Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 87/2024 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 616/2018 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 07040470022024100007
Núm. Ecli: ES:JMIB:2024:224
Núm. Roj: SJM IB 224:2024
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: COL
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000616 /2018
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. TGSS TGSS, ATIB AGENCIA TRIBUTARIA , AEAT AEAT , FOGASA FOGASA , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA , ROBERT BOSCH ESPAÑA SLU , Jose Miguel
Procurador/a Sr/a. , , , , CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO , ANA MARIA ANIZ ROZAS ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , , ,
DEMANDADO D/ña. POLIFRENOS SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Concurso 616/2018
En Palma de Mallorca, a1 de octubre de 2024.
Antecedentes
La representación de la entidad Robert Bosch España S.L. presento alegaciones en el sentido de calificar culpable el concurso así como la afectación del mismo al administrador de la sociedad Don Jose Miguel.
El ministerio fiscal, conferido el oportuno traslado, propuso la calificación de culpable. Se dio audiencia a la entidad concursada así como a Don Jose Miguel personas afectadas por la calificación. Ninguna de las partes presentó oposición, siendo declarados en rebeldía procesal, procediéndose a señalar vista para el día 1 de octubre de 2024, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando las mismas para resolver.
Fundamentos
El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.
El artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure, es decir , en todo caso, que el concurso es culpable. Y el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum , es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.
Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.
En el presente caso la Administración concursal en su informe demanda considera que el concurso debe calificarse culpable por concurrir causas previstas en el artículo 442 y 443 Trlc .
Considera que concurre dolo o culpa grave del representante legal de la concursada en la agravación del estado de insolvencia del deudor ( Art. 442TRLC).
En relación a los hechos, se determina que : 1.- Irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera (443.5º TRLC) .; 2.- Incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso (444.1º TRLC) y 3.- Incumplimiento del deber de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales y llevanza de contabilidad ( 444.3 TRLC) .
Solicita que se les declare como personas afectadas; su Administrador Don Jose Miguel quien ha administrado la sociedad desde su constitución hasta la apertura de la fase de liquidación, exigiendo la responsabilidad indicada al respecto
Frente a ello ninguna de las partes se ha opuesto, estando en situación de rebeldía procesal.
El artículo 443.5 Trlc dispone " En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"
Como refiere la administración concursal la concursada no ha dado cumplimiento al requerimiento conferido por el Juzgado de lo Mercantil, en el párrafo 4 de la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 2 de abril de 2019. Por lo tanto entiende esta administración concursal que en el presente concurso ha habido un incumplimiento sustancial achacable al administrador social único, del deber de llevanza de la contabilidad unido a la inexistencia de libros obligatorios que permitan a la administración concursal hacerse una composición seria del estado financiero de la concursada.
Se constata la omisión del deber mínimo de colaboración que acredite la existencia o no de la contabilidad, así con el estado de la misma, no pudiendo sino que en base a tal falta de colaboración en relación con la documentación contable de la misma compartir lo aseverado por la administración concursal.
El articulo 444.1 TRLC dispone : 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso "
Sin perjuicio de que el concurso es necesario a instancia de acreedor, y no haber aportado la concursada documentación contable alguna que reflejara su situación patrimonial, conlleva entender una actitud absolutamente pasiva ante la situación económica y financiera de la entidad.
Ello como se acredita por la administración concursal conllevó un agravamiento por el retraso dado los recargos que tributarios y demás que se ha generado.
En relación al artículo 444.3 TRLC " Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente"
Cono se acredita en el informe de la administración concursal no constan inventarios ni cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016, 2017
Por todo lo expuesto en fundamentos anteriores, se determina la calificación culpable del concurso.
Apreciadas las causa de culpabilidad alegadas las cuales han quedado acreditas , debo pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 LC; esto es, la determinación de las personas afectadas y las consiguientes sanciones.
En este caso, deben reputarse personas afectadas por la calificación:
- Don Jose Miguel , con DNI: NUM000, administrador único de la sociedad, desde su constitución hasta al apertura de la fase de liquidación, siendo responsable de todas las causas expuestas así como las irregularidades contables así como del actuar de la sociedad.
Se inhabilita para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un período de 2 años para el administrador, dado el incumplimiento de los deberes exigibles ,incumplimiento de deber de aportar documental, la nula colaboración con la administración concursal y ni formulación ni depósito de cuentas.
Perdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa tuviera el administrador concursal.
Concurre exigir responsabilidad al administrador por daño, derivadas de las conductas del administrador , derivara en la agravación de la insolvencia en el retraso de solicitud de concurso, lo cual no solicito sino se insto po rcareedor, en sentido de la totalidad de la cuantía de los recargos e intereses que han generado los créditos tributarios, que ascienden según los textos definitivos a 4.145,51 euros, así como las costas del procedimiento que le hubieran correspondido satisfacer en el caso de que hubiera cumplido con su obligación de presentación del concurso: 6000,00 euros + IVA de letrado instante; 3000,00 euros + IVA de procuradora y 1.078,95 euros de administración concursal, siendo el total el importe de 16.114,46 euros
En
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."
En el presente caso corresponde la condena la cobertura del déficit por la absoluta falta de diligencia y pasividad, así como no colaboración con la administración concursal del administrador de la sociedad que además de mantener una postura omisiva a la declaración de concurso, ni comparecer ante ello, una vez declarado el concurso necesario no aportó ni la documentación contable a los efectos de conocer la realidad de la entidad.
Conforme el principio de vencimiento procede la imposición de costas a los demandados.
Fallo
Declaro culpable el concurso de la a entidad Polifrenos S.L. .
Declaro como personas afectadas Don Jose Miguel , con DNI: NUM000 como administrador único, en consecuencia:
- Inhabilito a las personas afectadas para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona a Don Jose Miguel , por un período de 2 años.
- Declaro la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas tuvieran como acreedoras concursales o de la masa
- Condeno a persona afectada a satisfacer el total del déficit concursal
- Condeno a las personas afectadas a pagar a la masa las cantidad de 16.114,46 euros y lo daños y perjuicios ocasionados.
.
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
