Sentencia Civil 30/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 30/2025 Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 473/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 02003470012025100002

Núm. Ecli: ES:JMAB:2025:32

Núm. Roj: SJM AB 32:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00030/2025

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono:967551244 Fax:967227077

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:02003 47 1 2023 0000472

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000473 /2023

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000473 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eliseo

Procurador/a Sr/a. ALBERT RAMBLA FABREGAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 30/25

En Albacete, a 7 de marzo de 2025.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 473/2023, a instancia de la Administración Concursal de D. Eliseo.

Antecedentes

Primero:Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de D. Eliseo como culpable.

Segundo:A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. Eliseo, que se opuso a través de su legal representación por las razones que constan en autos.

Tercero:Celebrado el acto de la vista, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Cuarto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC contiene una cláusula general:

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ".

Se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

2.-Así, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir, por lo tanto, en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

3.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

"Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

"Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

Segundo.- La causa del art. 443.1 TRLC : alzamiento de bienes.

1.-Se alega por la AC que:

"(...) Con respecto a la existencia de actuaciones por parte del concursado para la retirada de parte o la totalidad de sus bienes a su favor, debemos recordar que el ÚNICO BIEN del concursado, y por lo tanto masa activa del concurso con la cual satisfacer a sus acreedores es el saldo disponible en cuenta corriente. En tal sentido, esta Administración concursal procedió a la revisión del detalle bancario de los 2 últimos años, encontrando diversas salidas NO INFORMADAS EN LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CONCURSO que fue presentada el 08/11/2023, a una cartera de ahorro en "My Investor"

(...) A su vez, y en fecha 21/12/2023 con la situación concursal ya declarada según Auto de fecha 19/12/2021, encontramos una transferencia a favor del propio concursado en cuenta distinta a las informadas de 6.000 € ; la cual tuvo como destino una tarjeta bancaria llamada REVOLUT desde la cual una parte (3.500 €) fueron ingresados también en la anterior cartera de ahorro de My Investor (...) Esta Administración concursal mantuvo reunión con el concursado en la cual se le solicitó que reintegrara ese importe a la masa del concurso, lo cual se realizó según ingreso en la cuenta abierta en Unicaja el 5 de Marzo de 2024.

Si bien lo anterior ha quedado solventado, sobre la transferencia mencionada de fecha 21/12/2023, aún restan por reintegrar a la masa del concurso 2.500 € que ha sido requerido por esta Administración concursal en diversas ocasiones pero cuyo abono aún no se ha producido a fecha del presente.

Si bien el concursado ha actuado de forma razonable al requerimiento realizado por esta Administración concursal sobre el reintegro de la cantidad ingresada, y no informada, en la cartera de ahorro My Investor, y ha mostrado verbalmente su intención a la próxima devolución de los 2.500 € antes mencionados, siguiendo el tenor literal del articulado que nos ocupa, debemos indicar que, SI puede considerarse la existencia de culpabilidad por este motivo".

2.-El escrito de oposición a la calificación señala al respecto que:

"(...)En este caso, al hilo del motivo del art. 443.1 TRLC se realiza una mínima explicación, sin valorar si el concursado era consciente de lo que suponía esa transferencia realizada pocos días después de ser declarado en concurso, sin haber sido informado ni por parte de sus abogados anteriores, ni por parte de la Administración Concursal con la que no había firmado todavía siquiera el memorándum de instrucciones, sin valorar igualmente la necesidad por parte del concursado que le llevó a realizar lo anterior, y no dando importancia alguna a la conducta realizada por el concursado una vez le fue explicada que debía revertir esa situación.

Por tanto, de la explicación dada por la Administración Concursal no se deriva argumento alguno sobre el eventual incumplimiento doloso o gravemente negligente de obligaciones que atañen a la persona afectada por la calificación, ni explicación de la medida en que esta causa ha generado o agravado la insolvencia, ni sobre la relación de causalidad...

Es más, se afirman conductas positivas hacia el concurso, como las que se transcriben a continuación (página 7 del informe):

- "si bien lo anterior ha quedado solventado" " - "el concursado ha actuado de forma razonable al requerimiento realizado por esta Administración Concursal sobre el reintegro de la cantidad ingresada..."

- "ha mostrado verbalmente su intención a la próxima devolución de los 2.500,00.-€ antes mencionados".

Del mismo modo, se puede observar como del resto de requisitos que analiza el Administrador Concursal, a excepción del que luego se dirá, no se considera que exista culpabilidad alguna, por lo que atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que la anterior cuestión quedó resuelta, puede entenderse que no existe culpabilidad alguna, dado que se han realizado y se están realizando todas las conductas posibles por parte del concursado para revertir dicha situación desde el primer momento en que se requirió por éste".

3.- Valoración de la causa invocada.

Los hechos que se invocan no puede considerarse que tengan por objeto o finalidad dificultar o imposibilitar a los demás acreedores el posible cobro de sus créditos o la posible realización de los mismos, disminuyendo, si no eliminando, gran parte de la masa activa del concurso.

Así, dice la sentencia de la AP de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2024:

"Diferenciando ambas figuras y causas de culpabilidad concursal, puede indicarse que la apreciación de la conducta del " alzamiento de bienes " del art. 164.2.4ª L.Co. precisa necesariamente de la existencia de un perjuicio ocasionado a los acreedores, que se produce cuando la actuación del deudor ha imposibilitado, o simplemente ha dificultado, el embargo de sus bienes, de tal modo que dicho presupuesto objetivo no guarda relación con la intención del deudor; por ello, la salida de bienes que el alzamiento comporta no exige la prueba de la intención fraudulenta , sino que basta con el conocimiento de que tal acto, contrato o disposición es susceptible de causar un perjuicio a los acreedores [-a diferencia del delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257, por lo que, por regla general, cabrá alegar como alzamiento de bienes todos los casos de liquidación apresurada o ruinosa de bienes -]".

En el caso que nos ocupa, el deudor tiene una cartera de ahorro de la que no informó en la solicitud de concurso. El efectivo de dicha cartera seguía y sigue en su patrimonio; de hecho, las cantidades, con excepción de 2500 euros, han sido ingresadas en una cuenta corriente intervenida por el AC. Las salidas de dinero con destino a la cartera de ahorro constaban en las cuentas corrientes reseñadas en el inventario de bienes, comprobándose por el AC sin mayor labor de investigación, sin que exista ninguna clandestinidad.

En definitiva, los hechos alegados quizás podrían subsumirse en causas no invocadas, como inexactitud en la documentación acompañada con la solicitud de concurso, pero no se aprecia que reúnan la gravedad ni los elementos necesarios para integrar un alzamiento de bienes.

Tercero.- Causa del art. 442 TRLC : cláusula general.

1.- Indica al respecto la AC que

"(....) esta Administración concursal debe volver al estudio de lo recogido por el Artículo 442 del TRLC, y para ello vamos a partir de los siguientes hechos:

1º.- El concursado, por su propia actividad profesional, posee unas capacidades formativas medias y un conocimiento del entorno financiero que podemos adjetivar de óptimo siendo capaz de contratar, como así se ha puesto de manifiesto, productos de ahorro.

2º.- Desde el año 2018, el concursado ha acumulado 4 préstamos de consumo y 2 tarjetas de crédito por un principal que se desconoce, pero cuyo pendiente de pago (vencido y no vencido) según listado de acreedores presentado asciende a la cantidad de 50.977,20 €.

3º.- En la Memoria económica que acompaña a la Demanda de solicitud voluntario de concurso de acreedores, se recoge la evolución temporal de solicitudes de los préstamos financieros acumulándose entre los periodos 2018 a 2021, es decir, en unos 4 años.

Entre los motivos que se recogen para obtener ese volumen de financiación se esgrimen: - la compra de un vehículo (que posteriormente fue vendido) para acudir a su puesto de trabajo. - el pago de alquiler, que se inició el 1 de Diciembre de 2018 por un importe de 380 € y sin recoger cuantía alguna a entregar en concepto de Fianza, en cuanto a la financiación solicitada en Septiembre de 2019 - o la inscripción al curso académico de la UNED en un Grado en Ingeniería informática, aportándose el coste referente a los cursos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 por un total de 6.600,49 €.

(...)

5º.- Para la fecha en la que se vendió el vehículo y se ingresó oportunamente en cuenta bancaria el importe acordado, el saldo en cuenta corriente, con ese ingreso de 16.000 €, ascendía a 19.148,53 €, sin tener en cuenta los 1.500 € que ya se encontraban depositados en el plan de ahorro de My Investor.

Si a ese saldo en cuenta corriente de Open Bank, sumamos los ingresos por nóminas descritos, el total de entradas de tesorería sería de 40.334,65 €.

6º.- El concursado es una persona sin cargas familiares, con un trabajo estable que desarrolla desde su propio domicilio, y con unas necesidades de gastos muy coherentes según lo recogido en la propia Demanda de solicitud de concurso y que antes se han mencionado, por un total de 1.230 €/mensuales, si bien incluso cabría mencionar posibles gastos extraordinarios en cuanto a situaciones de ocio o similar. Pero si seguimos esa premisa, en el periodo de 12 meses analizados concluiríamos un total de 14.760 € en cuanto a gastos necesarios obviando la posible necesidad de afrontar gastos financieros, que en ese periodo no se produjo.

7º.- En ese periodo analizado, mencionado en los puntos 5º y 6º, si restamos los 14.760 € de gastos estimados a los 40.334,65 € de ingresos justificados nos resultaría un resultado positivo o saldo en cuenta de 25.574,65 €. A pesar de lo anterior, el saldo en cuenta corriente de Open Bank a 01/02/2024 era de 1.883,35 € a lo que añadiríamos los 9.860 € de la cuenta My Investor; por lo que podríamos concluir que existe un "sobrecoste" no destinado a financiación o gastos necesarios de 17.598 €

Por todo lo descrito, y con base en lo dispuesto por el Artículo 442 del TRLC entendemos que SI existe causa de culpabilidad puesto que el endeudamiento del concursado es notoriamente excesivo recurriendo de manera injustificada a la financiación externa, junto con una gestión gravemente negligente de la economía doméstica, con un volumen de gastos sin un sostenimiento correcto junto con ciertos gastos excepcionales, que se presumen no necesarios, en perjuicio de los acreedores financieros con los cuales ya existía una obligación de reembolso contraída. Así pues cabe valorar una conducta dolosa o gravemente culposa del concursado en el sentido mencionado".

2.-De contrario se opone que:

"(..) Culmina la Administración Concursal entendiendo que existe culpabilidad por ser el endeudamiento del concursado notoriamente excesivo recurriendo de manera injustificada a la financiación externa, junto con una gestión gravemente negligente de la economía doméstica, con un volumen de gastos sin un sostenimiento correcto junto con ciertos gastos excepcionales que se presumen no necesarios.

Entiende esta parte que el Administrador Concursal no puede decidir si esos préstamos (un total de seis), eran necesarios o no teniendo en cuenta lo que haría un ciudadano medio.

En opinión de esta parte, no se analiza correctamente por parte de la Administración Concursal la pertinencia de los préstamos que los hace según su personal criterio, sin tener en cuenta además, la existencia de un saldo en tesorería importante que hará poder atender parte de la deuda contraída y que entra dentro de la conducta realizada por el deudor para disminuir, y, por tanto, no agravar su situación financiera.

El Administrador Concursal exige en una posición rígida y estricta lo que es exigible a un ciudadano según sus conocimientos económicos y como profesional del sector, pero no tiene en cuenta las circunstancias personales del endeudamiento, esto es, las causas que lo han motivado a solicitar préstamos, ni tampoco, la conducta realizada por el deudor con posterioridad.

Sin tener en cuenta además, la conducta realizada por cada uno de los prestamistas que se ven vinculados por la regulación sobre préstamo responsable.

En cualquier caso, entiende esta parte que la conducta del deudor irresponsable o no, deberá ser analizada con ocasión del trámite para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, momento en el que se deberá analizar lo dispuesto en el art. 487.1.6º del TRLC, quedando por tanto, ahora, únicamente relegada la función al plano de si existió o no ese comportamiento doloso y culpable que no se ha justificado, ni se observa del informe de la Administración Concursal".

3.- Valoración de la causa invocada.

El artículo 442 TRLC contiene una cláusula general:

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ".

La AC integra en esta causa la contratación de préstamos por parte del concursado, que entiende innecesaria e irresponsable.

4.-Cabe decir, en primer lugar, que las peticiones y acumulaciones de préstamos a que se hace referencia en el informe del AC se producen en el periodo de 2018 a 2021, esto es, la contratación fue anterior al límite temporal de dos años previos a la declaración de concurso que el precepto señala para la valoración de la culpabilidad. Ello, por sí mismo, permitiría rechazar la causa de culpabilidad invocada.

5.-Además, el AC parece asumir un endeudamiento culpable basado en la existencia de ingresos suficientes, concluyendo un incumplimiento doloso de las obligaciones del concursado, o una actuación irresponsable en su endeudamiento.

Sin embargo, conviene recordar que la regla general es la buena fe del deudor y la excepción, la actuación dolosa o gravemente irresponsable.

Si los prestamistas, normalmente entidades bancarias o financieras, no realizan una valoración adecuada del riesgo de impago, asumiendo que el deudor cumple con los requisitos suficientes para considerar que la operación es válida y por tanto tiene capacidad de cumplimiento, no es función del órgano Judicial entrar a valorar si en el momento del asumir el endeudamiento este resultó responsable, pues el propio acreedor ya valoró la solvencia y la asumió.

Además, en el caso de personas físicas, se parte de la directiva 2019/2023, que establece la obligación de los Estados miembros de acoger un mecanismo de segunda oportunidad, estableciendo un sistema de exoneración, para todo tipo de deudor que satisfaga un estándar de buena fe, de manera que la no exoneración o el no perdón de las deudas constituye la excepción.

El punto de partida del sistema es, nuevamente, la presunción de buena fe del deudor que ha caído en insolvencia.

Si lo anterior es así en materia de exoneración, lo lógico es trasladar esa presunción de buena fe a la calificación del concurso de las personas físicas, máxime cuando la causa que se invoca se refiere a una actuación dolosa o gravemente culposa del deudor, actuación que no se desprende en este caso. Por el contrario, el concursado ha venido encadenando diversos contratos laborales en distintas localidades con situaciones de desempleo; en la actualidad se encuentra, precisamente, en situación de desempleo, como resultó acreditado en el acto de la vista. Como se indica por el propio AC y también en la memoria del concurso, uno de los préstamos lo fue para la adquisición de un vehículo que resultaba necesario para trabajar. Los rendimientos netos que figuran en las declaraciones de IRPF aportadas junto con el concurso, correspondientes a los años 2021 2022, ascienden, respectivamente, a unos 12.000 y 18.000 euros anuales, respectivamente.

No se comparte, pues, que concurra la causa invocada.

Cuarto.-Costas.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas ( art. 455.3 TRLC) .

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal, debo declarar y declaro FORTUITO el concurso de D. Eliseo.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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