Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 403/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 702/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100403
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4241
Núm. Roj: SJM SS 4241:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado:
Procurador:
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 702/15, promovidos por Dña. Berta y D. Amador , representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Amets Ruiz de Arbulo y asistidos por el letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra CUBANA DE AVIACIÓN, S.A. representada y asistida por el letrado D. Daniel Valls Figueras sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2015 la procuradora de los tribunales de la parte demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 1.300 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con Cubana de Aviación el vuelo NUM000 La Habana-Madrid para el día 4 de mayo de 2015 con salida a las 21:45 horas y llegada a las 13:15 horas del 5 de mayo. Según exponen, el día señalado la salida del vuelo fue retrasada hasta las 09:00 horas del 5 de mayo, de manera que no llegaron a destino hasta las 21:00 horas. Alegan que no recibieron ningún tipo de información ni asistencia por parte de la demandada y reclaman a esta una indemnización de 650 euros por pasajero en concepto de compensación por el daño moral padecido. Ponen de manifiesto la angustia vivida por saber cuándo llegarían a Madrid, pues residen en San Sebastián, y tuvieron que contratar otro transporte alternativo para poder incorporarse a su puesto de trabajo. Plantearon a la demandada una reclamación extrajudicial, no satisfecha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 22 de septiembre de 2015, se dio traslado de la misma a la demandada y las partes fueron citadas a la vista para el día 27 de noviembre de 2015, a la que ambas asistieron.
Tras la ratificación de la demanda el letrado de Cubana de Aviación se opuso a la misma aduciendo, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con imposición de costas a esta.
Su contestación a la demanda se resume a continuación:
La aerolínea reconoció que el vuelo sufrió un retraso de 8 horas pero añadió que ofreció un transporte alternativo a los demandantes para que llegaran a su destino, quedando su responsabilidad limitada al concreto vuelo La Habana-Madrid. Explica que activaron el protocolo correspondiente.
Considera desproporcionada la cantidad reclamada en comparación con el coste medio del billete (300 euros) y adujo que ni se prueba el daño moral padecido ni se cuantifica. Además la indemnización conforme al Convenio de Montreal no ha de ser punitiva sino compensatoria.
TERCERO.- En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
En fase de prueba se admitió la unión definitiva a los autos de la documental aportada por la demandante, la parte demandada no propuso prueba.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Berta y D. Amador contra Cubana de Aviación en ejercicio de una acción de reclamación de 1.300 euros por el daño moral padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.
Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el
La parte demandada reconoce el retraso pero discute que se haya causado un daño indemnizable y de reconocerse, su cuantía. Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si ha de ser reconocido el derecho a una indemnización por el daño moral que solicita la parte demandante, y de ser así, a fijar su cuantía.
Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene aclarar que tratándose de un vuelo La Habana-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .
De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal
Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 1.300 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral.
No resultando controvertido el retraso superior a las 8 horas, ha de verse si el indiscutido retraso ha generado el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso se desconoce el motivo del retraso del vuelo, dado que la parte actora no ha manifestado nada al respecto y la compañía solo aludió a motivos de activación del protocolo de seguridad en el acto de la vista, sin que tal extremo quede justificado en modo alguno. La entidad del retraso se considera significativa dado que si bien no consta la hora exacta de llegada a Madrid, sí que despegaran a las 09:00 horas del 5 de mayo en lugar de a las 21:45 horas del 4 de mayo.
Sin embargo, no queda acreditada la afectación a la esfera psíquica. La demanda simplemente hace referencia a que los demandantes estuvieron desamparados y angustiados a la espera de que les comunicaran cuando volarían. Indican que no se les ofreció alojamiento en un hotel ni se les costeó el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. Sin embargo, no acreditan nada sobre la situación vivida, no queda claro si pasaron la noche en el aeropuerto o si se alojaron en un hotel, si padecieron algún percance o situación problemática ni su descripción, lo que permitiría conocer el escenario vivido y valorar si existió o no un daño moral.
Añaden que al tener su domicilio en San Sebastián tuvieron que contratar otro transporte para poder llegar el próximo día a su trabajo. Tampoco acreditan la contratación previa de un viaje Madrid-San Sebastián ni la adquisición de billetes de transporte alternativo, ni que se incorporaran al trabajo al día siguiente.
Resulta lógico el enfado a consecuencia del retraso, pero la afectación que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera referencia a la angustia sufrida.
Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho. El mero retraso no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables. El Convenio reconoce derecho a ser indemnizado por el daño derivado del retraso y en este caso, el daño moral que se alega haber sufrido no se considera acreditado, sin que se hayan expuesto daños de otra naturaleza, como los materiales que pudieran derivarse del defectuoso cumplimiento del contrato por razón del retraso.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante
Fallo
1.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada da la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 9 de diciembre de 2015.
