Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 52/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, Rec. 921/2021 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ANDRES SANCHEZ MAGRO
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 28079470022025100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2025:31
Núm. Roj: SJM M 31:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930547 Fax: 914930538 mercantil2@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0340556
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
2
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Vistos por mí, D. Andrés Sánchez Magro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el número 921/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de ESTACIÓ DE SERVEI MORER
PUIGCERDÁ, S.A., en adelante ESMORER, contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en adelante REPSOL CPP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Hernández García, ejercitándose acción de declaración de nulidad del negocio jurídico complejo compuesto por (a) escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de la misma fecha, así como la consecuente indemnización por daños y perjuicios, todo ello en virtud del art. 81 del Tratado CE (actualmente art. 101 del TFUE).
Antecedentes
Asimismo, se interponía demanda reconvencional, que contaba con el siguiente Suplico:
Emplazada ESMORER, presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que interesaba su desestimación íntegra con expresa imposición de costas.
Tras comprobar la falta de acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y fijándose la fecha del juicio que tuvo lugar el 5 de febrero de 2025 donde fue practicada la prueba declarada pertinente, documental, testifical y pericial, tras de lo que los Letrados de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PETROLÍFEROS, S.A., (en adelante REPSOL), la nulidad o resolución del negocio jurídico complejo, aún vigente, por el que la misma explota una Estación de Servicio con suministro exclusivo de la demandada, por constituir el mismo una infracción del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en atención a la duración del contrato de suministro, procediendo a liquidar la relación contractual en ejecución de sentencia.
La demanda apoya su pretensión en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente:
1.- la relación jurídica entre las partes proviene de dos negocios jurídicos conexos o vinculados entre sí:
a) El contrato de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 en el que CAMPSA (hoy REPSOL) compra la estación de servicio a ESMORER mediante escritura pública de compraventa;
b) El contrato privado de misma fecha en el que CAMPSA (hoy REPSOL) arrienda la explotación de la estación de servicio a ESMORER con una exclusiva de abastecimiento de CAMPSA (hoy REPSOL).
2.- La duración de dicho contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento se establecía en su cláusula segunda para un plazo de 25 años prorrogable sucesivamente, por lo que ESMORER debía abastecerse en exclusiva de CAMPSA (hoy REPSOL) por el mismo plazo, sin posibilidad de acudir a otros proveedores de productos petrolíferos del mercado, tal y como fijaba la cláusula sexta del mismo contrato, entre otras.
3.- La duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria que liga a las partes (cláusula segunda) excede claramente de lo permitido por la doctrina jurisdiccional tanto del TJUE de 23 de noviembre de 2017, como del Tribunal Supremo español en reiteradas resoluciones -Sentencias 67/2018 de 27 de febrero, y la 272/2018 de 10 de mayo, suponiendo una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y una vulneración del derecho a la libre competencia que comportaría la nulidad radical del acuerdo.
De estos hechos la demanda concluye que el negocio jurídico complejo en que consiste la relación entre las partes infringe el art. 101.2 TFUE, sin que la actuación de las partes convalide dicha infracción, según STJUE, y sin que esté amparada por las exenciones del art. 101.3, por lo que solicita la declaración de nulidad y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a REPSOL CPP a devolver la titularidad del terreno e instalaciones, con la autorización administrativa, a abonar a ESMORER las rentas esta le ha venido abonando en concepto de alquiler de la estación de servicio, así como los daños y perjuicios.
La contestación a la demanda denuncia el ejercicio tardío de la acción y concluye que la demanda deberá de ser desestimada, toda vez que se sirve del Derecho de la Competencia para una finalidad distinta a la protección de la libre competencia, por cuanto es evidente que la verdadera finalidad perseguida por parte de la actora no es otra que obtener un enriquecimiento injusto mediante una indemnización retrospectiva sobre la base de una supuesta infracción que se inició, según su tesis, hace ya más de 33 años y, sin que la actora haya actuado ante los Tribunales antes de ahora.
En efecto, la suscripción de un contrato de compraventa, junto con un contrato de arrendamiento de industria, firmado en la misma fecha, en la que ESMORER pasa de una situación de propietario de la finca, sus instalaciones y titular de la licencia administrativa de explotación del negocio a ostentar una posición de arrendatario con obligaciones, casi exclusivas, de asunción de riesgos, costes operativos y mantenimiento y conservación de las instalaciones, con el añadido de pacto exclusivo de suministro, por termino de 25 años prorrogables, supone un negocio jurídico de los denominados por la jurisprudencia como complejos.
El RCE 1984/83, relativo a la exención por categorías de los acuerdos de compra exclusiva, aplicable por razón temporal a los hechos objeto del proceso, establece una duración máxima para los acuerdos de suministro en exclusiva de cinco años, con carácter general, si bien, tratándose de acuerdos con estaciones de servicio, podía ampliarse a 10 años siempre que el proveedor hubiera concedido al revendedor ventajas económicas o financieras que debían ser importantes, tal y como señalaron las STJUE de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009, destacando esta última resolución que, además, esa ventajas también deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución.
Dicho plazo de 10 años podía superarse cuando el acuerdo se refería a una estación de servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor o cuyo usufructo le hubiera concedido de hecho o de derecho (sin necesidad, en el ámbito del Reglamento (CEE) 1984/83, de que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que se hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor, tal y como aclaró la STJUE de 2 de abril de 2009, caso C-260/2007), en cuyo caso, se podían imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en la norma durante el período durante el cual explotara efectivamente la estación de servicio. Así, el art. 12.2 Reglamento CE 1984/83 establece, en relación con la duración, que: "
Sobre ello, ha de recordarse que la doctrina fijada en la STJUE de 2 de febrero de 2022 establece que: "
El punto de partida es el contenido de la
El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21, concluye que el artículo101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada, tanto en el marco de una acción de nulidad al amparo del artículo 101.2 TFUE como en el de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE, por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba establecida en el artículo 2 del Reglamento 1/2003, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
(i) que, a tenor del artículo 101.2 TFUE, los acuerdos o decisiones prohibidos por el artículo 101 TFUE son nulos de pleno derecho;
(ii) que dicha nulidad tiene carácter absoluto y, por tanto, el acuerdo o decisión no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni eso ponible a terceros y, además, se proyecta sobre todos los efectos, pasados o futuros del acuerdo o de la decisión de que se trate;
(iii) que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101.2 TFUE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo, o al acuerdo en su totalidad, si dichos elementos no son separables del propio acuerdo; y
(iv) que si los elementos afectados son separables del acuerdo, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias para la totalidad de las relaciones contractuales.
Con tal base, el Tribunal de Justicia concluye:
Las consecuencias del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento suscrito por las partes, supone una conducta de fijación indirecta de precios atribuible a REPSOL CPP.
Según concluye el informe pericial aportado por la demandante, es REPSOL CPP quien determina el precio de venta al cliente final de todos los productos, sin posibilidad de variación por parte de la Estación. Durante la noche REPSOL CPP introduce los precios en el terminal de venta situado en la estación y envía al responsable de esta un mensaje SMS con los precios del día. Este mensaje indica precios máximos que, finalmente, en la práctica los precios a los cuales se vende el combustible al cliente final son exactamente los que REPSOL indica e introduce en el terminal de venta informáticamente, ni más ni menos.
En cuanto a la forma en la que se produce el cobro a los clientes, el precio del suministro de combustible ya viene determinado en el terminal informático propiedad de REPSOL CPP instalado en la propia Estación y por medio del cual la Estación debe emitir facturas (en nombre de REPSOL
CPP). El terminal informático de REPSOL CPP determina automáticamente los precios. Dichos precios se anuncian tanto en la terminal como en los SMS que se reciben periódicamente, y se anuncian como precios "máximos" por parte de REPSOL CPP, en la línea del folleto explicativo del sistema de facturación.
Si la estación desea aplicar precios más bajos a los máximos impuestos por REPSOL CPP y por tanto actuar de forma más competitiva en el mercado pudiendo ganar más facturación y cuota de mercado, no se modifica el precio de venta al cliente ni la factura de REPSOL CPP al cliente, En su lugar, se emite automáticamente una factura de abono, cuyo emisor es la Estación y no REPSOL CPP, abonando parte del precio al cliente final. La Estación cobra al cliente la factura de REPSOL CPP menos el abono emitido en su nombre. Por tanto, no se modifica factura ni precios, pero se cobra menos al cliente, puesto que la estación ya ha abonado previamente el precio del producto a REPSOL a 9 días de la compra, si efectúa dichos abonos al cliente final, se trata de menos importe del precio abonado que recuperará del cliente final en la venta, es decir, una pérdida para la Estación.
Sucede lo mismo cuando los pagos se efectúan a través de las tarjetas de descuento propiedad de SOLRED, S.A., del grupo REPSOL CPP. El sistema de comisiones y fijación de precios tiene el mismo patrón, difiere únicamente en este caso que el cobro al cliente final no se efectúa en la estación de servicio por medio del terminal de REPSOL CPP, sino que cobra directamente SOLRED por medio del TPV de su propiedad ubicado en la Estación. Cobra el suministro con descuento directamente a los clientes finales que utilizan las tarjetas por ella autorizadas. Sin embargo, el producto vendido ya ha sido pagado a REPSOL CPP por parte de la Estación en el momento del suministro. Entonces, en este caso la Estación no puede resarcirse por medio del cobro a cliente final, a pesar de haber ya pagado el producto. SOLRED no liquida a la Estación hasta transcurrido un mes aproximadamente de la compra por parte del cliente. En estas liquidaciones, sin embargo, no se abona a ESMORER la totalidad del precio. Una parte importante del descuento que SOLRED efectúa al cliente final se lo cobra ESMORER y se le descuenta de su liquidación.
Como tiene señalada la sección 32 de la AP de Madrid, en multitud de sentencias: no resultan problemáticas en exceso. Como señalamos en nuestra anterior sentencia:
La acción de nulidad ejercitada en la demanda tiene su fundamento en los cargos de fraude de ley y fijación indirecta de precios, para declarar con esta base la nulidad de los contratos: (a) de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos).
Los efectos que habría de producir la nulidad del contrato de arrendamiento de industria en los restantes contratos a los que se refiere la demanda presenta pocas dudas. En efecto, ante supuestos como el aquí enjuiciado, el Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración que: "...
La declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y compraventa tiene como consecuencia que decaiga la demanda reconvencional en la que se interesaba la devolución de la posesión de la finca para el supuesto en el que sólo se declarara nulo el contrato de arrendamiento de industria.
La SAP de Madrid, sección 32ª, de fecha 13 de noviembre de 2023 establece que: "
Asimismo, la reciente STS número 1469/2024, de 6 de noviembre de 2024, citada por la actora en acto del juicio, establece que:
Respecto al cálculo indemnizatorio, siguiendo la jurisprudencia de la mencionada STS de 6 de noviembre de 2024:
Por tanto
Y, en consecuencia, estos son los términos que deben seguirse, de acuerdo con los criterios de la CNC para fijar la pretensión indemnizatoria que deberán determinarse en ejecución de sentencia o, a elección de la actora, en el procedimiento que interese a su derecho.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ, S.A., contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Hernández García, ejercitándose acción de declaración de nulidad del negocio jurídico complejo compuesto por (a) escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de la misma fecha, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaro que el negocio jurídico complejo formado por (a) la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos) es nulo de pleno derecho por fraude de ley, conteniendo un pacto de suministro en exclusiva de 25 años prorrogables, recogido en el contrato de arrendamiento de industria, fijándose precios indirectos, e infringiéndose así el artículo 81.1 del Tratado CE (actual artículo 101.1 del TFUE); por lo que ha sido objeto de ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002.
Como consecuencia de lo anterior:
a) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. deberá devolver la titularidad del terreno e instalaciones que configuran la estación de servicio que trae causa, con su autorización administrativa, a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A.
b) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. deberá devolver a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ, S.A. las rentas que ésta le ha venido abonando en concepto de alquiler de la estación de servicio, deduciéndose la cantidad que ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A. recibió como precio por la compraventa de la estación de servicio, en ambos casos con los intereses correspondientes.
2º.- Condeno a la demandada al abono a la demandante, como resultado de la liquidación de la relación jurídica mantenida con la misma, al resarcimiento de los daños y perjuicios en la forma de cálculo establecida en la STS de 6 de noviembre de 2024 con relación a la resolución de la CNC de 2009, que deberán determinarse en ejecución de sentencia o, a elección de la actora, en el procedimiento que interese a su derecho.
3º.- Todo ello, con condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2257-0000-04-0921-21 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2257-0000-04-0921-21
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
