Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 69/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 583/2023 de 18 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 13
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 28079470132024100008
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:129
Núm. Roj: SJM M 129:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2023/0480052
Materia: Publicidad
Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS
RMR 914933109
PROCURADOR Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta la actora que el CGE agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería en España, ordena el ejercicio profesional y define y protege los intereses profesionales.
La demandante es la titular de la marca denominativa "DIA INTERNACIONAL DE LA ENFERMERIA", registrada en la OEPM con el número M-2318119 (2), concedida en fecha 5 de marzo de 2001, identificativa de los productos de la clase 16 (PUBLICACIONES).
El día internacional de la enfermería se fijó el 12 de mayo de cada año.
La demandada es el sindicato que tutela los derechos de los auxiliares técnicos en Cuidados de Enfermería/Auxiliares de Enfermería, quien, en fecha 23 de febrero de 2022, habría solicitado el registro de dos marcas:
* Por un lado, la marca denominativa "12 de mayo: día del técnico de la enfermería". Marca nº 4-159.466, para la clase 45 (grupos de presión política prestados por sindicatos).
* Marca figurativa (mixta): nº 4.208.626, también para la clase 45.
Alega la actora que la demandada ha difundido unos mensajes publicitarios y colgado unos mensajes en su web, que infringen sus derechos marcarios al emplear el término "día internacional de la enfermería" lo que supone una infracción literal de su marca, sin que altere dicha conclusión el hecho de que la demandada haya registrado las marcas antes reseñadas pues opera el principio de prioridad registral a favor del actor.
Subsidiariamente, entiende la actora que esos mensajes constituyen actos de publicidad ilícita por cuanto es engañosa y desleal, conforme al artículo 3 de la Ley General de Publicidad desdoblándose la propia deslealtad en el marco de una publicidad adhesiva y confusionista acorde con la Ley de Competencia Desleal ( artículos 6, 10, 12 de la LCD). A su entender, al celebrar los auxiliares de enfermería su día internacional el 12 de mayo y decir en su publicidad "somos
Uno de los ejemplos publicitarios que se denuncia es el siguiente (doc. 6):
Y otro (doc. 5):
Para ello, aporta un dictamen jurídico emitido por el Profesor Carlos Lema Devesa, catedrático jubilado de derecho mercantil y abogado (doc. 17) y suplica:
A.-Declarativos:
Se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:
1.- Respecto a la acción de infracción marcaria, alega falta de capacidad para ser parte en el proceso del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA -C.G.E.-, pues quien figura como titular de la marca es el Consejo General de Enfermería, no habiendo quedado acreditada ninguna conexión entre ambas.
2.- La demandada no despliega ninguna actividad comercial sino sindical, requisito necesario para que podamos hablar de infracción marcaria conforme al art. 34 de la LM, arts. 1, 2 y 3 LCD y art. 2 LGP) lo que hace decaer todas las pretensiones esgrimidas en la demanda.
3.- La demandada reconoce la diferencia profesional y de funciones que existe entre el cuerpo de enfermería y el de técnicos o auxiliares de enfermería y la diferente titulación que debe tenerse para obtener un título u otro. Ahora bien, los mensajes publicitarios que se alegan en el escrito rector, además de haber sido muy puntuales, deben entenderse en su contexto y con motivo de las reivindicaciones laborales sindicales que estaba haciendo el SAE para solicitar que se les aplicara el mismo aumento salarial que se había pactado con el cuerpo de enfermería durante la época dura del COVID, resaltando, en apoyo de sus reivindicaciones, que los técnicos también forman del Equipo de Enfermería (doc. 27 y 28).
4.- No existe infracción marcaria porque no hay identidad de signos.
5.- No existe publicidad ilícita, confusionista ni adhesiva. De hecho, no hay publicidad con efectos comerciales ni por tanto, los lectores no son consumidores, lo que conlleva a que no resulte ni si quiera de aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En apoyo de sus pretensiones, aporta el informe técnico jurídico de Don Mark, magistrado especialista mercantil en excedencia y actualmente abogado del despacho profesional Uría & Menéndez (doc. 31 de la contestación).
Uno de los principios esenciales que caracteriza a toda economía de mercado, es el principio de libertad de empresa, pudiendo los empresarios ofrecer sus productos y servicios a potenciales clientes, sin más límites que el deber de actuar conforme a un ordenado empresario. Tal es así que, desde los orígenes del comercio, la buena fe es la que debe presidir las relaciones comerciales.
En ese escenario de libre competencia, es lícito y perfectamente comprensible, que los empresarios y comerciantes traten de aumentar sus ventas y alcanzar mayores cuotas de mercado, prestando un buen servicio y productos de calidad. Ahora bien, para que eso sea posible, los empresarios tratan de buscar elementos que les diferencien de sus competidores, de ahí la importancia de los "signos distintivos" pues son los que les permitirán identificar sus productos y servicios en el mercado y que los potenciales consumidores puedan establecer una conexión entre un producto y el empresario que lo fabrica y/o comercializa.
Por ello, si esos empresarios quieren proteger su signo distintivo y que no lo usen otros competidores que actúan en el mismo mercado, deben solicitar su registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas (si su ámbito de comercialización es el mercado español).
A partir de ese momento, conforme al art. 34 LM, El titular de la marca podrá usar, con carácter exclusivo, ese signo, pudiendo impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
Ahora bien, para poder ejercer ese ius prohibendi, el titular de la marca deberá acreditar los siguientes extremos:
1.-
2.-
3.
Asimismo, en su sentencia de 15 de enero de 2009, asunto "Silverquelle y Maselli",el TJUE también precisó que la marca se tiene que usar "para
En consecuencia, no sería admisible estimar una acción de infracción cuando la marca se usa para fines estrictamente privados o gratuitos, tal como concluyeron las STS 28/3/2005 y 23/6/2006 y la SAP de Barcelona, sección 15, de 2/4/2019 o por asociaciones culturales que no tiene ánimo de lucro.
4.-
No basta con acreditar un uso esporádico, aislado u ocasional pues sólo mediante un uso prolongado en el tiempo se puede influir en los comportamientos y hábitos de consumo de los clientes y generar en éstos la asociación de ideas de que detrás de una determinada marca, está un concreto empresario lo cual no se consigue con uso meramente testimonial.
5.-
En general, para valorar el "uso" de la marca, es conveniente analizar una serie de parámetros, como por ejemplo ( SAP de Barcelona, de 2 de abril de 2019):
* La naturaleza y el precio de los productos.
* Sector
* Frecuencia y magnitud en el uso de la marca.
* Volumen de ventas
* Dimensión de la empresa
* Grado de implementación a nivel territorial.
* ventas y cuota de mercado, etc.
La parte demandada alega falta de capacidad del CGE para el ejercicio de la acción de infracción marcaria pues, en el registro de la OEPM, quien figura como titular de la marca en liza es el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA y no el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, no pudiéndose establecer conexión alguna entre ellas.
Procede su desestimación.
En primer lugar, porque el motivo de oposición invocado está más bien vinculado a una supuesta falta de legitimación activa que no de capacidad pues el CGE es una corporación de derecho público que goza de personalidad jurídica propia para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y, por tanto, tiene capacidad para ser titular de relaciones jurídicas frente a terceros y de iniciar procesos judiciales.
En segundo lugar, la actora aportó en la audiencia previa, como más documental, los documentos 18, 19 y 20 que vendrían a acreditar que el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA no es más que la denominación simplificada o abreviada de CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, mismo NIF, mismo domicilio, etc. siendo la misma persona, hasta el punto que quien solicitó el registro marcario fue el propio CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA sólo que luego se puso como titular CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA para abreviar, de ahí su legitimación activa como titular de la marca.
Tras valorar la prueba documental en su conjunto y muy especialmente, los informes técnico-jurídicos que se acompañan con ambos escritos, esta juzgadora no puede sino mostrar su absoluta conformidad con las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Sr. Mark en su informe, al ser ajustadas a derecho y estar ampliamente motivadas a diferencia del dictamen del Lema, que adolece de la misma imprecisión y confusión que el escrito rector.
Cabe recordar que los procedimientos de infracción marcaria son procedimientos muy técnicos en los que hay que distinguir con claridad cuál es el signo marcario supuestamente infringido y el signo infractor, hay que comparar ambos signos para ver si son idénticos o semejantes y para qué productos y/o servicios se utilizan y que se haga, además, con fines comerciales, pues es lo que puede generar confusión entre el público en general respecto de su origen empresarial. Y eso es así porque el derecho de marcas no sólo protege a los comerciantes frente a tácticas desleales de competidores que se trataban de aprovechar de sus signos identificativos para obtener un rédito comercial sino también, a los consumidores.
Sin embargo, en la demanda, y lo mismo sucede con el informe jurídico del Sr. Lema Devesa, no hay esa precisión técnica, hasta el punto que la contestación y el informe técnico ni siquiera coinciden a la hora de identificar cuál es exactamente el signo infractor empleado por las demandadas pues para uno sería el "día internacional de la enfermería" y para el otro "12 de mayo: día internacional del técnico de enfermería", que es el signo registrado por la demandada para la clase 45.
De hecho, de su lectura parece deducirse que lo que subyace en el fondo no es más que una disputa entre ambos colectivos que quieren lograr un mayor respeto y reconocimiento para los trabajadores a los que tutelan: así, para el CGE su objetivo es defender la superior titulación, competencias y funciones de los enfermeros/as frente a los auxiliares de enfermería y éstos, por el contrario, tratan de ensalzar su labor, de dar importancia a su trabajo y que también son parte importante de los equipos de enfermería (a cuya cabeza están los enfermos/as, hecho tampoco negado) y así reivindicar mejoras salariales y económicas. Si ese intento de equiparación (en términos sindicales) entre ambos colectivos supone o no un acto de intrusismo profesional, no es el objeto de este procedimiento. Ni tampoco lo es que la demandada haya elegido el 12 de mayo para celebrar su festividad pues, insisto, excede, con creces, de lo que es objeto de la acción marcaria y de la acción de publicidad ilícita. Hasta el punto que como luego diré, ni las asociaciones, ni los sindicatos, ni siquiera el Ministerio de Sanidad son quienes fijan el día nacional o internacional de un determinado colectivo sino la Asamblea Nacional de Naciones Unidas (doc. 15, misiva de 5 de julio de 2023).
Por todo ello, esta juzgadora se limitará exclusivamente al análisis de las acciones ejercitadas al amparo de la normativa mercantil.
Comenzando por el principio, el CGE es el órgano superior de representación y coordinación, de los diferentes Colegios Profesionales de la Enfermería de España, a nivel nacional e internacional. Es una "corporación de derecho público" entre cuyas funciones está la de agrupar, coordinar y representar con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería. Al mismo tiempo, ordena el ejercicio profesional y define y protege los intereses profesionales. Al respecto, artículo 23 de sus Estatutos, aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, publicados en el BOE número 269, de 9 de noviembre de 2001 y que se adjuntan como Documento nº 2 de la demanda.
Tampoco es controvertido que para acceder a la profesión de enfermería hay que obtener un grado universitario a diferencia de los técnicos de enfermería a quienes les basta un título de formación profesional. Tampoco es discutido que los auxiliares de enfermería colaboran con los enfermeros/as aunque tienen unas competencias y funciones más limitadas que éstos/as.
a)
Del documento 3 y 4 de la demanda consta acreditado que la actora es la titular de la marca denominativa "DÍA INTERNACIONAL DE LA ENFERMERÍA", actualmente en vigor, para identificar los productos de la clase 16, concretamente "publicaciones", entendiendo por tales, según la propia OMPI, "el
Por tanto, cuando la actora solicitó ese registro marcario lo hizo única y exclusivamente para obtener el derecho de exclusiva para usar ese signo sólo para los productos protegidos (que no servicios) tales como periódicos, revistas, folletos, material de oficina, cartones, etc. Sin embargo, en este caso, no consta que la actora esté haciendo uso de ese signo para tales menesteres.
El hecho de la actora haga uso de ese signo para otros fines, como, por ejemplo, tratar de promocionar la festividad internacional del Cuerpo de Enfermería, no hace que ese uso sea suficiente como para desplegar su
* Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 611/2011 de 12 septiembre
*
Por tanto, si la actora no acredita el uso de su marca para identificar los productos registrados, su acción de infracción no puede prosperar.
b)
Aun admitiendo el uso del signo por parte de la actora, ésta tampoco lo haría con fines comerciales ni tampoco consta que lo haga la demandada, quien emplea los términos "día internacional de la enfermería" en su web y anuncios en el libre ejercicio de sus funciones sindicales, para reclamar mejoras laborales y económicas para el colectivo de trabajadores a los que representa (técnicos de enfermería).
En este mismo sentido, cabe citar, la SJM nº 2 de Barcelona, de 23 de noviembre de 2004 (ponente Don José maría Ribelles Orellano), confirmada por la sección 15ª de la AP de Barcelona, en cuyo fundamento jurídico tercero, el citado magistrado concluye lo siguiente:
De hecho, esta juzgadora tuvo la oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido en su sentencia de 22 de junio de 2021.
Es más, es la propia Directiva la que establece, como límite de la tutela marcaria que ésta no puede conculcar derechos fundamentales tales como el derecho de sindicación del art. 28 de la CE ni el derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20 de la CE. Al respecto, considerando 27 de la Directiva de Marcas que contempla que esta normativa:
"debe
Por último, como mucho, el uso por parte de la demandada del signo "infractor" podría entenderse como actividades y servicios propios de un grupo de presión, subsumido, por tanto, en la clase 45 para la cual, la actora, no solicitó su protección.
En conclusión, si la actora no usa de forma permanente en el mercado su signo para identificar los productos protegidos ni tampoco lo hace con fines comerciales, no puede invocar su derecho de exclusiva frente a terceros, máxime cuando éstos tampoco lo usan para fines comerciales ni para identificar los productos protegidos, hechos que sería suficientes como para desestimar la presente demanda.
c)
El art. 51.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su redacción dada por el decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, en vigor el día 14 de enero de 2019, dice así:
Por tanto, ese artículo debe ponerse en relación con el artículo Art. 5.1, según el cual.
En relación a dichos preceptos, tanto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2016, de 19 de febrero como la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15, de 8 de noviembre de 2018 (asunto "PROBIKE") recuerdan que las marcas registradas que carezcan de distintividad son nulas de pleno derecho porque no despliegan los efectos que le son propios como es el de permitir a los consumidores reconocer e identificar a los productos y servicios que lleven ese signo y diferenciarlos del de sus competidores.
Más concretamente, en palabras de nuestro Alto Tribunal:
Especialmente en relación a los signos descriptivos del artículo 7.1.c) del Reglamento 40/94, , afirma la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99 (caso "Baby-Dry", apartado 37):
Por último, según la STS 98/2016, la cual, con cita en la STJCE de 20 de septiembre de 2001, declara que sólo debe denegarse el registro de una
"En
Esta tesis fue matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99 (asunto "Postkaantoor"), al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de elementos descriptivos debe crear
Por último, si bien es cierto que, en ocasiones, se ha venido admitiendo como marca, el registro de signos constituidos por vocablos extranjeros, a pesar de que éstos sean términos genéricos en la lengua de origen, ello no significa, per se, que se deban admitir siempre como marca, pues dependerá de si ese vocablo, también es o no comúnmente conocido en España pues, en caso afirmativo, el signo carecería de distintividad y, como tal, de protección.
En el caso de autos, cierto es que no se invoca como motivo de oposición ni demanda reconvencional la nulidad de la marca registrada del actor por falta de distintividad, ahora bien, en la medida en que sí se apela a su falta de distintividad, debe ser objeto de enjuiciamiento.
El signo marcario del actor está compuesto por vocablos genéricos como día/internacional/ enfermería que carecen de distintividad propia, sin que ésta se consiga tampoco por su unión.
Por tanto, la actora no podrá impedir que la demandada haga uso de esos vocablos cuando se dedica al sector sanitario y menos aún, cuando representa y tutela los derechos sindicales del colectivo al que representan y que también forman parte del "Equipo de Enfermería".
Sobre el particular, es muy ilustrativa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en su sentencia núm. 564/2022 de 30 septiembre (JUR 2022\337274) que estableció, respecto del signo
De hecho, en el fondo, lo que parece pretender la demandante es que, a través del signo que tiene registrado, apropiarse realmente de la celebración, en exclusiva, de su festividad, el día 12 de mayo, cuando ello no depende ni de la actora, ni de la demandada, ni del Ministerio de sanidad sino de la ONU tal como así le indicó a la actora el Ministro de Sanidad en su misiva de 5 de julio de 2023 (doc. 15).
Por todo ello, desestimo la acción de infracción marcaria pues se trata de utilizar el signo para unos fines que no le son propios.
d)
Aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que el signo de la actora tiene distintividad propia para ser reconocido como marca, esa distintividad sería en todo caso muy débil por lo que cualquier variación que se introdujera en la misma por parte de un tercero, sería suficiente para destruir el riesgo de confusión y, con ello, de la acción de infracción.
En este caso, si tomamos como signo "infractor" el "día internacional de la enfermería", aunque haya identidad de signos, no la hay sin embargo respecto de los productos protegidos, al haber limitado solamente la actora su protección a los productos de la clase 16 y no a los de la clase 45.
Por otro lado, si los signos "infractores" a comparar son el del actor y los signos registrados posteriormente por la demandada (como parece realizar el Sr. Lema), tampoco aprecio dicha infracción marcaria. Veamos por qué:
Empecemos con los signos denominativos:
* "día
o Se observa a simple vista que no hay coincidencia ni semejanza de signos pues en el signo "infractor" se introducen los vocablos "12 de mayo" y "del técnico", que no aparecen en el signo registrado. Asimismo, en el signo registrado aparece el vocablo "internacional" que no figura en la marca de la demandada. Por tanto, al estar ante signos de distintividad débil, esos cambios son suficientes para destruir cualquier riesgo de confusión y, por ello, cualquier supuesta infracción de la marca.
o De hecho, insisto, lo que la actora pretende en realidad, mediante la acción marcaria es irrogarse un derecho de exclusiva para celebrar su festividad el día 12 de mayo y que coincida con el de la demandada, lo cual excede de lo que es objeto de una acción de infracción marcaria.
* Más clara es la distinción entre el
Como regla general, cuando estamos ante marcas denominativas simples, el TS tiene establecido que la comparación debe efectuarse en un triple plano (gramatical, conceptual y fonético). Y cuando las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales ( sentencias de esta sala 368/1987, de 10 de junio ; 98/2016, de 19 de febrero y 382/2016, de 19 de mayola STJCE de 22 de junio de 1999 , asunto C-342/97, "Lloyd Schuhfabrik Meyer":
«[E]
Asimismo, la STS 19 de febrero de 2016 (zapatos "masaltos"), nuestro Alto tribunal también concluye que:
En el caso de autos, la marga primeramente registrada es una marca denominativa y la marca posterior, una marca gráfica o figurativa en la cual, el dibujo adquiere un papel predominante dibujo que, sin embargo, no aparece en la marca de la actora, limitada a componentes denominativos, lo que eliminaría cualquier semejanza entre ellas y riesgo de confusión. Y, si atendiéramos sólo a los elementos denominativos de ambos signos, me llevarían a la misma conclusión que antes, a la cual me remito para evitar reiteraciones innecesarias.
Concluyendo, no habiendo identidad ni semejanza de signos, ni tampoco identidad ni semejanza de productos y servicios para lo que se emplean, no hay impedimento alguno para que ambos signos convivan en el mercado porque no hay riesgo de confusión frente a los potenciales destinatarios de los mensajes publicitarios denunciados o que me lleva a la íntegra desestimación de la demanda.
Tras revisar el material probatorio en su conjunto, esta juzgadora no puede sino desestimar también la acción subsidiaria ejercitada al amparo de la ley de publicidad ilícita y de competencia desleal por los motivos que a continuación expondré:
Primero, cuando una conducta queda comprendida dentro de la esfera de la normativa de marcas (u otro derecho de propiedad intelectual o industrial), no procede analizar su licitud o ilicitud desde la perspectiva de la competencia desleal pues el titular marcario no puede buscar en esa esa segunda normativa residual un amparo mayor que el que obtendría mediante la ley de marcas.
Por tanto, en este caso, si la conducta denunciada no se ha considerado ilícita desde el punto del derecho marcario, tampoco puede considerarse ilícita desde el punto de vista de la competencia desleal y dela publicidad ilícita. Al respecto, sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 586/2012 de 17 de octubre (RJ 2012\9718), núm. 95/2014 de 11 de marzo (RJ 2014\2245), núm. 586/2014 de 28 de octubre (RJ 2014\6749) y núm. 94/2017 de 15 de febrero (RJ 2017\586);
Segundo, enlazando con lo anterior, la demanda incurre en una deficiente técnica argumentativa respecto de las conductas que supuestamente infringen la ley de competencia desleal y de publicidad ilícita, hasta el punto que todas ellas se basan en unos mismos hechos que luego, se subsumen en la ley de marcas, de competencia desleal y publicidad ilícita sin realizar el más mínimo esfuerzo argumentativo por tratar de justificar por qué, a su entender, concurren los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su estimación, no siendo admisible trasladar dicho análisis, a lo que decida el juez, pues el riesgo de incurrir en una sentencia
Tercero, al igual que sucede con la acción marcaria, en materia de competencia desleal y de publicidad ilícita, debe haber un fin concurrencial en los actos publicitarios denunciados, esto es, que se desarrollen en el marco de actividades comerciales, industriales y económicas. Al respecto, cabe citar, por ejemplo, la SAP de Madrid, sección 12ª, de 4 de junio de 2004 ( ROJ: SAP M 8218/2004) que dice así:
Como ya expuse anteriormente, ni la actora ni la demandada se dedican al comercio, debiendo entenderse sus actuaciones subsumidas en el marco de sus funciones y competencias, esto es, en el caso del CGE, su objetivo es proteger, velar y coordinar por el colectivo de enfermería y SAE, por el colectivo de los técnicos o auxiliares de enfermería.
Sobre el particular, SAP, Madrid, sección 28, de 08 de junio de 2010 ( ROJ: SAP M 10001/2010) que declara que no puede analizarse al abrigo de la ley de publicidad ilícita, los actos publicitarios o de campaña realizados por un partido político al no ser actos comerciales, conclusiones que bien se pueden extrapolar a los actos publicitarios de los sindicatos cuando actúan en el ejercicio de sus funciones sindicales pues no tratan con las mismas de captar el interés de potenciales clientes ni consumidores:
Ello me lleva al análisis del cuarto y último de los argumentos: apunta la sentencia de la sección 32 de la AP de Madrid:
Por tanto, habrá que analizar, caso por caso, si la publicidad denunciada es o no desleal.
En el caso de autos, del análisis conjunto de toda la prueba documental se observa que los actos publicitarios que realizó la demandada y que se denuncian en el escrito rector no son ilícitos ni desleales y deben entenderse en el contexto en el que se produjeron como fue el intento por parte de la demandada de conseguir mejoras salariales para el colectivo al que representan, por lo que actuaba en el ejercicio de las funciones que les son propias. Ningún lector medio, suficientemente atento ni perspicaz habría percibido esa publicidad con fines comerciales sino como un intento para presionar a las autoridades administrativas competentes a que les aumentaran el sueldo, al igual que habían hecho con el cuerpo de enfermería tras el Covid. Por tanto, es una publicidad enmarcada en el ejercicio de funciones sindicales.
A tal efecto, los documentos 22, 23, 25, 26 y 28 de la contestación son un buen ejemplo y sirven para contextualizar esos anuncios publicitarios que se denuncian por la demandante como Publicidad ilícita que insisto, no pueden ser sino entendidos en el ejercicio de la libertad de expresión y de defensa de los derechos laborales y económicos de los trabajadores a los que representa y tutela el sindicato, esto es, los técnicos de enfermería:
Por todo lo anteriormente expuesto, no apreciando que la publicidad efectuado en su día por el SAE conculque la Ley de publicidad ilícita ni de competencia desleal, me llevan a la íntegra desestimación de la presente demanda.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, condeno en costas a la parte actora no apreciando dudas de hecho o derecho que pudieran llevarme a apartarme del principio de vencimiento objetivo en lo que a costas se refiere.
Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita, será requisito indispensable para la admisión a trámite del recurso de apelación, la constitución de un
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
