Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 33/2025 Juzgado de lo Mercantil de Castelló de la Plana nº 1, Rec. 4/2022 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: CLARA ELISA SALAZAR VARELLA
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 12040470012025100001
Núm. Ecli: ES:JMCS:2025:38
Núm. Roj: SJM CS 38:2025
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , 12003, Castelló de la Plana, Tlfno.: 964621447, Fax: 964621924, Correo electrónico: casmerca01_cas@gva.es
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 4/2022. Negociado:
En Castelló de la Plana, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Dª Clara Elisa Salazar Varella Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil n.º uno de esta ciudad, habiendo visto los autos de Juicio ordinario número 4/2022, seguidos a instancia de la mercantil luxemburguesa
Antecedentes
1.- Se declare que la infracción por BP OIL ESPAÑA, SA de los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE, sancionada en la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP) ha continuado en el tempo hasta el 1 de julio de 2017 y ha producido efectos dañinos, al menos hasta el 31 de diciembre de 2020.
2.- Se declare la responsabilidad solidaria de BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA por los daños y perjuicios que la citada infracción ocasionó a las personas físicas y jurídicas que cedieron sus derechos de crédito contra aquéllas a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l y el derecho de esta a obtener el pleno resarcimiento de los mismos.
3.- Se declare que tales daños y perjuicios ascienden a 7.834.321 euros, incluyendo los intereses legales devengados hasta el 31 de diciembre de 2021.
4.- Se condene solidariamente a BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA a pagar a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l:
a.- La cantidad de 7.834.321 euros en concepto de daños y perjuicios, incluyendo los intereses legales devengados hasta el 31 de diciembre de 2021.
b.- Los intereses legales que se devenguen durante la pendencia del proceso sobre la suma indicada.
c.- Los intereses de la mora procesal a los que se refiere el artículo 576 LEC desde que sea dictada la sentencia hasta su completo pago.
d.- Las costas del procedimiento.
Con carácter previo a la contestación a la demanda, mediante escrito de 5 de abril de 2022, la actora amplió la demanda interesando los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare que la infracción por BP OIL ESPAÑA, SA de los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE, sancionada en la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP) ha continuado en el tempo hasta el 1 de julio de 2017 y ha producido efectos dañinos, al menos hasta el 31 de diciembre de 2020.
2.- Se declare la responsabilidad solidaria de BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA por los daños y perjuicios que la citada infracción ocasionó a las personas físicas y jurídicas que cedieron sus derechos de crédito contra aquéllas a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l y el derecho de esta a obtener el pleno resarcimiento de los mismos.
3.- Se declare que tales daños y perjuicios ascienden a 8.149.589 euros, incluyendo los intereses legales devengados hasta el 31 de diciembre de 2021.
4.- Se condene solidariamente a BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA a pagar a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l:
a.- La cantidad de 8.149.589 euros en concepto de daños y perjuicios, incluyendo los intereses legales devengados hasta el 31 de diciembre de 2021.
b.- Los intereses legales que se devenguen durante la pendencia del proceso sobre la suma indicada.
c.- Los intereses de la mora procesal a los que se refiere el artículo 576 LEC desde que sea dictada la sentencia hasta su completo pago.
d.- Las costas del procedimiento.
Por Decreto de 13 de abril de 2022 se tuvo por ampliada la demanda, quedando fijada la reclamación en la cuantía de 8.149.589 euros.
Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022 se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de cinco días alegase lo que estimase oportuno respecto a la declinatoria planteada. La actora se opuso en los escritos presentados en fechas 4 y 5 de mayo de 2022.
Por auto de 29 de julio de 2022 se desestimó la declinatoria planteada, confirmándose la competencia de este Juzgado, siendo rectificado por auto de fecha 9 de septiembre de 2022.
Celebrada la audiencia previa y finalizada sin acuerdo, proponiendo las partes las pruebas cuya pertinencia fue acordada por SSª y señalándose día para la celebración del juicio, los días 10 y 11 de diciembre de 2024.
En el acto del juicio se practicaron las referidas pruebas, y previas las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Sostiene que su mandante es la cesionaria de los derechos de crédito de 3.230 personas físicas y jurídicas, principalmente transportistas, autónomos y pequeños empresarios que se consideran afectados por la infracción cometida por BP OIL de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en haber fijado por medios indirectos el precio al que las estaciones de su bandera, pero gestionadas por empresarios independientes, debían vender los carburantes suministrados en exclusiva por aquélla, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red (intramarca) y entre estas y las estaciones de servicio de otras redes (intermarca).
Afirma que esta infracción del derecho de la competencia y su continuación en el tiempo está acreditada por diferentes resoluciones enumerando las siguientes:
· Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) antes Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 30 de julio de 2009 que declaraba que BP OIL, REPSOL y CEPSA CP, fijan indirectamente los precios de venta al público de los carburantes a los distribuidores independientes de su red y, por tanto, infringe los artículos 1 LDC y 101.1 TFUE, ordenando la adopción de las medidas para poner fin a la infracción. La resolución adquirió firmeza por sentencias de 5 de noviembre de 2012 (recurso nº 636/2009 y nº 659/2009) y 15 de noviembre de 2012 (recurso nº 607/2009) de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las sentencias de 28 de enero de 2013 ( recurso nº 2908/2011), de 31 de octubre de 2013 ( recurso nº 2789/2012), de 22 de mayo de 2015 ( recurso nº 658/2013) y de 2 de junio de 2015 (recurso nº 297/2012 y nº 4502/2021) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
· Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) de 20 de diciembre de 2013 que declaraba que BP OIL, REPSOL y CEPSA CP no han cumplido las intimaciones de cese de la infracción de la resolución de 30 de julio de 2009, ordenando su cumplimiento. La resolución fue confirmada y es firme por sentencia de 14 de mayo de 2018 (recurso nº 77/2014) de 23 de mayo de 2018 (recurso nº 39/2014) y de 5 de junio de 2018 (recurso nº 82/2014) de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por sentencias nº 131/2020, 132/2020 y 133/2020, de 4 de febrero de 2020 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
· Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) de 29 de enero de 2015 que sanciona a BP OIL por el incumplimiento de las intimaciones de cese de la infracción de la resolución de 30 de julio de 2009. La resolución fue confirmada por sentencia de 20 de diciembre de 2020 (recurso nº 177/2015) de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, salvo en lo relativo a la cuantía de la multa que deberá de calcularse por la CNMC. La sentencia no es firme, estando pendiente la resolución del recurso de casación.
· Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) de 27 de julio de 2017 que declara que no resulta posible considerar acreditado el cumplimiento de la resolución de 30 de julio de 2009. Es firme, al no constarle a la parte actora que haya sido recurrida.
· Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) de 12 de junio de 2020 que declara que BP OIL no cumplió totalmente las intimaciones de cese de la infracción de las resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013 hasta el 1 de julio de 2017. La resolución es firme en cuanto a la extensión de la infracción hasta dicha fecha, al no constarle a la parte actora que haya sido recurrida.
Concluye que de las anteriores resoluciones y sentencias se desprende que BP OIL (al igual que REPSOL CPP y CEPSA CP) ha mantenido en el tiempo la infracción de los artículos 1 LDC y 101.1 TFUE declarada y sancionada por la resolución de 2009, no cumpliendo las intimaciones de las resoluciones de 2013, 2015, 2017 y 2020 de la CNMC para poner término a dicha infracción hasta el 1 de julio de 2017. Entendiendo que dicha infracción continuada ha tenido efectos dañinos continuados hasta, el menos, el final de 2020. De ahí que se reclamen las indemnizaciones que les corresponden a los afectados por los sobreprecios pagados por las compras de carburantes (gasóleo A) en las estaciones de servicio de la red abanderada por BP OIL durante el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2020, conforme al informe pericial elaborado por D. Casiano y D. Cecilio, con base a las factoras procesadas y revisadas por KPMG.
Por otra parte, atendiendo a la resolución de la CMNC de 20 de febrero de 2015, añade que el mercado de producto es el mercado minorista de carburantes de automoción, considerando nacional la dimensión geográfica del mercado de venta al por menor de combustibles a través de gasolineras, si bien con determinados matices y características regionales. Respecto a las estaciones de servicio, dicha resolución distingue entre las que operan con bandera de operadores mayoristas y las que lo hacen con bandera propia o de hipermercados. A su vez en cuanto a los vínculos contractuales que tradicionalmente se distinguen entre los operadores al por mayor y los distribuidores minoristas de las instalaciones pertenecientes a sus redes de distribución, siendo los siguientes: COCO: instalaciones propiedad del operador al por mayor, CODO: instalaciones en el que el operador al por mayor ostenta la propiedad de venta, pero tiene cedida la gestión a favor de un tercero con exclusividad de suministro de los productos del operador, DOCO: instalaciones propiedad de un particular, que cede la gestión del punto de venta a un operador, DODO: instalaciones propiedad de un particular vinculadas al operador al por mayor mediante un control de suministro en exclusiva que incluye el abanderamiento. En las estaciones CODO y DODO las modalidades de suministro son la venta en firme, en la que el minorista asume el riesgo económico vendiendo el producto a un precio libre, y comisión, en la que el operador limita el precio máximo. Según el informe de la extinta Comisión Nacional de la Energía de 2009 el 83% de las estaciones de servicio mantenían con los operadores contratos en exclusiva, siendo un 2% COCO, un 38% CODO, un 8% DOCO y un 34% DODO. En el 2020 los porcentajes eran los siguientes: un 31% DOCO y un 27% al 29% CODO. En las estaciones CODO y DODO que son las gestionadas por terceros los regímenes económicos han sido: revendedores con precio de adquisición referenciado a PLATTS, revendedores con descuento fijo o, comisionistas.
Junto a lo anterior, con cita en las consideraciones del Servicio de Defensa de la Competencia de 2000 y de 2002, afirma que este mercado se caracteriza por un control oligopolístico, sin que exista competencia dentro de cada marca o entre las marcas. Así también lo sostuvo la Comisión Europea en su decisión de 12 de abril de 2006, indicando que el mercado es difícilmente accesible para los competidores, resaltando "
También hace referencia a otras resoluciones anteriores a la de 30 de julio de 2009 en las que se sancionó a Repsol y Cepsa por vulneración de la normativa nacional y comunitaria de defensa de la competencia. De forma más extensa a la narrada al referirse al objeto del pleito, incide que el expediente sancionador 652/07 REPSOL/CEPSA/BP, concluyó con la resolución de 30 de julio de 2009 en la que la CNC declaró, entre otros extremos, que dichas mercantiles "
Sostiene que las resoluciones posteriores demuestran que se siguieron fijando indirectamente el PVP de los carburantes, infringiendo los referidos artículos. Así, la resolución de 20 de diciembre de 2013 dictada en el expediente de vigilancia VS/652/07REPSOL/CEPSA/BP, en la que el Consejo de la CNMC afirma que las tres operadoras imputadas han dado un cumplimiento parcial y claramente insuficiente a las intimaciones realizadas en la resolución de 30 de julio de 2009, haciendo una interpretación formalista de los términos de la parte dispositiva. En cuanto a BP OIL indica que no ha adoptado sus contratos afectados de venta en firme sobre precio de referencia ni tampoco sus contratos de comisión, por lo que existe un claro incumplimiento. Por ello insta a las operadoras para que adopten las medidas para cumplir la resolución de 30 de julio de 2009. Reitera que la resolución adquirió firmeza por las sentencias del Tribunal Supremo nº 131/2020, 132/2020 y 133/2020 de 4 de febrero de 2020.
En cuanto a la resolución de 29 de enero de 2015 (SNC/0034/13BP), el Consejo de la CNMC declaró acreditado el incumplimiento del dispositivo tercero de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009, que proscribía al ser contraria a los artículos 1 LDC y 101 TFE cualquier cláusula contractual que figue en los contratos de suministro de carburantes de REPSOL, CEPSA y BP en la que se establezca que el precio de adquisición de combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno. Esta resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, salvo en lo relativo a la cuantía de la multa. Esta sanción está pendiente de resolución del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Mediante resolución de 27 de julio de 2017 dictada en el expediente de vigilancia VS/652/07/REPSOL/CEPSA/BP el Consejo de la CNMC declaró, tras analizar el informe de la Dirección de Competencia de la CNMC, que no se consideraba posible acreditar el cumplimiento de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009 en los términos previstos por la Dirección de Competencia, reiterando que el cumplimiento de la resolución tenía que ser total y efectivo para la remoción de los efectos anticompetitivos de las prácticas declaradas prohibidas en la misma. Esta resolución no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
Por último, el Consejo de la CNMC, en la resolución de 12 de junio de 2020, dictada en el expediente VS/652/07/REPSOL/CEPSA/BP, entendió acreditado que desde el 1 de julio de 2017 (BP OIL) ha completado de forma efectiva el proceso de adaptación de las estaciones de servicio que operan bajo su régimen CODO/Comisión. En consecuencia, declaró "
En el apartado que dedica en la demanda a los efectos de la infracción en el mercado, alude al sobreprecio atendiendo al informe pericial elaborado por los profesores Casiano y Cecilio partiendo de la información contenida en 471.418 facturas de compra de los afectados, así como en la base de datos de facturas construidas por KPMG en estaciones de servicios de toda la geografía española, tanto de BP OIL, como de las demás empresas infractoras y no infractoras, antes, durante y después del periodo de la infracción.
Alega que el Dictamen Pericial aplica el robusto método de la "diferencia en la diferencia", con el que se consigue aislar el efecto de la infracción de cualquier otro posible cambio relacionado con la infracción acontecido en el período afectado por esta. Los profesores Casiano y Cecilio señalan que la infracción probablemente comenzó en julio de 2006 extendiéndose al menos hasta diciembre de 2020, tomando como periodo no afectado o de control el comprendido entre enero de 2002 y junio de 2006. Respecto a la Muestra incluyen solo aquellas facturas de los afectados con un suficiente número de repostajes tanto en el periodo afectado como en el no afectado, bien en las estaciones de servicio de BP OIL bien en las de una empresa no infractora, con lo que se consigue que la Muestra sea equilibrada y el cálculo del sobreprecio se vea sesgado al alza o a la baja. En cuanto a las empresas no infractoras aptas para que, configuren el grupo de control, es necesario incluir a aquéllas cuyo margen bruto mayorista o delta haya seguido una tendencia paralela, antes de la infracción, a la del margen bruto mayorista de BP OIL, a tales efectos integran la Muestra: Avia, ERG Petroleros y Valcarce.
Sostiene que del análisis efectuado resulta que la infracción de BP OIL produjo efectos en el mercado consistente en el sobreprecio en las compras de gasóleo A de los Afectados en las estaciones de servicio de la red abanderada de BP OIL de forma continuada desde enero de 2007 hasta al menos diciembre de 2020, con una probabilidad de error inferior al 1%.
El Dictamen Pericial concluye que la infracción que BP OIL causó a los Afectados supuso un daño emergente de 6.681.914 euros hasta el 31 de diciembre de 2020, que han devengado unos intereses de 1.152.407 euros hasta el 31 de diciembre de 2021, ascendiendo a un total de 7.834.321euros.
Finalmente, afirma que, con el fin de evitar el litigio, en fecha 19 de julio de 2019 se remitió acta de requerimiento y notificación notarial a las demandadas, sin que hayan sido contestada. Dicho requerimiento fue efectuado de modo personal por algunos afectados, sin que fuese atendido.
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2022, la parte actora amplió la demanda con base a las 47.428 nuevas facturas de compra de los Afectados en estaciones de servicio abanderadas por BP OIL, por lo que modificando el Dictamen pericial aportado, siguiendo el mismo método, cifra el daño emergente en 264.795 euros hasta el 31 de diciembre de 2020, que han devengado unos intereses de 50.473 euros hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que sumando dichas cantidades a la solicitada en la demanda inicial que ascendiendo a 7.834.321euros, el importe reclamado queda cifrado en 8.149.589 euros.
Con carácter previo plantea la falta de legitimación activa
También como cuestión procesal sostiene la existencia de abuso del proceso y vulneración del derecho de defensa y de igualdad procesal. Indica que en la demanda no se aporta ninguna información mercantil en relación con los Afectados por las Petroleras Dos SARL, puesto que el fondo de inversión que impulsa este caso, King Street Capital, constituyó la sociedad Wixus Ltd en las Islas Vírgenes, siendo un paraíso fiscal por lo que dicha parte no ha podido tener información mercantil al respecto. Posteriormente, la sociedad Wixus Ltd, constituyó en Luxemburgo la sociedad Afectados por las Petroleras Uno SARL, que gestiona 20.000 millones de activos y dotada de 12.000 euros de capital social, y finalmente constituyó la sociedad Afectados por las Petroleras Dos SARL, dotada de 12.000 euros de capital social (doc. Nº 4 de la contestación), habiendo interpuesto esta última demandas contra REPSOL, CEPSA y BP OIL reclamando más de 100 millones de euros (doc. Nº 5 de la contestación) y anunciando la interposición de nuevas demandas por FENADISMER (doc. Nº 6 de la contestación). De ahí que considera que existe abuso de proceso, ya que si sus pretensiones fuesen estimadas obtendrían grandes beneficios, mientras que si fuesen desestimadas, al no tener capacidad financiera no podrían hacer frente a la condena en costas y, que al interponer la demanda a través de la sociedad Afectados por las Petroleras Dos SARL, vehículo societario infracapitalizado sería imposible hacer frente a la eventual condena en costas. En todo caso, subsidiariamente los contratos de cesión deberían ser declarados inoponibles por nulidad derivada del artículo 1.255 del CC, conllevando la desestimación de la demanda.
Además, entiende que existe abuso procesal por la aportación de prueba indebidamente obtenida, al adjuntar a la demanda un certificado del despacho de abogados ESTUDIO JURÍDICO EJASO, SL sobre supuestas comisiones medias abonadas por REPSOL, CEPSA y BP OIL a sus estaciones de servicios entre los años 2000 y 2020, tratándose de información confidencial, que es clave en el informe pericial que aporta, por lo que considera que dicha información vulnera los derechos fundamentales, no debiendo tenerse en cuenta en este procedimiento.
Finalmente, plantea la prescripción de la acción al considerar que el plazo de prescripción a la acción ejercitada por la parte demandante es de un año previsto en el artículo 1.968.2 CC, comenzando a contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y en este caso desde que las autoridades de la competencia dictan y/o publican sus resoluciones. En el presente caso, el plazo de prescripción del año comenzó al día siguiente del dictado y publicación de la Resolución de 30 de julio de 2009, por lo que el plazo expiró el 30 de julio de 2010.
En cuanto al fondo, señala que la Plataforma de Afectados por las petroleras ha sido creada por FENADISMER, que es una federación que agrupa a más de 32.000 empresas de transporte por carretera y defiende sus intereses, la que está relacionada con los hechos litigioso al haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio lugar la Resolución de 2009 (doc. Nº 10 de la contestación), y que junto a King Street Capital Management LP han colaborado e impulsado la interposición de la presente demanda, siendo este fondo quien ha financiado los costes de este procedimiento a cambio del 30% o 40% del importe total de la indemnización (Doc. Nº 11 y 12 de la contestación a la demanda).
Respecto a los supuestos cedentes indica que en la demanda se hace referencia a 3.230 transportistas, pero no se prueba que estos asumieran el coste del combustible directamente o indirectamente por las empresas en las que trabajan, ni que lo pagaron. Añade que no se aportan los contratos de tarjeta que los cedentes firmaron con BP OIL mediante los que se beneficiaban de descuentos importantes, lo que evidencia que los precios a los que adquirían el combustible no seguían los precios recomendados/máximos comunicados por BP OIL a las estaciones de servicio. Manifiesta que, de un primer examen, ha podido comprobar que 490 de los cedentes tenían suscritos el contrato de tarjeta con BP OIL (doc. Nº 13 de la contestación).
Por otra parte, sostiene que el despacho de abogados Hélice Abogados&Consultores emitió reclamaciones extrajudiciales a las demandadas (doc. nº 32 de la demanda), las que considera que no son válidas al no prestar los cedentes su consentimiento.
A continuación, afirma que BP OIL entró en el mercado español en 1945 cuando la distribución mayorista y minorista de combustible estaba sujeta a un monopolio legal gestionado por la empresa estatal Capsa. En 1986 el mercado de distribución de combustible se liberalizó y el Estado vendió sus estaciones de servicio a REPSOL, CEPSA y PETROMED. En 1988 BP OIL y PETROMED crearon BPMED pasando a denominarse BP OIL en 1991. Sostiene que BP OIL vende el combustible que refina a través de sus 759 estaciones de servicio, siendo algunas de su propiedad y gestionadas por ella, y otras son propiedad y gestionadas por empresarios independientes. Además, para premiar la fidelidad de los clientes hacen promociones con tarjetas de puntos que pueden canjear por regalos o vales descuento y tarjetas de crédito, recibiendo descuentos directos en las compras (doc. nº 15 y 16 de la contestación a la demanda). Por último, indica que BP ESPAÑA, SA es la matriz de BP OIL ESPAÑA SA, y que esta nunca ha desarrollado ninguna actividad relevante a los efectos de este proceso, dado que su actividad no está relacionada con el combustible, sino con otros productos químicos, nunca fue sancionada por la Resolución de 2009 ni objeto de resolución de vigilancia por la CNMC (doc. Nº 17 de la contestación a la demanda).
En el hecho segundo de la contestación a la demanda define la posición de BP OIL en los mercados de distribución de productos refinados de petróleo alegando que su cuota de mercado es solo del 18%, más parecida a las de otras operadoras que no fueron objeto de la Resolución de 2009, como Galp con un 5% o Disa con un 5%. Reitera que desde que se produjo la liberalización gracias a la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, entraron otros competidores como Shell o Total Energías con una cuota de mercado similar a BP y han proliferado en nuestro país las conocidas como "gasolineras independientes" o de "marca blanca", que al ahorrar en costes de localización, producto o servicios ejercen una presión competitiva muy significativa sobre el precio al que vender el combustible, como así se desprende del informe emitido por la Comisión Nacional de la Energía (doc. Nº 20 de la demanda), y en el Informe Anual de Supervisión de la Distribución de Carburantes en estaciones de servicio del año 2000 elaborado por el CNMC (doc. Nº 18 de la contestación). Junto a lo anterior señala que el Real Decreto Ley 4/2023 ha favorecido la implantación de nuevas estaciones de servicio independientes, con un crecimiento del 248% entre 2001 y 2020. De lo anterior concluye que, en contra de lo expuesto en la demanda, el mercando no está muy concentrado ni ha permanecido prácticamente igual desde finales de siglo hasta hoy, puesto que de un monopolio estatal se ha pasado a un mercado vibrante con decenas de operadores y cientos de estaciones de servicio de marca blanca.
En el hecho tercero de la contestación afirma que BP OLI opera en España a través de los cuatro tipos de estaciones de servicio, COCO, CODO, DODO y DOCO. A su vez las dos primeras, que son las relevantes para estos autos, se pueden subdividir en dos tipos, el primero es el relativo a los distribuidores, que representan desde 2017 la casi totalidad de la misma, mediante la cual BP OIL vende el combustible a las empresas independientes que las gestionan, y estos la revenden a sus clientes obteniendo un margen, quienes son libres de establecer los precios de venta al público. Además, en función del tipo de riesgo se subdividen en Distribuidores Platts, cuyos precios de compra del combustible suministrado por BP OIL a nivel mayorista se establece con referencia al precio (diario/semanal) del petróleo publicado por Platts, que es un proveedor internacional de información de mercado en el sector de la energía y materias primas que es utilizado de forma habitual. Distribuidores con precio de referencia, cuyo precio de compra de combustible suministrado por BP OIL a nivel mayorista se establece con referencia al precio medio minorista de las estaciones de servicio del entorno en el que compiten, siendo el riesgo menor que el anterior, al ser menor el tamaño de las fluctuaciones del precio del crudo, de ahí que la mayoría de empresarios independientes se acogen a este tipo. El segundo es el agente, bajo este régimen BP OIL se limita a suministrar su combustible en consigna para que estos puedan venderlo en nombre y a cuenta de BP OIL a cambio de una comisión, no asumiendo ningún riesgo, desapareciendo este tipo de forma progresiva a partir de 2014.
En el hecho cuarto de la contestación a la demanda hace un estudio de las resoluciones en materia de la competencia en las que se basa la parte actora. Sostiene que el hecho de que el 30 de marzo de 2005 se dictó una resolución en el Exp. 325/02 contratos BP OIL ESPAÑA acredita que la Resolución de 2009 no es la primera, no pudiendo constituir un historial de infracciones, máximo cuando dicha resolución no es sancionadora, dado que en la misma BP OIL solicitó al antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia formalizar 24 contratos con estaciones de servicios y no fueron autorizados, cumpliendo la resolución al comunicar a las estaciones de servicio que tenían libertad en fijar el precio de venta al público.
Por lo que respecta a la Resolución de 30 de julio de 2009 dictada por la extinta CNC se declaró la existencia de una infracción del Derecho de la Competencia cometida de forma independiente por Repsol, Cepsa y BP OIL, consistente en la fijación indirecta de los precios de venta al público en las estaciones de servicio gestionadas por los empresarios independientes mediante contrato de abanderamiento, en infracción del artículo 1 LDC y 101 del TFUE. Por tanto, entiende que la resolución sanciona una conducta vertical para cada operador y unos tipos concretos de estaciones de servicios adheridas a su red, y no una conducta horizontal entre los distintos operadores o acuerdo entre competidores, de ahí que la conducta no fue un cártel, porque no existió acuerdo entre competidores. Añade que tanto dicha resolución como las sentencias posteriores que concluyeron la conducta sancionadora, establecieron que solo afectó a las estaciones de servicio gestionadas por empresarios independientes en régimen CODO y DODO, no a los distribuidores Platts. Circunstancia que no se tiene en cuenta en la demanda ni en el informe pericial aportado. Igualmente niega que la Resolución estableciera que la conducta sancionadora fijase directamente los precios de venta al público de las estaciones de servicio relevantes, sino que identificó seis prácticas adoptadas o incentivadas por los operadores que indirectamente desincentivaban que dichas estaciones establecieran precios de venta al público diferentes a los precios recomendados/máximos comunicados a estas.
Respecto a dichas prácticas indica que tanto las resoluciones posteriores de la CNMC como los Tribunales concluyeron que BP OIL únicamente aplicó la primera, relativa al establecimiento de los precios de venta al público máximos/recomendados en función de los precios de venta al público de los competidores del entorno. No obstante lo anterior, señala que dicha práctica puede tener efectos competitivos como resulta de las Directrices de la Comisión Europea del artículo 101 del TFUE sobre restricciones verticales.
Posteriormente la CNMC tras evaluar la vigilancia llevaba a cabo por la Dirección de Competencia del cumplimiento de la Resolución de 2009, dictó la Resolución de Vigilancia de 20 de diciembre de 2013, en el expediente nº VS/0652/07. Se trata de una resolución que no tiene carácter sancionador, sino que versa sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución de 2009, por lo que, contrariamente a lo manifestado por la actora, no tiene contenido declarativo de ninguna infracción de los artículos 1 de la LDC ni 101 del TFUE, no pudiendo amparar una acción de daños como se pretende.
En el mismo sentido, la Resolución dictada por la CNMC en 2015 en el expediente SNC/0034/13 tampoco tiene contenido sancionador de los citados artículos, sino del artículo 62.4c) de la LDC, al considerar que BP OIL había incumplido la obligación impuesta por la autoridad de competencia en el dispositivo tercero de la Resolución de 30 de julio de 2009, relativa a la práctica nº 1, pero no al resto. Además dispuso "
En fecha 27 de julio de 2017 el Consejo de la CNMC dictó nueva resolución de vigilancia en el expediente nº VS/0652/07, en la que respecto a BP OLI se reconocía los efectos positivos de las actuaciones realizadas, pero añadía que "
Finalmente se dictó el 12 de junio de 2020, en el expediente nº VS/0652/07 la Resolución en la que se acordó "
En el hecho quinto concluye que, de lo expuesto, carece de fundamento la alegación vertida en la demanda de que la infracción cometida por BP OIL fue continuada entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2017, con efectos a nivel minorista al menos hasta el 31 de diciembre de 2020. Ello es así, ya que la Resolución de 2009 solo analizó la situación a nivel mayorista entre enero y julio de 2007, y el resto de resoluciones posteriores no tienen contenido sancionador, no acreditando la infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE en un periodo posterior. Además, insiste en que, aunque la infracción continuase más allá la Resolución de 2009, hecho que niega, la Resolución de 2015 afirmó que BP OIL había dado cumplimiento a la misma. Y que el hecho de que entre enero de 2015 y julio de 2017 BP OIL tuviera vigente la relación contractual de tipo de Agencia con 46 estaciones de servicio, no acredita la continuación de la conducta sancionada. Por tanto, sostiene que sin conducta sancionadora es imposible que exista daño alguno, y menos todavía la existencia de efectos tras la infracción hasta el 31 de diciembre de 2020, máxime cuando en la Resolución de 15 de diciembre de 2020 se indica que BP OIL y CEPSA han cumplido la Resolución de 2009.
En el hecho sexto alega que la demanda debe ser igualmente desestimada porque no acredita la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual recogidos en el artículo 1.902 del CC, a saber, no demuestra la existencia de una acción ilícita al no tener dicha consideración las resoluciones dictadas en los expedientes de vigilancia, no acredita la existencia del daño en relación con la conducta sancionadora, puesto que la práctica nº 1 era vertical y no horizontal y no ha probado la existencia del nexo de causalidad ni la cuantificación de los supuestos daños, al no cumplir el informe aportado los requisitos fijados por la jurisprudencia.
El hecho séptimo lo dedica a examinar los elementos que acrediten la inexistencia del daño y la relación de causalidad. Así sostiene que de un análisis preliminar de las facturas que se acompañan a la demanda, se observa que los supuestos cedentes repostaban en las estaciones de servicio que les resultaba por conveniente, siendo o no relevantes. A continuación, analiza cuatro de los principales demandantes por número de litros. En primer lugar, respecto a Sarfa, SL (supuesto cedente nº 2.810), afirma que sus autobuses repostaban en las estaciones de servicio de BP OIL de su ruta por la Costa Brava, en concreto "Adria Casa" en San Feliu de Guixols y "Asunción Palau Coll" en Tossa de Mar, disfrutando de descuentos al tener la tarjeta BP Plus. En segundo lugar, afirma que los camiones de la empresa Félix García e Hijos, SL (supuesto cedente nº 2.173), repostaron la mayoría de las ocasiones en la estación de servicios "La Fuentecilla" que se encuentra a menos de 10 minutos de la sede de la empresa en Guadalajara, ahorrando tiempo y dinero. En tercer lugar, sostiene que los vehículos de la mercantil López Rojas Almería, SL (supuesto cedente nº 1.187) repostaban principalmente en la estación de servicio "Viator" que se encontraba a 10 minutos de su sede social, ahorrando tiempo y dinero y disfrutaba de descuentos. Por último, los vehículos de la empresa Luis Simoes Logística Integrada, SA (supuesto cedente nº 2.590) repostaban en la estación de servicios "TKT Zaragoza" que se encuentra a 11 minutos de uno de los centros logísticos que tiene en dicha localidad, beneficiándose de descuentos.
En los hechos finales de la contestación a la demanda criticas los informes acompañados a la demanda. En cuanto al informe elaborado por D. Juan Luis y Dª Casilda con el nombre "Metodología aplicada para la captura de datos y estructuración de una base de datos de facturas", señala su importancia al constituir la principal fuente de información con la que los peritos economistas ha realizado su posterior informe pericial. Pero considera que dicho informe debe ser rechazado porque no pone a disposición ningún tipo de documentación, información o acceso a las plataformas que permita contrastar lo que este afirma, existiendo una total falta de transparencia. Además, entiende que la base de datos generada parece contener errores graves e incluso facturas repetidas.
Por lo que respecta al informe pericial elaborado por D. Casiano y por D. Cecilio, con el nombre "Existencia y cuantificación de los daños causados por BP", que realiza una cuantificación del supuesto sobreprecio sufrido por los demandantes como consecuencia de la Resolución de 2009, y que cifra en 6,96 céntimos por litro, utilizando el método comparativo de la diferencia en las diferencias, debe ser rechazado alegando los siguientes motivos. En primer lugar, al presuponer la existencia de una infracción posterior a la Resolución de 2009, sin que se acredite la existencia de la misma. En segundo lugar, sostiene el error en la teoría del daño y en el foco del análisis cuantitativo realizado, al proponer una teoría consistente en la coordinación horizontal entre las tres operadoras sancionadas y no vertical como se indicó en la Resolución. También considera que el planteamiento es erróneo al asumir que el efecto cuantitativo sobre los márgenes mayoristas se traslada de manera directa, completa y automática a los precios finales pagados por los supuestos cedentes a las estaciones de servicios, sin aportar prueba alguna al respecto. En tercer lugar, menciona el error en el período de duración de la conducta sancionadora y sus efectos, dado que BP OIL dio cumplimiento a la resolución en julio de 2017 y prolongar los efectos hasta diciembre de 2020. En cuarto lugar, alude a la total falta de transparencia informativa y descriptiva de las bases de datos utilizada en los que fundamenta su metodología impidiendo contrastar su validez como requiere la jurisprudencia. En quinto lugar, entiende que no es válida la senda de márgenes minorista efectuada con el certificado EJASO, al ser la información parcial e incompleta, incurrir en asunciones erróneas y los métodos utilizados para completar información no son congruentes o adolecen de errores evidentes de cálculo. En sexto lugar, señala que la muestra para las estimaciones es arbitraria e incontrastable tanto para dicha parte como para el Juzgado, al no detallarse cuáles y cuantos han sido los excluidos de la muestra, además en la muestra solo se incluyen los repostajes. De ahí que concluya que en el informe se ha identificado la comisión media en el mercado minorista como el margen minorista de las estaciones de servicio suministradas por operadores diferentes a los infractores con el objeto de hacer coincidir la senda de evolución del margen bruto mayorista de los operadores sancionados con la del grupo de control constituido. En séptimo lugar, alude nuevamente a la falta de transparencia y a errores en la metodología planteada y que lleva a resultados absurdos, atribuyendo a BP OIL un mayor sobreprecio con amplia diferencia frente a REPSOL y CEPSA. Finalmente, concluye que el informe no aporta ninguna prueba que acredite que a los supuestos cedentes les fueron repercutidos los supuestos sobreprecios, ni que ellos, a su vez, no les repercutieran a sus propios clientes.
En cuanto a la segunda, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 3 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5921/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5921), remitiéndose a la sentencia 303/2020, de 15 de junio, indica, "
En los presentes autos, la mercantil luxemburguesa AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l.
Frente a la referida prueba documental, la parte demandada, no ha acreditado que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil para que exista el contrato, máxime cuando los testigos que declararon en el acto del juicio, los legales representantes de las empresas, Transporte de Rsu y Servicio, SL, Félix García e Hijos, SL y Fernando Buil SAU, manifestaron que tuvieron conocimiento de la posibilidad de interponer la demanda por las asociaciones de transportistas a las que pertenecen, y decidieron ceder los derechos de créditos. Junto a lo anterior, tampoco tiene sustento probatorio la alegación relativa a que 2.523 Afectados carecen de legitimación, dado que el perito D. Balbino afirmó en el plenario que únicamente había revisado el 6% de las facturas y con ello concluyó que había muchas posibilidades de cometer errores, de ahí que nos encontremos ante un defectuoso e incompleto análisis de la base de datos en la que la actora fundamenta su petición, no siendo admisible que de modo genérico, sin haber examinado el total de los registros dictaminar la existencia de errores y descuadres. Por tanto, siendo el informe pericial imperfecto, insuficiente, escaso y falto de un riguroso y exhaustivo análisis de las facturas, no puede demostrar la existencia de irregularidades en la base de datos efectuada por la actora. Junto a lo anterior, dado, que únicamente se interpone la demanda respecto a los contratos de cesión suscritos y por los carburantes adquiridos a la parte demandada, los supuestos 2.523 Afectados a que se refiere la demandada, se corresponden con facturas de reportajes en otras estaciones de servicio no abanderadas por ella, respecto a los cuales no se ejercita la acción.
En definitiva, teniendo en cuenta que la regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal "
Relacionado con lo expuesto, y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2340/2022
"
Por otra parte, también plantea como cuestión procesal la existencia de abuso del proceso y vulneración del derecho de defensa y de igualdad procesal. A tales efectos cabe indicar la dificultad de deslindar los conceptos de mala fe, abuso del derecho, ejercicio antisocial del mismo, fraude de ley y daño culpable. En todo caso, se considera que concurre el abuso del proceso cuando se utiliza el proceso contra sus propios fines o para obtener fines ilegítimos, el abuso dentro del proceso implica una desnaturalización de los instrumentos procesales, lo que ocurre, tanto en los supuestos en que el proceso civil se inicia de forma dolosa con el ánimo de dañar a un tercero, sin la existencia de un fin legítimo, como aquellos casos en los que el litigante ejercita una acción de forma objetivamente anormal. En parecidos términos, existen opiniones doctrinales, como Ricardo de Ángel Yagüez (" Art. 7.2", en Comentario del Código Civil , Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, tomo I, pág. 70), que hace referencias a numerosas sentencias del Tribunal Supremo que no aprecian abuso del proceso entendiendo que "
En el caso debatido, no se aprecia ninguno de los supuestos señalados ni la existencia de una actuación fraudulenta por la parte demandante, puesto que no concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia en interpretación del artículo 6.4 del Código Civil, para considerar que nos encontremos ante un fraude de ley, máxime cuando la parte demandada basa el supuesto abuso en hipótesis y conjeturas respecto a una imposibilidad de hacer frente a una eventual condena en costas procesales por parte de la actora, así como en la aportación de una información que tilda de confidencial, cuando se trata de documentos facilitados por los cedentes a la actora para que ejerza sus acciones, por lo que no se vulnera ningún derecho fundamental. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5200/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5200), remitiéndose a la sentencia 1169/2000, de 21 de diciembre y a la sentencia 629/2021, de 27 de septiembre, sostiene que:
Como se ha indicado en el fundamento primero de esta sentencia, de la documentación adjuntada a la demanda se considera probado la infracción que se imputa a la demandada, así como que dichas actuaciones ya venían de años anteriores. A tales efectos, en las consideraciones del Servicio de Defensa de la Competencia de 2000 y de 2002, afirma que este mercado se caracteriza por un control oligopolístico, sin que exista competencia dentro de cada marca o entre las marcas. La Comisión Europea en su decisión de 12 de abril de 2006, señaló que el mercado es difícilmente accesible para los competidores, resaltando "
La CNC en el expediente sancionador 652/07 REPSOL/CEPSA/BP, dictó la resolución de 30 de julio de 2009 en a que la CNC declaró, entre otros extremos, que dichas mercantiles "
La resolución citada concluyó que BP OIL fijaba por medios indirectos el PVP de los combustibles y carburantes a los distribuidores independientes de su red abanderada y que, de este modo, infringía los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE pese al reconocimiento expreso de BP OIL al titular de la estación de servicio de la posibilidad de hacer descuentos, bien en el contrato, bien mediante carta y, a la realización de descuentos a través de las tarjetas de pago y fidelización. Además, consideró que los distribuidores afectados por la práctica ilícita eran los titulares de las estaciones de servicio CODO y DODO en régimen de comisión o de reventa de descuentos fijo o indiciado a un precio de referencia, no estando afectadas dichas estaciones de servicio en régimen de reventa Platts, al no influir las operadoras en la formación del precio.
El Consejo de la CNMC explica que, aunque "
Por tanto, como indica la CNMC, en ambos casos el Precio de Referencia (precio de base para fijar el precio de adquisición del carburante por los distribuidores minoristas), es el precio máximo/recomendado que los operadores petrolíferos comunican a los distribuidores y sobre el que se descontará la comisión o el descuento fijado en el contrato, además de los impuestos. Respecto a los contratos de comisión, el parámetro principal para el establecimiento de precio de adquisición del producto por parte del distribuidor minorista es el precio máximo de venta al público competitivo según el área de influencia que la operadora va a comunicar a dicho distribuidor (que coincide con el precio medio del área de influencia). También en los contratos de reventa con descuento fijo o indiciado a un precio de referencia, el parámetro principal en el establecimiento del precio de adquisición del producto por parte de dicho distribuidor es el precio medio de influencia, que va a coincidir con el precio de venta al público competitivo según el área de influencia que la operadora va a recomendar al distribuidor.
Ello conllevo a que en dicha resolución se impusieren multas a las infractoras y a la intimación a fin de que tomasen las medidas necesarias para la cesación de dichas prácticas, con el siguiente tenor literal: "
Del examen de las resoluciones dictadas con posterioridad, que realizaremos a continuación, se comprueba que REPSOL, CEPSA y BP se siguieron fijando indirectamente el PVP de los carburantes, infringiendo los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE.
En la resolución de 20 de diciembre de 2013 dictada en el expediente de vigilancia VS/652/07REPSOL/CEPSA/BP, el Consejo de la CNMC declaró que "
En la resolución de 29 de enero de 2015 (SNC/0034/13BP), el Consejo de la CNMC declaró acreditado el incumplimiento del dispositivo tercero de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009, que proscribía al ser contraria a los artículos 1 LDC y 101 TFE cualquier cláusula contractual que figue en los contratos de suministro de carburantes de REPSOL, CEPSA y BP en la que se establezca que el precio de adquisición de combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno. Esta resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, salvo en lo relativo a la cuantía de la multa. Esta sanción está pendiente de resolución del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
En la resolución de 27 de julio de 2017 dictada en el expediente de vigilancia VS/652/07/REPSOL/CEPSA/BP el Consejo de la CNMC declaró nuevamente, tras analizar el informe de la Dirección de Competencia de la CNMC, que "
El Consejo de la CNMC, en la resolución de 12 de junio de 2020, dictada en el expediente VS/652/07/REPSOL/CEPSA/BP, entendió acreditado que desde el 1 de julio de 2017 (BP OIL) ha completado de forma efectiva el proceso de adaptación de las estaciones de servicio que operan bajo su régimen CODO/Comisión. En consecuencia, declaró "
Teniendo en cuenta que las Resoluciones de 2009 y 2013 son firmes y que la infracción no cesó después de la entrada en vigor del Real Decreto 9/2017 que introdujo en la LDC el artículo 75.1 que establece "
"
La parte demandada, BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA considera que las resoluciones de Vigilancia dictadas por la CNMC, en el expediente nº VS/0652/07, de fechas 20 de diciembre de 2013, 27 de julio de 2017 y 12 de junio de 2020, no tienen carácter sancionador, sino que versan sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución de 2009, por lo que, contrariamente a lo manifestado por la actora, no tiene contenido declarativo de ninguna infracción de los artículos 1 de la LDC ni 101 del TFUE, no pudiendo amparar una acción de daños como se pretende.
Respecto a esta cuestión el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo sección 1 del 27 de abril de 2022 ( ROJ: ATS 6592/2022
En los razonamientos jurídicos el Alto Tribunal transcribe las siguientes sentencias sobre esta materia:
"
Pero, el hecho de que estas resoluciones de vigilancia no sean pruebas irrefutables como son las sancionadoras, no supone privarles de eficacia como pretende la parte demandada infractora. Ello es así, puesto que el Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, en las sentencias de 4 de febrero de 2020 nº 131/2020, ( ROJ: STS 473/2020 - ECLI:ES:TS:2020:473) 132/2020 ( ROJ: STS 471/2020 - ECLI:ES:TS:2020:471) y 133/2020 ( ROJ: STS 474/2020 - ECLI:ES:TS:2020:474) que confirman la resolución dictada en el expediente VS/652/07/REPSOL/CEPSA/BP, señaló que el procedimiento de vigilancia, "
A mayor abundamiento, nos encontramos ante resoluciones de la CNMC, que no han sido anuladas por los tribunales, por lo que gozan de una contundente y decisiva eficacia probatoria. Al respecto la sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (ROJ: PTJUE 103/2023 - ECLI: EU:C:2023:298) ha declarado que, "
Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 32, el 13 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 19180/2023 - ECLI:ES:APM:2023:19180), analizando las resoluciones que hemos examinando, y aunque se refiera a REPSOL, también se incluye la conducta de CEPSA y BP OIL, en el fundamentos jurídico decimocuarto, expone, "
Este pronunciamiento de esta sentencia ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2024
Proyectando lo expuesto a los presentes autos, no cabe duda la comisión de la infracción de los artículos 1 LDC y 101.1 TFUE por BP OIL, como se demuestra con las resoluciones y sentencias dictadas, sin que la parte demandada haya acreditado lo contrario. De ahí que declarada la infracción por la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia de fecha 30 de julio de 2009, no cumpliendo BP OIL las intimaciones de las resoluciones posteriores de 20 de diciembre de 2013, 29 de enero de 2015, 27 de julio de 2012 y 12 de junio de 2020, es evidente que no aportando prueba alguna que desvirtúe el contenido de dichas resoluciones, no cabe sino considerar existente la infracción, máxime cuando las resoluciones que fueran recurridas fueron confirmadas por las sentencias del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos encontramos ante una infracción continuada de los artículos 1 LDC y 101.1 TFUE por BP OIL que fue declarada y sancionada por la resolución de 30 de julio de 2009 y que perduró en el tiempo hasta el 1 de julio de 2017, como se declaró en la Resolución de 12 de junio de 2020, publicada el 22 de julio de 2020, por lo que interpuesta la demanda el 10 de enero de 2022, tanto si se toma la fecha del 1 de julio de 2017 como si atendemos a la fecha del 22 de julio de 2020, la acción no había prescrito, al no haber transcurrido el plazo de cinco años, máxime cuando dicho plazo quedó interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas en fecha 19 de julio de 2021.
El informe pericial aportado por la parte actora ha sido elaborado por los profesores doctores D. Casiano y D. Cecilio, quienes para determinar si la Resolución de 30 de julio de 2009 de la CNC y las resoluciones posteriores de vigilancia y sancionadoras, han producido efectos dañinos en forma de sobreprecios en las ventas a través de las estaciones de servicio operadas por los infractores REPSOL, CEPSA y BP, y en concreto respecto a esta última, aplican el método comparativo de la "diferencia en la diferencia" siendo un método reconocido en la Guía Práctica adjunta a la Comisión Europea sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2013/c167/07) y el Borrador de Guía sobre cuantificación de daños por infracciones de la competencia elaborado por la CNMC.
En la primera parte del informe se analiza la teoría del daño, examinando las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, sostienen que las mismas acreditan que los tres operadores petrolíferos han infringido los preceptos antes citados, indicando que de acuerdo con la Resolución de 2009 que REPSOL, CEPSA y BP "
En la segunda parte del informe sobre el método de identificación del nexo causal y de estimación del sobreprecio, cuyo objetivo es determinar si los operadores petrolíferos infractores han suministrado sus carburantes a las EESS imponiéndoles un sobreprecio, debiendo para ello partir de cuáles hubiesen sido los precios finales de venta de carburantes afectados en EESS en un escenario competitivo y compararlos con los precios de venta al público (después de descuentos) efectivamente pagados por los afectados. "
Define los periodos diacrónicos antes de la infracción y durante el periodo de posibles efectos, manifestando que no es posible analizar el posterior, porque al ser una infracción única y continuada todavía podía estar causando efectos, careciendo de información. Consideran que el periodo anterior a la infracción se sitúa entre enero de 2002 a junio de 2006, dado que en julio de 2006 quedó cerrado el expediente de vigilancia de los contratos de REPSOL de la Comisión y el TDC resolvió el cumplimiento de REPSOL con las intimaciones de la resolución sancionadora por la fijación directa de precios. Sostiene que el hecho de que la Resolución de Vigilancia de 12 de junio de 2020 señalase que BP había cumplido la Resolución sancionadora de 2009 en fecha 1 de julio de 2017, no significa que los efectos del ilícito hayan desaparecido en esa fecha, pudiendo existir efectos de continuidad, efectos tardíos o"lingering effects" y que de los datos de que se dispone así lo corroboran hasta diciembre de 2020.
Finalmente, resume los pasos metodológicos a seguir para el cálculo del daño emergente:
"
El tercer apartado del informe lo dedican a la existencia de la infracción y a la estimación del sobreprecio. A tales efectos parten de la fuente de información facilitada por KPMG que ha analizado casi medio millón de facturas de los afectados, que ha procesado e introducido en una base de datos (Base de Datos de Facturas) formada por cuatro archivos CSV que recogen la información extraída mediante el programa informático de reconocimiento y extracción del contenido de las facturas llamado ABBYY FlexiCapture. Añaden que, de dichas facturas, para el análisis pericial únicamente se han seleccionado los aproximadamente 4 millones de líneas que corresponden con compra de Gasóleo A de vehículos de automoción, para conformar la Base de Datos de Repostajes. Sostienen que con esta información han podido calcular el precio neto efectivo de venta al público de Gasóleo A después de bonificaciones y descuentos. Además, para el cálculo de los deltas se debe tener en cuenta el IVA y los impuestos especiales aplicados a las ventas de carburantes en España en cada mes y Comunidades Autónomas, atendiendo para ello a los resúmenes históricos publicados en los informes anuales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Igualmente se ha dispuesto de la referencia internacional de precios de los carburantes en Europa, relativa al Gasóleo A, cuyos datos se han obtenido de S&P Platts a través de Mundopetróleo para el período 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2020. Así como la referencia de la cotización internacional del Mediterráneo (MED). Por último, han obtenido información sobre margen minorista con base a las certificaciones de las comisiones minoristas facilitadas por Estudio Jurídico EJASO de una muestra de contratos de EESS de las redes de los operadores infractores (REPSOL, CEPSA y BP) tipo CODO y DODO. Y para actualizar el flujo de daños sufridos por los transportistas, han utilizado el tipo de interés legal del dinero que fija los Presupuestos Generales del Estado facilitados por el Banco de España.
A continuación, realiza un análisis econométrico para efectuar "
Entienden que no hay duda del sobreprecio durante todo el período estudiado, y por lo que se refiere a BP la probabilidad de error inferior al 1% en 2007 y a partir de 2009. Además, que la duración de la infracción, para una probabilidad de error máxima del 10% la duración de la infracción abarcaría desde enero de 2007 hasta diciembre de 2020 (con un salto en 2008, cuando el sobreprecio se estima con una probabilidad de error del 18%), por tanto, estaríamos ante efectos persistentes o efectos tardíos. De ahí que consideren demostrado que la infracción ha causado efectos en forma de sobreprecios variables cuyo promedio por litro de Gasóleo A es de 6,96 céntimos de euro.
Defienden que dicha estimación es sólida y robusta porque tiene todos los controles de las posibles diferencias (temporales, geográficas, entre mayorista y entre clientes) que se han identificado gracias a las muestras, especialmente en la temporal, que ha permitido identificar los diferenciales de márgenes mayoristas y de clientes antes y después de la infracción, entre el grupo de afectados de mayoristas infractores y el grupo de control no afectado por la infracción de mayoristas no infractores. Y de estos, se ha seleccionado los mayoristas no afectados cuyos márgenes siguen tendencias paralelas con los mayoristas infractores antes de la infracción.
En el apartado cuarto realiza la cuantificación de los daños causados por BP, multiplicando el sobreprecio anual estimado (en céntimos de euro por litro) por el volumen de los litros en repostajes realizados por los afectados, resultado para el periodo comprendido desde julio de 2006 hasta diciembre de 2020, los importes interesados en la demanda y en la ampliación, en este último caso, con base al informe que acompaña.
En el quinto apartado del informe señala que no ha habido repercusión, puesto que los afectados no han podido trasladar los sobreprecios a los precios finales de los servicios que prestan a sus clientes. Indican los peritos que la evidencia empírica muestra que "
Finalmente, en las conclusiones, entre otros extremos, afirma la existencia del nexo causal entre la infracción de la fijación ilícita de precios finales por parte de REPSOL, CEPSA y BP y la existencia de un efecto en forma de sobreprecio cobrado a los transportistas en la venta de carburantes en EESS. La infracción ha tenido efectos desde julio de 2006, al menos, diciembre de 2020, y el sobreprecio estimado en promedio por litro adquirido de los infractores, de BP ha sido de 6,96 céntimos de euro. El daño causado por BP incluidos los intereses ha sido de 7.834.321 euros, que sumados los que constan en el informe ampliado hacen un total de 8.149.589 euros. Los afectados no han podido repercutir el sobreprecio del carburante a sus precios finales.
La parte demandada presentó un informe elaborado por el catedrático de Economía Aplicada D. Virgilio, quien para determinar el posible impacto que la Resolución dictada por la extinta CNC en el expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP hubiese tenido, deben seguir las directrices fijadas en la Guía práctica y en la Guía de Cuantificación de Daños publicada por la CNMC que establece que el elemento central es determinar el escenario contractual, es decir, la situación en la que se habría encontrado la parte perjudicada si no hubiera existido dicha conducta. "
La segunda parte del informe la dedica de forma extensa al estudio de la distribución de carburantes en España, examinando en sus distintos apartados la descripción del mercado, su estructura, los agentes participantes y el proceso de formación del precio del combustible.
En el tercer apartado analiza la conducta objeto de la Resolución de 30 julio de 2009. Con carácter previo estudia las Resoluciones anteriores de 2001 para REPSOL y CEPSA y de 2005 para BP del antiguo Tribunal de defensa de la Competencia que declaró que los contratos de los tres operadores imponían en su clausulado la fijación directa de precios de reventa de los carburantes a todos los contratos en los que las EESS asumían riesgos significativos y debían considerarse como empresarios a la luz de la normativa de competencia.
Sostiene que la Resolución de julio de 2009 declaró que los tres operadores habían infringido la normativa nacional y comunitaria de competencia "
A los efectos de dar cumplimiento a dicha resolución la CNMC inició un procedimiento de vigilancia, dictándose una primera Resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, en las que declaraba el incumplimiento parcial e insuficiente de las obligaciones impuestas. Ante los nuevos incumplimientos la CNMC dictó tres resoluciones sancionadoras para cada uno de los operadores, siendo la de BP de fecha 29 de enero de 2015, imponiendo sanciones y nuevas intimaciones. El procedimiento de vigilancia se completó con dos Resoluciones de 2017 y 2020, y respecto a BP sostiene que "
En la cuarta parte se refiere a la cuantificación del daño a partir de una teoría del daño de la competencia plausible con la resolución. Entiende que para cuantificar el daño debe probarse que, sin la existencia de la fijación indirecta de los precios, las EESS habrían optado por establecer precios más bajos, es decir, que se vieron obligadas a fijar precios más elevados como resultado de dicha conducta.
Señala que, para abordar la cuestión derivada de la teoría del daño, se ha utilizado un método contenido en la Guía Práctica y en la Guía de Daños, en concreto el de comparación diacrónica temporal y, específicamente el contraste entre los datos relativos al periodo de la conducta y los correspondientes al periodo posterior (comparación durante y después). Los datos utilizados han sido los datos transaccionales que BP ha puesto a disposición del perito consistentes en ventas de suministro de carburantes de las EESS incluidas en su red de distribución de España, los datos procedentes de SAP que se corresponden a facturas relativas al suministro de Gasóleo A emitidas ente junio de 2009 y diciembre de 2019, en total 626.559. El período de análisis comienza en junio de 2009 y termina en diciembre de 2019, por dos motivos, para impedir posibles impactos por la irrupción de la Covid-19 y, el límite inferior a 2009 se debe a la disponibilidad de datos a nivel transaccional de BP, puesto que en dicha fecha cambiaron su sistema contable e informático a SAP, y por tanto se carece de información de años precedentes.
Junto a lo anterior, afirma que resulta necesario determinar qué variable del mercado objeto de estudio habría sufrido potenciales efectos de la conducta para poder cuantificarlo. Esta variable relevante es el precio del combustible (Gasóleo A o GOA) ofrecido por las EESS abanderadas de BP a los clientes finales descontando los gravámenes, es decir, la variable es el PAI (precio antes de impuestos). Además, se incorporan los elementos que influyen en el establecimiento y evolución de los precios, como los costes y la cotización del crudo en el mercado internacional, las características intrínsecas a las EESS, como el tipo de gestión y el régimen económico y las provincias donde se ubican.
Teniendo en cuenta, la variable relevante, es decir, el PAI del GOA, distinguiendo entre el precio en el periodo en el que la conducta estuvo vigente y su periodo posterior, así como todas las referidas variables de control, concluye que el resultado del análisis basado en los datos transaccionales de BP y otros procedentes de fuentes públicas reflejan que "
Como ejercicio adicional de robustez plantea un modelo de diferencias en diferencias, comparando con aquellas EESS de BP que no fueron objeto de la conducta. Con los resultados obtenidos afirma que "
El apartado quinto examina la compatibilidad y razonabilidad económica de los resultados con la evidencia empírica disponible del sector. Para determinar la consistencia de los resultados plantea un análisis complementario de corte descriptivo, comparando: 1) el margen bruto de distribución en España, 2) el margen bruto de distribución real obtenido por BP, 3) la evolución de los PAI en España y en otros países del entorno, y 4) la evolución de los PAI de las EESS de la red BP y los PAI de las EESS independientes. Respecto a la primera comparación concluye la existencia de un aumento de la competencia del sector potencialmente asociado a la finalización de la conducta, produciendo una reducción de precios y una consistencia que evidencia que si el PAI durante la conducta fuera, en media, y considerados los factores exógenos un 1,73% menores, la evolución observada del margen bruto de distribución del sector confirmaría que dicho resultado sería posible. En cuanto a la segunda concluye que ni el margen bruto mayorista obtenido por BP ni el minorista no fue mayor durante la conducta que tras su cese. En lo relativo a la comparación con Francia y Portugal concluye que el PAI en España no ha presentado diferencias significativas entre el periodo de conducta y el periodo posterior a su finalización respecto a los indicados países. Finalmente, tampoco se aprecian evidencias de que la diferencia de precios entre las EESS abanderadas por BP y las EESS independientes se haya visto reducida una vez se puso fin a la conducta.
La última parte del informe la dedica al análisis del informe pericial de la actora sostiene que "
De este modo, critica que se ignoren los datos reales de los precios pagados por los clientes y, por calcular un supuesto margen bruto mayorista construido por éstos bajo la adopción de una serie de supuestos y estimaciones que están sujetos a importantes limitaciones, máxime cuando las facturas no aportan información sobre la variable que los peritos analizan. En definitiva, considera que "
Critica que los peritos de la actora, sin atenerse a las Resoluciones dictadas por la extinta CNC y CNMC establecen de forma arbitraria y sin justificación suficiente un periodo de infracción completamente absurdo. No es admisible el periodo contrafactual de enero de 2002 a junio de 2006, máxime al reconocer los propios peritos que la información que dio origen a la Resolución de 2009 se inicio el 19 de diciembre de 2005. Tampoco admite que el periodo de conducta se extienda hasta finales de 2020 por la concurrencia de efectos de continuidad, no siendo aplicable a los supuestos de fijación vertical de precios como el presente, y en todo caso, realizan una valoración deficiente del traslado eventual del sobrecoste.
Finalmente señala que los peritos de la actora, pese a disponer de todas las facturas no proporcionan un análisis que permita caracterizar la realidad económica de las empresas que forman parte de la reclamación para poder determinar si estas hubieran podido repercutir el eventual sobrecoste a sus clientes y que tuvieran a su disposición medios para mitigar el supuesto daño interesado.
Del examen y valoración de los dos informes económicos aportados, resulta más ajustado a los criterios de la CNMC el acompañado con la demanda, si bien con las matizaciones que se indicarán.
Se considera más sólida las bases de datos que se han tenido en cuenta para efectuar este informe, en concreto las facturas de compra de los Afectados, habiendo elaborado la empresa KPMG una Base de Datos de Facturas que incluye estaciones de servicios de toda España tanto de BP como de las demás empresas infractoras antes, durante y después del periodo de infracción, y sobre esta los peritos de la demandante han creado la Base de Datos de Repostajes, incluyendo solo las facturas de compras de Gasóleo A y eliminando las facturas correspondientes a repostajes en el extranjero y fuera de la España peninsular, los repostajes posteriores al 31 de diciembre y, las que puedan arrojar inconsistencia lógica entre los campos relativos a los litros, precios, descuentos y localizaciones, así como en las que existía duda de que la adquisición se hubiera efectuado en BP, elaborando la Muestra. Además, han añadido información que no consta en las facturas como la cotización internacional del gasóleo en el mercado Mediterráneo (Platts) y los márgenes minoristas.
El método comparativo de la "diferencia en la diferencia" es robusto, siendo uno de los contemplados en la Guía Práctica y el borrador de guía sobre cuantificación de daños por infracciones de la competencia elaborado por la CNMC. Mediante esta metodología, una vez definidos los periodos afectados y no afectados por la infracción, determinados los repostajes que cumplen los requisitos para estar incluidos en la Muestra y seleccionadas las empresas no infractoras aptas para el grupo de control y ser incluidas en la Muestra (Avia, ERG Petroleos y Valcarce), los peritos han calculado la diferencia entre el margen bruto mayorista obtenido por BP OIL en las ventas de gasóleo A antes de la infracción (entre enero de 2002 y junio de 2006) y el margen bruto mayorista durante el periodo afectado por la infracción, que establecen desde julio de 2006 y al menos diciembre de 2020, y la diferencia entre el margen bruto mayorista obtenido por los operadores del grupo de control en las ventas de gasóleo A en estos dos periodos, así como las diferencias entre ambas. Resultado del análisis que la infracción de BP OIL produjo efectos en sobreprecios en las compras de gasóleo A de los Afectados en las EESS de la red abanderada por BP OIL.
Por otra parte, respecto a los periodos de comienzo y finalización de la infracción, si bien el inicio de la misma comenzó en julio de 2006, puesto que en el informe de SDC de 26 de julio de 2006 consta que "
De lo expuesto se desprende que considerándose correcta la forma del cálculo de los daños y perjuicios efectuada por los peritos de la actora, consistente en multiplicar el sobreprecio medio de cada año por el número de litros de gasóleo A comprados por los Afectados en ese año en las EESS de BP OIL sumando los resultados de todos los años, atendiendo al periodo indicado, y no probándose que el sobreprecio se repercutirea a los clientes, no cabe sino la estimación parcial de la demanda y la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de
Vistos los artículos mencionados y demás de pertinente aplicació
Fallo
Que desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, de existencia de abuso del proceso, vulneración del derecho de defensa e igualdad procesal y de prescripción y estimo parcialmente la demanda el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ribera Huidobro en nombre y representación de la mercantil luxemburguesa AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l.
1.- Declaro que la infracción por BP OIL ESPAÑA, SA de los artículos 1 de la LDC y 101.1 del TFUE, sancionada en la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP) ha continuado desde julio de 2006 hasta el 1 julio de 2017
2.- Declaro la responsabilidad solidaria de BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA por los daños y perjuicios que la citada infracción ocasionó a las personas físicas y jurídicas que cedieron sus derechos de crédito contra aquéllas a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l y el derecho de esta a obtener el pleno resarcimiento de los mismos
3.- Declaro que tales daños y perjuicios ascienden a
4.- Condeno solidariamente a BP OIL ESPAÑA, SA y BP ESPAÑA, SA a pagar a AFECTADOS POR LAS PETROLERAS DOS, S.à.r.l la cantidad de
Todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del recurso de apelación, la parte recurrente deberá constituir un depósito de
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue publicada por la Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública al día siguiente, de todo lo cual doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes
