Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 88/2026 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 706/2024 de 01 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 331 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 10
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 08019470102026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:25
Núm. Roj: STIM B 25:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004070624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Mercantil
Concepto: 5133000004070624
N.I.G.: 0801947120198024102
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Parte demandante/ejecutante: DIRECCION000., Parte demandada/ejecutada: DIRECCION001.
DIRECCION002., DIRECCION003. DIRECCION004., DIRECCION005.,
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres, DIRECCION006., DIRECCION007
Inmaculada Lasala Buxeres, Inmaculada Lasala DIRECCION007.
Buxeres Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Jose Carlos
Abogado/a: Antonio Guerra Fernandez Gonzalez Recio
Abogado/a:
Barcelona, 1 de abril de 2026
DIRECCION008 ejercita una acción declarativa de la existencia de una serie de conductas constitutivas de unos supuestos ilícitos concurrenciales imputables a las co- demandadas y una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil).
En síntesis, DIRECCION008 sostiene que las demandadas participaron, junto con otras empresas del sector, en un cártel en los mercados del papel y del cartón ondulado en España durante el período comprendido entre los años 2002 y 2013, mediante prácticas consistentes, entre otras, en la manipulación coordinada del índice de precios del papel (PPI), la fijación concertada de precios, el intercambio de información comercial sensible y el reparto de clientes, conductas que habrían provocado un incremento artificial de los precios de los envases y embalajes de cartón adquiridos por la actora.
Las referidas prácticas fueron objeto de sanción por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante Resolución de 18 de junio de 2015, dictada en el expediente NUM000, en la que se apreció la existencia de una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha resolución fue posteriormente anulada por la Audiencia Nacional por motivos estrictamente procedimentales, sin que se entrara a revisar el fondo de la infracción.
La parte actora afirma haber adquirido durante el período de la infracción envases y embalajes de cartón por un importe aproximado de 197 millones de euros, soportando un sobreprecio derivado de las conductas colusorias descritas. A efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, aporta dictamen pericial económico que concluye que los precios se situaron de media un 8,65 % por encima del nivel competitivo y fija el daño reclamado frente a las demandadas en la suma de 205.274 euros, incluidos intereses. Sobre la base de tales hechos, la actora solicita que se declare la existencia de las prácticas anticompetitivas imputadas y se condene a las demandadas al resarcimiento íntegro de los daños causados.
En síntesis la demandada señala que un intercambio de información sólo puede ser considerado como infracción "por objeto" cuando se refiere a datos individualizados sobre los precios y cantidades previstos en el futuro. Ni la Resolución de la CNMC ni la demanda de DIRECCION008 contienen referencias a semejantes datos. En ausencia de pruebas de un intercambio restrictivo "por objeto", DIRECCION008 debería haber probado los efectos anticompetitivos del presunto intercambio de información como condición necesaria para imputar cualquier infracción a DIRECCION007
En cuanto a la calificación de la infracción como única y continuada, no sólo no se acredita la existencia de un supuesto plan preconcebido común, sino que quedara acreditada la clara contraposición de intereses entre las empresas cartoneras independientes (como DIRECCION007) y las empresas papeleras. También señala la inexistencia de identidad o complementariedad alguna entre sujetos y los actos presuntamente ejecutados en las distintas conductas que analiza la demanda.
Indica que DIRECCION007 no tiene ningún tipo de actividad en el mercado del papel y sólo se dedica a la fabricación de envases y embalajes de cartón ondulado y no se dedica a la fabricación del cartón compacto, por lo que, en cualquier caso, no se le puede imputar absolutamente nada con respecto a este material.
DIRECCION008 imputa a DIRECCION007 un supuesto intercambio de información sensible con competidores en el mercado del cartón. Sin concretar la identidad de los competidores con quienes considera que DIRECCION007 habría intercambiado información, cuál habría sido la información supuestamente comunicada, o la forma en que se habría producido la supuesta comunicación.
Excepción de falta de legitimación activa de las Actoras: de las tres entidades demandantes ( DIRECCION000., DIRECCION002. y DIRECCION003., anteriormente denominada DIRECCION009.), sólo DIRECCION002. ha aportado indicio, hecho o prueba suficiente que intente justificar su legitimación activa para promover la demanda frente a DIRECCION007.
Prescripción, el 13 de mayo de 2013 salió en prensa la incoación de un expediente sancionador de la CNMC.
La fecha de la primera reclamación extrajudicial a DIRECCION007 fue el 13 de junio de 2016, y considera que las reclamaciones extrajudiciales no interrumpen la prescripción ya que reclamaban el pago única y exclusivamente sobre la base del contenido de la Resolución de la CNMC, que devino nula.
DIRECCION007 es la única empresa (dentro de las empresas incoadas en su día por la CNMC), junto con DIRECCION010, que no pertenece o se halla participada por grupos de empresas verticalmente integrados con presencia en el mercado del papel
DIRECCION007 produce únicamente cartón ondulado y no actúa en el mercado de elaboración de pasta de papel y de papel.
Las empresas papeleras producen papel reciclado o kraft (papel virgen), que es la base para fabricar cartón. Estas empresas pueden estar integradas con fabricantes de cartón o actuar como proveedores independientes. Así las cosas, son competidores de DIRECCION007, que a la vez actúan como proveedores de DIRECCION007:
DIRECCION011 (ubicación: Zaragoza).
DIRECCION012 (ubicación: Madrid).
DIRECCION013 (ubicaciones: Palencia y Huesca).
DIRECCION004 (ubicación: Barcelona).
Cabe señalar que DIRECCION014, Hinojosa (ubicaciones: Alicante y Barcelona) y DIRECCION015 (ubicaciones: Tarragona y Burgos) también son competidores de DIRECCION007, pero al menos en el momento de los hechos enjuiciados, DIRECCION007 no les compraba papel, por lo que no eran sus proveedores de DIRECCION007.
Este hecho es especialmente relevante puesto que los intereses económicos de DIRECCION007 son diametralmente opuestos a los de las empresas papeleras y los grupos papeleros verticalmente integrados.
El negocio de fabricación de cartón está estrechamente vinculado a la industria papelera, ya que el papel es el insumo principal para fabricar cartón. Por lo que cualquier incremento en el precio del PPI incide de forma negativa en la actividad de mi mandante, y ello teniendo en cuenta las siguientes características de mercado:
(i) el papel es la materia prima de la fabricación del cartón ondulado, y; (ii) el incremento de costos del papel implica el correspondiente incremento del costo defabricación del cartón, y ello por cuanto:
o el cartón ondulado se fabrica a partir de capas de papel (liner y fluting), cuyo precio está directamente influenciado por el PPI del papel, y; o cuando el precio del papel aumenta, los costos de fabricación del cartón se incrementan, lo que generalmente lleva a un aumento en su precio.
El incremento del precio del papel implica que los fabricantes de cartón trasladen dichos incrementos a sus productos terminados (cajas, embalajes, etc.) para mantener márgenes de beneficio. Este efecto suele ser más pronunciado en periodos de alta demanda o de incrementos rápidos en los costos de insumos.
La Resolución de la CNMC concluye que la responsabilidad jurídica individualmente de DIRECCION007 (derivada de los hechos considerados probados por el organismo sancionador) consiste "únicamente" en un "intercambio de información entre las industrias cartoneras para coordinar subidas de precios y repartirse los clientes en 2008, 2010 y 2011"
La CNMC concluye que DIRECCION007 no es culpable de las siguientes conductas desarrolladas en el mercado de fabricación de cartón ondulado y el mercado de transformación del cartón en productos de embalaje:
a) contactos entre DIRECCION016 y DIRECCION011, producidos desde 2003 a 2008;
b) contactos entre distintas empresas fabricantes de cartón ondulado a través de meses territoriales y sectoriales desde 2010 a 2013.
Con carácter previo, las demandadas sostienen que la acción ejercitada resulta inadecuada en los términos en que ha sido planteada, al pretender la parte actora trasladar de forma automática al ámbito civil las conclusiones alcanzadas en sede administrativa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin cumplir con las exigencias propias de la acción de reclamación de daños, particularmente en lo relativo a la acreditación del daño, su cuantificación y la relación de causalidad respecto de cada una de las demandadas.
Alegan igualmente la prescripción total o parcial de la acción, afirmando que la parte actora tuvo conocimiento suficiente de los hechos y de los presuntos infractores con anterioridad al plazo legalmente previsto, o, subsidiariamente, que determinados periodos temporales a los que se refiere la demanda quedarían fuera del ámbito temporal de la acción indemnizatoria.
En cuanto al fondo, las demandadas sostienen que la resolución de la CNMC invocada por la actora carece de efecto vinculante pleno en el presente procedimiento, en la medida en que se limita a declarar la existencia de determinadas conductas desde una perspectiva administrativa, sin efectuar análisis alguno sobre la existencia de daño concreto, su cuantía ni su imputación individualizada a cada operador en relación con el demandante.
Afirman que la demanda incurre en una imputación genérica y global de conductas sectoriales, sin identificar de forma precisa actos propios desplegados por cada una de las demandadas, ni su incidencia específica en los precios o condiciones aplicadas al demandante, destacando especialmente la ausencia de individualización respecto de DIRECCION005., así como en relación con determinados periodos y mercados imputados a las restantes codemandadas.
En relación con las conductas anticompetitivas descritas, las demandadas niegan haber participado en una manipulación coordinada del índice de precios del papel (PPI), sosteniendo que dicho índice constituye un indicador estadístico elaborado por terceros, basado en datos agregados y no susceptible de manipulación concertada. Alegan que las comunicaciones citadas por la CNMC se limitan a comentarios descriptivos o valoraciones internas, carentes de virtualidad anticompetitiva.
Niegan asimismo la existencia de acuerdos de fijación concertada de precios, afirmando que los paralelismos observados en el mercado responden a factores económicos objetivos, tales como la evolución de los costes de las materias primas, la estructura del mercado y las condiciones generales de oferta y demanda, sin que los correos electrónicos invocados puedan calificarse como acuerdos vinculantes ni hayan sido objeto de ejecución efectiva.
Respecto del intercambio de información comercial, las demandadas sostienen que la información compartida era, en su caso, histórica, agregada o carente de carácter estratégico, y que su circulación a través de asociaciones sectoriales obedecía a fines legítimos, sin que se haya producido una reducción efectiva de la incertidumbre competitiva ni una coordinación real de comportamientos.
En cuanto al supuesto reparto de clientes, las demandadas niegan la existencia de asignaciones vinculantes, afirmando que los documentos citados por la actora y por la CNMC se refieren, en su caso, a iniciativas unilaterales o a comentarios aislados, sin que se haya producido exclusión de la competencia ni cierre del mercado, manteniéndose la posibilidad real de cambio de proveedor por parte de los clientes.
Finalmente, las demandadas niegan la existencia de daño alguno sufrido por la parte actora, sosteniendo que esta no ha acreditado la concurrencia de un sobreprecio ni ha aportado elementos suficientes para construir un escenario contrafactual fiable. Alegan, asimismo, la inexistencia de relación de causalidad entre las conductas imputadas y los precios efectivamente abonados, que atribuyen a negociaciones bilaterales, condiciones específicas de suministro y factores comerciales legítimos.
Impugnan expresamente la prueba pericial aportada por la actora, a la que reprochan deficiencias metodológicas, selección sesgada de periodos de análisis y conclusiones meramente especulativas, interesando su rechazo o, subsidiariamente, una eventual moderación prudencial del daño.
Con carácter subsidiario, las demandadas solicitan que, para el improbable caso de apreciarse responsabilidad, esta sea individualizada y no solidaria, y que cualquier eventual indemnización sea objeto de una moderación judicial significativa.
En la audiencia previa DIRECCION001., DIRECCION005. y DIRECCION006. señalan que prueba practicada en el expediente administrativo del CNMC se adoptó y se desarrolló vulnerando sus derechos constitucionales. En concreto se denunció:
La nulidad de las inspecciones domiciliarias por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE) y del derecho a la defensa ( artículo 24 CE)
Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 CE)
Denegación indebida de prueba. Indefensión material con vulneración del derecho a la tutela judicial ( artículo 24 CE)
Estas cuestiones fueron planteadas en las formalizaciones de los Procedimientos Ordinarios 555/2015, 556/2015 y 257/2015, que se adjuntan como documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda de DIRECCION001., DIRECCION005. Y DIRECCION006., si bien no fueron resueltas porque la Audiencia Nacional en sus sentencias se limitó a declarar la caducidad del expediente administrativo, por lo que anuló la sanción.
En este procedimiento, ha sido traído, vía acceso a medios de prueba, el material probatorio incautado en las referidas entradas y registros que se encontraba en el expediente administrativo sancionador anulado.
Las demandadas reproducen en este procedimiento la invocación de ilicitud de la prueba y DIRECCION007. se adhirió a dicha alegación de ilicitud de la prueba, concretada en los documentos 30 a 89 de la demanda.
Lo que debemos plantearnos en primer lugar, es la alegación de la demandante de que las demandadas deberían haber recurrido las resoluciones judiciales de entrada y registro, si consideraban que se habían excedido los inspectores de la CNMC, y si se puede realizar este control de legalidad en este momento.
Pues bien, a mi juicio entiendo que sí que es perfectamente posible invocar en este momento la ilicitud de la prueba que ha sido traída al procedimiento por medio del acceso a fuentes de prueba.
Las demandadas invocaron la nulidad de la prueba obtenida dónde y cuándo correspondía, es decir, recurriendo la resolución administrativa sancionadora que hacía uso de esas pruebas. Ese era el recurso pertinente y no el recurso contra las autorizaciones de entrada y registro, porque no se discutía la legalidad de las autorizaciones del juez de lo contencioso-administrativo, sino que se discutía lo que se había obtenido con dichas autorizaciones de entrada y registro. Sin embargo, a pesar de que las demandadas invocaron en el momento oportuno procesalmente la ilicitud de dicha prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no llegó a entrar en dicha cuestión porque anuló las resolución sancionadora por caducidad del expediente administrativo dejando de esta manera imprejuzgada la cuestión. Por ello, de conformidad con el art. 287 de la LEC corresponde analizar en este momento la legalidad en la obtención de los documentos 30 a 89 de la demanda.
Debo reiterar lo que ya manifesté en la Audiencia Previa en el sentido que la nulidad de la resolución sancionadora no invalida automáticamente la prueba obtenida en el expediente. Los documentos recabados en las inspecciones no son nulos, existen; lo que se anulan son las resoluciones.
Bajo ese marco, la cuestión se circunscribe a valorar si las pruebas obtenidas en el marco del expediente sancionador se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales, en la medida que han sido traídos como prueba este procedimiento.
Constan en las actuaciones, por requerimiento realizado a la CNMC, los siete autos de entrada y registro dictados por los Juzgados de lo Contenciosos-administrativo con el siguiente contenido:
DIRECCION017.,
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ENVASES Y EMBALAJES DE CARTÓN ONDULADO
DIRECCION007
DIRECCION001
DIRECCION016
DIRECCION020
DIRECCION023
DIRECCION024
DIRECCION026
El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Soria denegó la petición de entrada y registro solicitada por la CNMC.
Para valorar la licitud de la prueba obtenida es necesario también tener presente el contenido de las facultades de inspección de los agentes de la CNMC, tal como viene regulado en el art. 40.6 de la LDC y que consisten en:
La invocación de ilicitud de las demandas es por extralimitación por parte de los inspectores del mandato judicial, sin embargo de la lectura de las anteriores resoluciones en consonancia con el art. 40.6 del LDC, resulta ajustado que los inspectores se apoderaran de los correos electrónicos y demás documentos que se incorporan como documentos 30 a 89 de la demanda.
En consecuencia, no observo que exista ilicitud de la prueba aportada en este procedimiento en la medida que todos los documentos incautados en las entradas y registros lo fueron bajo resolución judicial motivada y dentro de las facultades que la ley confiere a los inspectores de la CNMC.
Los hechos probados relativos a las conductas de las demandadas resultan, fundamentalmente, de los documentos acompañados con la demanda y que se corresponden con los documentos incautados en las entradas y registros efectuados por la CNMC y que fueron traídos al procedimiento mediante el acceso a fuentes de prueba.
Documentos 31 y 32 acreditan que refieren el precio de sus ventas al índice PPI
El documento nº33 acredita que entre DIRECCION011 y DIRECCION001, en 2008, se intercambiaron información en orden a los datos que debían suministrar a la revista para conformar el índice. Nuevamente en el año 2009 se reproduce la misma conducta (documentos 33 y 34) y en el 2010 igual (documentos 35, 36, 37 y 38). También en 2011 (documentos nº39, 40 y 41) y 2012 (documento 42, 43 y 44)
Consta acreditado que se repercutía la subida a los compradores de embalaje y envases de carton (documento nº45 46)
Consta respecto de DIRECCION001 correo de 22 de abril de 2012 (documento 53) en el que una empleada de DIRECCION027 afirma que DIRECCION001 no ha cumplido la coordinación de precios y 5 de junio de 2013 (documento 55)
Documento 56 no es concluyente pero acredita contactos DIRECCION001 y DIRECCION016 en 2008
Igualmente, DIRECCION001 en 2011 compartía información con la competencia Documento nº66
Documentos 79, 80, 81, 84, 85 y 87 DIRECCION001 recibe precios de DIRECCION011 en 2013
Sin embargo respecto de DIRECCION007, los documentos aportados al procedimiento no me permiten concluir su participación en la referida conducta.
Documento 57, de 2008, consistente en un correo de DIRECCION007, no es concluyente porque puede tener varias interpretaciones. pero si lo ponemos en relación con el documento 63 del año 2010 sí que podría apuntar a una interpretación de compartir precios con la competencia. Sin embargo, el lapso temporal entre ambos documentos es demasiado grande para poder inferir de manera fundada que DIRECCION007 compartiera precios con la competencia ya que cabe la interpretación que dicha demandada argumenta que dichos precios eran los que los propios clientes le facilitaban de las ofertas de sus competidores. hay que tener presente que de toda la documentación incautada en las entradas y registros no consta ningún comunicación directa de DIRECCION007 con sus competidores.
Igualmente, el Documento 69, consistente en una acta comité dirección DIRECCION007 de 17 de junio de 2011 en la que se manifiesta que serían "capaces de subir precios con el apoyo del sector" no resulta suficiente para acreditar el intercambio de información de precios y en qué forma e intensidad se produjo el mismo. Ese "apoyo del sector" no pasa de un mero deseo de que la subida de precios sea conjunta pero no acredita que se realice ninguna conducta para que ello sea así.
Finalmente, respecto de Hispoano Embalajes, el Documento 68, consistente en un correo electrónico interno de una empresa competidora, no es concluyente porque dice que hay que hacerle rectificar pero no se sabe si ese intento produce o no efectos o si DIRECCION005 cambia su conducta.
En cuanto a DIRECCION006. no se ha aportado prueba alguna de participación en ninguna de las tres conductas.
DIRECCION007 invoca falta de legitimación activa de DIRECCION000. y DIRECCION003. porque señala que dichas empresas no han comprado a la citada demandada.
La excepción debe desestimarse por cuanto las demandantes reclaman los daños derivados de una conducta ilícita de la competencia como es el cartel descrito. En ese planteamiento fenoménico de la demanda, todos los participantes del cartel responden solidariamente de los daños producidos. Por ello, es indiferente que DIRECCION007, no haya vendido nada a DIRECCION000. y DIRECCION003., ya que el perjuicio que le reclaman es por su participación en una conducta que les ha supuesto pagar un mayor precio del cartón ondulado adquirido y del que debe responder solidariamente la demandada.
Continuando con las cuestiones planteadas por las partes demandadas obligan a examinar en segundo lugar la vigencia de la acción que se está ejercitando.
Las demandadas articulan la prescripción en dos sentidos:
Lo primero que debe determinarse es qué tipo de acción se está ejercitando.
Se está ejercitando una reclamación de daños y perjuicios derivada de la comisión de una conducta infractora de la normativa de defensa de la competencia.
Esa acción se ejercita sin que exista una resolución administrativa firme que constate dicha infracción.
En consecuencia estamos ante el ejercicio de una acción de las llamadas "Stand alone".
En segundo lugar, debe determinarse el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.
La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, señala:
En el presente caso, no es hasta la publicación de la Resolución de fecha 18 de junio de 2015 recaída en el Expediente administrativo sancionador (en adelante la "Resolución de la CNMC") que declaró la existencia de un cártel que las demandantes conocen la identidad de los posibles participantes en las conductas y una descripción de las mismas fundada en la prueba obtenida en el marco de un expediente administrativo.
A partir de estos datos obrantes en la resolución sancionadora publicada, las demandantes ya tenían los elementos suficientes para accionar.
De hecho la propia Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº77/2022 de 28 de abril (ECLI:ES:APB:2022:4486A) apuntaba esta misma tesis al señalar:
Con la información publicada en la resolución, que incluía la descripción de los hechos por las infractoras demandadas, la demandante estaba en condiciones de ejercitar la acción de reclamación de daños.
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
En el presente caso, la demandante contaba con todos los elementos necesarios recogidos en el artículo 1968.2º del Código Civil: identidad de los infractores, descripción de la conducta y que la misma ha podido causar un daño.
La distinción de acciones
En consecuencia, en nuestro caso la acción, a mi juicio, nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC.
En tercer lugar queda por determinar el plazo de ejercicio de la acción.
La cuestión de qué plazo de prescripción debe computarse debe resolverse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº925/2023 de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2495) y, concretamente, en el fundamento de derecho séptimo de la misma, que señala:
Pues bien, si la acción nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016. De hecho la Directiva ni existía.
En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva
Consta que las demandantes han formulado reclamación extrajudicial a las demandadas en los meses de junio de 2016 y mayo de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (Documentos nº. 90, 91, 92 y 93 de la demandada).
Dichas reclamaciones satisfacen de manera suficiente el requisito de la interrupción de la prescripción en la medida que se dirigen claramente contra las demandadas reclamando los perjuicios por las conductas relatadas en la resolución de la CNMC. No es exigible una mayor concreción en la reclamación cuando no se tienen los datos necesarios para poder cuantificar el daño.
El 9 de octubre de 2019, las demandantes interponen demanda de acceso a fuentes de prueba y, una vez obtenida la documentación del expediente de la CNMC, el 1 de julio de 2024 interponen la presente demanda.
A la vista del iter relatado no existe prescripción de la acción ejercitada.
1. Marco jurídico aplicable y alcance del control jurisdiccional
La acción ejercitada se incardina en el régimen de responsabilidad civil derivada de infracción del Derecho de la competencia, previsto en los artículos 101 del TFUE y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El estándar probatorio exigible en sede civil no se satisface con imputaciones genéricas o sistémicas, siendo necesario que la conducta anticompetitiva resulte suficientemente individualizada y conectada con el perjuicio alegado, de modo que permita al órgano jurisdiccional efectuar un juicio razonado de imputación.
2. DIRECCION001.
2.1. Conductas desplegadas en el mercado del cartón ondulado durante el periodo 2008-2012
En relación con los hechos imputados a DIRECCION001., de los hechos probados considero acreditado que durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012, DIRECCION001 participó en una práctica colusoria consistente en la coordinación e intercambio de información sensible relativa a los precios del papel que debían comunicarse a la publicación sectorial RISI PPI EUROPA, encargada de elaborar el índice PPI. Este índice constituía una referencia esencial en el sector para la fijación y revisión de los precios del papel y, en cascada, de los productos de cartón ondulado, al ser utilizado de forma habitual por fabricantes y clientes como parámetro objetivo de actualización de precios.
Lejos de remitir a la citada publicación datos individuales y autónomos que reflejaran las condiciones reales de mercado, DIRECCION001, junto con otros fabricantes relevantes del sector, intercambió previamente información sobre los precios que cada uno proyectaba comunicar, consensuando rangos y mensajes comunes antes de su envío. De este modo, las respuestas que debían servir de base estadística para la confección del índice no respondían a decisiones empresariales independientes, sino a una actuación concertada destinada a influir en su evolución. La práctica se desarrolló de manera continuada durante varios ejercicios, a través de correos electrónicos y comunicaciones internas en las que se compartían propuestas de precios, se solicitaban comentarios o validaciones y se coordinaba el contenido final que sería remitido a la revista.
La finalidad de esta conducta era generar o consolidar una tendencia alcista en el índice PPI, alterando artificialmente un mecanismo que el mercado consideraba objetivo y neutral. Al incidir directamente en el precio del papel -principal materia prima del cartón ondulado-, dicha manipulación facilitaba posteriores incrementos en los precios de los envases y embalajes, permitiendo trasladar al mercado subidas coordinadas bajo la apariencia de una evolución natural de los costes.
2.2. Conductas relativa a las mesas sectoriales periodo 2010-2013
Durante el período comprendido entre los años 2010 y 2013, DIRECCION001 participó en la denominada dinámica de "mesas sectoriales y territoriales", foros de encuentro en los que concurrían los principales fabricantes de cartón ondulado del mercado español y que tenían por objeto coordinar su comportamiento competitivo. En dichas reuniones - de carácter periódico y estructurado- las empresas intercambiaban información comercial sensible relativa a clientes, precios, condiciones comerciales y estrategias futuras, con la finalidad de alinear sus actuaciones en el mercado.
Estas mesas no constituían simples encuentros asociativos o espacios de diálogo sectorial, sino instrumentos operativos para concertar incrementos de precios, homogeneizar ofertas y evitar desviaciones competitivas entre los participantes. En ese contexto, DIRECCION001 y el resto de fabricantes acordaban subidas de tarifas o fijaban criterios comunes para su aplicación, compartían información sobre negociaciones con determinados clientes y abordaban situaciones de competencia concreta para impedir reducciones de precio que pudieran alterar el equilibrio pactado. Asimismo, se producían intercambios orientados al reparto o respeto de determinadas cuentas, de modo que se evitara la captación agresiva de clientes de otros participantes en el acuerdo.
La operativa desarrollada en estas mesas sectoriales y territoriales respondía a una estrategia deliberada de restricción de la competencia, al sustituir la incertidumbre propia del mercado por mecanismos de coordinación que reducían la presión competitiva entre empresas.
Durante el período comprendido entre 2008 y 2013, DIRECCION001 participó en un intercambio sistemático y continuado de información comercial sensible con otras empresas competidoras del sector del cartón ondulado, con la finalidad de coordinar incrementos pactados de precios y alinear su comportamiento en el mercado. Este intercambio no se limitó a contactos esporádicos o genéricos, sino que consistió en comunicaciones directas -principalmente mediante correos electrónicos y contactos bilaterales o multilaterales- en las que se compartían datos actualizados sobre precios aplicados o proyectados, estrategias comerciales, evolución de costes, negociaciones con clientes concretos y previsiones de subidas tarifarias.
A través de estos intercambios, las empresas reducían de forma sustancial la incertidumbre inherente a un mercado competitivo, anticipando las decisiones de sus rivales y asegurando una aplicación prácticamente simultánea y homogénea de las subidas de precios. En particular, se comunicaban con antelación los porcentajes o importes de incremento que cada operador pretendía trasladar a sus clientes, se contrastaba la reacción del mercado y se ajustaban los mensajes comerciales para garantizar que las alzas se consolidaran sin desviaciones significativas. Este flujo constante de información estratégica permitía supervisar el grado de cumplimiento de los acuerdos y detectar posibles comportamientos divergentes, reforzando así la eficacia del pacto colusorio.
La disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
En consecuencia, de acuerdo con los hechos probados procede declarar que DIRECCION001 participó en un cartel con otras empresas del sector cometiendo de esta manera una infracción del derecho de la competencia.
3. DIRECCION005.
En lo que respecta a DIRECCION005., no consta prueba documental alguna que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por dicha mercantil, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
La imputación se articula, esencialmente, sobre la base de la supuesta integración de la demandada en un patrón general de conducta sectorial, sin que se precise el modo, el momento ni el alcance de su participación efectiva en la infracción.
Como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia, la mera pertenencia a un contexto colusorio o la coincidencia temporal con prácticas anticompetitivas de otros operadores no basta para establecer la responsabilidad civil por daños, siendo imprescindible la acreditación de un acto propio y de su conexión causal con el perjuicio alegado.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda formulada frente a DIRECCION005.
4. DIRECCION006.
En relación con DIRECCION006., consta acreditado que durante el año 2012 tuvo acceso a información estratégica de competidores, en el marco de los intercambios descritos en la resolución administrativa.
Dicha conducta constituye, en sí misma, una infracción del Derecho de la competencia, en la medida en que reduce la incertidumbre competitiva y facilita la coordinación de comportamientos en el mercado.
No obstante, la prueba practicada permite afirmar únicamente el acceso y conocimiento de dicha información, sin que se haya acreditado de manera suficiente la ejecución efectiva de acuerdos de fijación de precios ni su impacto directo en las relaciones comerciales mantenidas con el demandante.
En este escenario, la procedencia de la acción indemnizatoria exige una prueba reforzada del daño y de su imputabilidad concreta, que permita concluir que el sobreprecio alegado trae causa directa de la conducta anticompetitiva constatada.
A falta de tal acreditación, no puede estimarse que la conducta haya producido un daño a las demandantes.
Como en el caso de DIRECCION005, no consta prueba documental que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por DIRECCION007, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
Constatada la comisión de una conducta infractora en forma de cartel de vendedores por parte de DIRECCION001 queda por determinar si dicha conducta puede haber causado un daño.
La presunción legal de la existencia de daño prevista en dicho precepto, que traspone el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado por razones temporales. En aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks y en el asunto C-605/21, Heureka y Google, la presunción legal dispuesta en el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014 es una disposición de naturaleza sustantiva y, en consecuencia, no puede aplicarse en el caso que nos ocupa al referirse a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó en 2013, esto es, antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 104/2014 (diciembre de 2016).
En el presente caso, dado que estamos ante una acción "stand alone" no partimos de una resolución que nos determine a priori una conducta sancionada por objeto o por efecto sino que es el resultado de la prueba practicada en este procedimiento la que nos puede determinar por sí sola si la conducta ha producido efectos.
Sin embargo, en este punto del discurrir lógico ya he declarado probado como mínimo una infracción por objeto al considerar acreditado un cartel de vendedores.
La jurisprudencia ha sostenido que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de un cartel de vendedores. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2473), sobre el cártel de camiones, corrobora la presunción judicial del daño a partir de la duración del cártel, la cuota de mercado de los partícipes y la naturaleza de los acuerdos colusorios. Dice al respecto lo siguiente:
Por ello, partiendo de la presunción del daño debo entrar a examinar las pruebas periciales que en su caso deben constatar o desmentir la producción de efectos y, en su caso, cuáles han sido estos.
El informe pericial aportado por la parte demandante tiene por objeto analizar desde un punto de vista económico los efectos derivados de las conductas anticompetitivas producidas en el mercado del papel y de los embalajes de cartón ondulado, así como cuantificar el perjuicio económico sufrido por la empresa DIRECCION008 como consecuencia de dichas prácticas. El dictamen parte de las resoluciones dictadas por la autoridad de competencia, en las que se constata la existencia de intercambios de información, acuerdos de subida de precios y prácticas de reparto de clientes entre diversas empresas del sector, así como la manipulación del índice de referencia de precios del papel (PPI), utilizado habitualmente para actualizar el precio de los productos de embalaje.
Según expone el informe, estas conductas habrían tenido lugar principalmente entre los años 2008 y 2013 y se desarrollaron en un mercado caracterizado por un elevado grado de concentración empresarial, integración vertical entre fabricantes de papel y transformadores de cartón, y una limitada presión competitiva procedente de las importaciones. En este contexto estructural, las empresas participantes habrían coordinado sus estrategias comerciales con el objetivo de elevar y estabilizar los precios de los productos de embalaje de cartón ondulado. Como consecuencia de esta coordinación, los clientes del sector -entre ellos DIRECCION008- habrían pagado precios superiores a los que se habrían observado en un escenario de competencia efectiva.
El dictamen explica que las prácticas colusorias produjeron distintos tipos de efectos económicos. En primer lugar, un efecto directo sobre los precios, derivado de los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercado entre los fabricantes que participaban en las conductas anticompetitivas. En segundo lugar, un efecto indirecto o "efecto paraguas", consistente en que incluso las empresas que no formaban parte del acuerdo pudieron beneficiarse de un nivel general de precios artificialmente elevado, incrementando también sus precios al amparo de la menor presión competitiva existente en el mercado. Asimismo, el informe destaca que la manipulación del índice de referencia del papel (PPI) pudo provocar aumentos generalizados en el precio de los embalajes, dado que muchos contratos de suministro incluían cláusulas de actualización vinculadas a dicho índice.
A partir de esta base, los peritos analizan las compras de embalajes de cartón realizadas por DIRECCION008 en España durante el período afectado por las conductas. El informe señala que el volumen total de adquisiciones de este tipo de productos ascendió aproximadamente a 197 millones de euros, correspondientes a diferentes divisiones del grupo, principalmente las áreas de aguas y productos lácteos.
Con el fin de determinar si dichas compras se realizaron a precios inflados, los expertos aplican una metodología econométrica basada en la comparación entre los precios efectivamente pagados y un escenario contrafáctico, es decir, una estimación de cuáles habrían sido los precios en ausencia de las conductas anticompetitivas. Para construir este escenario alternativo se utilizan diferentes técnicas de análisis económico, entre ellas comparaciones temporales (antes y después de las conductas), análisis del comportamiento del índice de precios del papel y comparaciones geográficas con otros mercados, como el francés. Mediante estos modelos se pretende aislar el efecto de la colusión respecto de otros factores que podrían haber influido en la evolución de los precios.
Los parámetros utilizados para el cálculo del daños han sido los siguientes:
1. Construcción del escenario contrafáctico:
Se parte de la premisa de estimar cuál habría sido el precio de los productos de embalaje de cartón durante el periodo de la infracción si no hubieran existido las conductas anticompetitivas. Para ello, los peritos utilizan el periodo posterior al fin de la conducta (febrero 2014 a enero 2020), corrigiendo por cambios en la demanda (situación económica) y en la oferta (costes de materias primas).
2. Estimación del índice PPI contrafáctico:
Dado que el índice PPI fue manipulado durante la infracción, los peritos construyen un índice PPI alternativo (contrafáctico) para reflejar la evolución real de los costes del papel, principal input de los embalajes.
3. Aplicación de la metodología "antes y después":
Se compara la situación real durante el periodo de la infracción con la situación en el mismo mercado antes de la infracción o después de que cesaran sus efectos. Se utilizan los precios de ambos periodos, ajustados por variables económicas y de costes, para determinar el sobreprecio pagado.
4.Análisis econométrico:
Se emplea una base de datos de 15.974 pedidos de DIRECCION008 entre 2003 y 2020. El análisis econométrico estima el sobreprecio durante el periodo afectado, tomando como referencia el escenario contrafáctico y corrigiendo por variables de oferta, demanda, características del producto y planta de DIRECCION008.
5. Cálculo del daño:
El sobreprecio medio estimado se aplica sobre el total de las compras de embalajes de cartón de DIRECCION008 en el periodo afectado, obteniendo así el impacto económico de las prácticas anticompetitivas.
Como resultado de dicho análisis, el informe concluye que durante el período afectado por las prácticas colusorias DIRECCION008 habría soportado un sobreprecio medio del 8,65 % en la adquisición de productos de embalaje de cartón ondulado. Este sobrecoste se habría manifestado tanto en las compras realizadas a empresas directamente implicadas en las conductas anticompetitivas como en las efectuadas a proveedores no participantes, debido al mencionado efecto paraguas que habría elevado el nivel general de precios en el mercado.
Sobre la base de este porcentaje de sobreprecio y del volumen total de compras realizadas, el dictamen procede a cuantificar el daño económico sufrido por DIRECCION008. Según el cálculo efectuado por los peritos, el perjuicio total ascendería a 15,69 millones de euros en concepto de sobrecoste pagado por los embalajes durante el período considerado. Si se añaden los intereses devengados hasta el 30 de junio de 2024, la cifra total del daño alcanzaría aproximadamente los 27,02 millones de euros.
El informe también analiza la imputación del daño a determinados proveedores concretos demandados en el procedimiento. En particular, se cuantifica el perjuicio atribuible a los grupos empresariales DIRECCION004 y DIRECCION007, distinguiendo entre daños directos -derivados de las compras realizadas a dichas empresas- y daños indirectos o paraguas. Según el dictamen, el daño total imputable a ambos grupos ascendería a 130.716 euros sin intereses, cifra que se elevaría a 205.274 euros incluyendo los intereses acumulados hasta junio de 2024.
Por último, el informe aborda la cuestión de si el sobrecoste soportado por DIRECCION008 pudo haber sido trasladado a sus propios clientes. A este respecto, los peritos concluyen que dicha repercusión resulta poco probable. Fundamentan esta afirmación, por un lado, en el reducido peso que los costes de embalaje tienen dentro del precio final de los productos comercializados por DIRECCION008 y, por otro, en el elevado poder de negociación de las grandes cadenas de distribución alimentaria, que limitaría la capacidad del fabricante para trasladar incrementos de costes a los precios de venta.
En definitiva, el informe pericial concluye que las prácticas anticompetitivas desarrolladas en el mercado del papel y del cartón ondulado provocaron un aumento artificial de los precios de los productos de embalaje en España, lo que habría ocasionado a DIRECCION008 un perjuicio económico significativo al verse obligada a adquirir dichos productos a precios superiores a los que habrían prevalecido en un contexto de competencia efectiva.
El dictamen pericial examina con especial detenimiento la metodología empleada en el informe elaborado por DIRECCION028, al considerar que la solidez de la reclamación formulada depende esencialmente de la validez del modelo económico utilizado para identificar la existencia de un sobreprecio y para cuantificar el supuesto daño sufrido por la demandante. Desde esta perspectiva, el análisis concluye que el método aplicado por dicho informe presenta debilidades sustanciales que comprometen la fiabilidad de sus resultados y, por tanto, la capacidad probatoria de sus conclusiones.
En primer lugar, el dictamen pone de relieve que el informe de DIRECCION028 parte de una premisa metodológica que no queda suficientemente justificada: la existencia de un marco contrafactual adecuado frente al cual comparar los precios efectivamente observados en el mercado. La construcción de este escenario hipotético -esto es, la determinación de cuál habría sido la evolución de los precios en ausencia de la supuesta conducta colusoria- constituye un elemento central en cualquier ejercicio de cuantificación del daño en materia de competencia. Sin embargo, el dictamen subraya que el informe analizado no desarrolla de forma suficientemente rigurosa los criterios empleados para definir dicho contrafactual ni acredita que los datos seleccionados permitan aislar de manera fiable el efecto atribuido a la conducta denunciada.
En este sentido, se destaca que el modelo econométrico utilizado no incorpora controles suficientes que permitan distinguir entre las variaciones de precios derivadas de factores competitivos normales del mercado y aquellas que hipotéticamente podrían ser consecuencia de un acuerdo restrictivo de la competencia. El dictamen señala que la evolución de los precios en el sector del papel y del cartón está condicionada por múltiples variables exógenas -tales como el coste de las materias primas, las fluctuaciones en la demanda industrial, los costes energéticos o las dinámicas internacionales del mercado de la celulosa- que no han sido adecuadamente integradas en el modelo de estimación. La ausencia de estos controles reduce significativamente la capacidad explicativa del modelo y dificulta atribuir con un mínimo grado de certeza las variaciones observadas a una conducta específica de las empresas demandadas.
A ello se añade, según el dictamen, la utilización discutible de determinados indicadores de referencia, en particular del índice RISI Europa PPI. El informe de DIRECCION028 emplea este índice como elemento central para sustentar la hipótesis de una supuesta manipulación de precios en el mercado del papel destinado a la fabricación de cartón.
No obstante, el dictamen pericial cuestiona tanto la pertinencia como el modo en que dicho índice ha sido utilizado. Se pone de manifiesto que el RISI Europa PPI es un indicador construido a partir de una amplia agregación de datos procedentes de múltiples agentes del mercado y de diferentes países, cuya metodología de cálculo se basa en la recopilación sistemática de precios transaccionales y en procesos de validación independientes. En consecuencia, su estructura y su sistema de elaboración hacen extremadamente improbable que actores individuales o incluso un grupo reducido de empresas puedan alterar de forma significativa su evolución.
Desde esta perspectiva, el dictamen sostiene que el informe de DIRECCION028 incurre en un uso metodológicamente inadecuado del índice al interpretarlo como evidencia de una manipulación coordinada de precios, sin aportar un análisis empírico que demuestre la capacidad real de las empresas demandadas para influir en un indicador de naturaleza supranacional y construido a partir de múltiples fuentes independientes. Esta conclusión se refuerza mediante la comparación del comportamiento del índice con otros indicadores oficiales de precios industriales en distintos países, lo que, según el dictamen, revela una evolución coherente con las tendencias generales del mercado internacional del papel y no con una alteración artificial atribuible a un comportamiento colusorio.
Asimismo, el dictamen critica la falta de robustez estadística del modelo econométrico utilizado para estimar el supuesto sobreprecio. En particular, se señala que el informe no presenta análisis de sensibilidad que permitan verificar si los resultados obtenidos se mantienen estables cuando se modifican determinadas especificaciones del modelo, se introducen variables adicionales o se utilizan periodos de referencia distintos. En ausencia de estas pruebas de robustez, los resultados del modelo no pueden considerarse suficientemente fiables desde el punto de vista técnico, ya que no se demuestra que las conclusiones alcanzadas sean consistentes bajo diferentes supuestos razonables.
De igual modo, el dictamen advierte que la selección de los datos utilizados para la estimación puede introducir sesgos relevantes en el resultado final. La muestra analizada se centra en determinados proveedores y periodos temporales sin que se justifique adecuadamente que dicha selección sea representativa del funcionamiento general del mercado. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en sectores caracterizados por una elevada heterogeneidad en los contratos de suministro, las condiciones comerciales y los volúmenes de compra, factores que pueden generar diferencias significativas en los precios sin que ello implique necesariamente la existencia de prácticas anticompetitivas.
Por otra parte, el dictamen subraya que el informe de DIRECCION028 tampoco logra demostrar de forma convincente la existencia de una relación causal entre la supuesta conducta colusoria y el incremento de precios alegado. Incluso admitiendo la hipótesis de que se hubiera producido una cierta correlación entre determinados indicadores y la evolución de los precios del cartón ondulado, dicha correlación no constituye por sí sola prueba de causalidad. Para poder sostener una imputación de esta naturaleza sería necesario acreditar, mediante un análisis empírico robusto, que las empresas demandadas tenían capacidad efectiva para influir en la formación de precios y que dicha influencia se tradujo en un incremento sistemático de los mismos respecto del nivel competitivo.
En definitiva, el dictamen concluye que la metodología utilizada por el informe de DIRECCION028 presenta carencias significativas tanto en la construcción del escenario contrafactual como en la especificación del modelo econométrico, en la selección de variables relevantes y en la validación estadística de los resultados obtenidos. Estas deficiencias metodológicas impiden considerar acreditada, con el grado de rigor exigible en un análisis pericial de esta naturaleza, la existencia de un sobreprecio atribuible a las empresas demandadas ni, en consecuencia, la cuantificación del daño económico que se pretende reclamar. Por ello, el fundamento del informe analizado no puede reputarse suficientemente sólido desde un punto de vista técnico y económico para sustentar las conclusiones que en él se formulan.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias
Partiendo de esas consideraciones, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
De una valoración de ambas pruebas periciales debo concluir que resulta acreditado que DIRECCION008 compra a sus suministradores de cartón indexando parte del precio al índice PPI. Ese dato por sí solo ya supone que, si ha resultado acreditada la manipulación de dicho índice por parte de los infractores, necesariamente se ha producido un efecto paraguas, en el medida que la manipulación del índice afecta a todas las compras indexadas hayan o no participado los proveedores en la manipulación del índice.
Sin embargo, también debe destacarse una debilidad del informe de la demandante y es que casi un tercio del cartón consumido en España es importado (32% del total) (pág. 31). Es decir, que si, de acuerdo con el dictamen, el mercado del cartón es nacional y los operadores que participan en las supuestas conductas anticompetitivas "acaparan" el 70% del "mercado de fabricación de cartón ondulado en España" (pág. 32 del dictamen de DIRECCION028), desde el punto de vista de todo el mercado (fabricación nacional más importaciones, sin contar que una parte de la producción nacional se destine a exportaciones) estaría captando solamente el 47,6% del total del mercado o, lo que es lo mismo, más de la mitad del mercado (52,4%) está en manos de terceros, nacionales o internacionales, que no resulta acreditado que participaran en ninguna conducta infractora.
Las evidencias que propone la pericial demandada que descartaría una manipulación del índice PPI no son a mi juicio justificadas ya que el hecho que los precios de DIRECCION001 se correlaciones con el índice nada explica respecto de la conducta imputada que no es otra que suministrar datos "inflados" respecto de la realidad para trasladar un precio del cartón superior al real precio de coste del papel para fabricarlo.
Otro poderoso indicio de la existencia del daño es que ambos dictámenes coinciden en la reducción de márgenes en el periodo postcartel, si bien el perito de la demandada lo atribuye a factores de mercado sin más detalle (pag. 58) y sin explicación de la caída de precios y márgenes en el año 2013 (gráfico 15).
En definitiva, nuevamente nos encontramos ante un escenario en el que resulta acreditada la existencia de daño pero su cuantificación es muy difícil de precisar porque la pericial demandante no cuenta con todos los elementos que podrían precisar un escenario contrafactual comparativo al ser muy complicado poder estimar en cuánto se podría haber alterado el índice PPI. Adicionalmente el resto de conductas infractoras de DIRECCION001 se realizan con un grupo de empresas que no representa la mayoría de suministradores, lo que dificulta todavía más cuantificar en qué medida DIRECCION008 se ha visto afectada por esas conductas.
Ello supone una vez más tener que acudir a la estimación judicial del daño. La figura de la estimación judicial del daño.
La estimación judicial del daño en el ámbito del derecho de la competencia constituye uno de los puntos más delicados -y, a la vez, más decisivos- para la efectividad real de este sector del ordenamiento. No basta con declarar que una conducta es anticompetitiva; el sistema solo cumple plenamente su función cuando es capaz de reparar de manera adecuada el perjuicio causado. Y es precisamente en ese tránsito, desde la infracción a la cuantificación del daño, donde surgen las mayores dificultades.
En primer lugar, hay que asumir una realidad estructural: el daño derivado de las prácticas anticompetitivas (cárteles, abusos de posición dominante, acuerdos restrictivos) es, por naturaleza, complejo, difuso y contrafactual. El juez no se enfrenta a una realidad observable, sino a una hipótesis: qué habría ocurrido en el mercado de no haberse producido la infracción. Este ejercicio contrafactual implica reconstruir precios, volúmenes, cuotas de mercado o beneficios en un escenario que nunca existió. Por ello, la certeza absoluta no es alcanzable, y el proceso judicial se mueve inevitablemente en el terreno de la probabilidad razonada.
En este contexto, la estimación judicial del daño se configura como una herramienta imprescindible. No es un recurso subsidiario en sentido débil, sino una manifestación de realismo jurídico: ante la imposibilidad de una prueba exacta, el ordenamiento permite -y exige- al juez que estime el daño con base en los elementos disponibles. Esta facultad evita que la dificultad probatoria se traduzca en impunidad civil, lo que sería especialmente problemático en derecho de la competencia, donde existe una marcada asimetría informativa entre infractor y perjudicado.
Sin embargo, esta potestad estimativa plantea importantes retos. El primero es el equilibrio entre flexibilidad y rigor. Una estimación excesivamente laxa puede conducir a indemnizaciones arbitrarias o infladas, mientras que un estándar demasiado exigente puede hacer inviable la reclamación. El juez debe encontrar un punto intermedio: una cuantificación suficientemente fundada, aunque no exacta, basada en criterios económicos plausibles y en la prueba pericial aportada.
El juez, sin ser economista, debe valorar críticamente estas herramientas. Esto exige un esfuerzo de formación y, sobre todo, una actitud activa en la valoración de la prueba, evitando tanto la deferencia acrítica al perito como el rechazo infundado de métodos técnicamente sólidos.
Otro aspecto clave es la función disuasoria del sistema. Si la estimación del daño es sistemáticamente conservadora o infravalora el perjuicio, el resultado puede ser una infracompensación que debilite el efecto disuasorio del derecho de la competencia. Por el contrario, una sobrecompensación podría generar incentivos oportunistas o litigios estratégicos. La estimación judicial, por tanto, no solo repara, sino que también incide en el comportamiento futuro de los operadores económicos.
Finalmente, no puede olvidarse la dimensión europea de esta cuestión. La evolución normativa y jurisprudencial -especialmente a partir de la Directiva de daños- ha reforzado la idea de que las dificultades probatorias no deben perjudicar al demandante. La presunción de existencia de daño en los cárteles o la posibilidad de estimación judicial son manifestaciones de un mismo principio: garantizar la efectividad del derecho a la indemnización.
En definitiva, la estimación judicial del daño en derecho de la competencia es un ejercicio de equilibrio entre incertidumbre y justicia. No busca la perfección matemática, sino una aproximación razonable que permita restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio alterado por la conducta anticompetitiva. En ese esfuerzo, el juez no actúa como un mero árbitro pasivo, sino como un verdadero constructor de la respuesta jurídica frente a una realidad económica compleja.
Así pues, partiendo del dictamen pericial de la parte demandante y atendidas las debilidades apuntadas por la parte demandada, considero ajustado acudir al porcentaje del 5% que ha sido utilizado en otras ocasiones ante conductas similares.
Ello implica que, respecto a las cantidades reclamadas a DIRECCION001 que se concretan, bajo la hipótesis de reclamación de un sobreprecio del 8,65 % en: Compras directas DIRECCION004 34.919 € y efecto paraguas 72.411 €. Total 107.380 €
Una regla de tres aplicando el 5% a 1.263.294,12 € (que sería la cuota de compra directa e indirecta atribuida a dicho demandado) nos lleva a determinar el perjuicio causado a DIRECCION008 por DIRECCION001 de 63.164,71 €
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que las demandadas han introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, las demandadas no han practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía.
De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la parte demandante, corresponde a las demandadas la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantean de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del «passing-on» debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño. A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
En este caso, debería haberse probado por las demandadas que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus productos. Sin embargo, la pericial de la parte demandada no realiza dicho análisis en su dictamen, en la que se limita a rebatir la tesis de la demandante de que no existió repercusión del sobrecoste. En este caso, no basta con negar la afirmación de la demandante que a su vez es una negación (no se repercutió sobrecoste), sino que las demandadas deberían haber probado su afirmación exoneradora.
La parte actora solicita que se condene a DIRECCION001 al pago de 59.808 € en concepto de intereses hasta el 30 de junio de 2024.
Señala en su informe pericial que es el resultado de aplicar el interés simple en función del interés legal del dinero desde la producción del daño por las compras atribuidas a la demandada.
Sobre la cuestión relativa al devengo de intereses moratorios se ha pronunciado la el Tribunal Supremo en las Sentencias sobre el cártel de camiones (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2473) en el siguiente sentido:
Por tanto, la demandada debe ser condenada al pago de los intereses legales del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la producción del daño, incrementándose en dos puntos el interés legal desde la fecha de la sentencia ( artículo 576 de la LEC) . En este caso el daño no se produce con ocasión de una única transacción (o sucesivas transacciones con fecha cierta), sino con el suministro prolongado de cartón ondulado, lo que dificulta la determinación del día inicial a partir del cual la deuda devenga intereses. El informe pericial de la demadnante considera que el daño se genera al final de cada ejercicio y que los intereses empiezan a computar desde el inicio de la anualidad siguiente. En la medida que se ha determinado la participación de DIRECCION001 en la actividad infractora por ejercicios anuales, resulta razonable entender que el daño se cuantifica al cierre del cada ejercicio, devengándose intereses desde el inicio del ejercicio siguiente.
Así pues, partiendo de la liquidación formulada por la demandante pero adaptada a la determinación del daño realizada en esta sentencia, nuevamente mediante la aplicación de una simple regla de tres, resulta que:
Se reclaman 59.808 € sobre unos pretendidos perjuicios de 107.380 €, por lo que habiéndose determinado unos perjuicios de 63.164,71 € corresponde la cantidad de 35.181 € en concepto de intereses devengados hasta 30 de junio de 2024.
A partir de esa fecha se devengará el interés legal del dinero de manera anual sobre la cantidad de 63.164,71 € que se incrementará en un 2% a partir de esta sentencia.
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Aunque se desestima la demanda respecto de determinados demandados tampoco procede condena en costas a la demandante respecto a éstos dado que existen dudas de hecho por la dificultad probatoria en esta materia.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
DIRECCION008 ejercita una acción declarativa de la existencia de una serie de conductas constitutivas de unos supuestos ilícitos concurrenciales imputables a las co- demandadas y una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil).
En síntesis, DIRECCION008 sostiene que las demandadas participaron, junto con otras empresas del sector, en un cártel en los mercados del papel y del cartón ondulado en España durante el período comprendido entre los años 2002 y 2013, mediante prácticas consistentes, entre otras, en la manipulación coordinada del índice de precios del papel (PPI), la fijación concertada de precios, el intercambio de información comercial sensible y el reparto de clientes, conductas que habrían provocado un incremento artificial de los precios de los envases y embalajes de cartón adquiridos por la actora.
Las referidas prácticas fueron objeto de sanción por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante Resolución de 18 de junio de 2015, dictada en el expediente NUM000, en la que se apreció la existencia de una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha resolución fue posteriormente anulada por la Audiencia Nacional por motivos estrictamente procedimentales, sin que se entrara a revisar el fondo de la infracción.
La parte actora afirma haber adquirido durante el período de la infracción envases y embalajes de cartón por un importe aproximado de 197 millones de euros, soportando un sobreprecio derivado de las conductas colusorias descritas. A efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, aporta dictamen pericial económico que concluye que los precios se situaron de media un 8,65 % por encima del nivel competitivo y fija el daño reclamado frente a las demandadas en la suma de 205.274 euros, incluidos intereses. Sobre la base de tales hechos, la actora solicita que se declare la existencia de las prácticas anticompetitivas imputadas y se condene a las demandadas al resarcimiento íntegro de los daños causados.
En síntesis la demandada señala que un intercambio de información sólo puede ser considerado como infracción "por objeto" cuando se refiere a datos individualizados sobre los precios y cantidades previstos en el futuro. Ni la Resolución de la CNMC ni la demanda de DIRECCION008 contienen referencias a semejantes datos. En ausencia de pruebas de un intercambio restrictivo "por objeto", DIRECCION008 debería haber probado los efectos anticompetitivos del presunto intercambio de información como condición necesaria para imputar cualquier infracción a DIRECCION007
En cuanto a la calificación de la infracción como única y continuada, no sólo no se acredita la existencia de un supuesto plan preconcebido común, sino que quedara acreditada la clara contraposición de intereses entre las empresas cartoneras independientes (como DIRECCION007) y las empresas papeleras. También señala la inexistencia de identidad o complementariedad alguna entre sujetos y los actos presuntamente ejecutados en las distintas conductas que analiza la demanda.
Indica que DIRECCION007 no tiene ningún tipo de actividad en el mercado del papel y sólo se dedica a la fabricación de envases y embalajes de cartón ondulado y no se dedica a la fabricación del cartón compacto, por lo que, en cualquier caso, no se le puede imputar absolutamente nada con respecto a este material.
DIRECCION008 imputa a DIRECCION007 un supuesto intercambio de información sensible con competidores en el mercado del cartón. Sin concretar la identidad de los competidores con quienes considera que DIRECCION007 habría intercambiado información, cuál habría sido la información supuestamente comunicada, o la forma en que se habría producido la supuesta comunicación.
Excepción de falta de legitimación activa de las Actoras: de las tres entidades demandantes ( DIRECCION000., DIRECCION002. y DIRECCION003., anteriormente denominada DIRECCION009.), sólo DIRECCION002. ha aportado indicio, hecho o prueba suficiente que intente justificar su legitimación activa para promover la demanda frente a DIRECCION007.
Prescripción, el 13 de mayo de 2013 salió en prensa la incoación de un expediente sancionador de la CNMC.
La fecha de la primera reclamación extrajudicial a DIRECCION007 fue el 13 de junio de 2016, y considera que las reclamaciones extrajudiciales no interrumpen la prescripción ya que reclamaban el pago única y exclusivamente sobre la base del contenido de la Resolución de la CNMC, que devino nula.
DIRECCION007 es la única empresa (dentro de las empresas incoadas en su día por la CNMC), junto con DIRECCION010, que no pertenece o se halla participada por grupos de empresas verticalmente integrados con presencia en el mercado del papel
DIRECCION007 produce únicamente cartón ondulado y no actúa en el mercado de elaboración de pasta de papel y de papel.
Las empresas papeleras producen papel reciclado o kraft (papel virgen), que es la base para fabricar cartón. Estas empresas pueden estar integradas con fabricantes de cartón o actuar como proveedores independientes. Así las cosas, son competidores de DIRECCION007, que a la vez actúan como proveedores de DIRECCION007:
DIRECCION011 (ubicación: Zaragoza).
DIRECCION012 (ubicación: Madrid).
DIRECCION013 (ubicaciones: Palencia y Huesca).
DIRECCION004 (ubicación: Barcelona).
Cabe señalar que DIRECCION014, Hinojosa (ubicaciones: Alicante y Barcelona) y DIRECCION015 (ubicaciones: Tarragona y Burgos) también son competidores de DIRECCION007, pero al menos en el momento de los hechos enjuiciados, DIRECCION007 no les compraba papel, por lo que no eran sus proveedores de DIRECCION007.
Este hecho es especialmente relevante puesto que los intereses económicos de DIRECCION007 son diametralmente opuestos a los de las empresas papeleras y los grupos papeleros verticalmente integrados.
El negocio de fabricación de cartón está estrechamente vinculado a la industria papelera, ya que el papel es el insumo principal para fabricar cartón. Por lo que cualquier incremento en el precio del PPI incide de forma negativa en la actividad de mi mandante, y ello teniendo en cuenta las siguientes características de mercado:
(i) el papel es la materia prima de la fabricación del cartón ondulado, y; (ii) el incremento de costos del papel implica el correspondiente incremento del costo defabricación del cartón, y ello por cuanto:
o el cartón ondulado se fabrica a partir de capas de papel (liner y fluting), cuyo precio está directamente influenciado por el PPI del papel, y; o cuando el precio del papel aumenta, los costos de fabricación del cartón se incrementan, lo que generalmente lleva a un aumento en su precio.
El incremento del precio del papel implica que los fabricantes de cartón trasladen dichos incrementos a sus productos terminados (cajas, embalajes, etc.) para mantener márgenes de beneficio. Este efecto suele ser más pronunciado en periodos de alta demanda o de incrementos rápidos en los costos de insumos.
La Resolución de la CNMC concluye que la responsabilidad jurídica individualmente de DIRECCION007 (derivada de los hechos considerados probados por el organismo sancionador) consiste "únicamente" en un "intercambio de información entre las industrias cartoneras para coordinar subidas de precios y repartirse los clientes en 2008, 2010 y 2011"
La CNMC concluye que DIRECCION007 no es culpable de las siguientes conductas desarrolladas en el mercado de fabricación de cartón ondulado y el mercado de transformación del cartón en productos de embalaje:
a) contactos entre DIRECCION016 y DIRECCION011, producidos desde 2003 a 2008;
b) contactos entre distintas empresas fabricantes de cartón ondulado a través de meses territoriales y sectoriales desde 2010 a 2013.
Con carácter previo, las demandadas sostienen que la acción ejercitada resulta inadecuada en los términos en que ha sido planteada, al pretender la parte actora trasladar de forma automática al ámbito civil las conclusiones alcanzadas en sede administrativa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin cumplir con las exigencias propias de la acción de reclamación de daños, particularmente en lo relativo a la acreditación del daño, su cuantificación y la relación de causalidad respecto de cada una de las demandadas.
Alegan igualmente la prescripción total o parcial de la acción, afirmando que la parte actora tuvo conocimiento suficiente de los hechos y de los presuntos infractores con anterioridad al plazo legalmente previsto, o, subsidiariamente, que determinados periodos temporales a los que se refiere la demanda quedarían fuera del ámbito temporal de la acción indemnizatoria.
En cuanto al fondo, las demandadas sostienen que la resolución de la CNMC invocada por la actora carece de efecto vinculante pleno en el presente procedimiento, en la medida en que se limita a declarar la existencia de determinadas conductas desde una perspectiva administrativa, sin efectuar análisis alguno sobre la existencia de daño concreto, su cuantía ni su imputación individualizada a cada operador en relación con el demandante.
Afirman que la demanda incurre en una imputación genérica y global de conductas sectoriales, sin identificar de forma precisa actos propios desplegados por cada una de las demandadas, ni su incidencia específica en los precios o condiciones aplicadas al demandante, destacando especialmente la ausencia de individualización respecto de DIRECCION005., así como en relación con determinados periodos y mercados imputados a las restantes codemandadas.
En relación con las conductas anticompetitivas descritas, las demandadas niegan haber participado en una manipulación coordinada del índice de precios del papel (PPI), sosteniendo que dicho índice constituye un indicador estadístico elaborado por terceros, basado en datos agregados y no susceptible de manipulación concertada. Alegan que las comunicaciones citadas por la CNMC se limitan a comentarios descriptivos o valoraciones internas, carentes de virtualidad anticompetitiva.
Niegan asimismo la existencia de acuerdos de fijación concertada de precios, afirmando que los paralelismos observados en el mercado responden a factores económicos objetivos, tales como la evolución de los costes de las materias primas, la estructura del mercado y las condiciones generales de oferta y demanda, sin que los correos electrónicos invocados puedan calificarse como acuerdos vinculantes ni hayan sido objeto de ejecución efectiva.
Respecto del intercambio de información comercial, las demandadas sostienen que la información compartida era, en su caso, histórica, agregada o carente de carácter estratégico, y que su circulación a través de asociaciones sectoriales obedecía a fines legítimos, sin que se haya producido una reducción efectiva de la incertidumbre competitiva ni una coordinación real de comportamientos.
En cuanto al supuesto reparto de clientes, las demandadas niegan la existencia de asignaciones vinculantes, afirmando que los documentos citados por la actora y por la CNMC se refieren, en su caso, a iniciativas unilaterales o a comentarios aislados, sin que se haya producido exclusión de la competencia ni cierre del mercado, manteniéndose la posibilidad real de cambio de proveedor por parte de los clientes.
Finalmente, las demandadas niegan la existencia de daño alguno sufrido por la parte actora, sosteniendo que esta no ha acreditado la concurrencia de un sobreprecio ni ha aportado elementos suficientes para construir un escenario contrafactual fiable. Alegan, asimismo, la inexistencia de relación de causalidad entre las conductas imputadas y los precios efectivamente abonados, que atribuyen a negociaciones bilaterales, condiciones específicas de suministro y factores comerciales legítimos.
Impugnan expresamente la prueba pericial aportada por la actora, a la que reprochan deficiencias metodológicas, selección sesgada de periodos de análisis y conclusiones meramente especulativas, interesando su rechazo o, subsidiariamente, una eventual moderación prudencial del daño.
Con carácter subsidiario, las demandadas solicitan que, para el improbable caso de apreciarse responsabilidad, esta sea individualizada y no solidaria, y que cualquier eventual indemnización sea objeto de una moderación judicial significativa.
En la audiencia previa DIRECCION001., DIRECCION005. y DIRECCION006. señalan que prueba practicada en el expediente administrativo del CNMC se adoptó y se desarrolló vulnerando sus derechos constitucionales. En concreto se denunció:
La nulidad de las inspecciones domiciliarias por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE) y del derecho a la defensa ( artículo 24 CE)
Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 CE)
Denegación indebida de prueba. Indefensión material con vulneración del derecho a la tutela judicial ( artículo 24 CE)
Estas cuestiones fueron planteadas en las formalizaciones de los Procedimientos Ordinarios 555/2015, 556/2015 y 257/2015, que se adjuntan como documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda de DIRECCION001., DIRECCION005. Y DIRECCION006., si bien no fueron resueltas porque la Audiencia Nacional en sus sentencias se limitó a declarar la caducidad del expediente administrativo, por lo que anuló la sanción.
En este procedimiento, ha sido traído, vía acceso a medios de prueba, el material probatorio incautado en las referidas entradas y registros que se encontraba en el expediente administrativo sancionador anulado.
Las demandadas reproducen en este procedimiento la invocación de ilicitud de la prueba y DIRECCION007. se adhirió a dicha alegación de ilicitud de la prueba, concretada en los documentos 30 a 89 de la demanda.
Lo que debemos plantearnos en primer lugar, es la alegación de la demandante de que las demandadas deberían haber recurrido las resoluciones judiciales de entrada y registro, si consideraban que se habían excedido los inspectores de la CNMC, y si se puede realizar este control de legalidad en este momento.
Pues bien, a mi juicio entiendo que sí que es perfectamente posible invocar en este momento la ilicitud de la prueba que ha sido traída al procedimiento por medio del acceso a fuentes de prueba.
Las demandadas invocaron la nulidad de la prueba obtenida dónde y cuándo correspondía, es decir, recurriendo la resolución administrativa sancionadora que hacía uso de esas pruebas. Ese era el recurso pertinente y no el recurso contra las autorizaciones de entrada y registro, porque no se discutía la legalidad de las autorizaciones del juez de lo contencioso-administrativo, sino que se discutía lo que se había obtenido con dichas autorizaciones de entrada y registro. Sin embargo, a pesar de que las demandadas invocaron en el momento oportuno procesalmente la ilicitud de dicha prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no llegó a entrar en dicha cuestión porque anuló las resolución sancionadora por caducidad del expediente administrativo dejando de esta manera imprejuzgada la cuestión. Por ello, de conformidad con el art. 287 de la LEC corresponde analizar en este momento la legalidad en la obtención de los documentos 30 a 89 de la demanda.
Debo reiterar lo que ya manifesté en la Audiencia Previa en el sentido que la nulidad de la resolución sancionadora no invalida automáticamente la prueba obtenida en el expediente. Los documentos recabados en las inspecciones no son nulos, existen; lo que se anulan son las resoluciones.
Bajo ese marco, la cuestión se circunscribe a valorar si las pruebas obtenidas en el marco del expediente sancionador se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales, en la medida que han sido traídos como prueba este procedimiento.
Constan en las actuaciones, por requerimiento realizado a la CNMC, los siete autos de entrada y registro dictados por los Juzgados de lo Contenciosos-administrativo con el siguiente contenido:
DIRECCION017.,
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ENVASES Y EMBALAJES DE CARTÓN ONDULADO
DIRECCION007
DIRECCION001
DIRECCION016
DIRECCION020
DIRECCION023
DIRECCION024
DIRECCION026
El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Soria denegó la petición de entrada y registro solicitada por la CNMC.
Para valorar la licitud de la prueba obtenida es necesario también tener presente el contenido de las facultades de inspección de los agentes de la CNMC, tal como viene regulado en el art. 40.6 de la LDC y que consisten en:
La invocación de ilicitud de las demandas es por extralimitación por parte de los inspectores del mandato judicial, sin embargo de la lectura de las anteriores resoluciones en consonancia con el art. 40.6 del LDC, resulta ajustado que los inspectores se apoderaran de los correos electrónicos y demás documentos que se incorporan como documentos 30 a 89 de la demanda.
En consecuencia, no observo que exista ilicitud de la prueba aportada en este procedimiento en la medida que todos los documentos incautados en las entradas y registros lo fueron bajo resolución judicial motivada y dentro de las facultades que la ley confiere a los inspectores de la CNMC.
Los hechos probados relativos a las conductas de las demandadas resultan, fundamentalmente, de los documentos acompañados con la demanda y que se corresponden con los documentos incautados en las entradas y registros efectuados por la CNMC y que fueron traídos al procedimiento mediante el acceso a fuentes de prueba.
Documentos 31 y 32 acreditan que refieren el precio de sus ventas al índice PPI
El documento nº33 acredita que entre DIRECCION011 y DIRECCION001, en 2008, se intercambiaron información en orden a los datos que debían suministrar a la revista para conformar el índice. Nuevamente en el año 2009 se reproduce la misma conducta (documentos 33 y 34) y en el 2010 igual (documentos 35, 36, 37 y 38). También en 2011 (documentos nº39, 40 y 41) y 2012 (documento 42, 43 y 44)
Consta acreditado que se repercutía la subida a los compradores de embalaje y envases de carton (documento nº45 46)
Consta respecto de DIRECCION001 correo de 22 de abril de 2012 (documento 53) en el que una empleada de DIRECCION027 afirma que DIRECCION001 no ha cumplido la coordinación de precios y 5 de junio de 2013 (documento 55)
Documento 56 no es concluyente pero acredita contactos DIRECCION001 y DIRECCION016 en 2008
Igualmente, DIRECCION001 en 2011 compartía información con la competencia Documento nº66
Documentos 79, 80, 81, 84, 85 y 87 DIRECCION001 recibe precios de DIRECCION011 en 2013
Sin embargo respecto de DIRECCION007, los documentos aportados al procedimiento no me permiten concluir su participación en la referida conducta.
Documento 57, de 2008, consistente en un correo de DIRECCION007, no es concluyente porque puede tener varias interpretaciones. pero si lo ponemos en relación con el documento 63 del año 2010 sí que podría apuntar a una interpretación de compartir precios con la competencia. Sin embargo, el lapso temporal entre ambos documentos es demasiado grande para poder inferir de manera fundada que DIRECCION007 compartiera precios con la competencia ya que cabe la interpretación que dicha demandada argumenta que dichos precios eran los que los propios clientes le facilitaban de las ofertas de sus competidores. hay que tener presente que de toda la documentación incautada en las entradas y registros no consta ningún comunicación directa de DIRECCION007 con sus competidores.
Igualmente, el Documento 69, consistente en una acta comité dirección DIRECCION007 de 17 de junio de 2011 en la que se manifiesta que serían "capaces de subir precios con el apoyo del sector" no resulta suficiente para acreditar el intercambio de información de precios y en qué forma e intensidad se produjo el mismo. Ese "apoyo del sector" no pasa de un mero deseo de que la subida de precios sea conjunta pero no acredita que se realice ninguna conducta para que ello sea así.
Finalmente, respecto de Hispoano Embalajes, el Documento 68, consistente en un correo electrónico interno de una empresa competidora, no es concluyente porque dice que hay que hacerle rectificar pero no se sabe si ese intento produce o no efectos o si DIRECCION005 cambia su conducta.
En cuanto a DIRECCION006. no se ha aportado prueba alguna de participación en ninguna de las tres conductas.
DIRECCION007 invoca falta de legitimación activa de DIRECCION000. y DIRECCION003. porque señala que dichas empresas no han comprado a la citada demandada.
La excepción debe desestimarse por cuanto las demandantes reclaman los daños derivados de una conducta ilícita de la competencia como es el cartel descrito. En ese planteamiento fenoménico de la demanda, todos los participantes del cartel responden solidariamente de los daños producidos. Por ello, es indiferente que DIRECCION007, no haya vendido nada a DIRECCION000. y DIRECCION003., ya que el perjuicio que le reclaman es por su participación en una conducta que les ha supuesto pagar un mayor precio del cartón ondulado adquirido y del que debe responder solidariamente la demandada.
Continuando con las cuestiones planteadas por las partes demandadas obligan a examinar en segundo lugar la vigencia de la acción que se está ejercitando.
Las demandadas articulan la prescripción en dos sentidos:
Lo primero que debe determinarse es qué tipo de acción se está ejercitando.
Se está ejercitando una reclamación de daños y perjuicios derivada de la comisión de una conducta infractora de la normativa de defensa de la competencia.
Esa acción se ejercita sin que exista una resolución administrativa firme que constate dicha infracción.
En consecuencia estamos ante el ejercicio de una acción de las llamadas "Stand alone".
En segundo lugar, debe determinarse el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.
La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, señala:
En el presente caso, no es hasta la publicación de la Resolución de fecha 18 de junio de 2015 recaída en el Expediente administrativo sancionador (en adelante la "Resolución de la CNMC") que declaró la existencia de un cártel que las demandantes conocen la identidad de los posibles participantes en las conductas y una descripción de las mismas fundada en la prueba obtenida en el marco de un expediente administrativo.
A partir de estos datos obrantes en la resolución sancionadora publicada, las demandantes ya tenían los elementos suficientes para accionar.
De hecho la propia Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº77/2022 de 28 de abril (ECLI:ES:APB:2022:4486A) apuntaba esta misma tesis al señalar:
Con la información publicada en la resolución, que incluía la descripción de los hechos por las infractoras demandadas, la demandante estaba en condiciones de ejercitar la acción de reclamación de daños.
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
En el presente caso, la demandante contaba con todos los elementos necesarios recogidos en el artículo 1968.2º del Código Civil: identidad de los infractores, descripción de la conducta y que la misma ha podido causar un daño.
La distinción de acciones
En consecuencia, en nuestro caso la acción, a mi juicio, nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC.
En tercer lugar queda por determinar el plazo de ejercicio de la acción.
La cuestión de qué plazo de prescripción debe computarse debe resolverse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº925/2023 de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2495) y, concretamente, en el fundamento de derecho séptimo de la misma, que señala:
Pues bien, si la acción nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016. De hecho la Directiva ni existía.
En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva
Consta que las demandantes han formulado reclamación extrajudicial a las demandadas en los meses de junio de 2016 y mayo de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (Documentos nº. 90, 91, 92 y 93 de la demandada).
Dichas reclamaciones satisfacen de manera suficiente el requisito de la interrupción de la prescripción en la medida que se dirigen claramente contra las demandadas reclamando los perjuicios por las conductas relatadas en la resolución de la CNMC. No es exigible una mayor concreción en la reclamación cuando no se tienen los datos necesarios para poder cuantificar el daño.
El 9 de octubre de 2019, las demandantes interponen demanda de acceso a fuentes de prueba y, una vez obtenida la documentación del expediente de la CNMC, el 1 de julio de 2024 interponen la presente demanda.
A la vista del iter relatado no existe prescripción de la acción ejercitada.
1. Marco jurídico aplicable y alcance del control jurisdiccional
La acción ejercitada se incardina en el régimen de responsabilidad civil derivada de infracción del Derecho de la competencia, previsto en los artículos 101 del TFUE y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El estándar probatorio exigible en sede civil no se satisface con imputaciones genéricas o sistémicas, siendo necesario que la conducta anticompetitiva resulte suficientemente individualizada y conectada con el perjuicio alegado, de modo que permita al órgano jurisdiccional efectuar un juicio razonado de imputación.
2. DIRECCION001.
2.1. Conductas desplegadas en el mercado del cartón ondulado durante el periodo 2008-2012
En relación con los hechos imputados a DIRECCION001., de los hechos probados considero acreditado que durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012, DIRECCION001 participó en una práctica colusoria consistente en la coordinación e intercambio de información sensible relativa a los precios del papel que debían comunicarse a la publicación sectorial RISI PPI EUROPA, encargada de elaborar el índice PPI. Este índice constituía una referencia esencial en el sector para la fijación y revisión de los precios del papel y, en cascada, de los productos de cartón ondulado, al ser utilizado de forma habitual por fabricantes y clientes como parámetro objetivo de actualización de precios.
Lejos de remitir a la citada publicación datos individuales y autónomos que reflejaran las condiciones reales de mercado, DIRECCION001, junto con otros fabricantes relevantes del sector, intercambió previamente información sobre los precios que cada uno proyectaba comunicar, consensuando rangos y mensajes comunes antes de su envío. De este modo, las respuestas que debían servir de base estadística para la confección del índice no respondían a decisiones empresariales independientes, sino a una actuación concertada destinada a influir en su evolución. La práctica se desarrolló de manera continuada durante varios ejercicios, a través de correos electrónicos y comunicaciones internas en las que se compartían propuestas de precios, se solicitaban comentarios o validaciones y se coordinaba el contenido final que sería remitido a la revista.
La finalidad de esta conducta era generar o consolidar una tendencia alcista en el índice PPI, alterando artificialmente un mecanismo que el mercado consideraba objetivo y neutral. Al incidir directamente en el precio del papel -principal materia prima del cartón ondulado-, dicha manipulación facilitaba posteriores incrementos en los precios de los envases y embalajes, permitiendo trasladar al mercado subidas coordinadas bajo la apariencia de una evolución natural de los costes.
2.2. Conductas relativa a las mesas sectoriales periodo 2010-2013
Durante el período comprendido entre los años 2010 y 2013, DIRECCION001 participó en la denominada dinámica de "mesas sectoriales y territoriales", foros de encuentro en los que concurrían los principales fabricantes de cartón ondulado del mercado español y que tenían por objeto coordinar su comportamiento competitivo. En dichas reuniones - de carácter periódico y estructurado- las empresas intercambiaban información comercial sensible relativa a clientes, precios, condiciones comerciales y estrategias futuras, con la finalidad de alinear sus actuaciones en el mercado.
Estas mesas no constituían simples encuentros asociativos o espacios de diálogo sectorial, sino instrumentos operativos para concertar incrementos de precios, homogeneizar ofertas y evitar desviaciones competitivas entre los participantes. En ese contexto, DIRECCION001 y el resto de fabricantes acordaban subidas de tarifas o fijaban criterios comunes para su aplicación, compartían información sobre negociaciones con determinados clientes y abordaban situaciones de competencia concreta para impedir reducciones de precio que pudieran alterar el equilibrio pactado. Asimismo, se producían intercambios orientados al reparto o respeto de determinadas cuentas, de modo que se evitara la captación agresiva de clientes de otros participantes en el acuerdo.
La operativa desarrollada en estas mesas sectoriales y territoriales respondía a una estrategia deliberada de restricción de la competencia, al sustituir la incertidumbre propia del mercado por mecanismos de coordinación que reducían la presión competitiva entre empresas.
Durante el período comprendido entre 2008 y 2013, DIRECCION001 participó en un intercambio sistemático y continuado de información comercial sensible con otras empresas competidoras del sector del cartón ondulado, con la finalidad de coordinar incrementos pactados de precios y alinear su comportamiento en el mercado. Este intercambio no se limitó a contactos esporádicos o genéricos, sino que consistió en comunicaciones directas -principalmente mediante correos electrónicos y contactos bilaterales o multilaterales- en las que se compartían datos actualizados sobre precios aplicados o proyectados, estrategias comerciales, evolución de costes, negociaciones con clientes concretos y previsiones de subidas tarifarias.
A través de estos intercambios, las empresas reducían de forma sustancial la incertidumbre inherente a un mercado competitivo, anticipando las decisiones de sus rivales y asegurando una aplicación prácticamente simultánea y homogénea de las subidas de precios. En particular, se comunicaban con antelación los porcentajes o importes de incremento que cada operador pretendía trasladar a sus clientes, se contrastaba la reacción del mercado y se ajustaban los mensajes comerciales para garantizar que las alzas se consolidaran sin desviaciones significativas. Este flujo constante de información estratégica permitía supervisar el grado de cumplimiento de los acuerdos y detectar posibles comportamientos divergentes, reforzando así la eficacia del pacto colusorio.
La disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
En consecuencia, de acuerdo con los hechos probados procede declarar que DIRECCION001 participó en un cartel con otras empresas del sector cometiendo de esta manera una infracción del derecho de la competencia.
3. DIRECCION005.
En lo que respecta a DIRECCION005., no consta prueba documental alguna que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por dicha mercantil, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
La imputación se articula, esencialmente, sobre la base de la supuesta integración de la demandada en un patrón general de conducta sectorial, sin que se precise el modo, el momento ni el alcance de su participación efectiva en la infracción.
Como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia, la mera pertenencia a un contexto colusorio o la coincidencia temporal con prácticas anticompetitivas de otros operadores no basta para establecer la responsabilidad civil por daños, siendo imprescindible la acreditación de un acto propio y de su conexión causal con el perjuicio alegado.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda formulada frente a DIRECCION005.
4. DIRECCION006.
En relación con DIRECCION006., consta acreditado que durante el año 2012 tuvo acceso a información estratégica de competidores, en el marco de los intercambios descritos en la resolución administrativa.
Dicha conducta constituye, en sí misma, una infracción del Derecho de la competencia, en la medida en que reduce la incertidumbre competitiva y facilita la coordinación de comportamientos en el mercado.
No obstante, la prueba practicada permite afirmar únicamente el acceso y conocimiento de dicha información, sin que se haya acreditado de manera suficiente la ejecución efectiva de acuerdos de fijación de precios ni su impacto directo en las relaciones comerciales mantenidas con el demandante.
En este escenario, la procedencia de la acción indemnizatoria exige una prueba reforzada del daño y de su imputabilidad concreta, que permita concluir que el sobreprecio alegado trae causa directa de la conducta anticompetitiva constatada.
A falta de tal acreditación, no puede estimarse que la conducta haya producido un daño a las demandantes.
Como en el caso de DIRECCION005, no consta prueba documental que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por DIRECCION007, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
Constatada la comisión de una conducta infractora en forma de cartel de vendedores por parte de DIRECCION001 queda por determinar si dicha conducta puede haber causado un daño.
La presunción legal de la existencia de daño prevista en dicho precepto, que traspone el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado por razones temporales. En aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks y en el asunto C-605/21, Heureka y Google, la presunción legal dispuesta en el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014 es una disposición de naturaleza sustantiva y, en consecuencia, no puede aplicarse en el caso que nos ocupa al referirse a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó en 2013, esto es, antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 104/2014 (diciembre de 2016).
En el presente caso, dado que estamos ante una acción "stand alone" no partimos de una resolución que nos determine a priori una conducta sancionada por objeto o por efecto sino que es el resultado de la prueba practicada en este procedimiento la que nos puede determinar por sí sola si la conducta ha producido efectos.
Sin embargo, en este punto del discurrir lógico ya he declarado probado como mínimo una infracción por objeto al considerar acreditado un cartel de vendedores.
La jurisprudencia ha sostenido que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de un cartel de vendedores. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2473), sobre el cártel de camiones, corrobora la presunción judicial del daño a partir de la duración del cártel, la cuota de mercado de los partícipes y la naturaleza de los acuerdos colusorios. Dice al respecto lo siguiente:
Por ello, partiendo de la presunción del daño debo entrar a examinar las pruebas periciales que en su caso deben constatar o desmentir la producción de efectos y, en su caso, cuáles han sido estos.
El informe pericial aportado por la parte demandante tiene por objeto analizar desde un punto de vista económico los efectos derivados de las conductas anticompetitivas producidas en el mercado del papel y de los embalajes de cartón ondulado, así como cuantificar el perjuicio económico sufrido por la empresa DIRECCION008 como consecuencia de dichas prácticas. El dictamen parte de las resoluciones dictadas por la autoridad de competencia, en las que se constata la existencia de intercambios de información, acuerdos de subida de precios y prácticas de reparto de clientes entre diversas empresas del sector, así como la manipulación del índice de referencia de precios del papel (PPI), utilizado habitualmente para actualizar el precio de los productos de embalaje.
Según expone el informe, estas conductas habrían tenido lugar principalmente entre los años 2008 y 2013 y se desarrollaron en un mercado caracterizado por un elevado grado de concentración empresarial, integración vertical entre fabricantes de papel y transformadores de cartón, y una limitada presión competitiva procedente de las importaciones. En este contexto estructural, las empresas participantes habrían coordinado sus estrategias comerciales con el objetivo de elevar y estabilizar los precios de los productos de embalaje de cartón ondulado. Como consecuencia de esta coordinación, los clientes del sector -entre ellos DIRECCION008- habrían pagado precios superiores a los que se habrían observado en un escenario de competencia efectiva.
El dictamen explica que las prácticas colusorias produjeron distintos tipos de efectos económicos. En primer lugar, un efecto directo sobre los precios, derivado de los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercado entre los fabricantes que participaban en las conductas anticompetitivas. En segundo lugar, un efecto indirecto o "efecto paraguas", consistente en que incluso las empresas que no formaban parte del acuerdo pudieron beneficiarse de un nivel general de precios artificialmente elevado, incrementando también sus precios al amparo de la menor presión competitiva existente en el mercado. Asimismo, el informe destaca que la manipulación del índice de referencia del papel (PPI) pudo provocar aumentos generalizados en el precio de los embalajes, dado que muchos contratos de suministro incluían cláusulas de actualización vinculadas a dicho índice.
A partir de esta base, los peritos analizan las compras de embalajes de cartón realizadas por DIRECCION008 en España durante el período afectado por las conductas. El informe señala que el volumen total de adquisiciones de este tipo de productos ascendió aproximadamente a 197 millones de euros, correspondientes a diferentes divisiones del grupo, principalmente las áreas de aguas y productos lácteos.
Con el fin de determinar si dichas compras se realizaron a precios inflados, los expertos aplican una metodología econométrica basada en la comparación entre los precios efectivamente pagados y un escenario contrafáctico, es decir, una estimación de cuáles habrían sido los precios en ausencia de las conductas anticompetitivas. Para construir este escenario alternativo se utilizan diferentes técnicas de análisis económico, entre ellas comparaciones temporales (antes y después de las conductas), análisis del comportamiento del índice de precios del papel y comparaciones geográficas con otros mercados, como el francés. Mediante estos modelos se pretende aislar el efecto de la colusión respecto de otros factores que podrían haber influido en la evolución de los precios.
Los parámetros utilizados para el cálculo del daños han sido los siguientes:
1. Construcción del escenario contrafáctico:
Se parte de la premisa de estimar cuál habría sido el precio de los productos de embalaje de cartón durante el periodo de la infracción si no hubieran existido las conductas anticompetitivas. Para ello, los peritos utilizan el periodo posterior al fin de la conducta (febrero 2014 a enero 2020), corrigiendo por cambios en la demanda (situación económica) y en la oferta (costes de materias primas).
2. Estimación del índice PPI contrafáctico:
Dado que el índice PPI fue manipulado durante la infracción, los peritos construyen un índice PPI alternativo (contrafáctico) para reflejar la evolución real de los costes del papel, principal input de los embalajes.
3. Aplicación de la metodología "antes y después":
Se compara la situación real durante el periodo de la infracción con la situación en el mismo mercado antes de la infracción o después de que cesaran sus efectos. Se utilizan los precios de ambos periodos, ajustados por variables económicas y de costes, para determinar el sobreprecio pagado.
4.Análisis econométrico:
Se emplea una base de datos de 15.974 pedidos de DIRECCION008 entre 2003 y 2020. El análisis econométrico estima el sobreprecio durante el periodo afectado, tomando como referencia el escenario contrafáctico y corrigiendo por variables de oferta, demanda, características del producto y planta de DIRECCION008.
5. Cálculo del daño:
El sobreprecio medio estimado se aplica sobre el total de las compras de embalajes de cartón de DIRECCION008 en el periodo afectado, obteniendo así el impacto económico de las prácticas anticompetitivas.
Como resultado de dicho análisis, el informe concluye que durante el período afectado por las prácticas colusorias DIRECCION008 habría soportado un sobreprecio medio del 8,65 % en la adquisición de productos de embalaje de cartón ondulado. Este sobrecoste se habría manifestado tanto en las compras realizadas a empresas directamente implicadas en las conductas anticompetitivas como en las efectuadas a proveedores no participantes, debido al mencionado efecto paraguas que habría elevado el nivel general de precios en el mercado.
Sobre la base de este porcentaje de sobreprecio y del volumen total de compras realizadas, el dictamen procede a cuantificar el daño económico sufrido por DIRECCION008. Según el cálculo efectuado por los peritos, el perjuicio total ascendería a 15,69 millones de euros en concepto de sobrecoste pagado por los embalajes durante el período considerado. Si se añaden los intereses devengados hasta el 30 de junio de 2024, la cifra total del daño alcanzaría aproximadamente los 27,02 millones de euros.
El informe también analiza la imputación del daño a determinados proveedores concretos demandados en el procedimiento. En particular, se cuantifica el perjuicio atribuible a los grupos empresariales DIRECCION004 y DIRECCION007, distinguiendo entre daños directos -derivados de las compras realizadas a dichas empresas- y daños indirectos o paraguas. Según el dictamen, el daño total imputable a ambos grupos ascendería a 130.716 euros sin intereses, cifra que se elevaría a 205.274 euros incluyendo los intereses acumulados hasta junio de 2024.
Por último, el informe aborda la cuestión de si el sobrecoste soportado por DIRECCION008 pudo haber sido trasladado a sus propios clientes. A este respecto, los peritos concluyen que dicha repercusión resulta poco probable. Fundamentan esta afirmación, por un lado, en el reducido peso que los costes de embalaje tienen dentro del precio final de los productos comercializados por DIRECCION008 y, por otro, en el elevado poder de negociación de las grandes cadenas de distribución alimentaria, que limitaría la capacidad del fabricante para trasladar incrementos de costes a los precios de venta.
En definitiva, el informe pericial concluye que las prácticas anticompetitivas desarrolladas en el mercado del papel y del cartón ondulado provocaron un aumento artificial de los precios de los productos de embalaje en España, lo que habría ocasionado a DIRECCION008 un perjuicio económico significativo al verse obligada a adquirir dichos productos a precios superiores a los que habrían prevalecido en un contexto de competencia efectiva.
El dictamen pericial examina con especial detenimiento la metodología empleada en el informe elaborado por DIRECCION028, al considerar que la solidez de la reclamación formulada depende esencialmente de la validez del modelo económico utilizado para identificar la existencia de un sobreprecio y para cuantificar el supuesto daño sufrido por la demandante. Desde esta perspectiva, el análisis concluye que el método aplicado por dicho informe presenta debilidades sustanciales que comprometen la fiabilidad de sus resultados y, por tanto, la capacidad probatoria de sus conclusiones.
En primer lugar, el dictamen pone de relieve que el informe de DIRECCION028 parte de una premisa metodológica que no queda suficientemente justificada: la existencia de un marco contrafactual adecuado frente al cual comparar los precios efectivamente observados en el mercado. La construcción de este escenario hipotético -esto es, la determinación de cuál habría sido la evolución de los precios en ausencia de la supuesta conducta colusoria- constituye un elemento central en cualquier ejercicio de cuantificación del daño en materia de competencia. Sin embargo, el dictamen subraya que el informe analizado no desarrolla de forma suficientemente rigurosa los criterios empleados para definir dicho contrafactual ni acredita que los datos seleccionados permitan aislar de manera fiable el efecto atribuido a la conducta denunciada.
En este sentido, se destaca que el modelo econométrico utilizado no incorpora controles suficientes que permitan distinguir entre las variaciones de precios derivadas de factores competitivos normales del mercado y aquellas que hipotéticamente podrían ser consecuencia de un acuerdo restrictivo de la competencia. El dictamen señala que la evolución de los precios en el sector del papel y del cartón está condicionada por múltiples variables exógenas -tales como el coste de las materias primas, las fluctuaciones en la demanda industrial, los costes energéticos o las dinámicas internacionales del mercado de la celulosa- que no han sido adecuadamente integradas en el modelo de estimación. La ausencia de estos controles reduce significativamente la capacidad explicativa del modelo y dificulta atribuir con un mínimo grado de certeza las variaciones observadas a una conducta específica de las empresas demandadas.
A ello se añade, según el dictamen, la utilización discutible de determinados indicadores de referencia, en particular del índice RISI Europa PPI. El informe de DIRECCION028 emplea este índice como elemento central para sustentar la hipótesis de una supuesta manipulación de precios en el mercado del papel destinado a la fabricación de cartón.
No obstante, el dictamen pericial cuestiona tanto la pertinencia como el modo en que dicho índice ha sido utilizado. Se pone de manifiesto que el RISI Europa PPI es un indicador construido a partir de una amplia agregación de datos procedentes de múltiples agentes del mercado y de diferentes países, cuya metodología de cálculo se basa en la recopilación sistemática de precios transaccionales y en procesos de validación independientes. En consecuencia, su estructura y su sistema de elaboración hacen extremadamente improbable que actores individuales o incluso un grupo reducido de empresas puedan alterar de forma significativa su evolución.
Desde esta perspectiva, el dictamen sostiene que el informe de DIRECCION028 incurre en un uso metodológicamente inadecuado del índice al interpretarlo como evidencia de una manipulación coordinada de precios, sin aportar un análisis empírico que demuestre la capacidad real de las empresas demandadas para influir en un indicador de naturaleza supranacional y construido a partir de múltiples fuentes independientes. Esta conclusión se refuerza mediante la comparación del comportamiento del índice con otros indicadores oficiales de precios industriales en distintos países, lo que, según el dictamen, revela una evolución coherente con las tendencias generales del mercado internacional del papel y no con una alteración artificial atribuible a un comportamiento colusorio.
Asimismo, el dictamen critica la falta de robustez estadística del modelo econométrico utilizado para estimar el supuesto sobreprecio. En particular, se señala que el informe no presenta análisis de sensibilidad que permitan verificar si los resultados obtenidos se mantienen estables cuando se modifican determinadas especificaciones del modelo, se introducen variables adicionales o se utilizan periodos de referencia distintos. En ausencia de estas pruebas de robustez, los resultados del modelo no pueden considerarse suficientemente fiables desde el punto de vista técnico, ya que no se demuestra que las conclusiones alcanzadas sean consistentes bajo diferentes supuestos razonables.
De igual modo, el dictamen advierte que la selección de los datos utilizados para la estimación puede introducir sesgos relevantes en el resultado final. La muestra analizada se centra en determinados proveedores y periodos temporales sin que se justifique adecuadamente que dicha selección sea representativa del funcionamiento general del mercado. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en sectores caracterizados por una elevada heterogeneidad en los contratos de suministro, las condiciones comerciales y los volúmenes de compra, factores que pueden generar diferencias significativas en los precios sin que ello implique necesariamente la existencia de prácticas anticompetitivas.
Por otra parte, el dictamen subraya que el informe de DIRECCION028 tampoco logra demostrar de forma convincente la existencia de una relación causal entre la supuesta conducta colusoria y el incremento de precios alegado. Incluso admitiendo la hipótesis de que se hubiera producido una cierta correlación entre determinados indicadores y la evolución de los precios del cartón ondulado, dicha correlación no constituye por sí sola prueba de causalidad. Para poder sostener una imputación de esta naturaleza sería necesario acreditar, mediante un análisis empírico robusto, que las empresas demandadas tenían capacidad efectiva para influir en la formación de precios y que dicha influencia se tradujo en un incremento sistemático de los mismos respecto del nivel competitivo.
En definitiva, el dictamen concluye que la metodología utilizada por el informe de DIRECCION028 presenta carencias significativas tanto en la construcción del escenario contrafactual como en la especificación del modelo econométrico, en la selección de variables relevantes y en la validación estadística de los resultados obtenidos. Estas deficiencias metodológicas impiden considerar acreditada, con el grado de rigor exigible en un análisis pericial de esta naturaleza, la existencia de un sobreprecio atribuible a las empresas demandadas ni, en consecuencia, la cuantificación del daño económico que se pretende reclamar. Por ello, el fundamento del informe analizado no puede reputarse suficientemente sólido desde un punto de vista técnico y económico para sustentar las conclusiones que en él se formulan.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias
Partiendo de esas consideraciones, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
De una valoración de ambas pruebas periciales debo concluir que resulta acreditado que DIRECCION008 compra a sus suministradores de cartón indexando parte del precio al índice PPI. Ese dato por sí solo ya supone que, si ha resultado acreditada la manipulación de dicho índice por parte de los infractores, necesariamente se ha producido un efecto paraguas, en el medida que la manipulación del índice afecta a todas las compras indexadas hayan o no participado los proveedores en la manipulación del índice.
Sin embargo, también debe destacarse una debilidad del informe de la demandante y es que casi un tercio del cartón consumido en España es importado (32% del total) (pág. 31). Es decir, que si, de acuerdo con el dictamen, el mercado del cartón es nacional y los operadores que participan en las supuestas conductas anticompetitivas "acaparan" el 70% del "mercado de fabricación de cartón ondulado en España" (pág. 32 del dictamen de DIRECCION028), desde el punto de vista de todo el mercado (fabricación nacional más importaciones, sin contar que una parte de la producción nacional se destine a exportaciones) estaría captando solamente el 47,6% del total del mercado o, lo que es lo mismo, más de la mitad del mercado (52,4%) está en manos de terceros, nacionales o internacionales, que no resulta acreditado que participaran en ninguna conducta infractora.
Las evidencias que propone la pericial demandada que descartaría una manipulación del índice PPI no son a mi juicio justificadas ya que el hecho que los precios de DIRECCION001 se correlaciones con el índice nada explica respecto de la conducta imputada que no es otra que suministrar datos "inflados" respecto de la realidad para trasladar un precio del cartón superior al real precio de coste del papel para fabricarlo.
Otro poderoso indicio de la existencia del daño es que ambos dictámenes coinciden en la reducción de márgenes en el periodo postcartel, si bien el perito de la demandada lo atribuye a factores de mercado sin más detalle (pag. 58) y sin explicación de la caída de precios y márgenes en el año 2013 (gráfico 15).
En definitiva, nuevamente nos encontramos ante un escenario en el que resulta acreditada la existencia de daño pero su cuantificación es muy difícil de precisar porque la pericial demandante no cuenta con todos los elementos que podrían precisar un escenario contrafactual comparativo al ser muy complicado poder estimar en cuánto se podría haber alterado el índice PPI. Adicionalmente el resto de conductas infractoras de DIRECCION001 se realizan con un grupo de empresas que no representa la mayoría de suministradores, lo que dificulta todavía más cuantificar en qué medida DIRECCION008 se ha visto afectada por esas conductas.
Ello supone una vez más tener que acudir a la estimación judicial del daño. La figura de la estimación judicial del daño.
La estimación judicial del daño en el ámbito del derecho de la competencia constituye uno de los puntos más delicados -y, a la vez, más decisivos- para la efectividad real de este sector del ordenamiento. No basta con declarar que una conducta es anticompetitiva; el sistema solo cumple plenamente su función cuando es capaz de reparar de manera adecuada el perjuicio causado. Y es precisamente en ese tránsito, desde la infracción a la cuantificación del daño, donde surgen las mayores dificultades.
En primer lugar, hay que asumir una realidad estructural: el daño derivado de las prácticas anticompetitivas (cárteles, abusos de posición dominante, acuerdos restrictivos) es, por naturaleza, complejo, difuso y contrafactual. El juez no se enfrenta a una realidad observable, sino a una hipótesis: qué habría ocurrido en el mercado de no haberse producido la infracción. Este ejercicio contrafactual implica reconstruir precios, volúmenes, cuotas de mercado o beneficios en un escenario que nunca existió. Por ello, la certeza absoluta no es alcanzable, y el proceso judicial se mueve inevitablemente en el terreno de la probabilidad razonada.
En este contexto, la estimación judicial del daño se configura como una herramienta imprescindible. No es un recurso subsidiario en sentido débil, sino una manifestación de realismo jurídico: ante la imposibilidad de una prueba exacta, el ordenamiento permite -y exige- al juez que estime el daño con base en los elementos disponibles. Esta facultad evita que la dificultad probatoria se traduzca en impunidad civil, lo que sería especialmente problemático en derecho de la competencia, donde existe una marcada asimetría informativa entre infractor y perjudicado.
Sin embargo, esta potestad estimativa plantea importantes retos. El primero es el equilibrio entre flexibilidad y rigor. Una estimación excesivamente laxa puede conducir a indemnizaciones arbitrarias o infladas, mientras que un estándar demasiado exigente puede hacer inviable la reclamación. El juez debe encontrar un punto intermedio: una cuantificación suficientemente fundada, aunque no exacta, basada en criterios económicos plausibles y en la prueba pericial aportada.
El juez, sin ser economista, debe valorar críticamente estas herramientas. Esto exige un esfuerzo de formación y, sobre todo, una actitud activa en la valoración de la prueba, evitando tanto la deferencia acrítica al perito como el rechazo infundado de métodos técnicamente sólidos.
Otro aspecto clave es la función disuasoria del sistema. Si la estimación del daño es sistemáticamente conservadora o infravalora el perjuicio, el resultado puede ser una infracompensación que debilite el efecto disuasorio del derecho de la competencia. Por el contrario, una sobrecompensación podría generar incentivos oportunistas o litigios estratégicos. La estimación judicial, por tanto, no solo repara, sino que también incide en el comportamiento futuro de los operadores económicos.
Finalmente, no puede olvidarse la dimensión europea de esta cuestión. La evolución normativa y jurisprudencial -especialmente a partir de la Directiva de daños- ha reforzado la idea de que las dificultades probatorias no deben perjudicar al demandante. La presunción de existencia de daño en los cárteles o la posibilidad de estimación judicial son manifestaciones de un mismo principio: garantizar la efectividad del derecho a la indemnización.
En definitiva, la estimación judicial del daño en derecho de la competencia es un ejercicio de equilibrio entre incertidumbre y justicia. No busca la perfección matemática, sino una aproximación razonable que permita restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio alterado por la conducta anticompetitiva. En ese esfuerzo, el juez no actúa como un mero árbitro pasivo, sino como un verdadero constructor de la respuesta jurídica frente a una realidad económica compleja.
Así pues, partiendo del dictamen pericial de la parte demandante y atendidas las debilidades apuntadas por la parte demandada, considero ajustado acudir al porcentaje del 5% que ha sido utilizado en otras ocasiones ante conductas similares.
Ello implica que, respecto a las cantidades reclamadas a DIRECCION001 que se concretan, bajo la hipótesis de reclamación de un sobreprecio del 8,65 % en: Compras directas DIRECCION004 34.919 € y efecto paraguas 72.411 €. Total 107.380 €
Una regla de tres aplicando el 5% a 1.263.294,12 € (que sería la cuota de compra directa e indirecta atribuida a dicho demandado) nos lleva a determinar el perjuicio causado a DIRECCION008 por DIRECCION001 de 63.164,71 €
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que las demandadas han introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, las demandadas no han practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía.
De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la parte demandante, corresponde a las demandadas la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantean de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del «passing-on» debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño. A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
En este caso, debería haberse probado por las demandadas que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus productos. Sin embargo, la pericial de la parte demandada no realiza dicho análisis en su dictamen, en la que se limita a rebatir la tesis de la demandante de que no existió repercusión del sobrecoste. En este caso, no basta con negar la afirmación de la demandante que a su vez es una negación (no se repercutió sobrecoste), sino que las demandadas deberían haber probado su afirmación exoneradora.
La parte actora solicita que se condene a DIRECCION001 al pago de 59.808 € en concepto de intereses hasta el 30 de junio de 2024.
Señala en su informe pericial que es el resultado de aplicar el interés simple en función del interés legal del dinero desde la producción del daño por las compras atribuidas a la demandada.
Sobre la cuestión relativa al devengo de intereses moratorios se ha pronunciado la el Tribunal Supremo en las Sentencias sobre el cártel de camiones (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2473) en el siguiente sentido:
Por tanto, la demandada debe ser condenada al pago de los intereses legales del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la producción del daño, incrementándose en dos puntos el interés legal desde la fecha de la sentencia ( artículo 576 de la LEC) . En este caso el daño no se produce con ocasión de una única transacción (o sucesivas transacciones con fecha cierta), sino con el suministro prolongado de cartón ondulado, lo que dificulta la determinación del día inicial a partir del cual la deuda devenga intereses. El informe pericial de la demadnante considera que el daño se genera al final de cada ejercicio y que los intereses empiezan a computar desde el inicio de la anualidad siguiente. En la medida que se ha determinado la participación de DIRECCION001 en la actividad infractora por ejercicios anuales, resulta razonable entender que el daño se cuantifica al cierre del cada ejercicio, devengándose intereses desde el inicio del ejercicio siguiente.
Así pues, partiendo de la liquidación formulada por la demandante pero adaptada a la determinación del daño realizada en esta sentencia, nuevamente mediante la aplicación de una simple regla de tres, resulta que:
Se reclaman 59.808 € sobre unos pretendidos perjuicios de 107.380 €, por lo que habiéndose determinado unos perjuicios de 63.164,71 € corresponde la cantidad de 35.181 € en concepto de intereses devengados hasta 30 de junio de 2024.
A partir de esa fecha se devengará el interés legal del dinero de manera anual sobre la cantidad de 63.164,71 € que se incrementará en un 2% a partir de esta sentencia.
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Aunque se desestima la demanda respecto de determinados demandados tampoco procede condena en costas a la demandante respecto a éstos dado que existen dudas de hecho por la dificultad probatoria en esta materia.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Fundamentos
En la audiencia previa DIRECCION001., DIRECCION005. y DIRECCION006. señalan que prueba practicada en el expediente administrativo del CNMC se adoptó y se desarrolló vulnerando sus derechos constitucionales. En concreto se denunció:
La nulidad de las inspecciones domiciliarias por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE) y del derecho a la defensa ( artículo 24 CE)
Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 CE)
Denegación indebida de prueba. Indefensión material con vulneración del derecho a la tutela judicial ( artículo 24 CE)
Estas cuestiones fueron planteadas en las formalizaciones de los Procedimientos Ordinarios 555/2015, 556/2015 y 257/2015, que se adjuntan como documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda de DIRECCION001., DIRECCION005. Y DIRECCION006., si bien no fueron resueltas porque la Audiencia Nacional en sus sentencias se limitó a declarar la caducidad del expediente administrativo, por lo que anuló la sanción.
En este procedimiento, ha sido traído, vía acceso a medios de prueba, el material probatorio incautado en las referidas entradas y registros que se encontraba en el expediente administrativo sancionador anulado.
Las demandadas reproducen en este procedimiento la invocación de ilicitud de la prueba y DIRECCION007. se adhirió a dicha alegación de ilicitud de la prueba, concretada en los documentos 30 a 89 de la demanda.
Lo que debemos plantearnos en primer lugar, es la alegación de la demandante de que las demandadas deberían haber recurrido las resoluciones judiciales de entrada y registro, si consideraban que se habían excedido los inspectores de la CNMC, y si se puede realizar este control de legalidad en este momento.
Pues bien, a mi juicio entiendo que sí que es perfectamente posible invocar en este momento la ilicitud de la prueba que ha sido traída al procedimiento por medio del acceso a fuentes de prueba.
Las demandadas invocaron la nulidad de la prueba obtenida dónde y cuándo correspondía, es decir, recurriendo la resolución administrativa sancionadora que hacía uso de esas pruebas. Ese era el recurso pertinente y no el recurso contra las autorizaciones de entrada y registro, porque no se discutía la legalidad de las autorizaciones del juez de lo contencioso-administrativo, sino que se discutía lo que se había obtenido con dichas autorizaciones de entrada y registro. Sin embargo, a pesar de que las demandadas invocaron en el momento oportuno procesalmente la ilicitud de dicha prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no llegó a entrar en dicha cuestión porque anuló las resolución sancionadora por caducidad del expediente administrativo dejando de esta manera imprejuzgada la cuestión. Por ello, de conformidad con el art. 287 de la LEC corresponde analizar en este momento la legalidad en la obtención de los documentos 30 a 89 de la demanda.
Debo reiterar lo que ya manifesté en la Audiencia Previa en el sentido que la nulidad de la resolución sancionadora no invalida automáticamente la prueba obtenida en el expediente. Los documentos recabados en las inspecciones no son nulos, existen; lo que se anulan son las resoluciones.
Bajo ese marco, la cuestión se circunscribe a valorar si las pruebas obtenidas en el marco del expediente sancionador se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales, en la medida que han sido traídos como prueba este procedimiento.
Constan en las actuaciones, por requerimiento realizado a la CNMC, los siete autos de entrada y registro dictados por los Juzgados de lo Contenciosos-administrativo con el siguiente contenido:
DIRECCION017.,
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ENVASES Y EMBALAJES DE CARTÓN ONDULADO
DIRECCION007
DIRECCION001
DIRECCION016
DIRECCION020
DIRECCION023
DIRECCION024
DIRECCION026
El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Soria denegó la petición de entrada y registro solicitada por la CNMC.
Para valorar la licitud de la prueba obtenida es necesario también tener presente el contenido de las facultades de inspección de los agentes de la CNMC, tal como viene regulado en el art. 40.6 de la LDC y que consisten en:
La invocación de ilicitud de las demandas es por extralimitación por parte de los inspectores del mandato judicial, sin embargo de la lectura de las anteriores resoluciones en consonancia con el art. 40.6 del LDC, resulta ajustado que los inspectores se apoderaran de los correos electrónicos y demás documentos que se incorporan como documentos 30 a 89 de la demanda.
En consecuencia, no observo que exista ilicitud de la prueba aportada en este procedimiento en la medida que todos los documentos incautados en las entradas y registros lo fueron bajo resolución judicial motivada y dentro de las facultades que la ley confiere a los inspectores de la CNMC.
Los hechos probados relativos a las conductas de las demandadas resultan, fundamentalmente, de los documentos acompañados con la demanda y que se corresponden con los documentos incautados en las entradas y registros efectuados por la CNMC y que fueron traídos al procedimiento mediante el acceso a fuentes de prueba.
Documentos 31 y 32 acreditan que refieren el precio de sus ventas al índice PPI
El documento nº33 acredita que entre DIRECCION011 y DIRECCION001, en 2008, se intercambiaron información en orden a los datos que debían suministrar a la revista para conformar el índice. Nuevamente en el año 2009 se reproduce la misma conducta (documentos 33 y 34) y en el 2010 igual (documentos 35, 36, 37 y 38). También en 2011 (documentos nº39, 40 y 41) y 2012 (documento 42, 43 y 44)
Consta acreditado que se repercutía la subida a los compradores de embalaje y envases de carton (documento nº45 46)
Consta respecto de DIRECCION001 correo de 22 de abril de 2012 (documento 53) en el que una empleada de DIRECCION027 afirma que DIRECCION001 no ha cumplido la coordinación de precios y 5 de junio de 2013 (documento 55)
Documento 56 no es concluyente pero acredita contactos DIRECCION001 y DIRECCION016 en 2008
Igualmente, DIRECCION001 en 2011 compartía información con la competencia Documento nº66
Documentos 79, 80, 81, 84, 85 y 87 DIRECCION001 recibe precios de DIRECCION011 en 2013
Sin embargo respecto de DIRECCION007, los documentos aportados al procedimiento no me permiten concluir su participación en la referida conducta.
Documento 57, de 2008, consistente en un correo de DIRECCION007, no es concluyente porque puede tener varias interpretaciones. pero si lo ponemos en relación con el documento 63 del año 2010 sí que podría apuntar a una interpretación de compartir precios con la competencia. Sin embargo, el lapso temporal entre ambos documentos es demasiado grande para poder inferir de manera fundada que DIRECCION007 compartiera precios con la competencia ya que cabe la interpretación que dicha demandada argumenta que dichos precios eran los que los propios clientes le facilitaban de las ofertas de sus competidores. hay que tener presente que de toda la documentación incautada en las entradas y registros no consta ningún comunicación directa de DIRECCION007 con sus competidores.
Igualmente, el Documento 69, consistente en una acta comité dirección DIRECCION007 de 17 de junio de 2011 en la que se manifiesta que serían "capaces de subir precios con el apoyo del sector" no resulta suficiente para acreditar el intercambio de información de precios y en qué forma e intensidad se produjo el mismo. Ese "apoyo del sector" no pasa de un mero deseo de que la subida de precios sea conjunta pero no acredita que se realice ninguna conducta para que ello sea así.
Finalmente, respecto de Hispoano Embalajes, el Documento 68, consistente en un correo electrónico interno de una empresa competidora, no es concluyente porque dice que hay que hacerle rectificar pero no se sabe si ese intento produce o no efectos o si DIRECCION005 cambia su conducta.
En cuanto a DIRECCION006. no se ha aportado prueba alguna de participación en ninguna de las tres conductas.
DIRECCION007 invoca falta de legitimación activa de DIRECCION000. y DIRECCION003. porque señala que dichas empresas no han comprado a la citada demandada.
La excepción debe desestimarse por cuanto las demandantes reclaman los daños derivados de una conducta ilícita de la competencia como es el cartel descrito. En ese planteamiento fenoménico de la demanda, todos los participantes del cartel responden solidariamente de los daños producidos. Por ello, es indiferente que DIRECCION007, no haya vendido nada a DIRECCION000. y DIRECCION003., ya que el perjuicio que le reclaman es por su participación en una conducta que les ha supuesto pagar un mayor precio del cartón ondulado adquirido y del que debe responder solidariamente la demandada.
Continuando con las cuestiones planteadas por las partes demandadas obligan a examinar en segundo lugar la vigencia de la acción que se está ejercitando.
Las demandadas articulan la prescripción en dos sentidos:
Lo primero que debe determinarse es qué tipo de acción se está ejercitando.
Se está ejercitando una reclamación de daños y perjuicios derivada de la comisión de una conducta infractora de la normativa de defensa de la competencia.
Esa acción se ejercita sin que exista una resolución administrativa firme que constate dicha infracción.
En consecuencia estamos ante el ejercicio de una acción de las llamadas "Stand alone".
En segundo lugar, debe determinarse el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.
La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, señala:
En el presente caso, no es hasta la publicación de la Resolución de fecha 18 de junio de 2015 recaída en el Expediente administrativo sancionador (en adelante la "Resolución de la CNMC") que declaró la existencia de un cártel que las demandantes conocen la identidad de los posibles participantes en las conductas y una descripción de las mismas fundada en la prueba obtenida en el marco de un expediente administrativo.
A partir de estos datos obrantes en la resolución sancionadora publicada, las demandantes ya tenían los elementos suficientes para accionar.
De hecho la propia Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº77/2022 de 28 de abril (ECLI:ES:APB:2022:4486A) apuntaba esta misma tesis al señalar:
Con la información publicada en la resolución, que incluía la descripción de los hechos por las infractoras demandadas, la demandante estaba en condiciones de ejercitar la acción de reclamación de daños.
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
En el presente caso, la demandante contaba con todos los elementos necesarios recogidos en el artículo 1968.2º del Código Civil: identidad de los infractores, descripción de la conducta y que la misma ha podido causar un daño.
La distinción de acciones
En consecuencia, en nuestro caso la acción, a mi juicio, nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC.
En tercer lugar queda por determinar el plazo de ejercicio de la acción.
La cuestión de qué plazo de prescripción debe computarse debe resolverse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº925/2023 de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2495) y, concretamente, en el fundamento de derecho séptimo de la misma, que señala:
Pues bien, si la acción nació el 23 de junio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016. De hecho la Directiva ni existía.
En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva
Consta que las demandantes han formulado reclamación extrajudicial a las demandadas en los meses de junio de 2016 y mayo de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (Documentos nº. 90, 91, 92 y 93 de la demandada).
Dichas reclamaciones satisfacen de manera suficiente el requisito de la interrupción de la prescripción en la medida que se dirigen claramente contra las demandadas reclamando los perjuicios por las conductas relatadas en la resolución de la CNMC. No es exigible una mayor concreción en la reclamación cuando no se tienen los datos necesarios para poder cuantificar el daño.
El 9 de octubre de 2019, las demandantes interponen demanda de acceso a fuentes de prueba y, una vez obtenida la documentación del expediente de la CNMC, el 1 de julio de 2024 interponen la presente demanda.
A la vista del iter relatado no existe prescripción de la acción ejercitada.
1. Marco jurídico aplicable y alcance del control jurisdiccional
La acción ejercitada se incardina en el régimen de responsabilidad civil derivada de infracción del Derecho de la competencia, previsto en los artículos 101 del TFUE y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El estándar probatorio exigible en sede civil no se satisface con imputaciones genéricas o sistémicas, siendo necesario que la conducta anticompetitiva resulte suficientemente individualizada y conectada con el perjuicio alegado, de modo que permita al órgano jurisdiccional efectuar un juicio razonado de imputación.
2. DIRECCION001.
2.1. Conductas desplegadas en el mercado del cartón ondulado durante el periodo 2008-2012
En relación con los hechos imputados a DIRECCION001., de los hechos probados considero acreditado que durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012, DIRECCION001 participó en una práctica colusoria consistente en la coordinación e intercambio de información sensible relativa a los precios del papel que debían comunicarse a la publicación sectorial RISI PPI EUROPA, encargada de elaborar el índice PPI. Este índice constituía una referencia esencial en el sector para la fijación y revisión de los precios del papel y, en cascada, de los productos de cartón ondulado, al ser utilizado de forma habitual por fabricantes y clientes como parámetro objetivo de actualización de precios.
Lejos de remitir a la citada publicación datos individuales y autónomos que reflejaran las condiciones reales de mercado, DIRECCION001, junto con otros fabricantes relevantes del sector, intercambió previamente información sobre los precios que cada uno proyectaba comunicar, consensuando rangos y mensajes comunes antes de su envío. De este modo, las respuestas que debían servir de base estadística para la confección del índice no respondían a decisiones empresariales independientes, sino a una actuación concertada destinada a influir en su evolución. La práctica se desarrolló de manera continuada durante varios ejercicios, a través de correos electrónicos y comunicaciones internas en las que se compartían propuestas de precios, se solicitaban comentarios o validaciones y se coordinaba el contenido final que sería remitido a la revista.
La finalidad de esta conducta era generar o consolidar una tendencia alcista en el índice PPI, alterando artificialmente un mecanismo que el mercado consideraba objetivo y neutral. Al incidir directamente en el precio del papel -principal materia prima del cartón ondulado-, dicha manipulación facilitaba posteriores incrementos en los precios de los envases y embalajes, permitiendo trasladar al mercado subidas coordinadas bajo la apariencia de una evolución natural de los costes.
2.2. Conductas relativa a las mesas sectoriales periodo 2010-2013
Durante el período comprendido entre los años 2010 y 2013, DIRECCION001 participó en la denominada dinámica de "mesas sectoriales y territoriales", foros de encuentro en los que concurrían los principales fabricantes de cartón ondulado del mercado español y que tenían por objeto coordinar su comportamiento competitivo. En dichas reuniones - de carácter periódico y estructurado- las empresas intercambiaban información comercial sensible relativa a clientes, precios, condiciones comerciales y estrategias futuras, con la finalidad de alinear sus actuaciones en el mercado.
Estas mesas no constituían simples encuentros asociativos o espacios de diálogo sectorial, sino instrumentos operativos para concertar incrementos de precios, homogeneizar ofertas y evitar desviaciones competitivas entre los participantes. En ese contexto, DIRECCION001 y el resto de fabricantes acordaban subidas de tarifas o fijaban criterios comunes para su aplicación, compartían información sobre negociaciones con determinados clientes y abordaban situaciones de competencia concreta para impedir reducciones de precio que pudieran alterar el equilibrio pactado. Asimismo, se producían intercambios orientados al reparto o respeto de determinadas cuentas, de modo que se evitara la captación agresiva de clientes de otros participantes en el acuerdo.
La operativa desarrollada en estas mesas sectoriales y territoriales respondía a una estrategia deliberada de restricción de la competencia, al sustituir la incertidumbre propia del mercado por mecanismos de coordinación que reducían la presión competitiva entre empresas.
Durante el período comprendido entre 2008 y 2013, DIRECCION001 participó en un intercambio sistemático y continuado de información comercial sensible con otras empresas competidoras del sector del cartón ondulado, con la finalidad de coordinar incrementos pactados de precios y alinear su comportamiento en el mercado. Este intercambio no se limitó a contactos esporádicos o genéricos, sino que consistió en comunicaciones directas -principalmente mediante correos electrónicos y contactos bilaterales o multilaterales- en las que se compartían datos actualizados sobre precios aplicados o proyectados, estrategias comerciales, evolución de costes, negociaciones con clientes concretos y previsiones de subidas tarifarias.
A través de estos intercambios, las empresas reducían de forma sustancial la incertidumbre inherente a un mercado competitivo, anticipando las decisiones de sus rivales y asegurando una aplicación prácticamente simultánea y homogénea de las subidas de precios. En particular, se comunicaban con antelación los porcentajes o importes de incremento que cada operador pretendía trasladar a sus clientes, se contrastaba la reacción del mercado y se ajustaban los mensajes comerciales para garantizar que las alzas se consolidaran sin desviaciones significativas. Este flujo constante de información estratégica permitía supervisar el grado de cumplimiento de los acuerdos y detectar posibles comportamientos divergentes, reforzando así la eficacia del pacto colusorio.
La disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley de Defensa de la Competencia, modificada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, establece que, "a efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". La Reforma de 2017 adapta el concepto de cártel a las exigencias de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto en su redacción original por cártel se entendía "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Esto es, el texto vigente amplía el catálogo de conductas susceptibles de ser calificadas como anticompetitivas, incluyendo junto a los acuerdos firmes otras manifestaciones de concertación entre operadores económicos (prácticas concertadas).
En consecuencia, de acuerdo con los hechos probados procede declarar que DIRECCION001 participó en un cartel con otras empresas del sector cometiendo de esta manera una infracción del derecho de la competencia.
3. DIRECCION005.
En lo que respecta a DIRECCION005., no consta prueba documental alguna que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por dicha mercantil, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
La imputación se articula, esencialmente, sobre la base de la supuesta integración de la demandada en un patrón general de conducta sectorial, sin que se precise el modo, el momento ni el alcance de su participación efectiva en la infracción.
Como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia, la mera pertenencia a un contexto colusorio o la coincidencia temporal con prácticas anticompetitivas de otros operadores no basta para establecer la responsabilidad civil por daños, siendo imprescindible la acreditación de un acto propio y de su conexión causal con el perjuicio alegado.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda formulada frente a DIRECCION005.
4. DIRECCION006.
En relación con DIRECCION006., consta acreditado que durante el año 2012 tuvo acceso a información estratégica de competidores, en el marco de los intercambios descritos en la resolución administrativa.
Dicha conducta constituye, en sí misma, una infracción del Derecho de la competencia, en la medida en que reduce la incertidumbre competitiva y facilita la coordinación de comportamientos en el mercado.
No obstante, la prueba practicada permite afirmar únicamente el acceso y conocimiento de dicha información, sin que se haya acreditado de manera suficiente la ejecución efectiva de acuerdos de fijación de precios ni su impacto directo en las relaciones comerciales mantenidas con el demandante.
En este escenario, la procedencia de la acción indemnizatoria exige una prueba reforzada del daño y de su imputabilidad concreta, que permita concluir que el sobreprecio alegado trae causa directa de la conducta anticompetitiva constatada.
A falta de tal acreditación, no puede estimarse que la conducta haya producido un daño a las demandantes.
Como en el caso de DIRECCION005, no consta prueba documental que permita identificar comunicaciones, acuerdos, instrucciones o comportamientos concretos desplegados por DIRECCION007, ni se ha acreditado su incidencia directa en la formación de los precios aplicados al demandante.
Constatada la comisión de una conducta infractora en forma de cartel de vendedores por parte de DIRECCION001 queda por determinar si dicha conducta puede haber causado un daño.
La presunción legal de la existencia de daño prevista en dicho precepto, que traspone el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado por razones temporales. En aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks y en el asunto C-605/21, Heureka y Google, la presunción legal dispuesta en el artículo 17.2 de la Directiva 104/2014 es una disposición de naturaleza sustantiva y, en consecuencia, no puede aplicarse en el caso que nos ocupa al referirse a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó en 2013, esto es, antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 104/2014 (diciembre de 2016).
En el presente caso, dado que estamos ante una acción "stand alone" no partimos de una resolución que nos determine a priori una conducta sancionada por objeto o por efecto sino que es el resultado de la prueba practicada en este procedimiento la que nos puede determinar por sí sola si la conducta ha producido efectos.
Sin embargo, en este punto del discurrir lógico ya he declarado probado como mínimo una infracción por objeto al considerar acreditado un cartel de vendedores.
La jurisprudencia ha sostenido que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de un cartel de vendedores. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas, provecho de una parte que se suele corresponder con un perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2473), sobre el cártel de camiones, corrobora la presunción judicial del daño a partir de la duración del cártel, la cuota de mercado de los partícipes y la naturaleza de los acuerdos colusorios. Dice al respecto lo siguiente:
Por ello, partiendo de la presunción del daño debo entrar a examinar las pruebas periciales que en su caso deben constatar o desmentir la producción de efectos y, en su caso, cuáles han sido estos.
El informe pericial aportado por la parte demandante tiene por objeto analizar desde un punto de vista económico los efectos derivados de las conductas anticompetitivas producidas en el mercado del papel y de los embalajes de cartón ondulado, así como cuantificar el perjuicio económico sufrido por la empresa DIRECCION008 como consecuencia de dichas prácticas. El dictamen parte de las resoluciones dictadas por la autoridad de competencia, en las que se constata la existencia de intercambios de información, acuerdos de subida de precios y prácticas de reparto de clientes entre diversas empresas del sector, así como la manipulación del índice de referencia de precios del papel (PPI), utilizado habitualmente para actualizar el precio de los productos de embalaje.
Según expone el informe, estas conductas habrían tenido lugar principalmente entre los años 2008 y 2013 y se desarrollaron en un mercado caracterizado por un elevado grado de concentración empresarial, integración vertical entre fabricantes de papel y transformadores de cartón, y una limitada presión competitiva procedente de las importaciones. En este contexto estructural, las empresas participantes habrían coordinado sus estrategias comerciales con el objetivo de elevar y estabilizar los precios de los productos de embalaje de cartón ondulado. Como consecuencia de esta coordinación, los clientes del sector -entre ellos DIRECCION008- habrían pagado precios superiores a los que se habrían observado en un escenario de competencia efectiva.
El dictamen explica que las prácticas colusorias produjeron distintos tipos de efectos económicos. En primer lugar, un efecto directo sobre los precios, derivado de los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercado entre los fabricantes que participaban en las conductas anticompetitivas. En segundo lugar, un efecto indirecto o "efecto paraguas", consistente en que incluso las empresas que no formaban parte del acuerdo pudieron beneficiarse de un nivel general de precios artificialmente elevado, incrementando también sus precios al amparo de la menor presión competitiva existente en el mercado. Asimismo, el informe destaca que la manipulación del índice de referencia del papel (PPI) pudo provocar aumentos generalizados en el precio de los embalajes, dado que muchos contratos de suministro incluían cláusulas de actualización vinculadas a dicho índice.
A partir de esta base, los peritos analizan las compras de embalajes de cartón realizadas por DIRECCION008 en España durante el período afectado por las conductas. El informe señala que el volumen total de adquisiciones de este tipo de productos ascendió aproximadamente a 197 millones de euros, correspondientes a diferentes divisiones del grupo, principalmente las áreas de aguas y productos lácteos.
Con el fin de determinar si dichas compras se realizaron a precios inflados, los expertos aplican una metodología econométrica basada en la comparación entre los precios efectivamente pagados y un escenario contrafáctico, es decir, una estimación de cuáles habrían sido los precios en ausencia de las conductas anticompetitivas. Para construir este escenario alternativo se utilizan diferentes técnicas de análisis económico, entre ellas comparaciones temporales (antes y después de las conductas), análisis del comportamiento del índice de precios del papel y comparaciones geográficas con otros mercados, como el francés. Mediante estos modelos se pretende aislar el efecto de la colusión respecto de otros factores que podrían haber influido en la evolución de los precios.
Los parámetros utilizados para el cálculo del daños han sido los siguientes:
1. Construcción del escenario contrafáctico:
Se parte de la premisa de estimar cuál habría sido el precio de los productos de embalaje de cartón durante el periodo de la infracción si no hubieran existido las conductas anticompetitivas. Para ello, los peritos utilizan el periodo posterior al fin de la conducta (febrero 2014 a enero 2020), corrigiendo por cambios en la demanda (situación económica) y en la oferta (costes de materias primas).
2. Estimación del índice PPI contrafáctico:
Dado que el índice PPI fue manipulado durante la infracción, los peritos construyen un índice PPI alternativo (contrafáctico) para reflejar la evolución real de los costes del papel, principal input de los embalajes.
3. Aplicación de la metodología "antes y después":
Se compara la situación real durante el periodo de la infracción con la situación en el mismo mercado antes de la infracción o después de que cesaran sus efectos. Se utilizan los precios de ambos periodos, ajustados por variables económicas y de costes, para determinar el sobreprecio pagado.
4.Análisis econométrico:
Se emplea una base de datos de 15.974 pedidos de DIRECCION008 entre 2003 y 2020. El análisis econométrico estima el sobreprecio durante el periodo afectado, tomando como referencia el escenario contrafáctico y corrigiendo por variables de oferta, demanda, características del producto y planta de DIRECCION008.
5. Cálculo del daño:
El sobreprecio medio estimado se aplica sobre el total de las compras de embalajes de cartón de DIRECCION008 en el periodo afectado, obteniendo así el impacto económico de las prácticas anticompetitivas.
Como resultado de dicho análisis, el informe concluye que durante el período afectado por las prácticas colusorias DIRECCION008 habría soportado un sobreprecio medio del 8,65 % en la adquisición de productos de embalaje de cartón ondulado. Este sobrecoste se habría manifestado tanto en las compras realizadas a empresas directamente implicadas en las conductas anticompetitivas como en las efectuadas a proveedores no participantes, debido al mencionado efecto paraguas que habría elevado el nivel general de precios en el mercado.
Sobre la base de este porcentaje de sobreprecio y del volumen total de compras realizadas, el dictamen procede a cuantificar el daño económico sufrido por DIRECCION008. Según el cálculo efectuado por los peritos, el perjuicio total ascendería a 15,69 millones de euros en concepto de sobrecoste pagado por los embalajes durante el período considerado. Si se añaden los intereses devengados hasta el 30 de junio de 2024, la cifra total del daño alcanzaría aproximadamente los 27,02 millones de euros.
El informe también analiza la imputación del daño a determinados proveedores concretos demandados en el procedimiento. En particular, se cuantifica el perjuicio atribuible a los grupos empresariales DIRECCION004 y DIRECCION007, distinguiendo entre daños directos -derivados de las compras realizadas a dichas empresas- y daños indirectos o paraguas. Según el dictamen, el daño total imputable a ambos grupos ascendería a 130.716 euros sin intereses, cifra que se elevaría a 205.274 euros incluyendo los intereses acumulados hasta junio de 2024.
Por último, el informe aborda la cuestión de si el sobrecoste soportado por DIRECCION008 pudo haber sido trasladado a sus propios clientes. A este respecto, los peritos concluyen que dicha repercusión resulta poco probable. Fundamentan esta afirmación, por un lado, en el reducido peso que los costes de embalaje tienen dentro del precio final de los productos comercializados por DIRECCION008 y, por otro, en el elevado poder de negociación de las grandes cadenas de distribución alimentaria, que limitaría la capacidad del fabricante para trasladar incrementos de costes a los precios de venta.
En definitiva, el informe pericial concluye que las prácticas anticompetitivas desarrolladas en el mercado del papel y del cartón ondulado provocaron un aumento artificial de los precios de los productos de embalaje en España, lo que habría ocasionado a DIRECCION008 un perjuicio económico significativo al verse obligada a adquirir dichos productos a precios superiores a los que habrían prevalecido en un contexto de competencia efectiva.
El dictamen pericial examina con especial detenimiento la metodología empleada en el informe elaborado por DIRECCION028, al considerar que la solidez de la reclamación formulada depende esencialmente de la validez del modelo económico utilizado para identificar la existencia de un sobreprecio y para cuantificar el supuesto daño sufrido por la demandante. Desde esta perspectiva, el análisis concluye que el método aplicado por dicho informe presenta debilidades sustanciales que comprometen la fiabilidad de sus resultados y, por tanto, la capacidad probatoria de sus conclusiones.
En primer lugar, el dictamen pone de relieve que el informe de DIRECCION028 parte de una premisa metodológica que no queda suficientemente justificada: la existencia de un marco contrafactual adecuado frente al cual comparar los precios efectivamente observados en el mercado. La construcción de este escenario hipotético -esto es, la determinación de cuál habría sido la evolución de los precios en ausencia de la supuesta conducta colusoria- constituye un elemento central en cualquier ejercicio de cuantificación del daño en materia de competencia. Sin embargo, el dictamen subraya que el informe analizado no desarrolla de forma suficientemente rigurosa los criterios empleados para definir dicho contrafactual ni acredita que los datos seleccionados permitan aislar de manera fiable el efecto atribuido a la conducta denunciada.
En este sentido, se destaca que el modelo econométrico utilizado no incorpora controles suficientes que permitan distinguir entre las variaciones de precios derivadas de factores competitivos normales del mercado y aquellas que hipotéticamente podrían ser consecuencia de un acuerdo restrictivo de la competencia. El dictamen señala que la evolución de los precios en el sector del papel y del cartón está condicionada por múltiples variables exógenas -tales como el coste de las materias primas, las fluctuaciones en la demanda industrial, los costes energéticos o las dinámicas internacionales del mercado de la celulosa- que no han sido adecuadamente integradas en el modelo de estimación. La ausencia de estos controles reduce significativamente la capacidad explicativa del modelo y dificulta atribuir con un mínimo grado de certeza las variaciones observadas a una conducta específica de las empresas demandadas.
A ello se añade, según el dictamen, la utilización discutible de determinados indicadores de referencia, en particular del índice RISI Europa PPI. El informe de DIRECCION028 emplea este índice como elemento central para sustentar la hipótesis de una supuesta manipulación de precios en el mercado del papel destinado a la fabricación de cartón.
No obstante, el dictamen pericial cuestiona tanto la pertinencia como el modo en que dicho índice ha sido utilizado. Se pone de manifiesto que el RISI Europa PPI es un indicador construido a partir de una amplia agregación de datos procedentes de múltiples agentes del mercado y de diferentes países, cuya metodología de cálculo se basa en la recopilación sistemática de precios transaccionales y en procesos de validación independientes. En consecuencia, su estructura y su sistema de elaboración hacen extremadamente improbable que actores individuales o incluso un grupo reducido de empresas puedan alterar de forma significativa su evolución.
Desde esta perspectiva, el dictamen sostiene que el informe de DIRECCION028 incurre en un uso metodológicamente inadecuado del índice al interpretarlo como evidencia de una manipulación coordinada de precios, sin aportar un análisis empírico que demuestre la capacidad real de las empresas demandadas para influir en un indicador de naturaleza supranacional y construido a partir de múltiples fuentes independientes. Esta conclusión se refuerza mediante la comparación del comportamiento del índice con otros indicadores oficiales de precios industriales en distintos países, lo que, según el dictamen, revela una evolución coherente con las tendencias generales del mercado internacional del papel y no con una alteración artificial atribuible a un comportamiento colusorio.
Asimismo, el dictamen critica la falta de robustez estadística del modelo econométrico utilizado para estimar el supuesto sobreprecio. En particular, se señala que el informe no presenta análisis de sensibilidad que permitan verificar si los resultados obtenidos se mantienen estables cuando se modifican determinadas especificaciones del modelo, se introducen variables adicionales o se utilizan periodos de referencia distintos. En ausencia de estas pruebas de robustez, los resultados del modelo no pueden considerarse suficientemente fiables desde el punto de vista técnico, ya que no se demuestra que las conclusiones alcanzadas sean consistentes bajo diferentes supuestos razonables.
De igual modo, el dictamen advierte que la selección de los datos utilizados para la estimación puede introducir sesgos relevantes en el resultado final. La muestra analizada se centra en determinados proveedores y periodos temporales sin que se justifique adecuadamente que dicha selección sea representativa del funcionamiento general del mercado. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en sectores caracterizados por una elevada heterogeneidad en los contratos de suministro, las condiciones comerciales y los volúmenes de compra, factores que pueden generar diferencias significativas en los precios sin que ello implique necesariamente la existencia de prácticas anticompetitivas.
Por otra parte, el dictamen subraya que el informe de DIRECCION028 tampoco logra demostrar de forma convincente la existencia de una relación causal entre la supuesta conducta colusoria y el incremento de precios alegado. Incluso admitiendo la hipótesis de que se hubiera producido una cierta correlación entre determinados indicadores y la evolución de los precios del cartón ondulado, dicha correlación no constituye por sí sola prueba de causalidad. Para poder sostener una imputación de esta naturaleza sería necesario acreditar, mediante un análisis empírico robusto, que las empresas demandadas tenían capacidad efectiva para influir en la formación de precios y que dicha influencia se tradujo en un incremento sistemático de los mismos respecto del nivel competitivo.
En definitiva, el dictamen concluye que la metodología utilizada por el informe de DIRECCION028 presenta carencias significativas tanto en la construcción del escenario contrafactual como en la especificación del modelo econométrico, en la selección de variables relevantes y en la validación estadística de los resultados obtenidos. Estas deficiencias metodológicas impiden considerar acreditada, con el grado de rigor exigible en un análisis pericial de esta naturaleza, la existencia de un sobreprecio atribuible a las empresas demandadas ni, en consecuencia, la cuantificación del daño económico que se pretende reclamar. Por ello, el fundamento del informe analizado no puede reputarse suficientemente sólido desde un punto de vista técnico y económico para sustentar las conclusiones que en él se formulan.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014 (C-557/12, asunto KONE) analiza este efecto de prácticas colusorias
Partiendo de esas consideraciones, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
Del apartado 34 de la Sentencia KONE resultan los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el efecto paraguas:
(i) La existencia de un cártel que, por sus circunstancias y, en particular, las particularidades del mercado en cuestión, incida en el precio de mercado.
(ii) Que terceros actuando de manera autónoma aplicaran precios aprovechando la concertación.
(iii) Que las circunstancias y particularidades del mercado no puedan ser ignoradas por las empresas infractoras.
Si se dan esas circunstancias los terceros, sin vínculos contractuales con las empresas infractoras, pueden reclamar de éstas la reparación del perjuicio sufrido.
De una valoración de ambas pruebas periciales debo concluir que resulta acreditado que DIRECCION008 compra a sus suministradores de cartón indexando parte del precio al índice PPI. Ese dato por sí solo ya supone que, si ha resultado acreditada la manipulación de dicho índice por parte de los infractores, necesariamente se ha producido un efecto paraguas, en el medida que la manipulación del índice afecta a todas las compras indexadas hayan o no participado los proveedores en la manipulación del índice.
Sin embargo, también debe destacarse una debilidad del informe de la demandante y es que casi un tercio del cartón consumido en España es importado (32% del total) (pág. 31). Es decir, que si, de acuerdo con el dictamen, el mercado del cartón es nacional y los operadores que participan en las supuestas conductas anticompetitivas "acaparan" el 70% del "mercado de fabricación de cartón ondulado en España" (pág. 32 del dictamen de DIRECCION028), desde el punto de vista de todo el mercado (fabricación nacional más importaciones, sin contar que una parte de la producción nacional se destine a exportaciones) estaría captando solamente el 47,6% del total del mercado o, lo que es lo mismo, más de la mitad del mercado (52,4%) está en manos de terceros, nacionales o internacionales, que no resulta acreditado que participaran en ninguna conducta infractora.
Las evidencias que propone la pericial demandada que descartaría una manipulación del índice PPI no son a mi juicio justificadas ya que el hecho que los precios de DIRECCION001 se correlaciones con el índice nada explica respecto de la conducta imputada que no es otra que suministrar datos "inflados" respecto de la realidad para trasladar un precio del cartón superior al real precio de coste del papel para fabricarlo.
Otro poderoso indicio de la existencia del daño es que ambos dictámenes coinciden en la reducción de márgenes en el periodo postcartel, si bien el perito de la demandada lo atribuye a factores de mercado sin más detalle (pag. 58) y sin explicación de la caída de precios y márgenes en el año 2013 (gráfico 15).
En definitiva, nuevamente nos encontramos ante un escenario en el que resulta acreditada la existencia de daño pero su cuantificación es muy difícil de precisar porque la pericial demandante no cuenta con todos los elementos que podrían precisar un escenario contrafactual comparativo al ser muy complicado poder estimar en cuánto se podría haber alterado el índice PPI. Adicionalmente el resto de conductas infractoras de DIRECCION001 se realizan con un grupo de empresas que no representa la mayoría de suministradores, lo que dificulta todavía más cuantificar en qué medida DIRECCION008 se ha visto afectada por esas conductas.
Ello supone una vez más tener que acudir a la estimación judicial del daño. La figura de la estimación judicial del daño.
La estimación judicial del daño en el ámbito del derecho de la competencia constituye uno de los puntos más delicados -y, a la vez, más decisivos- para la efectividad real de este sector del ordenamiento. No basta con declarar que una conducta es anticompetitiva; el sistema solo cumple plenamente su función cuando es capaz de reparar de manera adecuada el perjuicio causado. Y es precisamente en ese tránsito, desde la infracción a la cuantificación del daño, donde surgen las mayores dificultades.
En primer lugar, hay que asumir una realidad estructural: el daño derivado de las prácticas anticompetitivas (cárteles, abusos de posición dominante, acuerdos restrictivos) es, por naturaleza, complejo, difuso y contrafactual. El juez no se enfrenta a una realidad observable, sino a una hipótesis: qué habría ocurrido en el mercado de no haberse producido la infracción. Este ejercicio contrafactual implica reconstruir precios, volúmenes, cuotas de mercado o beneficios en un escenario que nunca existió. Por ello, la certeza absoluta no es alcanzable, y el proceso judicial se mueve inevitablemente en el terreno de la probabilidad razonada.
En este contexto, la estimación judicial del daño se configura como una herramienta imprescindible. No es un recurso subsidiario en sentido débil, sino una manifestación de realismo jurídico: ante la imposibilidad de una prueba exacta, el ordenamiento permite -y exige- al juez que estime el daño con base en los elementos disponibles. Esta facultad evita que la dificultad probatoria se traduzca en impunidad civil, lo que sería especialmente problemático en derecho de la competencia, donde existe una marcada asimetría informativa entre infractor y perjudicado.
Sin embargo, esta potestad estimativa plantea importantes retos. El primero es el equilibrio entre flexibilidad y rigor. Una estimación excesivamente laxa puede conducir a indemnizaciones arbitrarias o infladas, mientras que un estándar demasiado exigente puede hacer inviable la reclamación. El juez debe encontrar un punto intermedio: una cuantificación suficientemente fundada, aunque no exacta, basada en criterios económicos plausibles y en la prueba pericial aportada.
El juez, sin ser economista, debe valorar críticamente estas herramientas. Esto exige un esfuerzo de formación y, sobre todo, una actitud activa en la valoración de la prueba, evitando tanto la deferencia acrítica al perito como el rechazo infundado de métodos técnicamente sólidos.
Otro aspecto clave es la función disuasoria del sistema. Si la estimación del daño es sistemáticamente conservadora o infravalora el perjuicio, el resultado puede ser una infracompensación que debilite el efecto disuasorio del derecho de la competencia. Por el contrario, una sobrecompensación podría generar incentivos oportunistas o litigios estratégicos. La estimación judicial, por tanto, no solo repara, sino que también incide en el comportamiento futuro de los operadores económicos.
Finalmente, no puede olvidarse la dimensión europea de esta cuestión. La evolución normativa y jurisprudencial -especialmente a partir de la Directiva de daños- ha reforzado la idea de que las dificultades probatorias no deben perjudicar al demandante. La presunción de existencia de daño en los cárteles o la posibilidad de estimación judicial son manifestaciones de un mismo principio: garantizar la efectividad del derecho a la indemnización.
En definitiva, la estimación judicial del daño en derecho de la competencia es un ejercicio de equilibrio entre incertidumbre y justicia. No busca la perfección matemática, sino una aproximación razonable que permita restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio alterado por la conducta anticompetitiva. En ese esfuerzo, el juez no actúa como un mero árbitro pasivo, sino como un verdadero constructor de la respuesta jurídica frente a una realidad económica compleja.
Así pues, partiendo del dictamen pericial de la parte demandante y atendidas las debilidades apuntadas por la parte demandada, considero ajustado acudir al porcentaje del 5% que ha sido utilizado en otras ocasiones ante conductas similares.
Ello implica que, respecto a las cantidades reclamadas a DIRECCION001 que se concretan, bajo la hipótesis de reclamación de un sobreprecio del 8,65 % en: Compras directas DIRECCION004 34.919 € y efecto paraguas 72.411 €. Total 107.380 €
Una regla de tres aplicando el 5% a 1.263.294,12 € (que sería la cuota de compra directa e indirecta atribuida a dicho demandado) nos lleva a determinar el perjuicio causado a DIRECCION008 por DIRECCION001 de 63.164,71 €
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que las demandadas han introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, las demandadas no han practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía.
De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la parte demandante, corresponde a las demandadas la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantean de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del «passing-on» debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño. A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
En este caso, debería haberse probado por las demandadas que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus productos. Sin embargo, la pericial de la parte demandada no realiza dicho análisis en su dictamen, en la que se limita a rebatir la tesis de la demandante de que no existió repercusión del sobrecoste. En este caso, no basta con negar la afirmación de la demandante que a su vez es una negación (no se repercutió sobrecoste), sino que las demandadas deberían haber probado su afirmación exoneradora.
La parte actora solicita que se condene a DIRECCION001 al pago de 59.808 € en concepto de intereses hasta el 30 de junio de 2024.
Señala en su informe pericial que es el resultado de aplicar el interés simple en función del interés legal del dinero desde la producción del daño por las compras atribuidas a la demandada.
Sobre la cuestión relativa al devengo de intereses moratorios se ha pronunciado la el Tribunal Supremo en las Sentencias sobre el cártel de camiones (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2473) en el siguiente sentido:
Por tanto, la demandada debe ser condenada al pago de los intereses legales del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la producción del daño, incrementándose en dos puntos el interés legal desde la fecha de la sentencia ( artículo 576 de la LEC) . En este caso el daño no se produce con ocasión de una única transacción (o sucesivas transacciones con fecha cierta), sino con el suministro prolongado de cartón ondulado, lo que dificulta la determinación del día inicial a partir del cual la deuda devenga intereses. El informe pericial de la demadnante considera que el daño se genera al final de cada ejercicio y que los intereses empiezan a computar desde el inicio de la anualidad siguiente. En la medida que se ha determinado la participación de DIRECCION001 en la actividad infractora por ejercicios anuales, resulta razonable entender que el daño se cuantifica al cierre del cada ejercicio, devengándose intereses desde el inicio del ejercicio siguiente.
Así pues, partiendo de la liquidación formulada por la demandante pero adaptada a la determinación del daño realizada en esta sentencia, nuevamente mediante la aplicación de una simple regla de tres, resulta que:
Se reclaman 59.808 € sobre unos pretendidos perjuicios de 107.380 €, por lo que habiéndose determinado unos perjuicios de 63.164,71 € corresponde la cantidad de 35.181 € en concepto de intereses devengados hasta 30 de junio de 2024.
A partir de esa fecha se devengará el interés legal del dinero de manera anual sobre la cantidad de 63.164,71 € que se incrementará en un 2% a partir de esta sentencia.
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Aunque se desestima la demanda respecto de determinados demandados tampoco procede condena en costas a la demandante respecto a éstos dado que existen dudas de hecho por la dificultad probatoria en esta materia.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
