Sentencia Civil 52/2025 J...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 52/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, Rec. 921/2021 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: ANDRES SANCHEZ MAGRO

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 28079470022025100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2025:31

Núm. Roj: SJM M 31:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930547 Fax: 914930538 mercantil2@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0340556

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 921/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

2

Demandante: ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 52/2025

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO

Lugar: Madrid

Fecha: diez de abril de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Andrés Sánchez Magro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el número 921/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de ESTACIÓ DE SERVEI MORER

PUIGCERDÁ, S.A., en adelante ESMORER, contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en adelante REPSOL CPP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Hernández García, ejercitándose acción de declaración de nulidad del negocio jurídico complejo compuesto por (a) escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de la misma fecha, así como la consecuente indemnización por daños y perjuicios, todo ello en virtud del art. 81 del Tratado CE (actualmente art. 101 del TFUE).

Antecedentes

PRIMERO. - La demandante formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que:

i. Se declare que el negocio jurídico complejo formado por (a) la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos) es nulo de pleno derecho por fraude de ley, infringiendo así el artículo 81.1 del Tratado CE (actual artículo 101.1 del TFUE );

ii. Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se aprecie el fraude de ley, se declare que el negocio jurídico complejo formado por (a) la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos) es nulo de pleno derecho por fijar REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS

PETROLÍFEROS, S.A. los precios de venta al público, infringiendo así el artículo 81.1 del Tratado CE (actual artículo 101.1 del TFUE ) y el artículo 1.2 de la LDC .

iii. Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se aprecie el fraude de ley ni la fijación por parte de REPSOL de los precios de venta al público, se declare que el negocio jurídico complejo formado por (a) la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos) es nulo de pleno derecho por la duración excesiva del pacto de suministro en exclusiva establecido en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 28 de junio de 1988, infringiendo así el artículo 81.1 del Tratado CE (actual artículo 101.1 del TFUE );

iv. En cualquier caso:

a. Se condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOSPETROLÍFEROS, S.A. a devolver la titularidad del terreno e instalaciones que configuran la estación de servicio que trae causa, con su autorización administrativa, a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A.

b. Se condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOSPETROLÍFEROS, S.A. a abonar a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ, S.A. las rentas que ésta le ha venido abonando en concepto de alquiler de la estación de servicio, con los intereses correspondientes, deduciéndose la cantidad que ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A. recibió como precio por la compraventa de la estación de servicio.

c. Se condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. a pagar a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A. los daños y perjuicios que se hayan causado y que se cifrarán en el informe pericial en cuanto se disponga de la documentación solicitada a través del juzgado, o aquella cantidad mayor o menor que resulte acreditada en el curso del

procedimiento, con los intereses correspondientes;

d. Se condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOSPETROLÍFEROS, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas;

e. Se condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. a pagar las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por Decreto 9 de diciembre de 2021 se emplazó a la parte demandada REPSOL CPP para contestar, con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de VEINTE DIAS HÁBILES, frente al cual presentó escrito de contestación a la demanda en el que se solicitaba " la desestimación íntegra de la demanda y se absuelva a la demandada todos los pedimentos deducidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, se interponía demanda reconvencional, que contaba con el siguiente Suplico:

1º). - En el caso de que se declare la nulidad del Contrato de arrendamiento de 28-06-1988 que conforma el objeto de esta litis, se condene a la actora a restituir a nuestra mandante en la posesión de la Estación de Servicio al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenando su desalojo de la E.S. y ordenando su lanzamiento de la E.S. caso de no devolver su posesión voluntariamente,

2º). - Condene a la actora reconvenida al pago de las costas de esta reconvención.

Emplazada ESMORER, presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que interesaba su desestimación íntegra con expresa imposición de costas.

TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la administración de justicia, se señaló para la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las partes, el 15 de enero de 2024.

Tras comprobar la falta de acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y fijándose la fecha del juicio que tuvo lugar el 5 de febrero de 2025 donde fue practicada la prueba declarada pertinente, documental, testifical y pericial, tras de lo que los Letrados de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La demandante, ESMORER, pretende respecto de la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS

PETROLÍFEROS, S.A., (en adelante REPSOL), la nulidad o resolución del negocio jurídico complejo, aún vigente, por el que la misma explota una Estación de Servicio con suministro exclusivo de la demandada, por constituir el mismo una infracción del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en atención a la duración del contrato de suministro, procediendo a liquidar la relación contractual en ejecución de sentencia.

La demanda apoya su pretensión en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente:

1.- la relación jurídica entre las partes proviene de dos negocios jurídicos conexos o vinculados entre sí:

a) El contrato de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 en el que CAMPSA (hoy REPSOL) compra la estación de servicio a ESMORER mediante escritura pública de compraventa;

b) El contrato privado de misma fecha en el que CAMPSA (hoy REPSOL) arrienda la explotación de la estación de servicio a ESMORER con una exclusiva de abastecimiento de CAMPSA (hoy REPSOL).

2.- La duración de dicho contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento se establecía en su cláusula segunda para un plazo de 25 años prorrogable sucesivamente, por lo que ESMORER debía abastecerse en exclusiva de CAMPSA (hoy REPSOL) por el mismo plazo, sin posibilidad de acudir a otros proveedores de productos petrolíferos del mercado, tal y como fijaba la cláusula sexta del mismo contrato, entre otras.

3.- La duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria que liga a las partes (cláusula segunda) excede claramente de lo permitido por la doctrina jurisdiccional tanto del TJUE de 23 de noviembre de 2017, como del Tribunal Supremo español en reiteradas resoluciones -Sentencias 67/2018 de 27 de febrero, y la 272/2018 de 10 de mayo, suponiendo una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y una vulneración del derecho a la libre competencia que comportaría la nulidad radical del acuerdo.

De estos hechos la demanda concluye que el negocio jurídico complejo en que consiste la relación entre las partes infringe el art. 101.2 TFUE, sin que la actuación de las partes convalide dicha infracción, según STJUE, y sin que esté amparada por las exenciones del art. 101.3, por lo que solicita la declaración de nulidad y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a REPSOL CPP a devolver la titularidad del terreno e instalaciones, con la autorización administrativa, a abonar a ESMORER las rentas esta le ha venido abonando en concepto de alquiler de la estación de servicio, así como los daños y perjuicios.

La contestación a la demanda denuncia el ejercicio tardío de la acción y concluye que la demanda deberá de ser desestimada, toda vez que se sirve del Derecho de la Competencia para una finalidad distinta a la protección de la libre competencia, por cuanto es evidente que la verdadera finalidad perseguida por parte de la actora no es otra que obtener un enriquecimiento injusto mediante una indemnización retrospectiva sobre la base de una supuesta infracción que se inició, según su tesis, hace ya más de 33 años y, sin que la actora haya actuado ante los Tribunales antes de ahora.

SEGUNDO. - En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 -con las consecuencias del 101.2- del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que tiene el siguiente contenido:

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b. limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c. repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

En efecto, la suscripción de un contrato de compraventa, junto con un contrato de arrendamiento de industria, firmado en la misma fecha, en la que ESMORER pasa de una situación de propietario de la finca, sus instalaciones y titular de la licencia administrativa de explotación del negocio a ostentar una posición de arrendatario con obligaciones, casi exclusivas, de asunción de riesgos, costes operativos y mantenimiento y conservación de las instalaciones, con el añadido de pacto exclusivo de suministro, por termino de 25 años prorrogables, supone un negocio jurídico de los denominados por la jurisprudencia como complejos.

El RCE 1984/83, relativo a la exención por categorías de los acuerdos de compra exclusiva, aplicable por razón temporal a los hechos objeto del proceso, establece una duración máxima para los acuerdos de suministro en exclusiva de cinco años, con carácter general, si bien, tratándose de acuerdos con estaciones de servicio, podía ampliarse a 10 años siempre que el proveedor hubiera concedido al revendedor ventajas económicas o financieras que debían ser importantes, tal y como señalaron las STJUE de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009, destacando esta última resolución que, además, esa ventajas también deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución.

Dicho plazo de 10 años podía superarse cuando el acuerdo se refería a una estación de servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor o cuyo usufructo le hubiera concedido de hecho o de derecho (sin necesidad, en el ámbito del Reglamento (CEE) 1984/83, de que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que se hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor, tal y como aclaró la STJUE de 2 de abril de 2009, caso C-260/2007), en cuyo caso, se podían imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en la norma durante el período durante el cual explotara efectivamente la estación de servicio. Así, el art. 12.2 Reglamento CE 1984/83 establece, en relación con la duración, que: " No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor, o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra en exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente título, durante todo el periodo durante el cual explota efectivamente la estación de servicio".

Sobre ello, ha de recordarse que la doctrina fijada en la STJUE de 2 de febrero de 2022 establece que: " En efecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento número 1/2003, en relación con el considerando 13 de ese mismo Reglamento, la Comisión puede realizar un simple «análisis preliminar» de la situación de competencia, sin que la decisión relativa a los compromisos adoptada en virtud de dicho artículo se pronuncie sobre si se ha producido o no la infracción. Así, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que los comportamientos objeto de una decisión de compromisos son contrarios al artículo101 TFUE o al artículo 102 TFUE y que, por ello, tiene intención de declarar, a diferencia de la Comisión, qu ese ha infringido uno u otro de estos artículos. En el mismo sentido, los considerandos 13 y 22 del Reglamento número 1/2003, leídos conjuntamente, precisan de forma explícita que las decisiones relativas a los compromisos se entienden sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para adoptar una decisión sobre el caso y no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros, C-547/16 , EU:C:2017:891 , apartados 26 y 27)".

TERCERO. - Ello conduce a analizar si el contrato de arrendamiento de industria a favor de ESMORER por término de 25 años prorrogables, -aún en vigor ante la negativa de la actora de migrar el actual contrato a uno nuevo denominado por REPSOL CPP como contrato " consigna"-, junto con la compraventa de la finca, constitución de derecho real como lo es el de usufructo (modalidad habitualmente utilizada por REPSOL CPP) son modalidades contractuales compatibles, o no, con las normas de la competencia.

El punto de partida es el contenido de la Decisión de la Comisión de 12 de abril 2006, que hacía referencia a la evaluación preliminar en el siguiente sentido:

"(19) En decisiones anteriores, la Comisión consideró que los mercados podían ser locales o nacionales. En su evaluación preliminar, la Comisión no determinó cuáles eran los mercados geográficos de referencia. Como los problemas de competencia detectados en la evaluación preliminar se presentarían también en un mercado nacional, a efectos de la presente Decisión no va a determinarse si debe subdividirse el mercado en varios submercados locales. Y

(20) Según la opinión preliminar de la Comisión, las prácticas investigadas suscitaban la preocupación de que las cláusulas de inhibición de la competencia aplicables a los carburantes pudieran dar lugar, habida cuenta del conjunto de los contratos en cuestión en su contexto económico y jurídico, a un efecto de exclusión del mercado.

(21) En su evaluación preliminar, la Comisión señaló que los contratos de distribución entre Repsol CPP y las empresas que explotan estaciones de servicio contenían cláusulas inhibitorias de la competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio. Estas cláusulas, que no cubrían los otros productos vendidos en las estaciones de servicio, se aplicaban en aproximadamente 1430 contratos de tipo CODO, 770 de tipo DODO y 460 de tipo usufructo o superficie. La duración de estas cláusulas variaba. En los contratos de tipo CODO y DODO, era por regla general de cinco años. En los contratos de tipo usufructo o superficie, oscilaba de 25 a 40 años, según el tipo de contrato.

(22) En su evaluación preliminar, la Comisión consideró que este tipo de contratos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de estas cláusulas, otros proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que puede conducir a la exclusión del mercado (exclusión de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada) y reducir la competencia intermarca. A este respecto, según la opinión preliminar de la Comisión, era indiferente que las empresas explotadoras de estaciones de servicio se denominaran agentes o revendedores en los contratos.

(23) En su evaluación preliminar, la Comisión consideró también que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en los contratos en cuestión, en especial los contratos de tipo DODO, superficie y usufructo, podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes. La Comisión observó que, habida cuenta del contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado en él. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto).

(24) En su evaluación preliminar, la Comisión sostuvo que los contratos en cuestión podrían contribuir significativamente al efecto de exclusión producido por el conjunto de ellos en su contexto económico y jurídico. Esto se desprendía de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol CPP (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol CPP era considerable, entorno al [25-35%]); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años);la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol CPP, cuya cuota de mercado era considerable, como ya se ha señalado.

(25) De conformidad con la jurisprudencia consolidada, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado. Esto sería tanto más aplicable en el presente caso cuanto que las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada".

El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21, concluye que el artículo101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada, tanto en el marco de una acción de nulidad al amparo del artículo 101.2 TFUE como en el de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE, por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba establecida en el artículo 2 del Reglamento 1/2003, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.

CUARTO. - La sentencia del Tribunal de Justicia antes reseñada, REPSOL CPP, también nos indica cuáles son las consecuencias que deben extraerse de tal juicio, en línea con lo señalado por la jurisprudencia. De este modo, nos recuerda:

(i) que, a tenor del artículo 101.2 TFUE, los acuerdos o decisiones prohibidos por el artículo 101 TFUE son nulos de pleno derecho;

(ii) que dicha nulidad tiene carácter absoluto y, por tanto, el acuerdo o decisión no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni eso ponible a terceros y, además, se proyecta sobre todos los efectos, pasados o futuros del acuerdo o de la decisión de que se trate;

(iii) que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101.2 TFUE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo, o al acuerdo en su totalidad, si dichos elementos no son separables del propio acuerdo; y

(iv) que si los elementos afectados son separables del acuerdo, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias para la totalidad de las relaciones contractuales.

Con tal base, el Tribunal de Justicia concluye: "El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE , apartado 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo101 TFUE , apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles conel artículo 101 TFUE , apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo".

Las consecuencias del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento suscrito por las partes, supone una conducta de fijación indirecta de precios atribuible a REPSOL CPP.

Según concluye el informe pericial aportado por la demandante, es REPSOL CPP quien determina el precio de venta al cliente final de todos los productos, sin posibilidad de variación por parte de la Estación. Durante la noche REPSOL CPP introduce los precios en el terminal de venta situado en la estación y envía al responsable de esta un mensaje SMS con los precios del día. Este mensaje indica precios máximos que, finalmente, en la práctica los precios a los cuales se vende el combustible al cliente final son exactamente los que REPSOL indica e introduce en el terminal de venta informáticamente, ni más ni menos.

En cuanto a la forma en la que se produce el cobro a los clientes, el precio del suministro de combustible ya viene determinado en el terminal informático propiedad de REPSOL CPP instalado en la propia Estación y por medio del cual la Estación debe emitir facturas (en nombre de REPSOL

CPP). El terminal informático de REPSOL CPP determina automáticamente los precios. Dichos precios se anuncian tanto en la terminal como en los SMS que se reciben periódicamente, y se anuncian como precios "máximos" por parte de REPSOL CPP, en la línea del folleto explicativo del sistema de facturación.

Si la estación desea aplicar precios más bajos a los máximos impuestos por REPSOL CPP y por tanto actuar de forma más competitiva en el mercado pudiendo ganar más facturación y cuota de mercado, no se modifica el precio de venta al cliente ni la factura de REPSOL CPP al cliente, En su lugar, se emite automáticamente una factura de abono, cuyo emisor es la Estación y no REPSOL CPP, abonando parte del precio al cliente final. La Estación cobra al cliente la factura de REPSOL CPP menos el abono emitido en su nombre. Por tanto, no se modifica factura ni precios, pero se cobra menos al cliente, puesto que la estación ya ha abonado previamente el precio del producto a REPSOL a 9 días de la compra, si efectúa dichos abonos al cliente final, se trata de menos importe del precio abonado que recuperará del cliente final en la venta, es decir, una pérdida para la Estación.

Sucede lo mismo cuando los pagos se efectúan a través de las tarjetas de descuento propiedad de SOLRED, S.A., del grupo REPSOL CPP. El sistema de comisiones y fijación de precios tiene el mismo patrón, difiere únicamente en este caso que el cobro al cliente final no se efectúa en la estación de servicio por medio del terminal de REPSOL CPP, sino que cobra directamente SOLRED por medio del TPV de su propiedad ubicado en la Estación. Cobra el suministro con descuento directamente a los clientes finales que utilizan las tarjetas por ella autorizadas. Sin embargo, el producto vendido ya ha sido pagado a REPSOL CPP por parte de la Estación en el momento del suministro. Entonces, en este caso la Estación no puede resarcirse por medio del cobro a cliente final, a pesar de haber ya pagado el producto. SOLRED no liquida a la Estación hasta transcurrido un mes aproximadamente de la compra por parte del cliente. En estas liquidaciones, sin embargo, no se abona a ESMORER la totalidad del precio. Una parte importante del descuento que SOLRED efectúa al cliente final se lo cobra ESMORER y se le descuenta de su liquidación.

Como tiene señalada la sección 32 de la AP de Madrid, en multitud de sentencias: no resultan problemáticas en exceso. Como señalamos en nuestra anterior sentencia: "La fijación vertical de precios afecta al núcleo esencial de la relación contractual y condiciona la economía del contrato ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 540/2000, de 2 junio ). La dinámica de imposición indirecta de precios ha operado en el contexto de la estipulación contractual del compromiso de suministro en exclusiva y solo sobre ese presupuesto se concibe el interés de REPSOL de suscribir el arrendamiento de industria... Por lo tanto, consideramos procedente declarar la nulidad al completo de la relación jurídica de arrendamiento de industria que ligaba a las partes de este litigio".

QUINTO. - Respecto al anudamiento de ambos contratos, compraventa y arrendamiento de industria, alega REPSOL CPP que:

a) Se trata de negocios jurídicos perfectamente diferenciables y diferenciados, en cuyo otorgamiento participaron distintas partes, cada una con sus propias contraprestaciones, sin que la actora alegue siquiera ningún hipotético vicio de nulidad respecto del contrato privado y la posterior escritura de compraventa.

b) Cada uno de esos negocios alcanzados por las partes tenían un objeto distinto: la adquisición por CAMPSA de la E.S.; y arrendamiento de una industria (la Estación de Servicio) con la finalidad no ya de obtener una renta por su cesión, sino de comercializar en ella los carburantes y combustibles de mi mandante.

c) Responden a una naturaleza jurídica igualmente distinta, encuadrándose el primero de ellos en la adquisición de una propiedad mediante compraventa privada; y el segundo, encuadrado entre los derechos obligacionales (contrato de arrendamiento de industria).

d) Los dos negocios jurídicos se perfeccionaron en momentos distintos y ninguno de ellos se vinculó con los otros, ni mediante pactos, ni mediante condiciones, ni por cualquier otro medio válido en derecho.

e) Cada negocio jurídico por lo demás tuvo un tracto distinto y diferente. La compraventa finalizó con la entrega del precio y de la cosa, y el arrendamiento sigue vigente hasta la fecha.

f) La totalidad de las obligaciones convenidas en cada uno de los negocios jurídicos, han sido cumplidas íntegramente a satisfacción de ambas partes, sin que, en los ya más de 34 años transcurridos desde entonces, ninguna de las partes haya reclamado nada a la otra ni haya cuestionado la validez de esos negocios jurídicos. Por el contrario, el contrato de arrendamiento de Estación de Servicio con exclusiva de suministro responde a la tipología de los denominados contratos de tracto sucesivo, sin que, pese a ello, e igualmente durante todo este tiempo que ha estado vigente, la parte demandante haya alegado nunca que nuestra mandante, y antes CAMPSA, haya incurrido en fraude de Ley, ni tampoco que le haya fijado los PVPs de los productos objeto de la exclusiva, ni mucho menos vicio determinante de su nulidad.

La acción de nulidad ejercitada en la demanda tiene su fundamento en los cargos de fraude de ley y fijación indirecta de precios, para declarar con esta base la nulidad de los contratos: (a) de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos).

Los efectos que habría de producir la nulidad del contrato de arrendamiento de industria en los restantes contratos a los que se refiere la demanda presenta pocas dudas. En efecto, ante supuestos como el aquí enjuiciado, el Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración que: "... entre los contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos..." (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021).

La declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y compraventa tiene como consecuencia que decaiga la demanda reconvencional en la que se interesaba la devolución de la posesión de la finca para el supuesto en el que sólo se declarara nulo el contrato de arrendamiento de industria.

SEXTO. - Indemnización de daños y perjuicios derivados de la fijación indirecta de precios de REPSOL CPP.

La SAP de Madrid, sección 32ª, de fecha 13 de noviembre de 2023 establece que: " constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya causado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia."

Asimismo, la reciente STS número 1469/2024, de 6 de noviembre de 2024, citada por la actora en acto del juicio, establece que: "1.- Como regla general, las infracciones del Derecho de la competencia conllevan la indemnización de daños y perjuicios causados a los perjudicados. Y así lo estableció el art. 6 del Reglamento CE 1/2003 , de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado:

"Los tribunales ordinarios salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones".

Resarcimiento que ya había sido admitido por el Tribunal de Justicia al reconocer que correspondía al juez civil nacional declarar la nulidad de los acuerdos o contratos contrarios a la competencia y decretar sus consecuencias [ SSTJC de 28 de febrero de 1991 (Delimitis ), 18 de septiembre de 1992 (Automec ) y 20 de abril de 1998 (Cabour)]. Seguidas por las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2000 (Disa ), 2 de marzo de 2001 (caso Mercedes Benz ) y 15 de marzo de 2001 (Petronor), siendo desde entonces jurisprudencia constante e incontrovertida. Y en el desarrollo de la protección del perjudicado por la conducta infractora, la jurisprudencia comunitaria ha reconocido a cualquier perjudicado por el incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia el derecho a ser indemnizado por quien causó el daño [SSTJCE 20 de septiembre de 2001 (Courage) y 13 de julio de 2006 (Manfredi)].

Respecto al cálculo indemnizatorio, siguiendo la jurisprudencia de la mencionada STS de 6 de noviembre de 2024: "Lo que consideró antijurídico y sancionable la CNC en su resolución del 2009 fue que Repsol hubiera fijado indirectamente el precio de venta al público por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera y hubiera restringido la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de las estaciones de servicio.

4.- La prohibición de la fijación de precios de reventa no tiene como objetivo proteger al distribuidor -como contratante débil- frente a la posición más fuerte del proveedor. Su finalidad es proteger el mercado, para evitar tanto la posible colusión entre los proveedores al aumentar la transparencia de los precios en el mercado, como la eliminación de la competencia de precios intramarca."

Por tanto : "... , el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio."

Y, en consecuencia, estos son los términos que deben seguirse, de acuerdo con los criterios de la CNC para fijar la pretensión indemnizatoria que deberán determinarse en ejecución de sentencia o, a elección de la actora, en el procedimiento que interese a su derecho.

SEPTIMO. - En materia de condena en costas el art. 394 LEC dispone que "las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho". En el caso de autos, dada la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional procede la condena en costas a la parte demandada y reconviniente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ, S.A., contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Hernández García, ejercitándose acción de declaración de nulidad del negocio jurídico complejo compuesto por (a) escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de la misma fecha, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaro que el negocio jurídico complejo formado por (a) la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1988 y (b) el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de misma fecha (incluidos anexos) es nulo de pleno derecho por fraude de ley, conteniendo un pacto de suministro en exclusiva de 25 años prorrogables, recogido en el contrato de arrendamiento de industria, fijándose precios indirectos, e infringiéndose así el artículo 81.1 del Tratado CE (actual artículo 101.1 del TFUE); por lo que ha sido objeto de ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002.

Como consecuencia de lo anterior:

a) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. deberá devolver la titularidad del terreno e instalaciones que configuran la estación de servicio que trae causa, con su autorización administrativa, a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A.

b) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. deberá devolver a ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDÁ, S.A. las rentas que ésta le ha venido abonando en concepto de alquiler de la estación de servicio, deduciéndose la cantidad que ESTACIÓ DE SERVEI MORER PUIGCERDA, S.A. recibió como precio por la compraventa de la estación de servicio, en ambos casos con los intereses correspondientes.

2º.- Condeno a la demandada al abono a la demandante, como resultado de la liquidación de la relación jurídica mantenida con la misma, al resarcimiento de los daños y perjuicios en la forma de cálculo establecida en la STS de 6 de noviembre de 2024 con relación a la resolución de la CNC de 2009, que deberán determinarse en ejecución de sentencia o, a elección de la actora, en el procedimiento que interese a su derecho.

3º.- Todo ello, con condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2257-0000-04-0921-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2257-0000-04-0921-21

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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