Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 17/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 128/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 13
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 28079470132024100003
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:119
Núm. Roj: SJM M 119:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0094929
Materia: Marcas/Nombres comerciales
Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS
MDF50 914933104
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Antecedentes
Tras ratificarse la actora en su escrito rector, solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos.
Admitida la pertinencia de la prueba propuesta, y conforme al art. 429.8 la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Fundamentos
El actor solicita se declare la caducidad por falta de uso en los últimos 5 años, de la marca internacional con extensión a España arriba referenciada, para los productos y servicios protegidos. Concretamente:
* Clase 18: "pieles
* Clase 25: "prendas
* Clase 28: "aparatos
Por su parte, el demandado no contestó en tiempo y forma siendo declarado en rebeldía procesal.
El ex artículo 59 de la Ley de Marcas, en su redacción anterior al RD 23/2018, de 21 de diciembre de 2018 establecía que la acción declarativa de nulidad o de caducidad del registro de la marca podría ser ejercitada:
"por
Dicho precepto generó la duda interpretativa de qué debía entenderse por "porteador
«que
Si bien, tras la modificación de la ley de marcas en el año 2001, suavizó dicha postura al dejar de exigir esa relación de competencia entre las partes. Concretamente, en sus sentencias de 27 de diciembre de 2012 y 28 de diciembre de 2012, declaró lo siguiente:
"se
Dicha tesis fue defendida también por la sección 15ª de la AP de Barcelona, en sus sentencias de 26 de junio de 2008 o 14 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP B 8105/2018).
En el caso de autos, es fácilmente deducible el interés legítimo que tiene la parte actora para interponer la presente demanda al ser el titular de la marca renombrada y de fama mundial "NIKE", representada por medio de un latigazo o "tick"
Por último, en cuanto a la legitimación pasiva, la demanda se presenta contra quien figura como titular de la marca cuya caducidad se pretende.
Apreciado pues el interés subyacente de la actora en la interposición de esta demanda, me lleva a analizar el fondo de la disputa y en particular, si la demandada ha venido haciendo un uso real y efectivo de su signo, en el mercado español, en los últimos 5 años, para los productos y servicios de la clase 18, 25 y 28, una vez fijada la normativa aplicable.
A nivel comunitario, el Artículo 16, apartados 1 y 5 de la Directiva Comunitaria 2015/2436 de Marcas (en idéntico sentido al antiguo art. 10.1 de la Directiva 89/104) dispone lo siguiente:
Asimismo, el art. 19 de la citada directiva (en sintonía con el antiguo art. 12 de la Directiva 89/104) señala que:
Dichas normas fueron traspuestas al ordenamiento jurídico español en los ex arts. 39, 55 y 58 de la ley de marcas, los cuales han sido modificados en su redacción por el reciente RDL 23/2018, de 21 de diciembre, en vigor desde el 14 de enero de 2019, conforme a la DT única, número 2 del RDL 23/2018, al tratarse de un signo registrado durante la vigencia de la norma anterior pero la demanda se ha interpuesto después de su entrada en vigor (14/1/2019). Ahora bien, al no haber adquirido todavía competencia la Oficina Española de Patentes y Marcas para declarar la nulidad o la caducidad de una marca, de momento, este tribunal goza de plena competencia para conocer de la presente acción de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de patentes, y el titulo VI de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
El actual art. 54.1 letra a) de la LM dice así:
*
Por tanto, dicha norma nos remite al art. 39 LM, el cual también fue objeto de modificación por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre, a fin de trasponer, al ordenamiento español, diversas directivas comunitarias, a cuyo tenor:
*
*
Con todo, dicha caducidad no tiene por qué ser total, admitiendo el art. 54.2 LM la posibilidad de solicitar una caducidad parcial respecto de aquellos productos o servicios registrados respecto de los cuales la actora no está haciendo un uso real y efectivo del signo distintivo.
Sobre la interpretación del citado precepto, véase STS núm. 453/2013, de 2 de julio de 2013, que incorpora la doctrina del TJUE establecida en el asunto IP Translator, C-307/2010.
Ejercitada pues la acción de caducidad, el art. 57 LM impone al titular de la marca registrada la carga de demostrar, mediante pruebas sólidas y objetivas (STJUE de 18 de enero de 2011), que, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda de caducidad, ha hecho un "uso
En esos mismos términos se pronuncia también la sección 15 de la AP de Barcelona, en sentencias de 10 de junio de 1998, 23 de marzo de 1998 o la de 11 de enero de 2018.
En caso contrario, la LM sanciona la pasividad del titular con la caducidad de la marca y la pérdida del derecho de exclusiva al uso de la misma, no pudiendo impedir a partir de ese momento que otros competidores utilicen ese signo en el mercado para identificar a sus productos y servicios.
Y ello tiene una razón de ser y es que, en toda economía de mercado, como la española, rige el principio de libertad de empresa y de libre competencia. Por tanto, para otorgarle a cualquier competidor el "monopolio" de usar en exclusiva un determinado signo para identificar a sus productos y servicios y distinguirlo del de sus competidores sólo es posible si ese signo goza de distintividad y si el titular de la marca lo usa de "manera efectiva", en la misma forma que fue registrada (o con alguna pequeña variante para adaptarlo a las realidad social y económica de cada momento sin perder su fuerza distintiva) y para identificar a aquellos productos y servicios para los que fue registrada.
Ahora bien, no se entenderá satisfecho el requisito del art. 57 LM cuando estemos ante "usos
"Y
Con todo, la distinción entre "uso
Por último, tanto en la normativa comunitaria como en la nacional se prevé la posibilidad de no sancionar la falta de uso de una marca con la caducidad si está justificado, es decir, si concurren "circunstancias
Sobre este particular cabe citar la sentencia del TJUE en el asunto T-672/16, de 13 de diciembre de 2018, publicada en el DO el 15 de febrero de 2019, la cual interpreta el Art. 16 de la actual Directiva de Marcas 2015/2436 y el Art. 39 de la vigente Ley de Marcas 17/2001, a cuyo tenor:
El Tribunal de Justicia precisa, en lo que concierne al concepto de "uso no razonable" que:
Aplicando la citada normativa y jurisprudencia al caso de autos y tras valorar la prueba documental en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, esta juzgadora no puede sino estimar íntegramente la presente demanda al no haber constancia, efectivamente, de que la demandada esté haciendo un uso real y efectivo del signo registrado en el territorio español para los productos y servicios de la clase 18, 25 y 28.
Así, la parte demandante ha hecho todo lo que estaba en su mano por tratar de acreditar esa falta de uso, teniendo en cuenta las limitadas herramientas de las que dispone pues se trata de probar un hecho negativo:
1) Así, por un lado, aporta el documento 5 acreditativo de que la demandada no tiene domicilio social, ni sucursal ni delegación en España, hecho que se ha podido constatar también por este juzgado al efectuar la cédula de emplazamiento, la cual fue negativa teniendo que ser emplazada mediante edictos.
2) La demandada tampoco tiene tiendas físicas abiertas al público en España, sólo en China (documentos 6 y 7).
3) No consta que la demandada tenga una página web ni en español, ni en inglés, ni tiene tampoco dominio territorial español.
Frente a esos indicios tan sólidos, la demandada no ha comparecido en autos, por lo que no ha aportado prueba a fin de desacreditarlos a pesar de su mayor cercanía a la fuente de prueba, debiendo soportar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan conforme al art. 217 de la LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte demandada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y
En consecuencia:
1.- DECLARO la caducidad por falta de uso de la extensión a España de la marca internacional nº 1313589
2.- ORDENO la cancelación registral del mencionado registro de marca.
Líbrense a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación dirigidos a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a los efectos oportunos.
3.- CONDENO a la demandada a pasar y aceptar dicha declaración de caducidad de su marca por falta de uso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita, será requisito indispensable para la admisión a trámite del recurso de apelación, la constitución de un
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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