Sentencia Civil 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 166/2025 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 2, Rec. 1332/2024 de 10 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: ALVARO LOBATO LAVIN

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 08019470022025100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:54

Núm. Roj: SJM B 54:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004133224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000004133224 N.I.G.: 0801947120240018154

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1332/2024 -D

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Parte demandante/ejecutante: JUST-EAT SPAIN, S.L.Procurador/a: Sharon Rodriguez De Castro RinconAbogado/a: Jorge Masia Tejedor, Antoni Frigola Riera

Parte demandada/ejecutada: GLOVOAPP23, S.A., GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L. Procurador/a: Mª Carmen Fuentes MillanAbogado/a: Antonio Guerra Fernandez, Montiano Monteagudo Monedero, FRANCISCO JAVIER GARCÍA PÉREZ

SENTENCIA Nº 166/2025

Magistrado: Alvaro Lobato Lavin

Barcelona, 10 de julio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.

Por la Procuradora Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la sociedad JUST- EAT SPAIN, S.L. (JES) se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios por acciones de competencia desleal contra las entidades GLOVOAPP 23, S.A. y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L. en base los Hechos y Fundamentos que constan en el escrito de demanda.

SEGUNDO .

Emplazadas las entidades demandadas, contestaron en tiempo y forma a la demanda mediante la representación procesal de la Procuradora María del Carmen Fuentes Millán, oponiéndose mediante los Hechos y Fundamentos que constan en el escrito de contestación.

TERCERO.

Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa, ésta se celebró en la Sala de vistas del juzgado los días 14 de marzo de 2025 y 23 de mayo de 2025, proponiendo cada parte las pruebas que consideró oportunas y siendo admitidas de conformidad con la grabación que figura en el correspondiente soporte audiovisual.

CUARTO.

El juicio oral se celebró en la Sala de vistas del juzgado los días 17, 18, 19 y 20 de junio de 2025 practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual.

Fundamentos

PRELIMINAR.

Atendida la complejidad del procedimiento resulta conveniente incorporar una breve introducción metodológica cuya finalidad no es otra que justificar el procedimiento elegido y aclarar con la máxima precisión el objeto del debate.

A estos efectos, he optado por incorporar en los dos primeros fundamentos jurídicos una extensa exposición de los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda junto con la correlativa oposición de las demandadas, de manera tal, que su lectura permite una rápida comprensión del objeto de la controversia y evita repeticiones ulteriores en los subsiguientes fundamentos jurídicos que se circunscriben específicamente al análisis estricto de la controversia en cuestión, sin perjuicio de incorporar los elementos probatorios que resulten oportunos.

PRIMERO: DEMANDA DE JUST-EAT SPAIN S.L HECHOS Y

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Formula la sociedad JUST-EAT SPAIN S.L (en adelante JES), demanda de juicio ordinario contra las entidades GLOVOAPP23 S.A. y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L., (en adelante conjuntamente GLOVO), acciones al amparo de la ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, que concreta en el suplico de la demanda en las siguientes peticiones:

En primer lugar, solicita que se declare que la conducta descrita en la demanda y que se imputa a GLOVO es constitutiva de deslealtad, en los siguientes términos; (a) una infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial ( artículo 15, 2 LCD ) o, subsidiariamente, (b) una infracción de leyes ( artículo 15.1 LCD ).

En segundo lugar, solicita que se condene a las entidades GLOVO a que cesen de manera inmediata y definitiva, en la conducta desleal descrita en la presente demanda y se les prohíba su reiteración futura

En tercer lugar, solicita que se condene solidariamente a GLOVO a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios las cantidades siguientes: (a) De manera principal el importe de 295.061.051 €, comprendiendo el valor económico del daño por pérdida de beneficios pasados y futuros; o, (b) subsidiariamente, al importe de 122.702.070 € calculado a fecha 29 de noviembre de 2024, comprendiendo solo el valor económico del daño por pérdida de beneficios hasta la fecha de la presente demanda; (c), acumuladamente a ambos casos, a la cantidad por daños y perjuicios que sigan causando a JUST-EAT SPAIN S.L, como consecuencia de no haber cesado GLOVO, en la conducta desleal desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta que, voluntariamente o de manera forzosa, se le ponga fin, cuya cuantificación de acuerdo con el artículo 219.3 LC se deja para un pleito de declarativo futuro; (d) y, en todo caso, al pago de los intereses que devengue la cantidad de objeto de condena desde la fecha de la presentación de la demanda.

En cuarto lugar, solicita que se condene a las entidades GLOVO a publicar a su costa en las versiones de papel y digital de los diarios Expansión y El Mundo, el contenido íntegro del encabezamiento y del fallo de la sentencia.

Finalmente, solicita que se condene a GLOVO a pagar las costas de este procedimiento.

Se resumen a continuación los hechos en que la actora fundamenta su demanda.

2.1.- JUST EAT SPAIN.

JUST EAT SPAIN, comenzó sus operaciones en España el 26 de octubre de 2010, su objeto social es proporcionar servicios de intermediación y logística para la entrega de alimentos y productos de consumo diario, incluyendo la gestión de una plataforma digital que permite a los usuarios realizar pedidos desde sus dispositivos y recibirlo en la dirección deseada. También ofrece servicios de intermediación y entrega desde supermercados y otras tiendas. Cumple la normativa laboral y ha contratado a más de 2.500 repartidores con contratos indefinidos.

2.2.- GLOVO.

Desde el inicio de sus operaciones en España, en 2015, GLOVO infringe sistemáticamente la normativa laboral. Contratar a los denominados riders como falsos autónomos le proporciona una ventaja competitiva, afecta a la dinámica del sector de reparto de comida a domicilio, impidiendo a sus competidores competir en el mercado de delivery en España.

Esta inobservancia de la normativa laboral le otorga a GLOVO una ilícita ventaja competitiva y le concede la posibilidad de perpetuarse como el único operador viable en el mercado español de delivery.

Con esta conducta GLOVO ha deteriorado tanto los márgenes de sus competidores que ha conllevado incluso su expulsión del mercado.

2.3.- Mercado del reparto de comida a domicilio y otros productos en España. definición, ingresos y costes.

a.- Definición del mercado.

Tras explicar en detalle la evolución del mercado a lo largo de los años, define el mercado relevante desde la perspectiva de los restaurantes y de los consumidores.

Desde la perspectiva de los restaurantes habría tres segmentos diferenciados: (a) el mercado de las plataformas digitales de gestión de pedidos a domicilio en el que los oferentes son las plataformas y los demandantes son los restaurantes; (b) el mercado de pedidos a domicilio en el que los oferentes son las plataformas y los establecimientos a través de la auto prestación y los demandantes son los consumidores; y, (c) el mercado de plataformas online de gestión de pedidos a domicilio, de dos caras en el que los oferentes son las plataformas y los demandantes son por un lado los restaurantes y por otro los consumidores.

Desde la perspectiva de los consumidores, el mercado se define por las plataformas online de comida a domicilio que compiten entre sí y con otras plataformas de restaurantes o locales que ofrecen directamente su comida a domicilio, vía web o telefónica. El concepto de comida a domicilio ha de entenderse en sentido amplio y comprende tanto los servicios de intermediación como el de reparto de comida a domicilio prestados por las plataformas online.

b.- Ingresos.

Identifica la actora cinco fuentes de ingresos para las plataformas, a saber, (a) las comisiones que la plataforma cobra al establecimiento por cada pedido y que varía atendiendo a que el pedido se recoja en el establecimiento, lo entregue el propio establecimiento o se entregue por un repartidor de la plataforma; (b) las tarifas de entrega que abonan los clientes por cada envío; (c) las tarifas que abonan los clientes por la gestión y el soporte; (d) la publicidad que abonan los restaurantes por estar posicionados en la plataforma, y; (e) la propinas que los clientes abonan a los repartidores. c.- Costes.

Los costes que deben sufragar las plataformas son cuatro, a saber; (a) desarrollo y gestión de las aplicaciones, coste mayoritariamente fijo; (b) marketing, incluyendo aquí, publicidad, promociones, descuentos, etc.; (c) costes de transacción, por los servicios de pago online, y; (d) costes de reparto, aquí se comprenderían tanto la gestión de la logística del reparto como el pago a los repartidores y es central y nuclear en la estructura de costes.

d.- Dimensión geográfica.

Aunque el mercado tiene un componente local porque los consumidores solo pueden adquirir productos de establecimientos situados en su localidad, tiene una dimensión nacional y en esta cuestión la conducta de GLOVO provoca la expulsión de sus competidores en algunos mercados locales.

e.- Modalidades de prestación de servicios de las plataformas online. En este mercado hay dos modalidades de servicios, la de entrega a través de la plataforma (modelo de reparto o logistic) y la de intermediación o

Marketplace. En la primera la plataforma gestiona todo el proceso de entrega y en la segunda, la plataforma da visibilidad y acceso a los productos del

establecimiento, pero es este quien gestiona la entrega En cada uno de los modelos los ingresos son distintos.

Este segundo, el de intermediación es el que JES desarrolla desde 2010, cobra una comisión calculada como porcentaje al restaurante y una tarifa al cliente, los costes variables se limitan a los gastos de procesamiento de las órdenes y los pagos, ha proporcionado beneficios desde su origen y representa el 80% del total de pedidos de JES en el periodo 2019 a 2023.

f.- Evolución del mercado de pedidos online.

El mercado de plataformas online de comida a domicilio comenzó en España en 2001 y ha tenido diversos competidores, ha fluctuado por diversos motivos, infraestructura de las empresas, crisis económicas, pandemia, etc., pero en lo que a este debate importa, entre enero de 2019 y junio de 2024, JES perdió su posición de liderazgo al tiempo que GLOVO y Uber Eats incrementaron su cuota de mercado. GLOVO se ha visto beneficiada por su modelo de contratación de falsos autónomos.

g.- Contexto normativo laboral. Impacto del incumplimiento de la regulación legal en la dinámica competitiva.

Afirma la actora que la adopción del modelo de "falsos autónomos" por parte de GLOVO ha sido considerada contraria a la normativa laboral vigente desde el momento en que inició sus operaciones en España. Este incumplimiento, declarado judicialmente y continuado tras la entrada en vigor de la Ley Rider, ha dotado a GLOVO de una estructura de costes irreplicable para una empresa que quiera cumplir con el ordenamiento jurídico.

2.4.- Efectos de la conducta desleal de GLOVO sobre sus competidores Detalla la actora en su escrito de demanda los efectos económicos que ha producido dicha conduta infractora en sus competidores y especialmente en JES, datos que se analizarán más adelante cuando se aborde el análisis de los informes periciales aportados.

2.5.- Cuantificación del daño causado a JES.

Sin perjuicio de analizar detenidamente los argumentos y los informes que aporta la parte actora para determinar la cuantía del daño total a la fecha de la interposición de la demanda, análisis que se realizará en posteriores fundamentos jurídicos, baste ahora indicar que se cuantifica en (i) Perdida daños pasados: 122.702.070€ y (ii) Pérdida beneficios futuros: 172.358.981€ A ambas cantidades habrá de sumarse las cantidades que por daños y perjuicios se sigan ocasionando en lo sucesivo por no cesar GLOVO en la conducta desleal descrita.

SEGUNDO: CONTESTACION A LA DEMANDA GLOVOAPP23 S.A. Y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L.U. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Las sociedades GLOVOAPP23 S.A. Y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L.U. solicitan la integra desestimación de la demanda con fundamento en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

a.- Realidad compleja

La actora fundamenta su demanda haciendo una simplificación de la realidad y tergiversando los hechos y la normativa aplicable.

No es cierta la afirmación relativa a la obligatoriedad de laboralizar a todos los riders conforme a la legislación vigente a lo largo de los años a que hace referencia la demanda o conforme a la jurisprudencia dictada en la materia.

Y, por tanto, no es cierto que GLOVO haya incumplido la normativa laboral desde su génesis. A lo largo de estos años se ha cambiado de modelo de relación con los riders, como desarrollaremos más adelante. Y, por tanto, afirma, no puede prescindirse del análisis ad casum.

Ello determinará, como se analizará más adelante, la prescripción del grueso de las acciones ejercitadas por JES.

Los modelos de JES y de GLOVO son opuestos: (i) modelo marketplace:

JES 80% vs. GLOVO 10-15% y (ii) modelo delivery: JES 20% vs. GLOVO 85-90%.

Cada uno de estos modelos tiene un régimen de ingresos y costes diferente y ambas partes lo inician en momentos distintos, lo que determinará su éxito y desarrollo también diverso.

El éxito del modelo de GLOVO, la concurrencia o no de otros competidores, o la evolución del mercado y de los operadores responde a causas distintas de las alegadas por la actora.

b.- No ha habido infracción de normas

Afirman las demandadas que los modelos operativos de GLOVO han evolucionado a lo largo del periodo de existencia de la compañía, que cada modelo tiene sus propias características y que los cambios de criterio de la Inspección de Trabajo, los tribunales de lo social, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y la entrada en vigor de la llamada Ley Rider han determinado la evolución del modelo de relación de GLOVO con los riders y todos los modelos han respetado la normativa vigente en cada momento.

Sucintamente reflejamos aquí los tres modelos y sus periodos de vigencia para desarrollar más adelante, en los fundamentos de esta resolución, cada uno de los argumentos, resoluciones o interpretaciones que propone GLOVO en su escrito de contestación. (i) Modelo Slot 1 (desde 2015 hasta diciembre 2018); (ii) Modelo Slot 2 (desde enero 2019 hasta el 11 de agosto de 2021, entrada en vigor de la ley rider) y (iii) Modelo Flex (desde 11 de agosto 2011 y actualmente vigente). Durante la celebración de la vista se alegó una nueva transformación de la relación de Glovo con los riders, alegando que había iniciado en enero de 2025 y estaba a punto de finalizar el proceso de laboralización de todos los riders, bien directamente, bien a través de terceras empresas.

c.- Excepciones procesales y sustantivas. Falta de legitimación pasiva. Defecto en el modo de proponer la demanda. Prescripción de las acciones ejercitadas. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

(i). - Falta de legitimación pasiva.

La demanda se dirige contra GLOVOAPP23 S.A. y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L.U. solidariamente pues según la demanda ambas constituyen una unidad de negocio y han coadyuvado a la conducta infractora.

Sin embargo, alegan las demandadas, ambas sociedades tienen personalidad jurídica propia, la primera opero con riders hasta noviembre de 2021 y desde el 1 de diciembre de 2021 esa actividad fue asumida por Glovo Platform.

Cada una debe responder por sus propios actos. No cabe extender la responsabilidad de una empresa a su grupo empresarial.

(ii). - Defecto en el modo de proponer la demanda.

Entienden las entidades demandadas que el apartado (iii).c del petitum es ambiguo y difuso por cuanto ejercita acumuladamente a las anteriores acciones la de reclamación de la cantidad que por daños y perjuicios sigan causando a la actora como consecuencia de no cesar desde la formulación de la demanda en la conducta infractora y reserva su cuantificación y reclamación para un futuro pleito.

(iii). - Las acciones ejercitadas por la demandante están prescritas.

Según se deduce del cuadro aportado por GLOVO, y que se ha detallado anteriormente, la conducta de GLOVO no constituye un acto continuado, cada periodo ha tenido un inicio y un final y el final de cada periodo o cambio de modelo determina un dies a quo desde el que comienzan a contar los respectivos plazos de prescripción de las acciones. Así GLOVO ha ido modificando su modelo conforme al siguiente esquema:

(i) Desde el año 2015 hasta diciembre de 2018, GLOVO operó con su primer modelo SLOT 1.

(ii) A partir de enero de 2019 hasta agosto de 2021, GLOVO operó con su segundo modelo SLOT 2.

(iii) Desde agosto de 2021 hasta la interposición de la demanda en noviembre de 2024, GLOVO opera con su tercer modelo FLEX.

Todo ello determina que siendo conocedora la demandante de todos estos cambios por ser ampliamente difundidos en la prensa y según se acredita en su informe pericial, el plazo de prescripción de las acciones derivadas del art. 35 LCD sería de un año, es decir, para la conducta del primer periodo habría prescrito en diciembre 2019, en el segundo periodo en agosto 2022. Pero incluso, aunque se aplicara el plazo de tres años (desde que finalizó la conducta) habrían prescrito respectivamente en diciembre de 2021 y en agosto de 2024.

Solo podría enjuiciarse por tanto el periodo en el que GLOVO ha seguido el modelo Flex que actualmente está en proceso de transformación.

Respecto de la acción de daños y perjuicios, afirman las demandadas que según la STS 344/2019 de 14 de junio, la acción tiene su propio plazo de prescripción. Este sería de un año desde que se produjo el daño y dado que este se conoce al final de cada año, la actora solo estaría legitimada para reclamar el prejuicio concreto y determinado producido y conocido al final de cada año y durante el periodo de prescripción de un año.

Concluye por tanto afirmando que solo se puede reclamar los daños posteriores a 31 de diciembre de 2023.

(iv). - Retraso desleal en el ejercicio de acciones.

Frente a la afirmación de la demandante de que "desde el inicio de sus operaciones en España en 2015, GLOVO infringe la normativa laboral sistemáticamente..." las demandadas aportan una serie de documentos propios de la actora o declaraciones en prensa que acreditan que JES utilizaba riders autónomos en otras jurisdicciones, que este modelo de autónomos no era ilegal, solo se sostenía sobre los grises de la ley.

Pero también evidencian estos documentos, según las demandadas que la actora desde al menos 2021 era conocedora del comportamiento supuestamente desleal de GLOVO y ha esperado sin justificación alguna hasta diciembre de 2024 para actuar.

Por ello afirma GLOVO que JES está abusando de forma manifiesta de sus derechos, sus pretensiones son espurias y no pueden admitirse.

d.- Inexistencia de daños

Tras afirmar que solo en el supuesto de que se entienda que si hay infracción del art. 15 LCD procede analizar la acción de daños y perjuicios. Reitera que las acciones están prescritas.

Mas, adelante se analizarán los fundamentos que en esta cuestión argumentan las demandadas, pero a modo de resumen de las alegaciones contra la pretensión económica, cabe decir que no ha habido ahorro de costes, que el éxito del modelo de GLOVO responde a causas distintas de la no contratación laboral de los riders y ello no ha impactado en la posición de mercado de JES.

TERCERO. LA PRESCRIPCION DE ACCIONES. RETRASO DESLEAL.

a.- Prescripción de las acciones ejercitadas.

Frente a la prescripción de acciones alegada por las entidades demandadas la actora se opuso en el acto de la Audiencia Previa manifestando que el reproche de deslealtad concurrencial se extendía a la totalidad de la conducta afectada (esto es los diferentes modelos de contratación laboral de Glovo), cuya utilización se fue sucediendo a lo largo del tiempo desde 2015 en adelante.

No se trata, pues, de conductas individualizadas perfectamente acotadas temporalmente y cuyo efecto se proyecta de manera inmediata y directa. La utilización de un sistema de "falsos autónomos" por parte de la demandada no se agota en un acto en concreto, sino que se prolonga hasta la actualidad mediante el encadenamiento de sucesivos modelos contractuales cuyo objeto es el enmascaramiento de la verdadera relación laboral.

En esa tesitura, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede referirse a un hito temporal específico y fácilmente identificable porque la conducta no ha cesado, más allá de la denominación puramente "interna" con la que Glovo pretende disimular la existencia de una relación laboral.

Ciertamente, más allá de las peculiaridades contractuales, lo cierto es que la conducta denunciada por la actora no se circunscribe a un modelo contractual, sino que recorre y permea la totalidad de la relación de Glovo con sus repartidores a lo largo del tiempo.

Cuestión distinta son los efectos que esos cambios contractuales puedan producir en relación con la infracción normativa que se reprocha. Pero a los efectos del cómputo del plazo de prescripción esa discriminación no resulta oportuna, puesto que la actora no está en la obligación de perfilar con toda nitidez las modalidades o variantes contractuales a través de los cuales se vehicula una conducta que entiende única y desleal.

En ese sentido, es pacífico, porque ambas partes lo admiten, que, hasta la fecha de la celebración del juicio, Glovo ha sostenido que no mantiene relación laboral con sus repartidores, sino que éstos desempeñan su actividad en régimen de autónomos. Y en eso consiste el reproche de deslealtad que JES pretende hacer valer en la demanda, más allá de la denominación o modalidad contractual de que se trate.

Por tanto, no cabe estimar la prescripción alegada de contrario.

b.- Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Como sostuvo el letrado de la entidad actora en el acto de la Audiencia Previa no concurre tampoco- y por motivos similares- el retraso desleal en el ejercicio de las acciones ahora enjuiciadas.

La evolución del mercado, de las empresas y de la actividad económica que ha venido desarrollándose desde el año 2015 en el ámbito de las plataformas de reparto de comida a domicilio, las resoluciones judiciales dictadas relativas a los modelos contractuales de relación con los repartidores de Glovo, ( STS de la Sala de lo Social, Sección Pleno 805/2020 de 25 de septiembre de 2020 , actas de la inspección de trabajo y posteriores resoluciones de los tribunales contencioso- administrativos, ley rider promulgada el 12 agosto 2021, etc.) cuando menos ponían de manifiesto la existencia de cierta incertidumbre o provisionalidad que tarde o temprano debería consolidarse en una dirección o en otra .

En este sentido, constituye una expectativa legítima de las empresas competidoras el cese o modificación por Glovo de la conducta que en la demanda se califica como infractora de norma, (que, finalmente se ha producido), lo que elimina cualquier retraso desleal ya que la situación previa no se había consolidado, ni Glovo podía albergar expectativa alguna en ese sentido, pues el hecho de que la conducta ahora denunciada se haya prolongado en el tiempo no significa que se haya consolidado una situación fáctica de hecho, a tenor de la extraordinaria controversia jurídica que se ha generado. Por lo demás, JES no ha evidenciado signo alguno quisiera presagiar una activa abstención durante un lapso de tiempo prolongado. No procede, por tanto, estimar la excepción alegada.

CUARTO: CARACTERÍSTICAS RELEVANTES DEL MERCADO EN ESPAÑA.

a. Características relevantes del mercado de reparto comida a domicilio.

El mercado de reparto de comida a domicilio en España ha experimentado una profunda transformación en la última década. Desde iniciativas de reparto local hasta grandes agregadores digitales como Glovo, Just Eat o Uber Eats, estas plataformas han alterado profundamente tanto el consumo como la gestión de la restauración.

Es la innovación tecnológica que ha precipitado la denominada cuarta revolución industrial, la que ha proporcionado las herramientas y las estructuras digitales destinadas a producir un efecto profundamente disruptivo en los mercados de referencia. Las plataformas se apoyan en aplicaciones móviles, algoritmos de emparejamiento, logística avanzada y sistemas de pago electrónico. Es importante retener este concepto porque contribuye muy poderosamente a explicar la aparición de un nuevo escenario que exige normas, reglas y comportamientos distintos que afectan, de diferentes modos, a todos los partícipes en el juego.

El reparto de comida online es un mercado digital con estructuras complejas. Las plataformas intermedian entre restaurantes y consumidores ( two- side markets), con relevantes barreras de entrada y potentes efectos de red.

El mercado de reparto ( Delivery) en España lo dominan, básicamente, tres operadores: Glovo, Just Eat y Uber Eats que copan la práctica totalidad del mercado, un sector que en el año 2024 atendió pedidos por valor de más de 8.000 millones de euros cuando antes de la pandemia del COVID 19 apenas superaban los 2.000 millones de euros, lo que evidencia la escalabilidad del negocio.

Dentro del mercado de reparto de comida a domicilio existen diferentes modelos de negocio que difieren en la forma que obtienen los ingresos y en la naturaleza de su operativa logística. Además, los diferentes modelos de negocio presentan una relación inversa entre las diversas plataformas. Así, el denominado mercado de intermediación ( Marketplace), en el que la plataforma sólo conecta restaurantes y clientes, cobrando una comisión por cada pedido supone aproximadamente el 80% del negocio de Just Eat, mientras que para Glovo no representa más de un 15%. Por el contrario, el denominado sistema de reparto (delivery) en el que la plataforma no es solo un mero agregador, sino que pone en contacto a los usuarios de los comercios con el repartidor que, finalmente, realiza la entrega, representa para Glovo el 90% de su negocio, más o menos, mientras que para Just Eat alcanza tan sólo un 20% del negocio total.

El mercado se caracteriza también por presentar acentuadas economías de escala dado que el volumen de pedidos reduce los costes logísticos y permite, por tanto, negociar mejores condiciones con los restaurantes. Además, se necesitan importantes inversiones en marketing como herramienta de captación de clientes.

El efecto de red es singularmente importante porque cuantos más usuarios y restaurantes tiene una plataforma, más valor genera, lo que dificulta que nuevos competidores entren en el mercado sin efectuar grandes inversiones. Por otro lado, los consumidores suelen preferir marcas conocidas y confiables lo que encarece y ralentiza el valor reputacional.

El crecimiento de las plataformas online también ha transformado profundamente la industria de la restauración, permitiendo a los restaurantes ofrecer sus servicios a un público más amplio sin necesidad de modificar su local físico lo que, en mercados saturados, ofrece una posibilidad real de crecimiento.

Y finalmente, para los consumidores el principal atractivo es la posibilidad de acceder a una gran cantidad y variedad de restaurantes a través de una aplicación móvil y a un precio no muy superior al del local en cuestión.

b.- Evolución en España desde el año 2015.

En España el servicio de reparto tradicional existía desde hacía tiempo (pizzerías, comida china, etc. con reparto propio,) pero ha sido la irrupción de plataformas digitales la que ha redefinido la oferta, la logística y las relaciones entre restaurantes, clientes y repartidores. La expansión de empresas como Glovo o Just Eat no sólo cambió la forma de pedir comida, sino que influyó poderosamente en la economía local, la regulación laboral y la cultura gastronómica.

En el año 2015, el mercado de entrega de comida domicilio presentaba un perfil que se correspondía con un modelo esencialmente tradicional caracterizado por pedidos telefónicos, por un reparto efectuado por cada restaurante y con una oferta limitada a ciertos tipos de comida (Kebab, restaurantes chinos, pizzas).

Ciertamente, existían pioneras iniciativas digitales, pero estaban poco desarrolladas. Just Eat llevaba operando en España desde 2010, pero su operatividad se limitaba básicamente a la intermediación pura, ya que la entrega la hacía siempre el restaurante con su propio repartidor.

El año 2015 marca el inicio de una nueva fase con la aparición de modelos de entrega gestionada. Glovo fue fundada en ese año y Uber Eats empezó a operar en España en 2017.

Entre los años 2016 y 2018 se consolidó la presencia de las plataformas digitales, expandiéndose primero en grandes ciudades ya que la densidad poblacional hacía viable la entrega rápida y los restaurantes tenían la oportunidad de incrementar su volumen de negocio sin ampliar el espacio físico. En ese estadio, JES mantenía su enfoque de Marketplace o intermediación, mientras que Glovo y más tarde Uber Eats ofrecían la entrega del producto con repartidores conectados vía App. Por su parte, Deliveroo apostaba también por una logística propia con "riders" contratados como autónomos. Esta diferenciación en distintos modelos ponía de manifiesto estrategias de expansión y rentabilidad distintas.

En el año 2019, inmediatamente antes de la pandemia, el mercado español ya era intensamente competitivo. Los diversos operadores competían por mejorar su cuota mediante instrumentos de marketing y comisiones atractivas para los restaurantes, mientras que los usuarios tenían cada vez más opciones. Es la época en la que se consolidan las marcas virtuales con restaurantes que operan sólo online o la optimización logística con algoritmos para asignar repartos.

La pandemia del COVID 19 produjo un auténtico cataclismo en el mercado. El cierre de locales y las restricciones de aforo dispararon la demanda de comida a domicilio y muchos restaurantes se incorporaron a las plataformas generalizándose el reparto sin contacto en los pagos electrónicos. Los pedidos online crecieron en España más del 50% en el año 2020 extendiendo el uso de las aplicaciones incluso entre aquellos segmentos de la población que antes no las utilizaba.

Durante los años 2021 y 2022 se produjeron múltiples ajustes y consolidaciones como consecuencia de la disputa en torno a la regulación laboral. En mayo de 2021 se aprobó la denominada "Ley Rider" que presumía la laboralidad en la relación entre repartidores y plataformas de reparto, lo que introdujo una cierta rigidez elevando los costes. JES consolidó su liderazgo en el ámbito de la intermediación, mientras que Glovo y Uber Eats optaron por la logística gestionada.

Por último, en el periodo más reciente, entre los años 2023 y 2025, podría afirmarse que el mercado muestra algunos signos de madurez. La demanda de reparto se ha estabilizado en niveles más altos que antes de la pandemia convirtiéndose en un hábito de consumo urbano. Las plataformas han ampliado sus servicios a otros negocios como los supermercados, la parafarmacia y los productos de conveniencia (Quick Commerce), compitiendo por la eficiencia y la experiencia del usuario, tratando de mejorar los tiempos de entrega y ofertando restaurantes exclusivos. En junio de 2025 Glovo ostenta una cuota de mercado del 53,8%, Uber Eats alcanza un 28,5% y JES un 14,5%.

El sector de la restauración también ha experimentado transformaciones en su ecosistema. Los restaurantes han conseguido ampliar sus ventas sin necesidad de ubicarse en un local más espacioso, convirtiéndose las plataformas en verdaderos clientes junto con los consumidores finales.

Para los consumidores, el reparto se ha generalizado incluso fuera de las grandes ciudades, aunque la penetración sigue siendo mayor en entornos urbanos densos. Es la comodidad, la variedad y la rapidez del servicio lo que ha permitido este crecimiento exponencial. Las plataformas no sólo simplifican el pedido de comida, también reconfiguran hábitos de consumo, expectativas de servicio, patrones de gasto, e incluso la relación de los consumidores con la salud y el medio ambiente.

La utilización de las plataformas forma parte del modo habitual de vida de los consumidores en nuestro país. En España, la frecuencia media de pedido se duplicó entre 2015 y 2022 especialmente en las áreas urbanas. También las expectativas de servicio se han alterado profundamente como consecuencia de la aplicación de la tecnología a los tiempos de entrega y al seguimiento por GPS del repartidor. Algunos estudios apuntan que el consumidor, acostumbrado a esta transparencia y velocidad, demanda este servicio no sólo en el pedido de comida sino en otros sectores (supermercados, farmacia etc.).

En definitiva, el mercado de plataformas de entrega de comida a domicilio ha sido uno de los sectores más dinámicos del comercio digital en los últimos tiempos. Impulsado por los avances tecnológicos, la comodidad de la compra online y la transformación de los hábitos urbanos, el sector ha vivido un crecimiento acelerado.

Los cambios en los hábitos de consumo, la digitalización y penetración móvil, la diversificación de servicios, la urbanización, la densidad poblacional y la innovación tecnológica hacen vislumbrar una base sólida para el crecimiento sostenido del mercado a medio plazo.

Para el periodo 2025-2030 se estima una tasa de crecimiento anual compuesto para nuestro país entre un 4% y un 6% que, si bien resulta más moderado que el de los años anteriores, permitirá alcanzar umbrales de rentabilidad sostenida.

QUINTO: ARTÍCULO 15-2 LCD . INFRACCIÓN DE NORMA REGULADORA DE ACTIVIDAD CONCURRENCIAL

La acción entablada por JES invoca con carácter principal el apartado segundo del artículo 15 de la LCD que exige que la norma infringida tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Como he expuesto en el fundamento jurídico primero la actora reprocha a Glovo la infracción de la normativa laboral mediante la contratación de "falsos autónomos" vulnerando la denominada ley Rider (Real Decreto Ley 9 /2021) y múltiples preceptos del Estatuto de los Trabajadores.

Se configura como presupuesto ontológico para la aplicación de dicho precepto la naturaleza concurrencial de la actividad regulada por la norma violentada.

Estas normas hacen referencia al conjunto de preceptos jurídicos cuyo objetivo es garantizar una competencia leal, libre y efectiva entre empresas en el mercado. Estas normas buscan evitar abusos, prácticas restrictivas o desleales susceptibles de distorsionar la competencia y afectar a los consumidores o a otras empresas.

Se trata de normas que prohíben acuerdos colusorios como el reparto de mercados o los cárteles de precios, que sancionan el abuso de posición de dominio mediante precios predatorios o el control de concentraciones a través de fusiones de grandes empresas. Hacen referencia, igualmente, a toda la normativa que regula la competencia desleal; los actos de engaño, de confusión, la denigración de competidores, la violación de secretos empresariales, así como la regulación de la publicidad engañosa o agresiva y la protección de consumidores frente a la publicidad fraudulenta.

Se trata de normas que regulan la estructura del mercado, que definen las condiciones de los operadores o disciplinan las estrategias comerciales, en fin, una variada normativa que tiene por referencia y objeto el mercado y las condiciones y partícipes en que se desenvuelve la actividad que concurre en ese escenario. Con toda claridad entre esa normativa no se encuentra el Derecho Laboral.

La razón es muy elemental. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la ley Rider o cualquier otra normativa laboral tiene por objeto la regulación de los derechos y deberes de los trabajadores por cuenta ajena y la ordenación de las relaciones entre empresario y trabajador, no la disciplina del mercado o del orden concurrencial.

Que la regulación laboral pueda tener un efecto indirecto o colateral en el ámbito de la competencia es sólo una consecuencia de la organización de la estructura productiva.

Los costes laborales se reflejan en los precios y éstos, a su vez, constituyen una brújula muy precisa que orienta la actividad en el mercado. Pero la normativa que regula el derecho laboral carece por completo de cualquier vocación concurrencial. Y mucho menos en el ámbito de la Ley de Competencia Desleal que se inserta en un escenario típicamente mercantil, en el que la actividad concurrencial se encuentra nítidamente perfilada mediante una tipicidad extremadamente casuística que, difícilmente, admite interpretaciones extensivas.

No hay, pues, una infraestructura mercantil sobre la que pueda proyectarse la infracción de la norma invocada. En el supuesto contemplado por la actora, la contratación de "falsos autónomos", la infracción se consuma y se agota en el orden estrictamente laboral, con total independencia de la "externalización" de sus efectos que pudiere llevar aparejada. Para decirlo con claridad no hay ninguna intersección normativa entre ambos bloques de regulación, laboral, por un lado, y concurrencial por el otro. Los efectos de una norma no pueden confundirse con el objeto de su regulación. Una norma administrativa o tributaria también produce efectos en el mercado, pero no por ello integra el corpus normativo específico que disciplina la competencia. Obsérvese que el artículo 15-2 de la LCD opta por una taxonomía formal que erige el objeto de la regulación en criterio de adscripción. La regulación de la actividad concurrencial es el objeto de la norma cuya infracción desencadena el reproche de deslealtad competencial, más allá de los efectos hipotéticos que pudieren derivarse de ello. Por todo ello, ha de desestimarse esta primera pretensión de la actora.

SEXTO: ARTÍCULO 15-1 LCD . INFRACCIÓN DE NORMA, VENTAJA SIGNIFICATIVA Y PREVALIMIENTO.

Seguidamente, y para el supuesto, ahora confirmado, de que la normativa laboral supuestamente infringida no gozara de naturaleza concurrencial, JES incardina la conducta de Glovo en el apartado primero del artículo 15 LCD que sanciona como desleal prevalerse de una ventaja significativa adquirida en el mercado mediante la infracción de leyes.

El corpus normativo invocado sigue siendo el mismo: el Estatuto de los

Trabajadores y en particular la Disposición Adicional 23 del Real Decreto

Ley 9/2021 de 11 de mayo (la denominada Ley Rider) que entró en vigor el 12 de agosto de 2021 y que fue tácitamente sustituida por la Ley 12/2021, de 28 de septiembre.

Lo primero que ha de significarse es la singular dificultad que reviste el análisis de esta cuestión. A la agitada polémica suscitada por la aplicación de la Ley Rider, ha de sumarse la impronta que la óptica mercantil proyecta sobre las estructuras conceptuales que integran el Derecho Laboral. Inevitablemente, algunos de los principios fundamentales que informan ese ordenamiento carecen de correlato en el complejo tejido de la competencia empresarial. En el ámbito de las decisiones empresariales el análisis sincrónico, el "aquí y ahora" del momento presente, adquiere una importancia crucial.

A la luz de estas consideraciones resulta oportuno periodificar los diferentes modelos contractuales utilizados por Glovo en su relación con los repartidores durante los largos años que han estado vigentes. La existencia de esas variedades contractuales ha sido explícitamente aceptada por ambas partes en la Audiencia Previa, si bien la actora ha sostenido la continuidad esencial de sus elementos característicos y la antijuridicidad de estos.

a.- Las diferentes etapas: variedades en la contratación Glovo-Riders.

Desde 2015 hasta finales de 2018 Glovo utilizó un modelo de contratación denominado internamente "Slot 1". Esta modalidad contractual fue objeto de análisis por la Inspección de Trabajo, circunscrito a Valencia, Madrid y Barcelona, concluyendo con un acta de fecha 4 de noviembre de 2016 (documento 27 de la contestación) en la que se afirmaba que la relación que vinculaba a la empresa con los mensajeros repartidores no era una relación laboral " en el sentido de dependencia, ajenidad y retribución incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los

Trabajadores. "

Sin embargo, y con posterioridad idéntica modalidad contractual fue evaluada en la emblemática Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2020 , concluyendo que el modelo "Slot 1" evidenciaba una relación de naturaleza laboral entre los Riders y Glovo. Sin embargo, ha de significarse que este periodo no es objeto de reclamación por parte de JES, por lo que, con independencia de los efectos de la STS, no será objeto de análisis en esta resolución.

Desde el principio de 2019 hasta el 11 de agosto de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley Rider, Glovo introduce un nuevo modelo denominado "Slot 2" basado en un sistema de reserva de franjas horarias. Éste modelo presenta significativas diferencias con el anterior. La sentencia del Juzgado Central de lo contencioso número 11 de fecha 9 de enero de 2025 resulta ciertamente esclarecedora ya que relaciona un conjunto de características relevantes para determinar la naturaleza de la vinculación que une a los repartidores con Glovo.

Así, enumera, entre otras, las siguientes notas distintivas:

"1 . Aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas.

Los repartidores tenían la libre facultad de aceptar o rechazar los pedidos; incluso podían cancelarlos después de haber sido aceptados. Los repartidores no tenían limitación alguna en cuanto al número de aceptaciones o rechazos .

No tenían que dar explicación alguna a la mercantil actora por la no aceptación o rechazo de los pedidos

Ni la actora garantizaba a los repartidores un número mínimo de pedidos, ni los repartidores tenían obligación alguna de realizar un mínimo de pedidos para continuar en la plataforma.

Si nadie aceptaba el pedido, la aplicación no obligaba a ningún repartidor a aceptarlo.

2. Prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario.

Los repartidores tenían absoluta libertad para prestar sus servidos, al mismo tiempo, para otras plataformas de reparto a domicilio y, de hecho, así lo hacían, pese a ser directamente competidores de la actora.

.

. Fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario.

Los repartidores tenían absoluta libertad para elegir dónde trabajar, qué días y qué horas. Una vez descargada la aplicación, podían conectarse y utilizarla en su ciudad o en otra diferente con absoluta libertad y sin previo o posterior aviso. Igualmente, podían conectarse y desconectarse a su libre albedrío los días y las horas que mejor les conviniesen.

La plataforma no establecía turnos ni horarios de trabajo . Ello no es óbice que dado el material que repartían (comida), los horarios de almuerzos, comidas y cenas fueran los más operativos y lucrativos para que los repartidores prestasen sus servicios.

Los repartidores nunca tenían que reservar una franja o bloque de horas si querían utilizar la aplicación . Es verdad que podían hacerlo, pero voluntariamente. Y, en cualquier caso, eran libres de presentarse o no en esas franjas previamente elegidas sin consecuencias para ellos.

Los repartidores no tenían que avisar a qué hora o qué día y desde qué lugar se iban a conectar . Eran completamente libres de hacerlo para un servicio, para diez o para cien. La conexión y desconexión se hacía sencillamente pulsando un botón para activar o desactivar la aplicación. No tenían obligación alguna de disponibilidad o de conectarse un tiempo mínimo.

Eran libres de ausentarse cuando quisieran, sin explicación alguna. Podían pasar varios meses sin conectarse y volver a hacerlo sin ninguna consecuencia. La aplicación funcionaba igual y le enviaba servicios con las mismas oportunidades de aceptarlos.

La aplicación no tenía en cuenta el «tiempo» de conexión o de ausencia de los repartidores con ninguna finalidad, salvo, naturalmente, la de enviarles pedidos cuando se encontrasen conectados.

De lo expuesto sobre la fijación por los repartidores de su propio horario, sus ausencias y conexiones, se infiere que la mercantil actora ignoraba cuántos repartidores se conectarían en un determinado momento o día, ni dónde lo harían (pues podían hacerlo en ciudades distintas de su residencia habitual) o durante cuánto tiempo estarían conectados. En suma, la actora no tenía capacidad alguna de «organizar» el trabajo de los repartidores ni en su número, ni en su ubicación, ni en el tiempo de servicios.

4. Otros elementos indiciarios, que denotan la libertad de los repartidores en relación con la actora, son los siguientes:

Los repartidores no estaban sujetos a ningún proceso de selección ni entrevista previa.

Tampoco se les proporcionaban cursos de formación. Cualquiera podía registrarse en la aplicación y empezar a utilizarla como repartidor cuando quisiera. No había limitaciones en el número de repartidores que podían registrarse.

Las únicas comprobaciones realizadas por Glovo, fueron para asegurarse de que los repartidores tenían derecho (desde una perspectiva legal) a realizar en España los servicios que ofrecían a través de la plataforma; singularmente, el alta en autónomos.

Una vez creada la cuenta, el repartidor era libre de hacer uso de ella o no, a su entera discreción.

El algoritmo funcionaba conectando los pedidos de los comensales a los restaurantes con los repartidores dispuestos a despachar esos pedidos. La geolocalización era necesaria exclusivamente para que el algoritmo ofreciera los pedidos a los repartidores conectados más cercanos. La única información utilizada para asignar los pedidos existentes era la proximidad del repartidor No era una información utilizada para controlar la ruta que seguían los repartidores.

En cualquier caso, los repartidores podían elegir libremente la ruta o itinerario que quisieran, para llegar al punto de recogida y de entrega; incluso para hacer al mismo tiempo un reparto de la actora y de la competencia.

Los repartidores asumían el riesgo económico , dado que eran ellos quienes elegían cuándo, dónde y cuánto tiempo utilizar la aplicación. Elegían qué pedido aceptar y cuál rechazar.

Si alguna de las decisiones anteriores del repartidor (o cualquier otra situación de responsabilidad del repartidor) terminaba sin entrega, el repartidor no cobraba la tarifa de entrega . Si surgían problemas durante la entrega, el repartidor asumía el riesgo. Y también asumía los riesgos de la ruta seguida y del uso de la bicicleta/motocicleta o del transporte que decidiera. Los repartidores sufragan sus gastos (por ejemplo, gasolina o internet/wifi) y los medios de trabajo que decidieran utilizar.

Los repartidores no estaban obligados a llevar ropa específica , bolsas, o cualquier material identificativo de Glovo. Eran totalmente libres de utilizar su propio equipo o incluso equipos con los logotipos de la competencia, siempre que se cumplieran las normas de higiene para el transporte de alimentos. No obstante, si querían, los repartidores podían comprar equipamiento (guantes, chaquetas impermeables, kits de reparación de bicicletas, etc.) a través de una tienda web que llevaba la marca Glovo. Pero, ni era obligatorio ni afectaba lo más mínimo a los pedidos que se le ofertaban por la plataforma.

Todo lo expuesto entendemos que resulta de las pruebas y declaraciones practicadas.

Así, un elevado número de repartidores que trabajaban con la actora, percibían retribuciones de otros pagadores, entre los que se encontraban competidores directos.

Como se comprueba en el expediente administrativo, ni los desistimientos, ni la cancelación de un reparto, ni la inasistencia a franjas horarias previamente reservadas, ni la utilización del modo manual de aceptación, tuvieron la más mínima repercusión o consecuencia en la facturación de los repartidores frente a la actora.

3. Las declaraciones testificales (testigos-peritos) en sede judicial de los trabajadores de la empresa en el departamento de operaciones, también resultaron muy ilustrativas, pues explicaron el funcionamiento de la aplicación, las funcionalidades que existen para los repartidores, así como la colaboración, interacciones y comunicaciones de los repartidores con la empresa. Su testimonio, confirma las circunstancias que hemos expuesto. En este sentido, afirmaron que , todas las interacciones de acceso a la aplicación, quedaban registradas sin posibilidad alguna de ser alteradas, confirmando la existencia de repartos rechazados unilateralmente por los repartidores, así como la posibilidad de conectarse con absoluta libertad cuando quisieran, bien de modo manual (se le ofrecían los pedidos y los repartidores podían aceptarlos manualmente) o automático (se le ofrecía el pedido y se tenía por aceptado, aunque podía rechazase manualmente) y también se declaró la existencia de franjas reservadas previamente por los repartidores a las que no acudieron sin consecuencias para ellos. No se aplicaba ninguna sanción a los repartidores, con independencia de que en los términos y condiciones de uso se prohibiesen comportamientos fraudulentos.

Si un repartidor constantemente rechazaba repartos no tenía consecuencia alguna , incluso una vez aceptado un reparto e iniciada la actividad, podían desistir sin consecuencias, más allá de que si no hacían el reparto, no obtenían ganancia.

Podían reservar unas franjas horarias, pero si tras la reserva el repartidor no estaba disponible, es decir, si no se conectaba o se conectaba solo unos minutos, no tenía repercusión alguna.

Sobre el modelo de reserva de franjas horarias, se explicó que, algunas veces por semana, se abría un calendario para que los repartidores pudieran reservar unas franjas horarias en las que repartir la semana siguiente, pero, podían cancelarlas y reservar otras, o incluso, no aparecer en la franja que habían elegido, sin previo aviso, sin dar explicaciones y sin consecuencias. En función de una puntuación denominada «de excelencia» (conforme a valoración de los clientes y de las empresas partner) algunos repartidores tenían prioridad para ver el calendario, podían acceder unos minutos antes a las franjas horarias en que estaban interesados, pero de ello no se derivaba que un repartidor no pudiera, habiendo entrado más tarde, coger más horas, incluso las elegidas por un primer repartidor «preferente», que después podía volver a dejarlas libres y liberar el mercado, sin que hubiera ningún tipo de condicionante por la puntuación a la hora de poder reservar más o menos franjas.

La «valoración» referida servía única y exclusivamente para determinar el orden de apertura de las solicitudes , con una diferencia de minutos entre uno y otro. En ningún caso suponía la asignación de más repartos.

Recibir ofertas de reparto en modo automático (que suponían la aceptación sin más) no impedía que fuesen libremente rechazados por el repartidor y, no obstante, le iban a seguir entrando ofertas de reparto, sin ninguna consecuencia.

Con este sistema era posible que en algún momento no hubiera repartidores o, los que estaban conectados hubieran rechazado el reparto . En tales casos, se tenía que bloquear la aplicación o cancelar los pedidos que hubiera pendientes. Glovo dependía de que hubiera repartidores disponibles para desarrollar su actividad.

Los repartidores trabajaban simultáneamente en otras plataformas de competidores de Glovo y ello era lo más habitual . Podían rechazar un pedido de Glovo porque habían visto uno mejor de otra plataforma, por lo que al final, es una cuestión de oferta y demanda.

En Glovo no hacían ningún proceso de selección de los repartidores, ninguna criba, ningún proceso de capacitación , lo único que requieren es la documentación legal correspondiente.

No tienen que llevar una bolsa con el logo de Glovo, únicamente se les exige que sea de material apto para el transporte de alimentos.

Los repartidores pueden desconectarse y desaparecer el tiempo que quieran , pudiendo volver después a conectarse sin repercusión alguna. Los repartidores podían conectarse desde el lugar que quisieran en la ciudad, completamente a su libre voluntad.

La geolocalización de los repartidores tenía como exclusiva finalidad la de enviarle los pedidos de esa zona. Una vez aceptado el reparto, el itinerario para la entrega lo decide el repartidor, ya sin estar geolocalizado. También prestó declaración en sede judicial el funcionario actuario, quien se ratificó en el contenido de las actas, reconociendo que solo entrevistaron a algunos pocos repartidores.

De lo hasta ahora expuesto, aplicando los criterios jurídicos antes referidos al resultado de la prueba efectuada, debemos concluir que existen muchos indicios en la condición de los riders de los que resulta que éstos cuentan con una importante libertad de actuación en el desempeño de su labor respecto de la demandante, como resulta especialmente de los siguientes elementos:

- Pueden aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, así como también disponen de libertad para fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas.

- Pueden prestar simultáneamente sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario.

- Pueden fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario.

En definitiva, la independencia de los repartidores respecto del supuesto empleador «no parece ser ficticia» (como se dice en la sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020), sino muy real, habida cuenta la enorme libertad con que cuentan y disponen en el ámbito de actuación referido a sus servicios a la empresa actora".

Por último, desde agosto de 2021 (entrada en vigor de la Ley Ryder) en adelante Glovo implementó un nuevo modelo denominado "Flex" en el que se introdujeron una serie de cambios respecto de los modelos anteriores básicamente relacionados con la nota de subordinación.

Entre otros elementos se incorporaron y actualizaron términos y condiciones sin detallar parámetros específicos de servicio, se permitió a los repartidores subcontratar o encontrar sustitutos para realizar entregas, los repartidores tienen total libertad para reasignar o rechazar pedidos sin ninguna penalización, puede conectarse o desconectarse de la App de Glovo sin necesidad de previo aviso, no están sujetos a exclusividad y pueden prestar sus servicios a cualquier tercero, Glovo no realiza ninguna valoración del servicio de los repartidores, siendo las evaluaciones exclusivas de los partners y usuarios, la geolocalización se utiliza para asignar pedidos y permitir que los restaurantes y clientes finales conozcan la ubicación de los mismos, Glovo no imparte instrucciones, tampoco existe un control directo sobre los repartidores y no se brindan formación a los mismos.

Además, tienen la facultad de fijar el precio del servicio mediante un multiplicador sobre el valor ofrecido por la aplicación, los ingresos y riesgos provienen de la tarifa de servicios por intermediación y los repartidores asumen la responsabilidad y el riesgo asociado sus servicios. Por último, no se requiere que los repartidores utilicen uniformes de la compañía y no se les proporcionan materiales de marca.

b.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 y sus efectos.

La actora insiste enfáticamente que las diferentes modalidades contractuales utilizadas por Glovo durante los diferentes periodos referenciados no son más que un artificio ideado con la finalidad de sortear la obligación de laboralidad que impone el Estatuto de los Trabajadores y sanciona con claridad la sentencia de la Sala de lo Social de 25 de septiembre de 2000. En dicha resolución el Tribunal Supremo concluye que: " Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, sometidos a la dirección y organización de la plataforma."

Asimismo, el Tribunal Supremo identifica indicios de dependencia, como la existencia de un sistema de valoración y control de la actividad productiva, el establecimiento de instrucciones sobre cómo realizar la prestación, la entrega de una tarjeta de crédito al trabajador para que pueda comprar productos para el usuario, el abono de una compensación económica por el tiempo de espera y causas de resolución del contrato idénticas a las recogidas en el artículo 54 del ET.

Igualmente, concurren múltiples indicios de ajenidad como el hecho de que Glovo tome todas las decisiones comerciales, confeccione las facturas, asuma los riesgos, apropiándose de manera directa del resultado de la prestación del trabajo, evidenciándose la ajenidad en los medios por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los recursos materiales de los repartidores: un teléfono móvil y una motocicleta. La sentencia del Tribunal Supremo examina un supuesto que se corresponde con el denominado modelo "Slot 1" que estuvo vigente desde 2015 hasta finales de 2018.

Sin embargo, JES sostiene que los criterios que emanan de la sentencia de 25 de septiembre de 2020 son plenamente aplicables a todas las modalidades contractuales utilizadas por Glovo. En primer lugar, porque los diferentes modelos presentan variaciones de carácter cosmético que no alteran la naturaleza de la relación laboral analizada por la sentencia del Tribunal Supremo. Y, en segundo lugar, porque de conformidad con lo que manifestó en la vista oral el profesor Juan Manuel la sentencia del Tribunal Supremo anticipó de alguna manera las diferentes variaciones, puramente anecdóticas, de los contratos utilizados por Glovo.

Sin embargo, yo no comparto esa opinión.

Hay dos circunstancias muy relevantes que deben ser tenidas en consideración y que conducen, justamente, a un criterio contrario a esa tesis. En primer lugar, las múltiples, diferentes y variadas características del contrato denominado "Slot 2" anteriormente enunciadas, distan mucho de significar un mero plagio acomodaticio del modelo anterior.

Sólo mediante una hermenéutica que degrada las diferencias y minimiza los contrastes puede arribarse a una conclusión semejante. Pero ello implica una cierta distorsión cognitiva que desnaturaliza el significado de los conceptos. Esa dosis adicional de relativismo conceptual es la que diluye la barrera de la objetividad, allanando el camino a los significados arbitrarios que obstaculizan la comunicación intersubjetiva. Todos tenemos que saber qué decimos y con qué palabras lo decimos. Por eso la interpretación tiene límites exegéticos que no deben sobrepasarse si queremos evitar una singular "Torre de Babel".

En segundo lugar, con independencia del indiscutible efecto vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 no puede desconocerse la evidencia de que es tributaria, como no podía ser de otra manera, de los hechos sometidos a enjuiciamiento. El sustrato fáctico sobre el que se asienta la doctrina del Tribunal Supremo constituye un límite insoslayable.

Lo que esto significa es bien sencillo: las resoluciones cambian cuando se modifican los hechos objeto de controversia.

Buen ejemplo de ello es la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en un caso que presenta evidentes paralelismos con el que ahora nos ocupa. En el denominado "caso Ofilingua" el Tribunal Supremo dictó el 16 de noviembre de 2017 una sentencia en virtud de la cual consideraba laboral la relación de la compañía con sus trabajadores. Unos años después, la misma compañía modificó sustancialmente las condiciones laborales y en sede casacional el Tribunal Supremo consideró que la nueva relación carecía de las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo y se enmarcaba en el ámbito del arrendamiento de servicios.

Así, la STS de 23 de marzo de 2023 afirma que " existe una diferencia sustancial ya que la trabajadora de la sentencia recurrida podía decidir si acudía o no al servicio encomendado, y si no lo hacía la empresa llamaba a otra persona para que atendiera el servicio solicitado, sin que de ello se derivara consecuencia negativa para ella".

De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 debe limitar sus efectos al supuesto contemplado, en este caso el contrato denominado "Slot 1", sin que pueda predicarse un efecto expansivo a modalidades contractuales no contempladas en la resolución y manifiestamente diferentes.

Y esto es, precisamente, lo que ha sucedido en las numerosas resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo. En efecto, los Juzgados Centrales han examinado en vía de recurso las actas de liquidación y sanción impuestas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la correspondiente inspección. En todos los supuestos, dieciocho en relación con el contrato denominado "Slot 2" y dos con el modelo Flex, los juzgados de lo contencioso-administrativo han estimado los recursos de Glovo entendiendo que la relación con los repartidores respectivos no era laboral.

Resulta muy ilustrativa la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, de fecha 26 de julio de 2024 que concluye afirmando que: " De lo expuesto se desprende que el desempeño de la actividad del trabajador al que se refieren las actas en relación con la plataforma Glovo tiene las suficientes notas de ajenidad que justifican la corrección de su condición de autónomo, en la misma medida que se apreció en la sentencia que concluyó el Procedimiento Ordinario 34/23, y otros en los que la demandante era una plataforma diferente, por lo que debemos reproducir los argumentos que en ellos, como en éste, determinan la procedencia de la estimación de la demanda por el motivo de fondo que determina la cuestión litigiosa".

c.- La modificación del estatuto de los trabajadores y la denominada ley Rider.

El 11 de agosto de 2021 entró en vigor la Disposición Adicional 23 del ET. En esencia, la Ley Rider establece una presunción de laboralidad en relación con las personas que prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen facultades empresariales de organización mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital.

Pero esta normativa no ha establecido un modelo homogéneo y excluyente de laboralidad. Tratándose de una presunción que admite contradicción y prueba en contrario es perfectamente posible realizar la actividad de distribución mediante plataformas digitales en régimen de autonomía laboral.

Como refleja el profesor Lorenzo en su dictamen " la plataforma es un instrumento imprescindible, un activo esencial, en una economía digitalizada. Pero no es inexorablemente y en todo caso un instrumento de ejercicio del poder de dirección de su propietaria sobre la actividad de recadería de los repartidores que realizan el servicio de entrega a los clientes de los productos adquiridos a través de la plataforma con autonomía y sin dependencia de esta, cobrando un precio por ese servicio de establecimientos y clientes y organizando su propio mercado.".

Dicho en términos categóricos: es perfectamente posible que puedan coexistir "riders" laborales con "riders" autónomos. Resulta necesario discriminar en uno y otro caso mediante el análisis "ad casum", es decir, atendiendo a las circunstancias del supuesto de hecho concreto. Como concluye el profesor Modesto en su dictamen " no estamos aquí ante la automaticidad que caracteriza una presunción iuris et de iure".

Y ello, a pesar de que como acertadamente apunta el dictamen de Lorenzo, hay quienes afirman que: " la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto distribución de cualquier producto de consumo o mercancía lo es siempre por cuenta de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa o indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital".

Esta es la interpretación que, lamentablemente, en mi criterio " incorporan la Administración Laboral y la de la Seguridad Social y que se traduce en que la plataforma evidencia el poder de dirección de Glovo" (dictamen de Lorenzo).

Como veremos a continuación son muchos los indicios que avalan la severa crítica a la inspección de trabajo que se contienen en las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d.- La posición de la inspección de trabajo: declaraciones testificales y actas.

La comparecencia en el acto de la vista de tres inspectoras de trabajo y una subinspectora que levantaron sendas actas de infracción de Glovo todas ellas revocadas por la jurisdicción contenciosa, merece un análisis singularizado no sólo porque JES fundamenta su acción en los hechos que reflejan sus certificaciones, sino por el propio contenido de sus manifestaciones.

Las inspectoras, que recordaban fragmentariamente los hechos, convinieron en admitir, sin género de dudas, que los trabajadores que prestaban servicio en Glovo lo hacían en régimen de "falsos autónomos", que si bien gozaban de libertad para rechazar un pedido, ello tenía consecuencias pues resultaban postergados a la hora de encargarles pedidos posteriores, circunstancia que manifestaron no haber comprobado. Manifestaron igualmente que no se sintieron condicionadas a la hora de levantar las correspondientes actas por instrucción o recomendación alguna, ya que gozan de "autonomía técnica" en el ejercicio de su trabajo. También admitieron que los riders podían conectarse libremente a través de un sistema de franjas horarias de intermediación.

Durante el interrogatorio se evidenció la manifiesta hostilidad, "beligerancia" en opinión del profesor Sabino, que profesaban a Glovo y sus representantes. En un momento dado una de las inspectoras se dirigió al letrado como " el enemigo".

Asimismo, cuando fueron interrogadas respecto de las resoluciones de los juzgados de lo contencioso que anularon las actas de inspección, alguna de las intervinientes manifestó que ni siquiera había leído la sentencia que revocaba el acta de infracción.

Incluso, personalmente le pregunté a dos de las inspectoras si hipotéticamente creían posible la prestación del servicio de comida a domicilio en plataformas digitales en régimen de trabajadores autónomos y no asalariados. La respuesta fue concluyente: no era posible, en su criterio, y ello pese a que la tantas veces mencionada Ley Rider así lo establece. En definitiva, pese a la indudable habilidad dialéctica del letrado de la actora cuyo interrogatorio pretendía proyectar una imagen de objetividad, en todas las declaraciones parecía resonar, con atronadora unanimidad, el eco nostálgico de la España sindicalizada, "el mundo de ayer" administrado y burocrático.

Sus testimonios deben relativizarse porque adolecen de un indiscutible sesgo de grupo que incluso evidenciaron abiertamente al afirmar una de las inspectoras que encontraban mejor acogida sus argumentos en los órganos de la jurisdicción laboral que en aquellos correspondientes al orden contencioso administrativo, mostrando su " esperanza" de que las sentencias de los juzgados Centrales fueran revocadas en apelación.

e.- Valoración de la infracción de ley- artículo 15-1 LCD .

Lo primero que ha de significarse es la singular dificultad que reviste la resolución de una controversia de esta naturaleza. Y no me refiero tan sólo a la particular complejidad técnica -jurídica y económica- que exige la evaluación de las conductas concurrenciales y de los daños y perjuicios que de ello se derivan.

Como he podido comprobar a lo largo de este procedimiento, la intervención de las inspectoras de trabajo ha sido un ejemplo paradigmático, pero no ha sido el único, todos estamos expuestos a los atajos heurísticos y a los sesgos conductuales. Los procesos de toma de decisiones están inevitablemente contaminados por tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos. La naturaleza inconsciente de esos procesos dificulta su control ex ante.

El mejor antídoto contra esa predisposición, de acuerdo con toda la literatura especializada, es ser consciente de la inevitabilidad de sus efectos, contrastar las opiniones y evidenciar, con la máxima claridad y transparencia, los presupuestos subyacentes.

Es lo que creo haber hecho en este procedimiento.

Después de haber alcanzado una conclusión he construido la hipótesis contraria y he dialogado en una danza intelectual ambivalente y zigzagueante en ambas direcciones, hasta alcanzar un resultado que, en mi opinión, se corresponde con la mejor evidencia empírica disponible, un inderogable postulado del método científico tan sólidamente acreditado.

Aunque soy plenamente consciente de que la clave de bóveda de este procedimiento se residencia en el ámbito del derecho laboral, mi perspectiva es básicamente económica y mercantil. Y así creo que debe ser.

El escenario regulado por el derecho de la competencia tiene poco que ver con la naturaleza tuitiva y proteccionista del derecho del trabajo. Aquí de lo que se trata es de garantizar las mismas condiciones para todos los partícipes en el juego, diseñando los espacios de actuación con la mayor libertad posible, con las mínimas reglas claras, sencillas y transparentes. Eso es lo que significa la libertad de empresa; reglas, cuantas menos mejor, para todos iguales y el resto debe ser el resultado de las interacciones en el mercado porque, sin duda, se trata del mejor instrumento de asignación de recursos jamás inventado por la mente humana.

Situados en esta perspectiva son varias las preguntas que, en mi criterio, deben responderse. Todas ellas resultan trascendentales para adoptar una decisión en un sentido o en otro y la suma de aquellas conforma una evidencia que, con toda probabilidad, es el mejor resultado que podemos obtener en el actual estado de la cuestión.

En primer lugar, debemos preguntarnos si las diferentes modalidades contractuales utilizadas por Glovo en diferentes períodos de tiempo (Slot 1, Slot 2 y Flex) presentan características distintivas suficientes para configurar una relación de trabajo autónoma o, por el contrario, tal como sostiene JES no son más que un artificio cosmético para sortear la legalidad vigente.

Tengo el pleno convencimiento de que la respuesta a este interrogante sólo puede articularse desde el minucioso análisis de los contratos que creo haber efectuado.

En mi opinión, la modalidad Slot 2 y Flex, que no han sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, garantizan sobradamente la autonomía e independencia de los Riders para configurar una relación jurídica autónoma.

La razón es muy obvia: si el conjunto de características y notas distintivas que evidencia esta modalidad contractual no es suficiente para delimitar un perímetro de autonomía e independencia por parte del prestador de servicios, entonces, la presunción iuris tantum de la Ley Rider resulta superflua, ahora sí, un puro ornato cosmético sin contenido sustantivo.

Sólo mediante una interpretación "extraordinariamente inflacionaria" de la plataforma de asignación de pedidos puede arribarse a la conclusión contraria. Y si eso fuera así, como el algoritmo de la plataforma es una constante inderogable en este tipo de servicios, alcanzaríamos la misma conclusión. No habría alternativa a la laboralidad.

Si la ley no ha optado por una homogeneidad excluyente, admitiendo diversas modalidades contractuales aún a pesar de la presunción, entonces hemos de concluir que se precisa el diseño de un ámbito real, no meramente hipotético, para la prestación autónoma del servicio. Y en este sentido la modalidad contractual denominada Slot 2 adoptada por Glovo a partir de enero de 2019, y que no fue objeto de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, presenta un muy notable ámbito de disposición para el rider. Es difícil imaginar una empresa en régimen de trabajo asalariado que conceda a sus trabajadores tan extraordinario grado de autonomía para organizar libremente su trabajo y disponer de su tiempo.

Aferrarse al algoritmo de la plataforma para blindar la laboralidad carece de todo rigor, básicamente, porque el algoritmo de asignación de pedidos funciona como una oferta indiscriminada de servicios que pueden ser, libremente aceptados o rechazados. Sostener, en base a ello, que la empresa goza de un poder de dirección y control que genera dependencia y ajenidad en el trabajador es tanto como, ahora sí, laboralizar por completo cualquier prestación de servicios. Se pone de manifiesto un afán voluntarista que evidencia un sesgo extraordinariamente arraigado: el anhelo de un mundo completamente administrado.

Con sinceridad , no puedo compartir ese criterio.

Los contratos denominados Slot 2 han sido objeto de análisis y valoración por diversos y numerosos juzgados de lo contencioso administrativo. Es cierto que en sede contenciosa la perspectiva de análisis no era estrictamente laboral, porque la impugnación se limitaba al acta levantada por la inspección, un acto administrativo susceptible de recurso. Pero esa es, precisamente, una garantía de mayor objetividad al menos en el escenario de la competencia, porque favorece una mirada desprejuiciada fuera de ese "círculo concéntrico" del proteccionismo tuitivo del derecho laboral.

Por lo demás, la valoración del acta de la inspección tenía como presupuesto indeclinable la infracción laboral que aquella imputaba a Glovo. La sombra de los denominados "falsos autónomos" planea constantemente sobre la intervención de los actuarios. Y lo cierto es que la totalidad de los órganos jurisdiccionales que han examinado los contratos Slot 2 y Flex han alcanzado idéntica conclusión. No hay huella de ajenidad o dependencia en su clausulado como evidencia el pormenorizado análisis de sus características que he reseñado anteriormente .

En segundo lugar, hemos de evaluar la alternativa de un hipotético escenario contrafáctico porque la Disposición Adicional 23º del ET contempla, más allá de la presunción de laboralidad, la posibilidad de prestar el servicio en régimen de autonomía. Esa alternativa no puede ser puramente teórica, aunque sin duda, su viabilidad resulta problemática.

Cuando en el acto del juicio pregunté a las inspectoras de trabajo por la posibilidad de prestar el servicio través de una plataforma en régimen de autonomía, la respuesta fue categórica: en su opinión no resultaba posible y ello pese a que el ET no cancela esa alternativa; sólo la subordina mediante una presunción que admite prueba en contrario. Ello constituye un índice elocuente de la actitud de la Administración laboral.

Como apunta el profesor Lorenzo en su dictamen: " Una parte de la doctrina iuslaboralista, con la que parece alinearse el Dictamen (se refiere al dictamen del profesor Juan Manuel) de manera expresa o implícita, ha confundido el valor y funcionamiento de una presunción legal con el de un criterio de interpretación legal, declarado y vinculante, ha completado su razonamiento con la petición de principio de que los hechos no pueden ser otros cuando se interpone una plataforma digital en cualquier actividad o trabajo y, desde luego, en el de reparto de productos de establecimientos a clientes, o, lo que es lo mismo, que "la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía" lo es siempre por cuenta de "empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa indirecta o implícita mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital".

Esta interpretación, según reflejan las recientes sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la que incorpora la Administración Laboral y la de la Seguridad Social (Tesorería General e ITSS), y que se traduce en que la plataforma evidencia el "poder de dirección de GLOVO".

Si alcanzáramos la conclusión de que el modelo Slot 2 conserva las características esenciales del modelo anterior examinado en la sentencia del Tribunal Supremo y, por ende, no supera el umbral de laboralidad, entonces deberíamos preguntarnos cuáles son las características adicionales que debería reunir un hipotético modelo alternativo en régimen de autonomía. Esa posibilidad no puede ser puramente teórica porque, en ese caso, la disposición adicional 23ª del ET carecería de contenido. Las notas distintivas del modelo Slot 2 que he enunciado anteriormente evidencian un extraordinario grado de autonomía e independencia por parte de los repartidores. Es difícil concebir un mayor grado de independencia y falta de control por parte del supuesto empleador. Contrastándolo en negativo me atrevería a afirmar que no hay ninguna empresa que a sus trabajadores les conceda tal grado de autonomía en un régimen laboral.

La única alternativa posible parece ser, como afirma el dictamen del profesor Lorenzo entender que en todos los casos y supuestos " la plataforma evidenciael poder de dirección de Glovo". Pero esa interpretación es un paso en la mala dirección porque nos conduce inevitablemente a una antinomia ya que ambas afirmaciones desembocan en resultados contradictorios que no se pueden aplicar simultáneamente. O bien la única forma de prestar el servicio en plataformas es en régimen de trabajo asalariado (lo que contradice frontalmente la regulación legal) , o bien los modelos Slot 2 y Flex utilizados por Glovo configuran una relación de trabajo autónomo. Y esta última es también, por supuesto, mi opción. La tercera pregunta que en mi opinión ha de responderse abre un interrogante sobre el comportamiento observado por Glovo durante toda esta larga trayectoria. En la singular coyuntura que hemos descrito ¿cuál era la conducta exigible a Glovo? ¿Qué parámetros hemos de utilizar para evaluar su zigzagueante marcha a través de un brumoso laberinto normativo?

Las inspectoras de trabajo en el acto del juicio oral manifestaron que Glovo parecía comportarse de manera un tanto reactiva, modificando los contratos para eludir la laboralidad, de manera tal que cuando la inspección de trabajo daba un paso en un sentido, la empresa reaccionaba de manera opuesta corrigiendo los elementos detectados por la actuación inspectora.

Y la pregunta es ¿ qué otra cosa debía hacer? ¿Cuál era la alternativa? Ese comportamiento lo que denotaba era una voluntad inequívoca de adaptarse a los requerimientos de la inspección. Con toda claridad, lo que se desprende de este escenario es que el problema no se residenciaba en la esfera de competencia de Glovo.

Glovo comenzó su andadura en España en el año 2015. Y lo hizo contando con el beneplácito de la Administración.

Con fecha 4 de noviembre de 2016 la inspección de trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió un informe, en el que revisó la totalidad de los contratos suscritos entre Glovo y sus repartidores en Madrid, Valencia y Barcelona. Las conclusiones de dicho informe las recoge el dictamen del profesor Sabino y resultan harto elocuentes: "Teniendo en cuenta las averiguaciones realizadas, examen de la documentación aportada y declaraciones de los trabajadores entrevistados, no puede apreciarse que se den en la relación que une a la empresa GLOVOAPP23 S.L. con los mensajeros o repartidores todas las notas de una relación laboral en el sentido de dependencia, ajenidad y retribución incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, ya que, a juicio de esta inspectora no existe una dependencia absoluta del trabajador frente al empresario puesto que no está obligado a prestar los servicios que se le ofrecen a través de la aplicación informática, no se designa ningún mensajero específico para prestar el servicio, son libres de aceptarlo y no se les penaliza sino se conectan a la plataforma informática. No existe disponibilidad del mensajero frente al empresario, ya que puede o no prestar el servicio que se ofrece, utilizando el medio de transporte que considere oportuno para prestar el servicio. Lo que demuestra una falta de dependencia absoluta al círculo organizativo y rector del empresario, así como el hecho de que es el propio mensajero el que dispone de sus medios para realizar el servicio, asumiendo la totalidad de los gastos de la actividad".

Obsérvense dos circunstancias relevantes: en el año 2015 Glovo utilizaba el modelo Slot 1 que fue objeto de análisis en la Sentencia del Tribunal Supremo y la acción entablada en la demanda no contempla este periodo, ya que reclama daños a partir del año 2019.

Así las cosas, en el ámbito de una actividad comercial claramente innovadora que se prestaba a través de una plataforma digital, en un entorno empresarial muy dinámico como consecuencia de la permanente innovación tecnológica, con el aval de la Administración laboral, ¿cómo deberían haber actuado un grupo de emprendedores que habían adoptado la iniciativa de aventurarse en un negocio novedoso, tecnológicamente avanzado y sin una definición clara de un marco laboral consolidado? Realmente, en mi criterio hicieron lo que debían hacer: poner en marcha su negocio. Ciertamente, más tarde el modelo fue cuestionado por la sentencia del Tribunal Supremo, pero eso sucedió cinco años después. La conducta de Glovo no puede enjuiciarse diacrónicamente porque el análisis ex postfacto incurre en un censurable sesgo retrospectivo. Y aunque es cierto que este periodo no es objeto de la demanda, resulta muy ilustrativo a efectos de valorar los hechos subsiguientes.

¿Qué sucede a partir de 2019? Glovo implementa un nuevo modelo, Slot 2, hasta 2021 y después, con carácter previo a la entrada en vigor de la ley Rider, aparece el tercer modelo Flex que se prolonga hasta junio de 2025 fecha en la que, según ha anunciado la compañía, se ha establecido una relación laboral con la totalidad de los repartidores, directamente o a través de terceras empresas.

Es muy evidente que la compañía ha ido adaptándose progresivamente a las exigencias e imperativos legales que han experimentado intensas variaciones en los diez años transcurridos desde 2015, lo que, desde luego, no resulta sorprendente dada la disruptiva y novedosa naturaleza del negocio.

Pero tampoco puede resultar sorprendente que en este entorno de acentuada incertidumbre legal Glovo optase por un marco laboral que minimizara los costes y favoreciera la viabilidad del negocio. ¿Qué debería haber hecho? ¿Debería haberse plegado sumisamente a la singular y arbitraria interpretación de la inspección de trabajo que, en palabras del profesor Sabino, había iniciado una etapa de abierta beligerancia contra la compañía?

En mi opinión, adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente proceso de innovación tecnológica y de "destrucción creativa" que es el motor del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como también manifestó el profesor Lorenzo en el acto del juicio oral que Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la "osadía" de iniciar una aventura empresarial novedosa.

Ciertamente, hay que hacer un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e incansable persecución, el continuo acoso de la inspección de trabajo mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía.

Como se comentó en el acto del juicio oral Glovo no es la única plataforma que presta sus servicios en régimen de trabajadores autónomos, pero sí es la única que ha sido sometida a tan vehemente escrutinio.

En la actualidad, Glovo ha abandonado, parece que definitivamente, el modelo de autónomos y ha procedido a establecer una relación laboral, directa o indirectamente con la totalidad de los repartidores, pero debe reseñarse significativamente que, como señaló el director de la compañía en España, esa decisión no ha obedecido a un cambio de criterio sino al permanente acoso de la Administración. Verdaderamente, en mi opinión no resulta muy alentador que el emprendimiento empresarial tenga que pagar en nuestro país tan alto precio.

Con una respuesta positiva a las tres preguntas planteadas la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la ausencia de violación normativa alguna a los efectos del artículo 15-1 LCD .

f.- La ventaja significativa y el prevalimiento.

Ciertamente, la ausencia de infracción legal alguna haría innecesario el análisis del resto de los elementos del tipo contenidos en el artículo 15-1

LCD, dado que la violación normativa se configura como presupuesto ontológico de la conducta concurrencial que, además, debe proporcionar una ventaja significativa al infractor que se prevale de ella.

Sin embargo, como también estas dos cuestiones han sido objeto de debate en el procedimiento, resulta oportuno hacer una breve mención al respecto. Está claro y no debe ser objeto de discusión que una menor estructura de costes procura una ventaja a quien disfruta de ella. Su naturaleza significativa depende la cuantía.

Y en este caso, dado que los costes acreditados de Glovo por pedido ascendían a 4,5 € mientras que los de JES eran de 8 euros, resulta evidente que Glovo goza de una mejor posición competitiva que la actora. Desde luego, no necesariamente la diferencia de márgenes ha de atribuirse exclusivamente a los costes laborales, dado que pueden intervenir muchos otros factores que afectan a la eficiencia de cada uno de los partícipes en el mercado, (multipedidos, menor tiempo de entrega, algoritmo más eficiente etc.) pero en cualquier caso la ventaja ha de entenderse como significativa. Lo que sucede es que, en mi criterio, no se ha obtenido como consecuencia de la violación de ninguna norma, por lo que su aprovechamiento por Glovo resulta perfectamente lícito.

En lo que respecta al prevalimiento, tercer elemento del tipo, aunque en ausencia de infracción normativa tiene un alcance meramente, por así decir, "testimonial", lo cierto es que en la interpretación que postula la actora, vinculándolo a las inversiones en marketing y publicitarias, su concurrencia resulta problemática.

El prevalimiento, en este contexto, no es más que el aprovechamiento o explotación de la ventaja significativa obtenida mediante infracción legal. Naturalmente , ese aprovechamiento ilícito ha de tener lugar en el mercado, es decir, de alguna manera debe afectar a la relación de equilibrio con el competidor. El gasto suntuario derivado de un ingreso obtenido mediante una práctica desleal no entraña prevalimiento y por ende, no integra el equipo del artículo 15-1 de la LCD.

Ejemplos de prevalimiento clásico serían la elusión de las obligaciones con Hacienda o la Seguridad Social y la consiguiente oferta de precios más bajos que la competencia, el incumplimiento de las normas urbanísticas vendiendo más barato que la competencia o la contaminación ilegal para reducir costes y ofrecer precios inferiores al resto del mercado.

En este caso, la actora sostiene que Glovo ha dispuesto de cantidades adicionales como consecuencia del incumplimiento de la normativa laboral lo que le ha permitido incrementar la inversión en marketing y publicidad. Sin embargo, ha resultado acreditado por las declaraciones del director financiero de Glovo en el acto del juicio que el supuesto ahorro se ha destinado a incrementar el Ebitda y al pago de multas y otras sanciones o contingencias que no contribuyen directamente a mejorar la posición competitiva de la compañía, lo que exigiría un análisis e interpretación innecesario en este supuesto.

SEPTIMO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

No obstante haber declarado anteriormente la ausencia de prueba del presupuesto básico para la aplicación del art. 15 1 LCD y por tanto no haber lugar a estimar la acción de cesación ejercitada por la actora y consecuentemente la de reclamación de los daños y perjuicios causados resulta, sin embargo, oportuno analizar, siquiera someramente el informe pericial aportado por la actora y la críticaelaborada por los peritos de Glovo. Y ello, en atención al esfuerzo realizado por ambas partes en el proceso, a la indiscutible calidad técnica de los informes periciales y a la voluminosa documentación que los complementan. En primer lugar, deseo agradecer a los peritos el exhaustivo trabajo llevado a cabo y el tiempo dedicado a la explicación de sus informes, lo que me ha permitido adquirir un profundo conocimiento de las tesis sustentadas por cada una de las partes y de las sutiles divergencias técnicas que les separan.

Para la acreditación del daño sufrido JES aporta un informe pericial elaborado por FINNOVA que ha sido ratificado en juicio.

Las demandadas no aportan informe pericial contradictorio, sino que realizan una Evaluación Crítica del Informe pericial emitido de contrario en el que destacan los errores, inconcreciones, etc. en que, supuestamente, habría incurrido el informe de la actora.

Durante el acto del juicio oral tuvo lugar un interrogatorio cruzado entre todos los profesionales que han intervenido en la elaboración de dichos informes lo que me ha permitido, como he afirmado anteriormente, adquirir un profundo conocimiento de todos los elementos, datos, escenarios y test elaborados para alcanzar las conclusiones propuestas por las partes y que serán objeto de análisis a continuación.

Así mismo se incorporaron durante el juicio datos relativos a la evolución de las cuotas de mercado actualizadas a fecha del juicio cuando habían transcurrido casi seis meses desde el inicio por Glovo de la utilización de repartidores en régimen laboral, a través de terceras empresas.

a.- El informe pericial elaborado por FINNOVA.

El informe aportado con la demanda y en cuyas conclusiones fundamenta la actora la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos y que ahora reclama realiza las siguientes afirmaciones:

(i) La utilización por parte de Glovo de un modelo de repartidores autónomos, en lugar de un modelo de repartidores con una relación laboral le ha supuesto un ahorro de costes durante el periodo de 2019 a 2023 de 645.058.570 euros.

(ii) Junto al ahorro de costes el modelo de repartidores autónomos confiere a Glovo una mayor flexibilidad operativa.

(iii) Ambas cuestiones han proporcionado a Glovo una enorme ventaja competitiva que le ha permitido mantener bajas las tasas a clientes y restaurantes, ofrecer a estos últimos algunas condiciones ventajosas y contratos en régimen de exclusividad, así como realizar agresivas campañas de marketing, aumentando así el atractivo por su plataforma y adquiriendo a la postre una posición de dominancia.

(iv) Esta ventaja competitiva es perdurable en el tiempo.

(v) La cuota de mercado de JES, si sus competidores hubieran utilizado el modelo de repartidores con relación laboral habría sido de 20 puntos porcentuales más.

(vi) El daño (deterioro patrimonial) sufrido por JES se cuantifica en 295.061.051 euros. Dicha cantidad integra el daño por el beneficio pasado desde 2019 hasta la emisión del referido informe y los daños por la pérdida esperada de beneficios en el futuro. El daño en su conjunto es el menor valor de JES en la actualidad por no contar entre sus activos con todos esos beneficios pasados y con los que se espera que sufrirá en el futuro por dicha conducta de Glovo. Así, dicha cantidad resulta de la suma de las siguientes: Daños por Perdida de Beneficios pasados 122.70.070 € y Daño por Beneficios Futuros 172.358.981€.

El referido informe aplica el método de diferencias en diferencias para la cuantificación del daño por entender que permite la comparación de mercados a lo largo del tiempo.

Para la construcción del escenario contrafáctico, dado que Glovo no ha utilizado nunca un modelo de relación laboral con los repartidores, el informe toma como referencia el cambio de modelo de Uber Eats entre agosto de 2021 y agosto de 2022, periodo en que dicha compañía utilizó un sistema similar al de JES de repartidores en régimen laboral y extrapola los datos obtenidos de ese escenario al que hubiera tenido lugar en caso de que Glovo hubiera realizado dicho cambio.

b.- Evaluación Crítica del Informe pericial.

En este informe, titulado como reza el encabezamiento de este apartado, los autores afirman que las premisas sobre las que se apoya el informe pericial aportado por la actora son inconsistentes y no se han realizado los test de robustez necesarios para obtener las evidencias pretendidas. Así,

(i) Desde diciembre de 2024 Glovo ha comenzado a realizar su reparto con empresas terceras que mantienen relación laboral con los repartidores y la cuota de mercado de Glovo, no solo no ha disminuido, sino que ha aumentado. Por tanto, no existe relación de causalidad entre la conducta de Glovo y la cuota de mercado de la demandante.

(ii) Si Glovo no hubiera contratado repartidores autónomos el coste por pedido hubiera sido igual que el incurrido por JES. Es una premisa incoherente con los datos aportados por la propia demandante.

(iii) El ahorro obtenido por Glovo por la contratación de autónomos ha permitido a Glovo destinar recursos a promociones y fidelización de restaurantes lo que ha determinado las diferencias actuales entre las cuotas de mercado de JES y Glovo. Esta premisa no se compadece con el análisis realizado por los autores de la crítica, que acredita que el crecimiento experimentado por Glovo responde a la percepción de los clientes de una mayor calidad en el servicio, la diversidad de oferta de Glovo y que fuera pionera en el negocio denominado multicategoría.

(iv) La premisa de que una pérdida de cuota de mercado por Glovo, derivada de la contratación laboral de los repartidores, llevaría aparejada un aumento automático de la cuota de mercado de JES, en proporción similar a lo sucedido en el contrafáctico expuesto con Uber Eats no es correcta. La evidencia empírica obtenida de la aplicación de las distancias euclidianas ofrece una constancia inequívoca de la no comparabilidad entre estos competidores.

(v) Es igualmente errónea la premisa de que el único factor determinante del trasvase de cuota de mercado que se produjo entre Uber Eats y JES en 2021-2022 (periodo de tratamiento en el informe de la actora) se debió exclusivamente a la contratación laboral de los repartidores por la primera y ello porque los gráficos

del propio informe indican una importante caída de actividad de Uber Eats en los meses previos a dicha contratación, es decir, los cambios habidos en ambas compañías se deben a factores ajenos al modelo de contratación de los repartidores.

c.- Valoración judicial de ambos informes y de la documentación complementaria aportada en el procedimiento.

El informe pericial elaborado por Finnova emplea una metodología, denominada "diferencias en diferencias" (DiD)) que exige una previa explicación porque el resultado final depende, en gran medida, de los supuestos implícitos y de las premisas utilizadas.

El método de diferencias en diferencias es una herramienta estadística que se utiliza para estimar el efecto causal de una intervención (como una nueva ley, una estrategia empresarial o un cambio de modelo laboral). Se basa en comparar la evolución de un grupo afectado por el cambio ("grupo tratado") con la de otro grupo similar no afectado ("grupo de control"), antes y después del evento. Esto permite aislar el efecto que puede atribuirse al tratamiento, suponiendo que ambas trayectorias habrían sido similares sin intervención.

Se mide la evolución de una variable clave (por ejemplo, cuota de mercado) antes y después del cambio en dos grupos: uno que sí recibe el tratamiento (por ejemplo, zonas donde un competidor cambia su modelo de negocio) y, otro que no recibe tratamiento (por ejemplo, zonas donde no cambia nada). A continuación, se calcula cuánto cambia la variable en cada grupo y luego se resta la diferencia entre ambos: DiD = (cambio en tratado) menos (cambio en control).

La ventaja del método es que resulta sencillo y fácil de interpretar. Sin embargo, su validez depende de un supuesto clave: que, en ausencia del tratamiento, ambos grupos habrían seguido trayectorias similares ("tendencias paralelas"). Para que los grupos sean comparables deben tener tendencias parecidas en la variable de interés (por ejemplo, cuota de mercado).

El método también resulta sensible a cambios estructurales y los resultados pueden verse afectados si hay cambios simultáneos que impactan de forma diferente en los dos grupos (por ejemplo, decisiones estratégicas distintas entre zonas de empresas, salidas de competidores, campañas agresivas o la propia adquisición de Glovo por parte de Delivery Hero) pueden afectar sólo a uno de los grupos en el mismo periodo.

El método es difícil de aplicar si los grupos no son comparables o hay selección no aleatoria, por tanto, es necesario asegurar, en la medida de lo posible, que las plataformas tratada y de control son similares en tamaño, tipo de operaciones, posicionamiento y ámbito geográfico. Si hay diferencias estructurales entre los grupos (por ejemplo, estrategias comerciales distintas, inversiones desiguales) la estimación puede estar sesgada.

En definitiva, el método DiD es una poderosa herramienta estadística, pero sólo genera conclusiones fiables si se aplica con rigor y sentido del contexto. En sectores como el de las plataformas digitales, donde las decisiones empresariales y las dinámicas competitivas varían mucho entre zonas y operadores, resulta fundamental, en mi criterio, validar muy cuidadosamente los supuestos antes de interpretar los resultados como efectos causales

Procede, por tanto, analizar el fundamento de los supuestos utilizados y, en primer lugar, la concurrencia de tendencias paralelas entre las plataformas antes y después del cambio, porque en mi criterio ello constituye un presupuesto esencial para la aplicación del método.

El análisis visual de las tendencias previas al tratamiento, hasta 2021, pone de manifiesto algunos datos significativos; desde 2019 hasta 2021 JES muestra una caída constante en cuota de mercado. En el mismo periodo, Glovo por el contrario experimenta una subida constante, con un punto de inflexión positivo alrededor de 2020. Esto significa que no siguen tendencias paralelas ya que sus trayectorias son divergentes incluso antes de cualquier tratamiento.

Por su parte Uber Eats nuestra tendencia más parecida a JES (ambas suben hasta 2020 y después bajan) aunque no idéntica. Incluso Deliveroo mantiene una cuota más estable, aunque también con una leve caída. Pero ninguna muestra una evolución paralela clara respecto a JES. La hipótesis de que en ausencia de "tratamiento" (uso de repartidores autónomos por parte de Glovo), JES y Glovo habrían seguido trayectorias similares resulta cuestionable.

Una segunda cuestión de carácter general hace referencia a los factores o eventos externos que podrían haber afectado a la cuota de mercado de una manera diferente en las plataformas compradas.

El informe de Finnova hace hincapié en el periodo que sirve para evaluar el cambio (párrafo 296 de dicho informe): " el periodo que abarca desde el tercer trimestre de 2021 hasta el tercer trimestre de 2022 en el cual la cuota de mercado de Glovo se dispara, convirtiéndose en la primera plataforma por número de órdenes en España y superando los umbrales del 40% en el cuarto trimestre de 2021 y del 50% en el segundo trimestre de 2022. Ese crecimiento exponencial va acompañado de un deterioro significativo de la cuota de mercado de Uber Eats que se reduce en un 50% (unos 15 puntos porcentuales) de una recuperación moderada de la cuota de mercado de JES, si bien vuelve a disminuir ligeramente al final del periodo. Deliveroo que había tenido una cuota de mercado estable, si bien ligeramente descendente de 2019 abandona el mercado en este periodo".

Durante este periodo crucial acontecieron un conjunto de sucesos externos que, sin duda, afectaron al mercado. Yo he identificado los siguientes: COVID 19 (marzo 2020 mediados de 2021), guerra de Ucrania que generó un enorme aumento de los costes operativos como consecuencia del incremento del precio del combustible que afectó al coste del reparto y se produjeron ciertos ajustes estratégicos. Varias plataformas cerraron por falta de rentabilidad (Getir y Gorillas salieron de España). Cuatro mil riders fueron despedidos por parte de Uber Eats. Una parte significativa de estos se fueron a Glovo aumentando su capacidad de oferta y pudiendo incrementar en consecuencia su cuota, producto de una decisión empresarial de Uber Eats.

Deliveroo salió del mercado español en noviembre de 2021. La decisión se anunció oficialmente en agosto de ese año cuando comunicó que había iniciado un proceso de consulta con sus empleados para cesar operaciones en España. La empresa argumentó que la inversión necesaria para obtener una posición de liderazgo en el mercado español no era sostenible a largo plazo y su cuota de mercado se distribuyó entre las plataformas supervivientes.

Por último, resulta significativa también el proceso de venta de Glovo que se desarrolló en varias fases; primero en enero de 2021 Delivery Hero adquirió una participación inicial del 8,6% en Glovo se completó durante el segundo semestre de 2022.

En tercer lugar y con carácter general ha de advertirse que existe el riesgo de sesgos si las zonas tratadas y de control difieren en aspectos relevantes más allá de la presencia de Uber Eats. Diferencias en el perfil socioeconómico de los consumidores (urbano versus rural, renta media, hábitos de consumo), nivel de competencia local o estrategias comerciales diferenciadas de JES por zona, como inversiones, acuerdos con restaurantes o promociones locales pueden modificar sustancialmente los resultados obtenidos.

La premisa de las tendencias paralelas resulta seriamente agrietada por la política comercial de las principales plataformas.

JES mantuvo una estrategia de diferenciación por servicio y legalidad: apostó por un modelo de entrega más formal y regulado, buscando posicionarse como la opción "responsable y de calidad", se centró en la captación de grandes cadenas de restauración y enfocó su estrategia en cerrar acuerdos con grandes marcas para reforzar su propuesta de valor con cadenas consolidadas. Sus promociones eran selectivas, no agresivas y mantuvo una política promocional más contenida que sus competidores priorizando la rentabilidad sobre el crecimiento agresivo centrándose en retener clientes con buen ticket medio, más que en adquirir volumen mediante descuentos masivos.

Por su parte, Uber Eats optó por un crecimiento basado en promociones agresivas, aplicando una política comercial basada en cupones, envíos gratis y grandes descuentos, especialmente en zonas urbanas densas. También diversificó la oferta, aumentando su presencia en categorías no alimentarias (farmacia, supermercados, conveniencia), mejorando su posicionamiento como plataforma de entregas rápidas multiuso y ajustó su presencia por zonas en función de la rentabilidad reduciendo la inversión en localidades menos rentables.

Por último, Glovo mantuvo una estrategia muy activa de expansión territorial llegando a más ciudades medias y pequeñas que sus competidores. Buscó ocupar nichos locales de mercado donde los competidores tenían menos presencia, utilizando promociones masivas y una fidelización flexible, aplicando cupones agresivos, descuentos cruzados y planes de fidelización adaptados a públicos locales. En algunas zonas usaron estrategias de "precios mínimos garantizados" a restaurantes para captar oferta.

Estos factores internos sin duda influyen en la evolución de la cuota de mercado de JES independientemente de los cambios en el modelo laboral de sus competidores, lo que, sin duda, contamina la interpretación causal del efecto estimado mediante la metodología de diferencias en diferencias. A ello hay que añadir el hecho de que habiendo Glovo iniciado en diciembre de 2024 un proceso de relación laboral con los repartidores, bien directamente bien a través de terceras empresasidad se ha producido no ya un experimento, sino un escenario real, que pone de manifiesto que la laboralización no ha entrañado ninguna pérdida de cuota de mercado por parte de Glovo. Ciertamente se trata de un periodo corto, 6 meses, y su significatividad estadística es, por tanto, reducida, pero apunta una tendencia que se ha mantenido constante.

Por lo demás, en relación con el análisis concreto del informe pericial hemos de hacer las siguientes consideraciones:

(i).- La primera afirmación del informe de la actora: La utilización por parte de Glovo de un modelo de repartidores autónomos, en lugar de un modelo de repartidores con una relación laboral le ha supuesto un ahorro de costes durante el periodo de 2019 a 2023 de 645.058.570 euros (ahorro en costes de 449.524.812€ y ahorro capitalizado 645.058.570€) ha sido objeto de réplica en la Evaluación crítica realizada de contrario, alegando que se contradice con la información económica publicada en las Cuentas anuales de JES y de TAKEAWAY EXPRESS SPAIN S.L.U. (TES en lo sucesivo) de 2022, en lo relativo al número de pedidos, al coste por trabajador, al número de pedidos realizados cada hora, dado que no explica de dónde obtienen las cifras de coste por hora de cada trabajador, de coste por pedido.

Alegan, igualmente, los peritos de Glovo que la asunción arbitraria del ahorro de coste para Glovo de 3,9€ por pedido (8,4€-4,5€) sobreestima el supuesto ahorro, pues no contempla los costes indirectos de Glovo y se soporta sobre la comparación de cifras no comparables.

La actora no ha acreditado las cifras en que sustenta este supuesto ahorro de Glovo.

Tampoco ha acreditado, antes, al contrario, que las estructuras de Glovo y JES sean comparables.

(ii). - La segunda afirmación de que junto al ahorro de costes el modelo de repartidores autónomos confiere a Glovo una mayor flexibilidad operativa. No ha sido especialmente rebatida de contrario y , efectivamente, ha quedado acreditado en el acto del juicio a través de varias testificales la idoneidad del modelo de contratación con autónomos que , definitivamente, resulta mucho más eficiente para atender una demanda oscilante, porque se concentra en determinadas franjas horarias, por las dificultades que entraña el régimen laboral para planificar los servicios a efectos de determinar los trabajadores que serán precisos en cada momento o lugar, así como por el incumplimiento generalizado de las obligaciones por los repartidores, cuando prestan sus servicios en régimen laboral.

La pregunta que surge entonces es muy sencilla: ¿ cuál es la razón por la que no se permite elegir a los trabajadores el modo de prestar su servicio en la plataforma? Naturalmente, habría que garantizar que la decisión se adopte sin condicionamiento alguno, pero no hay que olvidar que, como se ha acreditado en el procedimiento, muchos trabajadores prefieren el régimen de trabajo autónomo porque les permite prestar el servicio a su conveniencia en una u otra plataforma, en uno u otro lugar o durante el tiempo que deseen.

En mi criterio no hay nadie más indicado que los propios afectados para decidir lo que mejor les conviene........ excepto algún iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad.

(iii). - La tercera premisa que soporta la pericial de la actora, -que ambas circunstancias han proporcionado a Glovo una enorme ventaja competitiva y que le han permitido mantener bajas las tasas a clientes y restaurantes, ofrecer a estos últimos algunas condiciones ventajosas y contratos en régimen de exclusividad, así como realizar agresivas campañas de marketing, aumentando, de este modo, el atractivo por su plataforma y adquiriendo a la postre una posición de dominancia,- fue también ampliamente sometida a critica por las demandadas.

Así, ha quedado acreditado en autos el esfuerzo inversor de los accionistas de Glovo durante los años 2018 y 2021, en cantidad de 1.047.312.750 €, destinada a compensar el flujo de tesorería negativo de sus actividades de explotación.

No se ha acreditado por la actora que ese supuesto ahorro en costes se haya destinado a acuerdos en exclusiva con restaurantes o a mayores promociones. Todos los testigos manifestaron que los acuerdos con restaurantes o cadenas de restaurantes no tenían el carácter de exclusividad, que los beneficios derivados de tales exclusividades no tenían como contrapartida aportaciones económicas de Glovo, e incluso algunos de ellos trabajan con varias plataformas, y las promociones son soportadas en su totalidad, casi el 95% por los propios restaurantes.

Tampoco ha quedado acreditado la diferente y creciente inversión en publicidad que hubiera podido hacer Glovo dado el ahorro de costes antes mencionado. Esta publicidad ha decrecido entre 2021 y 2024

(iv). - La cuarta premisa es que esta ventaja competitiva es perdurable en el tiempo.

Ha quedado acreditado a través de las distintas pruebas practicadas y de las propias manifestaciones de las partes que el modelo de negocio de Glovo y JES es distinto (intermediación, reparto, quick commerce, etc), Que ambos han evolucionado de manera distinta a lo largo de los años y han ido incorporando o desarrollando cada una de estas actividades de intermediación, reparto y multiplataforma en tiempos, ciudades y modos distintos.

También ha quedado acreditado que ello es percibido por los consumidores quienes en las encuetas acerca de las razones por las que usan una u otra plataforma manifiestan motivos distintos en relación con cada una de ellas.

En JES y Uber Eats tienen un peso decisivo el precio, las promociones y descuentos y la mala experiencia con Glovo. Sin embargo, los usuarios de Glovo destacan la experiencia con la App, la variedad de los servicios u otros factores relativos a la experiencia en general, siendo residual lo relativo al precio.

(v). - La quinta premisa es que la cuota de mercado de JES, si sus competidores hubieran utilizado el modelo de repartidores con relación laboral se habría incrementado en 20 puntos porcentuales.

Esta afirmación la sustentan los autores del informe de la actora en los datos que aportan del contrafáctico realizado para el periodo agosto 2021 - agosto 2022 en el que Uber Eats adoptó un modelo de contratación laboral y lo extrapolan a lo que hubiera sucedido si todos los operadores hubieran adoptado un modelo de esas características.

Durante el juicio los peritos fueron interrogados sobre este extremo, sobre los motivos que justificaron la selección de distintos umbrales del mercado para Uber Eats y Glovo para la muestra, las características de las ciudades elegidas con independencia del peso que en cada una de ellas tuviera el modelo de intermediación o reparto, la ausencia de mercados relevantes para Glovo en la muestra, la escasa significatividad de la misma, etc. y la ausencia de test de robustez de las alternativas a las selecciones realizadas. Los peritos manifestaron haberlos elaborado, pero no constan en su informe y no los aportaron tampoco en el juicio.

Tampoco dieron una explicación convincente para la inmediata reducción de la cuota de mercado de Uber Eats en agosto de 2021 al margen del proceso de laboralización.

Sin embargo, se aporta por las demandadas información precisa acerca de la conducta comercial agresiva seguida por JES en el periodo comprendido entre julio 2021 y julio 2022 de bajada de precios, sin que se haya desvirtuado la afirmación de que no se analiza por los peritos de la actora la influencia que esta drástica reducción de precios y posterior recuperación de los mismos haya podido tener en el inicial aumento de la cuota de mercado de JES y posterior bajada, coincidente no solo con la política de contratación de Uber Eats sino también de su política comercial.

No cabe por tanto entender acreditada la premisa en que se sustenta el análisis de la actora.

(vi). - Finalmente, la conclusión que alcanza la actora y la cuantificación del daño sufrido merece un análisis individualizado.

El daño (deterioro patrimonial) sufrido por JES se cuantifica en 295.061.051 euros. Dicha cantidad integra el daño por el beneficio pasado desde 2019 hasta la emisión del referido informe y los daños por la pérdida esperada de beneficios en el futuro. El daño en su conjunto es el menor valor de JES en la actualidad por no contar entre sus activos con todos esos beneficios pasados y con los que se espera que sufrirá en el futuro por dicha conducta de Glovo. Así, dicha cantidad resulta de la suma de las siguientes: Daños por Perdida de Beneficios pasados 122.70.070 € y Daño por Beneficios Futuros 172.358.981€.

Para declarar probado este hecho sería preciso haber estimado acreditadas las anteriores premisas y por tanto los datos en que se sustentan y que se hubiera producido, en el escenario real que ahora podemos observar, la hipótesis sostenida en el contrafáctico del informe.

En el acto del juicio se aportó por Glovo el grafico que refleja los datos de evolución de la cuota de mercado en España de enero 2022 a junio 2025, datos obtenidos de Fox Intelligence, para las plataformas Glovo, JES y Uber Eats y si en diciembre de 2024 las cuotas respectivas eran Glovo 54,3%, JES 15,1% y Uber Eats 31,1%, en junio 2025 son Glovo 53,8%, JES 14,5% y Uber Eats 28,5%. No había alteración alguna como consecuencia de la laborización de los repartidores.

OCTAVO: COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido íntegramente desestimada la demanda procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, absolviendo a las entidades demandadas GLOVOAPP 23, S.A. y GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L. de las acciones ejercitadas por JUST- EAT SPAIN, S.L e imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento. Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) . El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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