Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 30/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 10, Rec. 911/2018 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 10
Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 28079470102024100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:107
Núm. Roj: SJM M 107:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
Tfno: 914930617
Fax: 914930590
jmercantil10@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0129706
Materia: Marcas/Nombres comerciales
Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA
Antecedentes
Por la Procuradora D.ª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA VIÑA SANTA RITA, con la asistencia letrada de D.ª MARÍA ROIG GOZÁLVEZ, se ha presentado demanda de juicio ordinario contra D. Gaspar, en ejercicio de acciones marcarias.
Admitida la demanda, y dado traslado a la parte demandada para contestación, compareció en plazo, contestándola, con la representación del Procurador D. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, con la asistencia letrada de D. CARLOS GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, prosiguiendo el procedimiento por sus trámites legales, celebrándose la audiencia previa y, posteriormente, la pertinente vista para la práctica de la prueba admitida, el día 20 de mayo de 2024, quedando seguidamente el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad de una marca española, al amparo del art. 52.1 de la Ley de Marcas (LM), que, bajo la rúbrica "Causas
La viabilidad de la acción requiere una marca anterior idéntica o semejante a la registrada, identidad o similitud entre los productos designados por ambas y la existencia de riesgo de confusión.
Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa, ha de destacarse:
1.- Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.
2.- La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
3.- Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan.
4.- Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Para determinar el carácter distintivo de una marca, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales".
Aplicando los parámetros anteriores al caso que nos ocupa, resulta que:
i) En primer lugar, se ha de determinar el concepto de público pertinente susceptible de padecer el riesgo de confusión. El público pertinente normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias SABEL y Lloyd Schuhfabrik Meyer), siendo un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente diferentes marcas y que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria, variando el nivel de atención del consumidor medio en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( STJUE del caso Lloyd Schuhfabrik Meyer citada, y entre otras, STGUE de 13 de febrero de 2007). Según jurisprudencia europea constante "el
En el caso que nos ocupa, el público destinatario de los productos de la actora y de la demandada es idéntico, esto es, se trata de un consumidor medio de vino. Al tratarse, pues, de un producto de consumo habitual, que no precisa del destinatario unos conocimientos especializados, de ha de concluir que el público pertinente es un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
ii) Seguidamente, se ha de comparar las marcas enfrentadas, para determinar su identidad o semejanza.
Las marcas, anteriores, titularidad de la actora, son dos marcas, denominativas, una de la Unión Europea y otra española, "SANTA RITA".
También, otra marca de la Unión, figurativa, con la siguiente representación gráfica:
Por su parte, la demandada es titular de una marca española, posterior, mixta, con la siguiente representación gráfica:
Es importante recordar que la comparación de los signos debe efectuarse tal y como resulta de los correspondientes registros, no por cómo son efectivamente usados en el mercado; uso que, dicho sea de paso, no ha resultado controvertido en el pleito y, además, ha quedado incluso acreditado por la prueba practicada a instancia de la parte demandada.
La comparación de los signos debe realizarse desde los planos fonético o literario, gráfico o visual y conceptual.
El elemento dominante de las marcas prioritarias de la actora es el denominativo RITA, que es la única palabra que aparece en la marca del demandado.
La semejanza entre los signos enfrentados es clara, por la sola coincidencia de ese nombre femenino; sin que las partículas SANTA que la preceden, en las marcas de la actora, ni los arabescos o el color rojo del RITA de la marca del demandado impidan apreciar la semejanza entre ellas.
iii) En cuanto a la identidad o similitud de los productos signados con dichas marcas, se trata de productos idénticos, vinos, de la clase 33.
Durante la tramitación del procedimiento, el demandado renunció parcialmente a su marca española, en lo que a bebidas alcohólicas se refería, manteniendo "la sangría artesana de Mallorca y clarea artesana de Mallorca".
Este hecho es inane, por dos motivos.
De una parte, porque la litispendencia obliga a pasar por el estado de cosas existente en el momento de presentación de la demanda. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 450/2014, de 4 de septiembre, razonó que "2.-
De otra parte, por la evidente interconexión que existe entre el vino y la sangría, cuyo ingrediente principal es el vino.
La conclusión que se alcanza, a la vista de los razonamientos anteriores (notable similitud entre los signos enfrentados, para productos y servicios idénticos y/o muy similares, dirigidos a un público no especialmente atento, pues es el consumidor medio de ese tipo de productos), es la existencia de riesgo de confusión, pues el público pertinente puede creer erróneamente, atendidos los hechos, que los productos de la demandada tienen el mismo origen empresarial que los designados con las marcas de la actora; incluso que la marca SANTA RITA se reserva para exclusivamente para vinos y la marca RITA, para sangrías, pero ambas con un mismo origen empresarial.
Habrá lugar, por tanto, a la nulidad interesada.
En materia de costas, habrán de ser impuestas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) .
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con el art. 455.1 LEC, por tratarse de sentencia dictada en juicio ordinario.
VISTAS las disposiciones citadas, y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta sentencia el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Fallo
Que, con
Se acuerda remitir oficio a la Ilma. Directora de la Oficina Española de Patentes y marcas para que proceda a la cancelación de la marca indicada.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta en la cuenta 5670-0000-00-0088-23 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, un depósito por importe de 50 euros.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberán serlo en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5670-0000-00-0088-23.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
El Magistrado La Letrada de la Admon. de Justicia
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