Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 47/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 391/2023 de 27 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 13
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 28079470132024100004
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:121
Núm. Roj: SJM M 121:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2023/0322355
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS
EF 914933130
PROCURADOR D./Dña. PABLO TRUJILLO CASTELLANO
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Antecedentes
A su vez, formuló demanda reconvencional contra PROMOTORA MENORQUINA DE TURISMO, S.A por caducidad de la marca "CLUB HOTEL AGUAMARINA" por falta de uso.
Fundamentos
a)
La Demandante es propietaria de los siguientes registros de Marca Nacional Española, que se encuentran concedidos y en vigor ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM):
* M3014812 (denominativa): CLUB HOTEL AGUAMARINA
Esta Marca se utiliza para distinguir, entre otros, servicios HOTELEROS y se encuentra inscrita con efectos desde el 19/12/2001.
Con fecha 4/2/2022 se publicó la Resolución de la OEPM que concedió la renovación de su registro por un nuevo período de 10 años, motivo por el que se encuentra en vigor hasta el 19/12/2031.
* M4075224 (figurativa):
Este registro de Marca se aplica a distinguir, entre otros, SERVICIOS de HOTELERIA y se encuentra inscrita con efectos desde el 6/7/2020.
Con fecha 5/4/2021 se publicó la Resolución de la OEPM que concedió su registro por un período de 10 años, motivo por el que se encuentra en vigor hasta el 6/7/2030.
Manifiesta la actora que la demandada utiliza ilícitamente en su actividad comercial el signo denominativo "AGUAMARINA" para distinguir un establecimiento de la cadena hotelera del grupo empresarial BARCELÓ HOTEL GROUP, sito en Palma de Mallorca, sin que cuente, para ello, con la autorización del titular de la marca.
Por ello, ejercita una acción de infracción marcaria contra la demandada, e interesa su condena al cese en su conducta infractora y a indemnizarle en la cantidad del 1% de la cifra de negocios correspondiente a los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda más gastos de investigación.
Concretamente, el suplico es el siguiente:
b)
La demandada reconoce estar explotando un hotel en Palma de Mallorca con el nombre de "BARCELÓ AGUAMARINA", pero niega que eso constituya un acto de infracción marcaria pues ni hay identidad de signos:
Ni riesgo de confusión, pues cualquier potencial cliente, suficientemente informado, atento y perspicaz, al realizar la búsqueda del hotel por Internet, sabrá distinguir el origen empresarial de ambos hoteles, siendo BARCELÓ una marca renombrada.
Además, el término "AGUAMARINA" es un elemento referencial y sugestivo del emplazamiento del hotel, al estar situado frente a Cala Ferrera en Felanitx, Mallorca, conocida por su mar de color aguamarina o turquesa y prueba de que no tiene carácter distintivo es que también hay 14 hoteles más en España que llevan el término AGUAMARINA en su denominación.
Subsidiariamente, solicita que se desestime la pretensión pecuniaria al no haber acreditado la actora haber sufrido perjuicio alguno.
c)
La demandante reconvencional solicita se declare la caducidad por falta de uso de la marca española M 3014812 "CLUB HOTEL AGUAMARINA", instando a la demandada reconvencional a la carga de la prueba respecto del mismo.
d)
Defiende que sí que está haciendo uso de la referida marca en el mercado, tanto en la forma con la que fue solicitada como para los productos y servicios protegidos y además, de forma prolongada en el tiempo, desde hace más de 53 años y aporta, a tales efectos, prueba documental acreditativa del mismo.
Por evidentes razones de índole sistemático, comenzaré con el análisis de la acción de caducidad y luego, con la acción de infracción marcaria.
A nivel comunitario, el Artículo 16, apartados 1 y 5 de la Directiva Comunitaria 2015/2436 de Marcas (en idéntico sentido al antiguo art. 10.1 de la Directiva 89/104) dispone lo siguiente:
Asimismo, el art. 19 de la citada directiva (en sintonía con el antiguo art. 12 de la Directiva 89/104) señala que:
Dichas normas fueron traspuestas al ordenamiento jurídico español en los ex arts. 39, 55 y 58 de la ley de marcas, los cuales han sido modificados en su redacción por el reciente RDL 23/2018, de 21 de diciembre, en vigor desde el 14 de enero de 2019, conforme a la DT única, número 2 del RDL 23/2018, al tratarse de un signo registrado durante la vigencia de la norma anterior pero la demanda se ha interpuesto después de su entrada en vigor (14/1/2019).
Cierto es que hoy en día, quien quiera promover la caducidad de una marca por falta de uso, deberá dirigir su pretensión ante la OEPM. Ahora bien, ello no impide que los juzgados y tribunales mercantiles sigamos conociendo de este tipo de pretensiones si se plantean como motivo de oposición frente a una acción de infracción marcaria o como demanda reconvencional, de ahí la competencia de este juzgado para conocer de dicha acción.
Así, El actual art. 54.1 letra a) de la LM dice así:
*
Por tanto, dicha norma nos remite al art. 39 LM, el cual también fue objeto de modificación por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre, a fin de trasponer, al ordenamiento español, diversas directivas comunitarias, a cuyo tenor:
*
*
Con todo, dicha caducidad no tiene por qué ser total, admitiendo el art. 54.2 LM la posibilidad de solicitar una caducidad parcial respecto de aquellos productos o servicios registrados respecto de los cuales la actora no está haciendo un uso real y efectivo del signo distintivo.
Sobre la interpretación del citado precepto, véase STS núm. 453/2013, de 2 de julio de 2013, que incorpora la doctrina del TJUE establecida en el asunto IP Translator, C-307/2010., de
Ejercitada pues la acción de caducidad, el art. 57 LM impone al titular de la
En esos mismos términos se pronuncia también la sección 15 de la AP de Barcelona, en sentencias de 10 de junio de 1998, 23 de marzo de 1998 o la de 11 de enero de 2018.
En caso contrario, la LM sanciona la pasividad del titular con la caducidad de la marca y la pérdida del derecho de exclusiva al uso de la misma, no pudiendo impedir a partir de ese momento que otros competidores utilicen ese signo en el mercado para identificar a sus productos y servicios.
Y ello tiene una razón de ser y es que, en toda economía de mercado, como la española, rige el principio de libertad de empresa y de libre competencia. Por tanto, para otorgarle a cualquier competidor el "monopolio" de usar en exclusiva un determinado signo para identificar a sus productos y servicios y distinguirlo del de sus competidores sólo es posible si ese signo goza de distintividad y si el titular de la marca lo usa de "manera efectiva", en la misma forma que fue registrada (o con alguna pequeña variante para adaptarlo a las realidad social y económica de cada momento sin perder su fuerza distintiva) y para identificar a aquellos productos y servicios para los que fue registrada.
Ahora bien, no se entenderá satisfecho el requisito del art. 57 LM cuando estemos ante "usos
"Y
Con todo, la distinción entre "uso
Por último, tanto en la normativa comunitaria como en la nacional se prevé la posibilidad de no sancionar la falta de uso de una marca con la caducidad si está justificado, es decir, si concurren "circunstancias
Sobre este particular cabe citar la sentencia del TJUE en el asunto T-672/16, de 13 de diciembre de 2018, publicada en el DO el 15 de febrero de 2019, la cual interpreta el Art. 16 de la actual Directiva de Marcas 2015/2436 y el Art. 39 de la vigente Ley de Marcas 17/2001, a cuyo tenor:
El Tribunal de Justicia precisa, en lo que concierne al concepto de "uso no razonable" que:
Fijada la normativa a aplicar y la jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria interpretativa de la misma y del concepto "uso
La parte demandada/actora reconveniente solicita se declare la caducidad de la marca española M 3014812 (denominativa) "CLUB HOTEL AGUAMARINA" conforme al art. 57 de la LM en relación con el art. 39, exhortando al titular de la marca a que pruebe su uso.
Pues bien, cierto es que cuando se ejercita una acción de caducidad de una marca por falta de uso, el art. 57 de la LM traslada la carga de la prueba al titular de la marca, por su mayor cercanía a la fuente de prueba. Ahora bien, ello no significa que esa demanda de caducidad no deba estar residida también por el principio de la buena fe e interés legítimo.
En el caso de autos, de la simple lectura de la demanda reconvencional y de la prueba documental practicada y valorada en su conjunto, se aprecia fácilmente que estamos ante una demanda de caducidad "reactiva" frente a una demanda de infracción, guiada por el lema "no hay mejor defensa que un buen ataque" quizás con la esperanza de generar desasosiego en el titular de la marca y que éste acabe desistiendo de su acción de infracción por el temor a perder su marca, ante la incertidumbre que siempre genera el resultado de cualquier procedimiento judicial, lo cual, no es admisible en derecho. Así:
Primero, la demandada plantea su acción de caducidad sin realizar previamente ninguna investigación previa para conocer si, efectivamente, la actora/demandada reconvencional está haciendo uso de su marca en el mercado. De hecho, ya resulta llamativo que BARCELÓ no conozca que, en Menorca, hay un hotel que se denomina "Club hotel Aquamarina" cuando son competidores directos.
Segundo, prueba de que la demandada/actora reconviniente sí que conoce de la existencia del hotel "Club hotel Aquamarina", es que la actora se ha opuesto al registro de la marca "BARCELÓ AQUAMARINA" tanto ante la OEPM y la EUIPO, alegando la prioridad registral, habiendo mantenido ambas partes conversaciones previas con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, sólo que sin éxito.
Tercero, en las páginas 28 y 29 del escrito de contestación a la demanda principal, la propia BARCELÓ reconoce el uso de la marca cuya caducidad pretende. Así, consta en dicho escrito varios pantallazos que vendrían a acreditar la comercialización del hotel "CLUB HOTEL AQUAMARINA" en redes sociales, por lo que va en contra de sus propios actos, al cuestionar dicho uso:
Aunque a juicio de esta juzgadora, tales argumentos serían más que suficientes como para desestimar la demanda reconvencional por la doctrina de los actos propios, la demandante/demandada reconvencional ha aportado, no obstante, al proceso, tanto con su demanda principal como con su escrito de contestación a la demanda reconvencional, más de 50.000 documentos que acreditan, de forma inequívoca, el uso del signo "CLUB HOTEL AQUAMARINA" para identificar a un hotel situado en Menorca, que es justamente lo que quería proteger al registrar su marca allá por el año 2001. Por ejemplo:
Por último,
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo la presente demanda reconvencional por falta de fundamento.
El registro de la marca confiere a su titular un conjunto de derechos entre los que cabe destacar el de usar de forma exclusiva la marca en el tráfico económico y aplicarla a los productos para los cuales la tiene reconocida (vertiente positiva) así como la de impedir a terceros su uso y demás signos empleados para identificar productos similares, siempre que ocasionen confusión al público (vertiente negativa), es el denominado "ius
Para concluir si los derechos marcarios del titular registral están siendo infringidos por un tercero, es necesario realizar un estudio comparativo de los signos en litigio para ver si éstos son iguales o al menos, similares, si se emplean para identificar mismos servicios y productos o semejantes y, en caso afirmativo, si existe riesgo de confusión en el consumidor acerca del origen empresarial.
Para comparar los signos debemos atender a la estructura de los mismos, pues no es igual comparar marcas denominativas simples que marcas denominativas complejas, gráficas o mixtas.
Como regla general, cuando estamos ante marcas denominativas simples, el TS tiene establecido que la comparación debe efectuarse en un triple plano (gramatical, conceptual y fonético). Y cuando las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales, sentencias de esta sala 368/1987, de 10 de junio; 98/2016, de 19 de febrero y 382/2016, de 19 de mayola STJCE de 22 de junio de 1999, asunto C-342/97, "Lloyd Schuhfabrik Meyer":
«[E]
Asimismo, la STS 19 de febrero de 2016 (zapatos "masaltos"), nuestro Alto tribunal también concluye que:
1.-
Del certificado expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas consta acreditado que la demandante es titular de dos marcas nacionales:
*
Esta Marca se utiliza para distinguir los productos y servicios de la clase 42, concretamente, servicios hoteleros y de restaurante (comida).
Se encuentra inscrita con efectos desde el 19/12/2001.
Esta Marca M3014812 es el resultado de la fusión de los registros de Marca M2444392 y M2444393, ambos denominados: CLUB HOTEL AGUAMARINA, acordada por la OEPM por Resolución de fecha 30 de enero de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 09 de febrero de 2012 (doc. 3).
Con fecha 4/2/2022, se publicó la Resolución de la OEPM favorable a la renovación de su registro por un nuevo período de 10 años, motivo por el que se encuentra en vigor hasta el 19/12/2031 (doc. 5, 1/2).
*
Este registro de Marca se aplica para distinguir y proteger los productos y servicios de las siguientes clases (doc. 6, 1/2):
* Clase 4: clubes de playa y piscina; servicios de clubes de entretenimiento; servicios de esparcimiento en clubs; actividades deportivas y culturales; organización de fiestas; gimnasios.
* Clase 43: servicios de hotelería; servicios de restaurantes; servicios de bar.
Se encuentra inscrita con efectos desde el 6/7/2020.
Con fecha 5/4/2021 se publicó la Resolución de la OEPM que concedió su registro por un período de 10 años, motivo por el que se encuentra en vigor hasta el 6/7/2030.
2.-
De la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que la demandante explota un hotel denominado "Club Hotel Aquamarina", sito en el Passeig d'es Passerell, 3, 07740 Arenal d'en Castell, al Norte de la Isla de Menorca (Islas Baleares).
La demandada es una compañía que pertenece al grupo empresarial BARCELÓ, conocida cadena hotelera, que explota y regenta también un hotel en Palma de Mallorca (Islas Baleares) con el nombre de "BARCELÓ AQUAMARINA" (hecho reconocido por la propia demandada y así resulta también de la extensa documentación obrante en autos).
Por tanto, los signos a comparar serían los siguientes:
Marcas del actor Signo del demandado
Y
Si analizamos las dos marcas de las que es titular la actora, tanto la denominativa como la figurativa, se observa que el elemento predominante o aquél que le dota distintividad al signo es el vocablo "Aquamarina", formado por la unión, a su vez, de dos vocablos, "aqua" y "marina", vocablos que, si bien por sí solos y de manera aislada pudieran ser considerados términos comunes, la unión entre ambos formando un nuevo y único vocablo y empleado para designar a un hotel, le dota de distintividad. En este sentido, cabe citar la sentencia del TS de 2 de junio de 2010 en la cual declara la admisibilidad de registrar como marca "La
"La
Es más, prueba de ese carácter distintivo que la demandada ha intentado también obtener el registro de la marca BARCELÓ AQUAMARINA primero, ante la OEPM y luego, ante la EUIPO.
Ahondando más en el argumento de que "Aquamarina" es el elemento principal del signo, en la primera de las marcas (CLUB HOTEL AQUAMARINA), es evidente que ni "club" ni "hotel" tienen fuerza distintiva. Al contrario, son vocablos de uso común que hacen referencia a la propia actividad que ejerce el titular del signo y, como tales no serían susceptible de apropiación en exclusiva por ningún hostelero (SAP, Madrid, sección 28 del 20 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP M 13605/2020). Y, respecto a la marca figurativa, el hecho de que las letras aparezcan "sombreadas" de color negro y la "a" inicial aparezca sombreada en color blanco sobre un círculo negro, para destacarla más, no son elementos figurativos o gráficos que aporten, per se, ningún rasgo diferencial al signo, pues lógicamente, nadie se puede apropiar de ese tipo de letras ni que aparezcan sombreadas, ni del color. Lo cual, nos devuelve, de nuevo, al punto de partida y es que la parte fundamental del signo del actor y que le dota de distintividad es el vocablo "aquamarina".
Pues bien, la demandada regenta un hotel, en Palma de Mallorca, que denomina "BARCELÓ AQUAMARINA", incorporado así, de forma íntegra, la marca del actor sin su autorización, a sabiendas de que su conducta pudiera incurrir en un acto de infracción marcaria, no sólo por las reclamaciones extrajudiciales que recibió por este motivo, sino también, porque la propia OEPM le denegó el registro de dicha marca por existir riesgo de confusión con la marca del actor, siendo éste el que gozaba de prioridad registral.
A tal efecto, reproduzco a continuación, la Resolución de la OEPM de 20 de septiembre de 2022 (doc 13, 1/1):
Concluyendo, estamos ante signos idénticos o cuanto menos, similares que emplean dos empresas competidoras directas, para identificar los mismos servicios.
3)
La parte demandada, consciente de la identidad o similitud de los signos y servicios ofrecidos por ambas partes, trata de defender su posible convivencia bajo dos argumentos: 1) porque el término "Aquamarina" es un elemento descriptivo que hace referencia al verdor de las aguas donde se encuentra ubicado su hotel y 2) porque sus potenciales clientes son gente joven, habituada al uso de las nuevas tecnologías por lo que podrían distinguir fácilmente el origen empresarial de ambos hoteles, al ser "BARCELÓ", una marca de renombre.
Tales argumentos deben ser desestimados.
En cuanto al primero de ellos, como ya indiqué anteriormente, la unión de los dos vocablos "aqua" y "marina" hace surgir una nueva palabra "aquamarina" dotada de distintividad propia y más, cuando se usa para identificar a un hotel, gozando, por ello, de fuerza distintiva. Tal es así que la propia demandada, usa ese vocablo para identificar a su hotel y diferenciarlo del resto.
Respecto al uso del vocablo "AQUAMARINA" precedido del vocablo "BARCELÓ", no elimina el riesgo de confusión en los potenciales clientes respecto al origen empresarial de ambos hoteles. Así, no desconoce esta juzgadora que BARCELÓ es una cadena hotelera ampliamente conocida por el público en general, ahora bien, como BARCELÓ tiene hoteles en multitud de sitios, los clientes acaban identificando al hotel de la cadena por la palabra que acompaña a ese signo. Dicho de otro modo, lo más probable es que los clientes, lo que retengan en su memoria, es "hotel Aquamarina" de la cadena BARCELÓ, con el evidente riesgo de confusión con el hotel de la actora, y más, al estar ubicados ambos en las islas Baleares, por tanto, sí que existe un riesgo de asociación respecto de que ambos hoteles tienen el mismo origen empresarial o que pertenecen a empresas vinculadas cuando lejos está de la realidad, riesgo de confusión que debe ser analizado en abstracto, del análisis conjunto de las circunstancias concurrentes, sin que sea preciso que se haya producido un daño real y efectivo (SAP, de Madrid, sección 28 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 15353/2023).
Con todo, en el caso de autos, ese riesgo de confusión no sólo es potencial sino real, y así, no hay más que ver el comentario efectuado en redes sociales por una clienta que había estado en el hotel BARCELÓ AQUAMARINA y que por error, escribió su reseña en la web de HOTEL CLUB AQUAMARINA, de la demandante (doc. 11).
Por último, el hecho de que haya otros hoteles por la geografía española que empleen también el signo "Aquamarina" no desvirtúa las anteriores conclusiones ni permite por ello concluir que estamos ante un signo vulgarizado. Además, la demandada, si pretendía alegar que "Aquamarina" adolece de nulidad por falta de distintividad, la demandada lo debió haber articulado a través de una demanda reconvencional, según la nueva redacción del artículo 127 RMUE y del artículo 52.1 LM (SAP de Alicante, sección 8, de 24 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP A 1809/2018).
En resumen, habida cuenta que el demandado está empleando el mismo signo que el actor para identificar a su hotel, sin contar con la autorización y consentimiento del titular de la marca, me lleva a estimar la primera de las acciones ejercitadas y declarar que la incorporación del término "AQUAMARINA" por parte de la demandada para identificar a su hotel, infringe los derechos marcarios del demandante.
Dicha infracción, comporta también la estimación de las acciones accesorias ejercitadas y por ello, condeno a la demandada a cesar en su conducta infractora, al amparo del art. 40 de la LM (acción
La actora solicita que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad del 1% de su cifra de negocios obtenida por el infractor, en los 5 años anteriores a la fecha en la que se ejercita la presente acción, todo ello, conforme al art. 43.5 de la LM, petición a la que se opone la demandada bajo el argumento de que la actora no ha acreditado haber sufrido ningún daño, presupuesto necesario para el devengo de esa indemnización.
Al respecto, el artículo 43.5º de la Ley de Marcas dispone lo siguiente:
"El
Dicho precepto generó una duda interpretativa de si, acreditada la infracción marcaria, siempre debía comportar la condena al pago de los daños y perjuicios del 1% de la cifra de negocio obtenida siempre que lo solicitase el actor, aplicado el principio de la
La sección 15ª de la AP de Barcelona, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, se hizo eco de ese debate doctrinal, hasta el punto que contó con un voto particular al respecto. Concretamente, decía la citada sentencia:
Sin embargo, no fue éste el criterio que adoptó el TS en su sentencia de 3 de octubre de 2019, la cual revoca la referida sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona, y acogiendo el sentir del voto particular, concluye que por el hecho de que haya infracción, no significa siempre y en todo caso que deba concederse el 1% en concepto de daños y perjuicios si queda acreditado que no hubo daños.
"Aunque
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, de la prueba practicada resulta acreditado que la infracción marcaria denunciada por el actor sí que le comporta un daño, pues evidentemente, la confusión generada en la clientela acerca de qué hotel es el de "aquamarina", si el de Menorca, o el de Palma de Mallorca, cuál es el origen empresarial que hay detrás de ambos, etc. puede provocar reservas equivocadas, cancelaciones de reservas ya efectuadas, valoraciones y opiniones en redes sociales erróneas, pagos incorrectos, etc. lo que indudablemente afectan al negocio, reputación y prestigio del titular de la marca, sin qué decir tiene que ese riesgo de confusión repercute también en el mercado y los potenciales clientes quienes pueden estar reservando un hotel con la convicción de que está en una concreta Isla de las Baleares y resulta que está en otra. Sin qué decir tiene que el uso por parte de la demandada del signo "aquamarina" en un hotel de Palma de Mallorca le puede cercenar al actor sus legítimas expectativas en un futuro, de expandir su negocio, a otras localidades y/o islas, lo que se traduce en un daño emergente y en un lucro cesante.
Acreditado pues el daño, procede cuantificarlo, en el 1% de la cifra de negocio obtenido por el demandado por la explotación del hotel "BARCELÓ AQUAMARINA", durante los últimos 5 años (desde el 1/9/2018 hasta el cese de su conducta infractora,) sin necesidad de mayor prueba, conforme al art. 43.5 de la LM, según la cual "en
Cierto es que el art. 74.5 de la LM está previsto en el título VII de la Ley de Patentes y no en el título XII, que es el aplicable, por analogía, a los procedimientos marcarios. Ahora bien, qué duda cabe que el principio que justifica el art. 74.5 LP es el mismo que en el procedimiento marcario, consistente en centrar el procedimiento declarativo en la existencia o no de infracción y dejar, para ejecución de sentencia, la cuantificación de esos daños y perjuicios, siguiendo reglas o parámetros fijados en la sentencia. De hecho, el art. 74.5 de la LP no hace sino recoger la jurisprudencia del TS, aplicable a todos los procesos de propiedad industrial. De esta manera se agiliza el pleito, al centrarse la litis en la infracción y se evita que el demandado tenga que entregar al actor, toda una batería de documentación contable, que es especialmente sensible, cuando a lo mejor, la sentencia acaba declarando que no hubo infracción marcaria. De hecho, ambas partes se mostraron conformes con dicha solución en el acto de la audiencia previa.
En el concepto de daño emergente, cabe incluir los gastos de investigación en los que haya incurrido el actor para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del presente procedimiento, como, por ejemplo, informes de detective, facturas de notario, etc. todo ello, al amparo del art. 43.1 de la LM (STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3361/2023).
En consecuencia, procede estimar dicha pretensión pecuniaria pues los 305,03 euros que se reclaman se corresponden, efectivamente, a los honorarios abonados al Notario para extender las actas de protocolización y acreditar los actos infractores que sirven de sustento a la demanda principal.
Solicita la actora, que en el suplico se incluya también, una condena a la demandada al pago de multas coercitivas a razón de 600 euros diarios hasta que cese en su conducta infractora, petición que parece tener su encaje en el art. 44 de la LM, según el cual:
No ha lugar. A tenor del citado precepto y la interpretación que sobre la imposición de multas coercitivas realiza la sección 28ª de la AP de Madrid, en su sentencia de 27 de febrero de 2009 ( ROJ: SAP M 2060/2009) "El
Respecto a las costas correspondientes a la demanda reconvencional procede su imposición a la demandante reconviniente, con expresa declaración de mala fe y temeridad a los fines y efectos del art. 394 LEC. La razón que justifica dicho pronunciamiento es que, a pesar de que la demandante reconviniente reconoce incluso en su propio escrito de contestación el uso que está haciendo la demandada reconvencional del signo "Club hotel Aquamarina" en el tráfico mercantil, solicita, pese a ello, que se declare la caducidad del signo por falta de uso, lo cual no puede ser sino entendido como un uso ilegítimo del derecho de acción y como un mecanismo de presión ante la acción de infracción contra ella ejercitada, conducta que no puede ser admitida en derecho.
Respecto a la demanda principal, conforme al art. 394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada al estar ante una estimación sustancial de la demanda. Así, el único punto que no se acepta es la petición de condena al pago de multas coercitivas, si bien, es un pronunciamiento accesorio y que la propia demandante incuso reconoce, en su escrito rector, que es en ejecución de sentencia cuando se deba imponer y cuantificar.
Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y
En consecuencia:
1. Declaro que la compañía BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA, S.L ha infringido los derechos marcarios del actor sobre las marcas nacionales
CONDENO a BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA, S.L:
1. A estar y pasar por el pronunciamiento declarativo anterior.
2. A cesar en la utilización del signo distintivo "AQUAMARINA" para identificar a su hotel "BARCELÓ AQUAMARINA" sito en Palma de Mallorca.
3. A retirar del mercado todo material publicitario, cartelería comercial o cualquier documento o soporte en el que se haya materializado la violación del derecho de marca del actor (carteles, rótulos, anuncios, folletos publicitarios, cartas, material de imprenta, etc.)
4. A dejar de anunciarse con la marca "AQUAMARINA" en páginas de Internet, buscadores de internet, redes sociales, y en su nombre de dominio.
5. A indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por la infracción marcaria, a razón del 1% de la cifra de negocios obtenida por la explotación del hotel BARCELÓ AQUAMARINA desde el 1 de septiembre de 2018, hasta el cese de la conducta infractora, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia.
6.- A reintegrar al actor la cantidad de 305,30 euros en concepto de gastos de investigación, más el interés moratorio legal del art. 576 de la LEC.
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita, será requisito indispensable para la admisión a trámite del recurso de apelación, la constitución de un
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada-Juez.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

