Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 1133/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS
Núm. Cendoj: 46250470012025100013
Núm. Ecli: ES:JMV:2025:102
Núm. Roj: SJM V 102:2025
Encabezamiento
En Valencia, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 1133/2024 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad ADALIA NATURE 2008 S.L., representado por el Procurador Sra. Badías Bastida y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Alvarez, como parte demandante y la entidad FORD ESPAÑA S.L., representado por el Procurador Sra. Hernández Barón y asistido del Letrado Sr. Ramos Fabra, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 1133/2024, frente a la ya citada entidad demandada, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora, y en su consecuencia, al pago de la cantidad de 1.586,38.- euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo , y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a la celebración de la vista de juicio verbal, que tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2025, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído, todo ello con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 6 de febrero de 2025.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 (Expediente S/0482/13), por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes/distribuidores de vehículos automóviles.
A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 1.586,38.- euros. La actora ha adquirido en fecha 28 de enero de 2009 el vehículo Ford Focus matricula NUM000, por un precio de 14.455,61.- euros (IVA incluido), como resulta de la factura aportada como documento num. 5 de la demanda.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado de la que se haya derivado perjuicio económico para la ahora actora.
Se ha planteado por la parte demandada, en su escrito de contestación, la virtualidad de la excepción de inadecuación de procedimiento, así como las de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción. A tales supuestos se dio el tratamiento correspondiente en el acto de la vista de juicio verbal ex articulo 443 de la LEC, habiéndose desistido del supuesto denunciado de la inhabilidad del cauce procedimental seguido, y bien entendido que la falta de legitimación activa denunciada es ad causam y por tanto relativa al fondo del asunto y la prescripción es un supuesto a resolver en todo caso en sede de sentencia.
El supuesto de falta de legitimación activa que se sostiene debe ser desestimado. Y es que al respecto en nada empece a la suerte de la acción ejercitada la circunstancia de que la adquisición fuere a titulo de dominio o alternativamente no lo fuere sino con recurso a mecanismo de financiación e intervención de la entidad de financiación correspondiente.
La excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación suscitado frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la CNMC. Y el Tribunal Supremo en el caso de FORD ESPAÑA dicta Sentencia en fecha 13 de mayo de 2021. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (se había recurrido no solo la cuantificación de la sanción sino antes de ello la declaración de la existencia misma de la infracción sancionada y su responsabilidad en la conducta anticompetitiva perseguida en sede administrativa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, toda vez que la actora cursa intimación privada por conducto fehaciente de burofax en 12 de mayo de 2022, como resulta del documento 9 de la demanda, y se reitera en 11 de mayo de 2023 (documento num. 11) y 10 de mayo de 2024 (documento num. 12) y ahora la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 24 de octubre de 2024 (como resulta al efecto de los datos del registro informático del documento), en este caso no habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto no se habría perjudicado la acción.
En cualquier caso, esta cuestión viene hoy superada tras el reciente pronunciamiento del TJUE en Sentencia de 22 de junio de 2022 (caso VOLVO-DAF) resolviendo cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de León, y conforme a la cual en este caso el plazo prescriptivo hábil que cabría aplicar seria el de cinco años, y así las cosas por ende la acción no estaría prescrita.
Y este Juzgador considera que no es contradictorio con este criterio la doctrina que dimana de la STJUE de 18 de abril de 2024 (caso HEUREKA) a los efectos que se pretenden de hacer virtual la excepción de prescripción de la acción, esto es, a los efectos de reprochar a la adversa un escenario de dejadez en la defensa de su derecho, toda vez que se está ejercitando una acción follow-on y la entidad aquí demandada KIA MOTORS IBERIA no consintió la Resolución administrativa sino que la impugnó en via jurisdiccional.
SEGUNDO.- Es claro que la actora ejercita una acción follow on, esto es, se impetra en sede judicial, de manera consecutiva a la decisión sancionadora recaída en sede administrativa de Autoridad de la competencia, la reparación del perjuicio que se dice sufrido por consecuencia del proceder cartelista que ha venido advertido, y sancionado. Y es pacífico que tal supone una responsabilidad de naturaleza extracontractual ( arts. 1902 y siguientes del Código Civil) , y es por ello por lo que, entre otras cosas, el perjudicado dispone de acción no sólo frente al fabricante/distribuidor con el que tuvo vinculo negocial, sino también frente al resto de fabricantes/distribuidores identificados como miembros del cártel en la Resolución sancionadora de 23 de julio de 2015, pues se configura un régimen de solidaridad en la responsabilidad.
En el caso de las acciones follow on los hechos acreditados en la Resolución administrativa previa de las Autoridades de la competencia son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. Pero obviamente ello es así porque se trata del ejercicio de una acción follow on, esto es, dirigida frente a miembro o miembros del cártel, identificados como tal en la Resolución administrativa.
Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa. Pero no resulta de aplicación, ratione temporis, la normativa contenida en la Directiva 2014/104, en atención a la fecha de producción de los hechos de los que se deriva la causación del daño que sostiene la actora, a saber, 2009, debiéndose estar en este sentido a la rotundidad del artículo 22 de la Directiva, y en semejantes términos asimismo a lo que se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la norma española de transposición, esto es, el RDL 9/2017, de 26 de mayo. Pero ello no empece, de suyo, la bondad de partir del presupuesto previo de la sanción dispensada en sede administrativa de los órganos de la competencia, dando por acreditados en este procedimiento civil consecutivo a aquélla, los hechos que se han tenido por tales en la indicada Decisión, y en este sentido es rotunda y pacifica la jurisprudencia del TJUE, pudiéndose citar entre las más recientes la STJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska). Y este criterio del Juzgador no supone sino constatar que la norma ahora legislada recoge los criterios ya consagrados ex ante por la jurisprudencia comunitaria, sin que en modo alguno se trate de venir a conformar un escenario de interpretación conforme de una norma que, como ya se ha dicho mas arriba, no aplicable ratione temporis.
TERCERO.- En este caso, se dirige la demanda frente a FORD ESPAÑA S.L., entidad ciertamente destinataria de la Resolución, y afectada por la misma, sin que parezca que tal considerando demande más desarrollo precisamente atendido que precisamente le viene impuesta sanción en el seno del expediente de clemencia iniciado a partir de la acción de SEAT y que culminó con la Resolución de la autoridad nacional de la competencia. La aquí actora adquirió un vehículo del fabricante FORD. en fecha 28 de enero de 2009.
CUARTO.- La Resolución administrativa determina con rotundidad (en su pagina 83) que
Y tiene por acreditada la responsabilidad de FORD ESPAÑA S.L. (pagina 85) como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Esto es, precisamente FORD ESPAÑA es uno de los sujetos a los que la CNMC puede venir a reprochar que participó en distintos momentos temporales en los tres foros de intercambio de información (club de marcas, postventa y marketing), y en el momento de la compra del vehículo de la titularidad de la actora se tiene por acreditada su participación en el Club de Marcas.
Pues bien, éste no es un cartel de núcleo duro, sino que antes bien las autoridades de la competencia vienen a sancionar una infracción por objeto. Pero no obstante ello, y entre otras cosas en atención a la duración del cartel, los tres foros de intercambio de información mantenidos, y los contactos entre los sujetos habidos, la propia Resolución indica (pagina 92) que
Esto es, el intercambio de información no es finalista en sí mismo, sino instrumental del propósito finalista perseguido, que pasa por la reducción de la competencia, y por ende de la incertidumbre propia del mercado, en orden a un eventual alineamiento de precios, no tanto uniformes toda vez que hay marcas premium y otras que no lo son, pero sí para venir a fijar un suelo de precios. Ello obviamente va en detrimento de la posición del adquirente, que verá reducida la expectativa de encontrar precios mas ventajosos.
QUINTO.- Por último, la cuestión más polémica pasa por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código civil y en particular la certeza de la fórmula de cálculo empleada por la demandante para cuantificar los daños y perjuicios, que en síntesis, se reduce a datos estadísticos, a partir de trabajos académicos, datos publicados en diarios oficiales y de criterios meramente orientativos determinados por la Comisión (Guía Práctica de 2013) llegando a la conclusión de un hipotético impacto en la fijación de precios del 12,73 % sobre el total. Este extremo es controvertido por la demandada sobre la base, en síntesis, de considerar que la fórmula empleada no es objetiva y se parte de la base de datos inexactos y que se refieren a elementos relevantes a efectos tributarios no tanto a los precios efectivos de venta en el mercado de primera matriculación.
No obstante la dificultad probatoria que supone para la actora, atendida la asimetría de la información disponible, parece claro concluir que el método econométrico empleado (como el económico que igualmente se ha afrontado) conforma ciertamente un método diacrónico en el que se sostiene que viene a compararse un mercando competitivo con un mercado no competitivo, pero tal se hace a partir de medias estadísticas y no a partir de la comparación empírica de ventas ciertas de vehículos nuevos habidas en el periodo del cartel en comparación con otros periodos temporales no afectados por la conducta restrictiva de la competencia. Y así, no puede considerarse una fórmula objetiva para cuantificar el daño, sobre todo cuando la media ha sido ponderada por el propio informe pericial, y ello por cuanto que, con independencia de su mayor o menor exactitud, queda sujeta a la propia interpretación de quien la propone, pues lo mismo se podía haber optado por porcentajes alternativos, más audaces o más conservadores, con el mismo argumento.
En este caso se considera que la pericial aportada no soporta debidamente el test de robustez. Se han analizado de manera efectiva apenas 57 observaciones relativas además a vehículos de fabricantes diversos de FORD, durante todo el periodo de infracción, de manera que parece rotundo advertir que el escenario contemplado no es representativo, y sin que desde luego pueda en relación a todo ello que precisamente se indica que se han analizado las cuentas anuales del fabricante FORD para desecharlas después en el cuerpo de su estudio.
Así las cosas, y a diferencia de lo que se ha desenvuelto en otros supuestos de procedimientos del coloquialmente conocido como "cartel de coches" en este caso debe observarse lo siguiente, bien entendido que la Audiencia Provincial de Valencia ya ha resuelto estos supuestos, pudiendo citarse al efecto la reciente Sentencia de 14 de enero de 2025.
Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 lo "exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Con respecto a lo exigible a la demandada, partícipe en la conducta ilícita generadora del daño, no basta con que se limite "a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada."
Así las cosas, a la luz del artículo 348 de la LEC debe llegarse a la conclusión de que el informe de la parte demandante no cumple con la exigencia resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 reseñada, ni por referencia a los requisitos que deben cumplir los datos (contrastables y no erróneos) ni, consecuentemente, respecto de la formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada. Y conforme a lo dicho más arriba, en este caso se aprecia que no es tal.
No obstante lo expuesto en el punto anterior, ello no implica que no haya habido daño, y que sea procedente una cuantificación. Antes al contrario, de la existencia acreditada del cártel cabe derivar ex re ipsa, la consecuencia de la causación de un daño, en la medida en que el mercado no era tan eficiente como lo podría haber sido de no haberse dado la practica colusoria de que se trata.
Este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad en escenarios de litigación en ejercicio de acciones civiles relativas a la aplicación privada del Derecho de la competencia. Es el escenario conocido coloquialmente como el del "cartel de camiones". Y alli, a partir de la consideración, de que el informe pericial aportado por la actora sí cumplía los estándares requeridos por la jurisprudencia ( STS 7 de noviembre de 2013, cartel del azúcar), sin embargo no se aplicaban de manera determinista sus conclusiones, sino que se hacia recurso del criterio de la estimación judicial del daño. Esto es, no se trataba tanto de venir a suplir un escenario de insuficiencia probatoria (lo que no podría operarse habida cuentas reglas propias del proceso civil) sino de venir a buscar una cierta uniformización de las decisiones a partir de una pluralidad de informes periciales que, ajustados en abstracto a los criterios y recomendaciones de la Guia Practica, llegaban sin embargo a conclusiones en ocasiones muy diversas en orden a la cuantificación y porcentaje del perjuicio.
Así, en reiteradas sentencias, después de tratar todos los aspectos allí planteados en torno a la legitimación activa y pasiva, y la normativa aplicable y el alcance de la Decisión, se consideraba que los informes periciales de ambas partes, por una parte no determinaban o acreditaban con cierta imprecisión los daños producidos por la conducta anticompetitiva en el caso de la parte actora no sirviendo de prueba de cargo; y por otra parte tampoco sirve de descargo el informe pericial de la parte demandada que habla de daño cero. Se consideraba que existía un escenario de dificultad probatoria que no puede reprocharse a la parte actora y que interviene como presupuesto para desarrollar en el caso una estimación judicial de los daños causados por las demandadas, como corolario de la presunción que estas no han refutado. Partiendo de los materiales probatorios habidos en las actuaciones, que son insuficientes, esa labor de estimación judicial solo puede conducirse con arreglo a los textos que la Comisión ha proporcionado a los jueces europeos para guiar su labor en la aplicación privada del derecho de la competencia. Pues bien, este criterio es acorde con la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023 (por mas que la Directiva como tal no sea de aplicación ratione temporis, se insiste) y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en sus recientes varias Sentencias dictadas entre el 12 y el 14 de junio de 2023.
En todo caso además ya debe partirse de la consideración de que la actora para cuantificar su pretensión dineraria por concepto de principal parte del precio pagado con IVA, y tal no es procedente. Debe partirse del precio neto, sin impuestos, pues nos encontramos en el marco de una pretensión indemnizatoria, dirigida frente al sujeto al que se reprocha que habría cobrado en exceso, y en reclamación de ese exceso (en provecho propio).
La SAP Valencia, Sección 9ª, de 16 de diciembre de 2019 enuncia que
Pero en todo caso la pericial rendida debe exponer una hipótesis razonable y técnicamente fundada. Y tal no es el caso que ahora nos ocupa,
Así pues:
1.- No cabe que al amparo de la facultad de estimación judicial del daño se venga a suplir una deficiente actividad probatoria.
2.- Procede estimar como hábil el argumento que se viene desarrollando por la Ilma. AP Valencia en los últimos tiempos en asuntos de esta naturaleza para desterrar la bondad de informes periciales estandarizados aportados a una generalidad de expedientes en tramitación, y con independencia de fabricantes, modelos de vehículos, años de comercialización, y por ende precio efectivo de la transmisión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
SEXTO.- Que no obstante la desestimación que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesal es en esta sede, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC, habida cuenta entre otras cosas la disparidad de criterios que son de ver se vienen produciendo en los distintos territorios, de suerte que en ningún caso puede considerarse extravagante el proceder de la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Badías Bastida en la representación que ostenta de su mandante ADALIA NATURE 2008 S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada FORD ESPAÑA S.L. de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso y es firme.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
