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14/01/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 367/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS
Núm. Cendoj: 46250470012024100028
Núm. Ecli: ES:JMV:2024:270
Núm. Roj: SJM V 270:2024
Encabezamiento
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 367/2023 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad BRITISH COLLEGE LA CAÑADA S.L., representado por el Procurador Sra. Soler Górriz y asistida del Letrado Sr. Cardona Nuñez, como parte demandante y D. Guillermo y Dña. Amparo, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare que D. Guillermo y Dña. Amparo han realizado actos de violación de la marca BRITISH COLLEGE LA CAÑADA, propiedad de la actora, mediante la utilización del nombre de dominio www.britischollegelacanada.com y mediante el uso de su logo y marca en el contenido de la mencionada pagina web.
2.- Se declare la prohibición de utilizar el dominio, el logo y la marca.
3.- Declare que los demandados son autores de una intromisión ilegitima en el derecho fundamental al honor de la mercantil BRITISH COLLEGE LA CAÑADA a través de la creación, registro y difusión del contenido y del dominio y de la web www.britischollegelacanada.com y de los demás hechos descritos en los antecedentes facticos de la demanda.
4.- Que se declare la ilicitud de dichos actos.
5.- Se reconozca la indemnización en concepto de daños y perjuicios por la cantidad que resulte de aplicar el coste que habría tenido para la demandada la concesión de la licencia para uso de la marca.
6.- Se acuerde la publicación de la sentencia a costa de la demandada en un periódico de tirada nacional en el plazo máximo de un mes contado desde la firmeza de la sentencia.
Y se condene a los demandados al cese de los actos de violación del derecho de marca de la actora, en concreto
1.- Prohiba a D. Guillermo y Dña. Amparo realizar en el futuro actos consistentes en la utilización del signo distintivo BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otro que incorpore la denominación BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otra similar, en el mercado y por cualquier medio.
2.- Se ordene a los demandados el cese en la utilización del dominio www.britischollegelacanada.com y la supresión del mismo dejando sin contenido la pagina web asi como la prohibición de su realización futura, y a la prohibición de la utilización de otros nombres de dominio en internet (niveles superior, segundo y tercero) que contengan la misma o similar expresión confusa con la marca registrada que es objeto de estas actuaciones, o que pueda colisionar con el signo prioritario, por ser similar a la marca registrada BRITISH COLLEGE LA CAÑADA asi como cualquier solicitud de otro tipo de registro que consista o incluya la denominación BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otra similar.
3.- Prohibición futura de utilización de otros nombres de dominio que supongan una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la actora.
4.- Al abono de los daños y perjuicios causados a la actora mediante el pago de una indemnización que comprenda los daños morales y patrimoniales que se determinen en el presente procedimiento, con un minimo de 6.000.- euros mas los intereses que legalmente correspondan.
5.- Que se condene a la parte demandada a abonar a la actora un minimo de 600.- euros diarios de indemnización hasta que se produzca la cesación definitiva del uso de la marca BRITISH COLLEGE LA CAÑADA.
6.- Costear la publicación de la sentencia en un periódico de tirada nacional.
7.- Al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que dos meses compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa, que ha tenido lugar en 7 de febrero de 2024 con la asistencia de solo la parte actora, que ha ratificado sus pretensiones y ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, lo que ha venido oportunamente proveido, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente han quedado los autos conclusos para dictar sentencia sin mas tramite.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante inicial sostiene pretensión frente a D. Guillermo y Dña. Amparo denunciando que es la titular de la marca nacional num. 2.799.476 con el denominativo BRITISH COLLEGE LA CAÑADA, viniendo a realizar los demandados actos de violación de la misma mediante la creación de la web con nombre de dominio www.britischollegelacanada.com con recurso además a los logos de la actora y en la que se vienen a difundir mensajes injuriosos en relación al centro educativo de la titularidad de la actora.
La parte demandada no ha comparecido en las actuaciones, no obstante haberse intentado el emplazamiento en su domicilio conocido en Valencia y habiéndose operado de modo efectivo posteriormente en su domicilio en Dinamarca, por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía si bien es pacifico que tal no implica per se su allanamiento a la demanda sino que por el contrario se desenvuelve el efecto de la ficta contestatio.
De la documental aportada con la demanda, en particular el documento num. 3, en información que asimismo resulta de la consulta de base de datos de la OEPM resulta que la aquí actora será en todo caso cesionaria del uso de la marca de la titularidad de la mercantil TRIVIUM COLLEGE S.L., y que además es coincidente con su actual denominación social.
SEGUNDO.- Nuestro sistema marcario es un sistema de registro, en cuanto que los derechos y facultades inherentes a su titularidad, y el respaldo del Estado en cuanto a su tutela, se obtienen precisamente cuando se verifica aquél (cfr. art. 2.1 de la Ley de Marcas) .
En materia de marcas, la acción cesatoria desempeña un papel decisivo porque al constituir de ordinario el uso de una marca un acto continuo que se inserta en una actividad empresarial o profesional, el uso de la marca infractora va a ser presumiblemente repetido en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación; encaminada precisamente a prohibir el uso futuro del signo infractor.
El TJCE, en la Sentencia de 22 de junio de 1999, c. Lloyd, de igual modo que en la Sentencia del caso Sabel, ha establecido que la semejanza entre signos puede ser gráfica, fonética o conceptual. Así, en el Considerando 27º de la Sentencia de 11 de noviembre de 1997, señala que "a fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos".
Por lo que respecta a la semejanza conceptual, pueden darse tres supuestos, a saber:
- De carácter denominativo. Cuando dos marcas se refieren al mismo concepto, aun utilizando diferentes palabras o signos ortográficos.
- De carácter gráfico. Cuando las marcas en conflicto representan por medio de figuras o dibujos el mismo concepto.
- De carácter mixto. Cuando una de las marcas alude denominativamente al mismo concepto que representa la otra de forma gráfica.
Pues bien, la confrontación de las marcas en litigio debe llevarse a cabo de modo global, y en su conjunto distintivo, sin prescindir, al menos en principio, de ninguno de los elementos que las conforman, bien entendido en todo caso que el Juzgador ha de ponerse en la situación del consumidor o usuario de los productos o servicios a cuya distinción se destinan las marcas en conflicto. Y esta referencia al consumidor, entendida en el sentido del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( STJCE de 22 de junio de 1999, STS de 10 de mayo de 2004).
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido; la semejanza, en cuanto cualidad de relación entre dos cosas, que es tomada en cuenta por la Ley para prohibir la utilización de una de ellas cuando produce un efecto de confundibilidad, como sucede con la norma marcaria, constituye un concepto jurídico indeterminado, que en todo caso hace llamada de dos aspectos, a saber: la razonabilidad de la apreciación -criterio de buen sentido- y la sujeción a las pautas que, según los distintos tipos y circunstancias de las marcas, ha establecido la jurisprudencia. Entre dichas pautas, destaca la prevalencia del elemento fonético y la consideración de que las marcas en litigio tengan por objeto productos idénticos, y en tal sentido se viene diciendo que el estudio de la "semejanza" ha de hacerse atendiendo no sólo a la similitud en sí entre elementos fonéticos -y aun gráficos- de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede juzgar con la misma fuerza la semejanza de dos signos marcarios, si es que cada uno de ellos viene referido a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género.
En el caso que nos ocupa, es rotundo advertir que debe concluirse que los signos enfrentados - denominativos- son precisamente casi idénticos en el plano fonético, y también sintácticamente en cuanto que coinciden casi todos sus fonemas, resultando por lo demás inocuo que los demandados utilicen "CANADA" en lugar de "CAÑADA" pues se trata de obviar la letra EÑE hasta el punto de que precisamente la web legitima de la actora tiene el nombre de dominio www.britishcollegelacanyada.es.
La actora denuncia que el registro del dominio web por parte de los demandados se opera con mala fe. En este sentido, en via de principio, parece conveniente venir a recordar que,
En este caso parece obvio venir a advertir que los demandados ya buscan y registran ese nombre de dominio precisamente para que no resulte difícil, sino todo lo contrario, venir a asociar los comentarios y contenidos de la web con el centro educativo de la titularidad de la sociedad aquí demandante, y bien entendido que, como también parece obvio, el propósito de los demandados no es realizar actos de comercio, como se desarrollará en otro considerando posterior de esta sentencia.
TERCERO.- Se pretende por la actora, al amparo de la legislación marcaria, indemnización de daños y perjuicios, en este caso con recurso al criterio de la regalía hipotética.
El artículo 42.2 de la Ley de Marcas, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa posterior a la reforma operada por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre, dispone que:
En este caso ha existido requerimiento o intimación previa por parte de la actora a la adversa, operado por conducto notarial (documento num. 5 de la demanda).
Pero en este caso los demandados no consta que utilicen la web creada para realizar actos de comercio, sino que antes al contrario parece que se trata de una inapropiada reacción frente a la decisión del centro educativo de la expulsión de un alumno (seguramente con vinculo familiar) para venir a cuestionar las bondades del colegio. Es decir, razonablemente no cabe pensar en la alternativa legitima de venirse a recabar licencia del titular de la marca, y por ende no tiene razón de ser la invocación del criterio de la regalía hipotética.
Igualmente debe resultar desestimada la petición de la actora en punto a la publicación de la sentencia. Y es que tal no aparece justificada, pues en ningun caso puede apreciarse de manera automática o en el marco de un autentico determinismo. Esto es, no consta indicado en la demanda en modo alguno cual fuere la utilidad conectada con esta pretensión y susceptible de protección jurídica, más allá del mero interés en la difusión del fallo de la sentencia, que puede realizar por sí misma si así lo desea. Recuerda la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Seccion 9ª, de 19 de diciembre de 2013 que
Y en cualquier caso nada se ha acreditado en punto al eventual éxito (por número de visitas) de la web de los demandados, o cual fuere el daño efectivo (en perspectiva crematística) padecido por la actora.
CUARTO.- Sostiene pretensión la parte actora asimismo por supuesto quebranto del derecho al honor, con invocación de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
La tutela impetrada por esta via no puede reconocerse en esta sede, por mas que algunas de las frases contenidas sean, cuanto menos, de dudoso gusto. Es de considerar que se aprecia que el derecho de la actora ya ha venido convenientemente salvaguardado con la tutela marcaria que se dispensa, pues se conmina al cese de la actividad infractora, pudiéndose reiterar ahora, por otra parte, los considerandos desarrollados en punto a la indemnización dineraria y también a la publicación de la sentencia. Y es que sobre la primera se hace un pedimento, puramente apriorístico, por concepto de daños morales, de un minimo de 6.000.- euros.
Por todo lo expuesto, procede la estimación solo parcial de la demanda rectora de las presentes actuaciones, y siendo en sede de la eventual ejecutoria cuando se hará, si procede, el eventual pronunciamiento en cuanto a la imposición de indemnización coercitiva ex articulo 44 de la Ley de Marcas, que la actora (correctamente) ya peticiona.
QUINTO.- Que atendida la estimación solo parcial de la demanda que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Soler Górriz en la representación que ostenta de su mandante BRITISH COLLEGE LA CAÑADA S.L. contra D. Guillermo y Dña. Amparo, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara, a todos los efectos pertinentes en Derecho, que D. Guillermo y Dña. Amparo han realizado actos de violación de la marca BRITISH COLLEGE LA CAÑADA, que viene siendo utilizada por la actora BRITISH COLLEGE LA CAÑADA S.L., mediante la utilización del nombre de dominio www.britischollegelacanada.com y mediante el uso de su logo y marca en el contenido de la mencionada pagina web.
2.- Se condena a los demandados D. Guillermo y Dña. Amparo a estar y pasar por las anteriores declaraciones, asi como:
- Al cese en la utilización del dominio www.britischollegelacanada.com y la supresión del mismo dejando sin contenido la pagina web asi como la prohibición de su realización futura, y a la prohibición de la utilización de otros nombres de dominio en internet (niveles superior, segundo y tercero) que contengan la misma o similar expresión confusa con la marca registrada que es objeto de estas actuaciones, o que pueda colisionar con el signo prioritario, por ser similar a la marca registrada BRITISH COLLEGE LA CAÑADA asi como cualquier solicitud de otro tipo de registro que consista o incluya la denominación BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otra similar.
- Se prohibe a D. Guillermo y Dña. Amparo realizar en el futuro actos consistentes en la utilización del signo distintivo BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otro que incorpore la denominación BRITISH COLLEGE LA CAÑADA o cualquier otra similar, en el mercado y por cualquier medio.
3.- Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe. be estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
