elementos de esta presunción de culpabilidad: "Ahora bien, ello no impide subsumir esa actuación en el tipo del art 164.2.6 LC, según el cual se califica culpable el concurso "Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia". La sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 enseña que la norma «regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma»."
El análisis de la norma efectuado por la citada SAP Murcia, nos proporciona los siguientes elementos de la presunción de culpabilidad:
a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia se realicen antes de la fecha de declaración del concurso.
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores.
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.
Se apela a la existencia de un proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción, de delito de falsedad documental, por emisión de varios certificados de estar al corriente de pago, simulándose una situación de solvencia. Pues bien, por parte del administrador concursal únicamente se hace referencia a la existencia de dicho procedimiento penal de diligencias previas, sin exponer cual es el acto de carácter jurídico dirigido a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia, ni su idoneidad para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera, así como tampoco su relevancia, ni momento en el que tuvo lugar, faltando todo tipo de concreción.
Aun cuando por la Tesorería General de la Seguridad Social se aporte a) auto de apertura de juicio oral contra Adolfo por un delito contra la Seguridad Social ( arts. 307 y 307 bis CP) y delito de falsedad documental ( art. 392 en relación con 390.1 CP) , con responsabilidad civil solidaria del "grupo de empresas Ocejón" (Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, Alcarria Balear SLU, Servicios Integrados Ocejón SL, Construcciones y Mantenimiento Puig Nou Ocejón SLU), b) Escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra a don Adolfo, en el que se le acusa, además de por un delito contra la seguridad, de dos de falsedad documental y c) Informe de la Inspección de Trabajo, lo cierto es que estos documentos, que debieran haber servido al administrador concursal para elaborar su calificación, ni siquiera han sido propuestos como medios de prueba, no pudiendo valorarse, ni han servido de base para la calificación por parte de esta administración.
En consecuencia, no se puede entender que concurre este requisito por una mera remisión a un procedimiento abreviado en sede de instrucción, sin ningún tipo de explicación ni prueba alguna.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Pues bien, por la administración concursal solo se apela a que la contabilidad de la concursada
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que el nivel de colaboración de la concursada ha sido insatisfactorio, pues no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que
No se puede entender los motivos expuestos como falta de colaboración con la administración concursal, más aun si tenemos en cuenta la jurisprudencia transcrita pues no se apela tan siquiera a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia, procediendo desestimar también este motivo que carece de toda justificación.
En base a lo anterior, no tengo suficientes elementos para tener por ciertos los hechos en el sentido alegado por la administración concursal, que no están debidamente justificados ni probados, por lo que no cabe declarar el concurso como culpable y, en consecuencia, debe dictarse sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Desestimada la demanda, no ha lugar a la condena en costas con arreglo al art. 455.3 TRLC.
Todo ello sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por el administrador concursal se presentó informe de calificación culpable. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se pronunció en idéntico sentido. Emplazados el deudor y los afectados, nada se alegó por la concursada. La persona afectada, don Adolfo, ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial fictícia (443.3 TRLC) . Ello en base a la existencia del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1442/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, en el que se le acusa por un delito contra la Seguridad Social y un delito de falsedad documental.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) . Alega que la contabilidad de la concursada no cumple con la normativa vigente, toda vez que las CCAA presentadas con la declaración de concurso no se corresponden con la realidad empresarial y que no se han comunicado los procedimientos por derivación de responsabilidad.
3. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ( art. 444.2 TRLC) . Entiende que no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que se ha ocultado la existencia de un procedimiento penal por la que se acusa de un delito contra la Seguridad Social y de falsedad documental al haber emitido varios certificado de estar al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartado 3º y 5º y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartado 2º.
Ninguna alegación se ha hecho por la concursada y la persona afectada.
El artículo443.3º del TRLC establece que el concurso se calificará como culpable
La SAP Murcia (Sección 4ª), de 26 de julio de 2018, recuerda los elementos de esta presunción de culpabilidad: "Ahora bien, ello no impide subsumir esa actuación en el tipo del art 164.2.6 LC, según el cual se califica culpable el concurso "Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia". La sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 enseña que la norma «regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma»."
El análisis de la norma efectuado por la citada SAP Murcia, nos proporciona los siguientes elementos de la presunción de culpabilidad:
a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia se realicen antes de la fecha de declaración del concurso.
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores.
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.
Se apela a la existencia de un proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción, de delito de falsedad documental, por emisión de varios certificados de estar al corriente de pago, simulándose una situación de solvencia. Pues bien, por parte del administrador concursal únicamente se hace referencia a la existencia de dicho procedimiento penal de diligencias previas, sin exponer cual es el acto de carácter jurídico dirigido a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia, ni su idoneidad para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera, así como tampoco su relevancia, ni momento en el que tuvo lugar, faltando todo tipo de concreción.
Aun cuando por la Tesorería General de la Seguridad Social se aporte a) auto de apertura de juicio oral contra Adolfo por un delito contra la Seguridad Social ( arts. 307 y 307 bis CP) y delito de falsedad documental ( art. 392 en relación con 390.1 CP) , con responsabilidad civil solidaria del "grupo de empresas Ocejón" (Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, Alcarria Balear SLU, Servicios Integrados Ocejón SL, Construcciones y Mantenimiento Puig Nou Ocejón SLU), b) Escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra a don Adolfo, en el que se le acusa, además de por un delito contra la seguridad, de dos de falsedad documental y c) Informe de la Inspección de Trabajo, lo cierto es que estos documentos, que debieran haber servido al administrador concursal para elaborar su calificación, ni siquiera han sido propuestos como medios de prueba, no pudiendo valorarse, ni han servido de base para la calificación por parte de esta administración.
En consecuencia, no se puede entender que concurre este requisito por una mera remisión a un procedimiento abreviado en sede de instrucción, sin ningún tipo de explicación ni prueba alguna.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Pues bien, por la administración concursal solo se apela a que la contabilidad de la concursada
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que el nivel de colaboración de la concursada ha sido insatisfactorio, pues no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que
No se puede entender los motivos expuestos como falta de colaboración con la administración concursal, más aun si tenemos en cuenta la jurisprudencia transcrita pues no se apela tan siquiera a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia, procediendo desestimar también este motivo que carece de toda justificación.
En base a lo anterior, no tengo suficientes elementos para tener por ciertos los hechos en el sentido alegado por la administración concursal, que no están debidamente justificados ni probados, por lo que no cabe declarar el concurso como culpable y, en consecuencia, debe dictarse sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Desestimada la demanda, no ha lugar a la condena en costas con arreglo al art. 455.3 TRLC.
Todo ello sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Mediante la calificación concursal se pretende determinar la causa de la insolvencia y si esta es imputable al deudor, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 del TRLC.
El artículo 442 del TRLC dispone:
Para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. d) La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, nº 450/2023, de 17 de octubre de 2023).
El artículo 443 del TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará que el concurso se declare como culpable. Estos supuestos son:
Se trata de presunciones iuris et de iure que, de acreditarse su concurrencia, determinarán la calificación del concurso como culpable ya que se presume tanto el dolo o culpa grave como la agravación del estado de insolvencia. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, expone que
Por otro lado, el artículo 444 del TRLC contempla presunciones iuris tantum sobre la existencia de dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando:
Fuera de los supuestos regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC, el administrador que califique el concurso como culpable tiene la carga de probar tanto: (i) el dolo o la culpa grave; como (ii) la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, debe evaluarse la generación del estado de insolvencia, sus causas, si ha mediado dolo o culpa grave del deudor y si concurre alguna de las causas/presunciones de culpabilidad de los artículos 443 o 444 del TRLC. Por el contrario, de no concurrir los requisitos de los artículos 442, 443 y 444 del TRLC, el concurso se deberá calificar fortuito ( 441 del TRLC) .
La administración concursal interesa el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Funda su petición de concurso culpable en la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial fictícia (443.3 TRLC) . Ello en base a la existencia del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1442/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, en el que se le acusa por un delito contra la Seguridad Social y un delito de falsedad documental.
2. Incumplimiento sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 443.5 TRLC) . Alega que la contabilidad de la concursada no cumple con la normativa vigente, toda vez que las CCAA presentadas con la declaración de concurso no se corresponden con la realidad empresarial y que no se han comunicado los procedimientos por derivación de responsabilidad.
3. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ( art. 444.2 TRLC) . Entiende que no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que se ha ocultado la existencia de un procedimiento penal por la que se acusa de un delito contra la Seguridad Social y de falsedad documental al haber emitido varios certificado de estar al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15 de marzo de 2022, en virtud del cual apela a la concurrencia de las presunciones iuris et de iure del art. 443 TRLC, apartado 3º y 5º y las de naturaleza iuris tantum del art. 444 TRLC, apartado 2º.
Ninguna alegación se ha hecho por la concursada y la persona afectada.
El artículo443.3º del TRLC establece que el concurso se calificará como culpable
La SAP Murcia (Sección 4ª), de 26 de julio de 2018, recuerda los elementos de esta presunción de culpabilidad: "Ahora bien, ello no impide subsumir esa actuación en el tipo del art 164.2.6 LC, según el cual se califica culpable el concurso "Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia". La sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 enseña que la norma «regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma»."
El análisis de la norma efectuado por la citada SAP Murcia, nos proporciona los siguientes elementos de la presunción de culpabilidad:
a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia se realicen antes de la fecha de declaración del concurso.
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores.
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.
Se apela a la existencia de un proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción, de delito de falsedad documental, por emisión de varios certificados de estar al corriente de pago, simulándose una situación de solvencia. Pues bien, por parte del administrador concursal únicamente se hace referencia a la existencia de dicho procedimiento penal de diligencias previas, sin exponer cual es el acto de carácter jurídico dirigido a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia, ni su idoneidad para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera, así como tampoco su relevancia, ni momento en el que tuvo lugar, faltando todo tipo de concreción.
Aun cuando por la Tesorería General de la Seguridad Social se aporte a) auto de apertura de juicio oral contra Adolfo por un delito contra la Seguridad Social ( arts. 307 y 307 bis CP) y delito de falsedad documental ( art. 392 en relación con 390.1 CP) , con responsabilidad civil solidaria del "grupo de empresas Ocejón" (Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, Alcarria Balear SLU, Servicios Integrados Ocejón SL, Construcciones y Mantenimiento Puig Nou Ocejón SLU), b) Escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra a don Adolfo, en el que se le acusa, además de por un delito contra la seguridad, de dos de falsedad documental y c) Informe de la Inspección de Trabajo, lo cierto es que estos documentos, que debieran haber servido al administrador concursal para elaborar su calificación, ni siquiera han sido propuestos como medios de prueba, no pudiendo valorarse, ni han servido de base para la calificación por parte de esta administración.
En consecuencia, no se puede entender que concurre este requisito por una mera remisión a un procedimiento abreviado en sede de instrucción, sin ningún tipo de explicación ni prueba alguna.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2010:3796, explica
El TRLC exige la irregularidad contable sea relevante, esto es, en palabras del Tribunal Supremo,
No se exige que la irregularidad tenga relevancia en sí misma, sino que lo sea tras un análisis conjunto. En la referida resolución, el Tribunal Supremo aclara:
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 180/2022, de 3 de febrero de 2022, ECLI:ES:APB:2022:877, entiende que, para apreciar la causa de culpabilidad del art. 444.5º TRLC, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)
En todo caso, la irregularidad debe ser relevante. El calificativo «relevante» supone un plus de gravedad. Son relevantes las irregularidades que, valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que las cuentas no son fiables por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera.
En relación con la carga de la prueba, para que opere la presunción
Pues bien, por la administración concursal solo se apela a que la contabilidad de la concursada
El artículo 444.2º del TRLC establece que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores
El deber de colaboración del deudor está contemplado en el artículo 135 del TRLC en los siguientes términos: 1.
La Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia nº 370/2012, de 11 de octubre de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:566, asevera que:
En relación con esta presunción, aunque referida a la regulación anterior, el Tribunal Supremo, en su auto de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:5722A, mantiene,
En el párrafo quinto, añade:
La carga de la prueba sobre el agravamiento de la insolvencia corresponde al administrador social. Así lo indica el Tribunal Supremo:
En el mismo sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 346/2017, de 8 de septiembre de 2017, ECLI:ES:APB:2017:62666, que sostiene que
Por la administración concursal se alega que el nivel de colaboración de la concursada ha sido insatisfactorio, pues no se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, ya que
No se puede entender los motivos expuestos como falta de colaboración con la administración concursal, más aun si tenemos en cuenta la jurisprudencia transcrita pues no se apela tan siquiera a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia, procediendo desestimar también este motivo que carece de toda justificación.
En base a lo anterior, no tengo suficientes elementos para tener por ciertos los hechos en el sentido alegado por la administración concursal, que no están debidamente justificados ni probados, por lo que no cabe declarar el concurso como culpable y, en consecuencia, debe dictarse sentencia absolutoria, declarando el concurso como fortuito.
Desestimada la demanda, no ha lugar a la condena en costas con arreglo al art. 455.3 TRLC.
Todo ello sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
