Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 78/2025 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 2, Rec. 61/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 03014470022025100004
Núm. Ecli: ES:JM:2025:198
Núm. Roj: SJM A 198:2025
Encabezamiento
En Alicante/Alacant, a once de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, doña Maverick Barbero Moreno, magistrada-juez del Juzgado de Marcas de la Unión Europea, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, los autos de juicio ordinario con número 61/2022, en el que es parte demandante
No contestada la demanda en tiempo y forma, mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2022, se declaró al demandado en situación procesal de rebeldía y, se convocó, de conformidad con el artículo 414 de la LEC, a las partes, a la audiencia previa al juicio ordinario, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2024 y, fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con la asistencia de la parte actora y de la demandada.
La parte actora se ratificó en su escrito de demandada y, la parte demandada formuló alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y, señalándose fecha para la vista, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2025, en la que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos (interrogatorio parte, testifical- pericial y periciales), tras lo cual, las partes formularon conclusiones y, quedaron los autos vistos para sentencia.
La perfecta delimitación del objeto de la controversia exige que traiga a colación los hechos esenciales de la demanda en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras). Y en este sentido, puede considerarse que los hechos esenciales de la demanda son los siguientes.
La
Así, FANÁTICO CAFÉ ® es una marca mixta de la sociedad RODRÍGUEZ Y MATEUS,
S.L. que designa los servicios de restauración prestados por la actora, registrada en la Unión Europea con número de registro 014285902, para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), y con el siguiente logo:
La Marca se caracteriza por el protagonismo incuestionable de la palabra FANÁTICO como denominación y por una tipografía consistente en letras mayúsculas. Asimismo, incluye una mención menor al término Café, la cual apenas tiene protagonismo en el conjunto, más allá de su consideración como término genérico que no debe tomarse en consideración en la comparativa.
Asimismo, dentro de dicho local, la demandante comercializa además de productos típicos de cualquier local de hostelería, el café que produce y que identifica con la marca mixta de la Unión Europea nº 014285861, registrada para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), lo que implica que el uso del término FANÁTICO es de nuevo protagonista en tanto el café que se sirve y se comercializa en el establecimiento se corresponde con la misma denominación.
Así, la Marca se utiliza para la designación del establecimiento de hostelería y para la correspondiente prestación de servicios de restauración. Por su lado, la marca "Fanático by Cafés La Mexicana" se utiliza para designar el tipo de café que se consume y se vende en el establecimiento y que se incluye en el empaquetado de los productos.
Recientemente, la actora ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el demandado viene utilizando, sin su autorización, el signo extra registral "FANÁTICO" para designar los servicios de hostelería que presta en su local situado en Paseo de la Castellana, 43 (Madrid, 28046):
En este punto, es preciso notar que el demandado ha irrumpido en el mercado con la apertura de un establecimiento de hostelería en la localidad de Madrid en el que presta los mismos servicios de restauración, que identifica con un signo denominativa y semánticamente idéntico al que usa la actora en el mercado y. que ha sido protegido por la Marca de la que es titular y que, como se puede observar, presenta a su vez una tipografía muy similar.
En este sentido, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se ha requerido al demandado para que cese en el uso del signo infractor en tres ocasiones: la primera vez, con anterioridad a la inauguración del restaurante, el 10 de septiembre de 2021, y la segunda y tercera con posterioridad a la apertura de éste, el 30 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021.
Tras los requerimientos enviados, el 30 de noviembre de 2021, la representación legal del demandado solicitó en la OEPM el registro de las siguientes marcas en un claro reconocimiento de la infracción y de lo ilegítimo del uso del signo "FANÁTICO" en las circunstancias actuales:
-Marca denominativa nacional nº M4148631 "LARRUMBA FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal. -Marca denominativa nacional nº M4148626 "GRUPO CARBÓN FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal.
Lo expuesto implica un acto propio de reconocimiento de la infracción que, además, merece ser calificado de mala fe precisamente porque la solicitud de marcas fue efectuada tras los citados requerimientos de cese. En este punto, es preciso tener en cuenta que la adición de las palabras "LARRUMBA" o "GRUPO CARBÓN" en nada impedirán la confusión con la Marca de la actora, pues el centro de ambas solicitudes de marca es en ambos casos el término "FANÁTICO", porque ambas contienen la Marca de la demandante y en ningún caso los consumidores utilizarán una marca de tal extensión para referirse a un restaurante que, de hecho, ya se ha comunicado al público por su parte con el nombre de "FANATICO", marca que se está utilizando en la actualidad. Así, los consumidores omitirán las palabras añadidas al denominar al establecimiento, en ningún caso distintivas, por lo que el daño no sólo no desaparece, sino que será igualmente irreversible, lo que explica que el actor haya presentado las correspondientes oposiciones ante la OEPM.
Obsérvese al respecto que la página web de LARRUMBA en ningún caso incluye entre sus restaurantes a "FANÁTICO" y la página web del GRUPO CARBÓN hace referencia al restaurante, pero en ningún caso con la marca solicitada GRUPO CARBÓN FANÁTICO, sino de forma aislada y, por tanto, coincidente con la Marca de la que la actora es titular, lo que ocurre asimismo en sus redes sociales. Asimismo, la página web del GRUPO CARBÓN es accesible a través del nombre de dominio
La OEPM ha emitido dos resoluciones de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de sendas solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915). Y, la Audiencia Provincia de Madrid, en Sentencia nº 113/2025, de 24 de abril y nº 260/24, de 26 de septiembre, ha desestimado los recursos de alzada interpuestos.
Además, estas 3 marcas del abogado Hervé Martínez-Bernal Fernández han sido transferidas a Jesús Ángel, administrador solidario de LA RUMBA GESTIÓN, S.L.
La situación que ha generado la interposición de la presente demanda viene dada no solo porque el demandado irrumpe en el mercado con un nombre idéntico a una marca registrada, sino por el caso omiso hecho de los requerimientos enviados por parte de la demandada solicitando el cese en el uso de dicho signo extra registral.
Este modo de proceder infringe nuestro ordenamiento jurídico, dado que el uso del término
"FANÁTICO" constituye un acto de violación de la Marca prioritaria FANÁTICO CAFÉ®, pues debido a la similitud gráfica y a la identidad fonética y conceptual entre ambos signos, así como a la identidad aplicativa, es susceptible de generar una grave confusión, sobre todo habida cuenta de que se trata de dos marcas que coinciden en el mismo sector y en la misma ciudad. Y, ha ocasionado al actor unos daños y perjuicios, por lo que además de la acción de infracción ex artículo 40 LM, abstención y remoción ejercitada ex artículo 41 LM, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 42 LM, al amparo del artículo 43.2 b) LM.
La
Es de común conocimiento que la situación de rebeldía no puede ser considerada por el tribunal como un allanamiento a la demanda, sino que debe ser tratada como si tal conducta constituyera una verdadera oposición a la demanda efectuada de adverso, subsistiendo en la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, y soportando la entidad demandada la ausencia de prueba que pudiera exonerarle de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497.2 LEC ya hemos señalado en otros procedimientos que, la declaración en rebeldía no puede exigir un esfuerzo mayor al tribunal que la simple constatación de los hechos alegados en la demanda, de forma que solo se rechazarán las peticiones que sean irracionales y sin que los pronunciamientos, por ejemplo, en materia de marca renombrada, tengan más efectos que los que se produzcan dentro del litigo concreto.
En este sentido, a la vista de la prueba aportada se consideran acreditados los hechos narrados en la demanda, en los términos que a continuación se expondrá, por lo que se procederá a dictar sentencia estimatoria en la extensión solicitada de acuerdo con los pedimentos formulados por considerarse correctos los fundamentos de derecho en relación con los hechos alegados.
La SAP, Alicante, Sección 8ª, del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas ( STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
El Tribunal de Justicia ha señalado que el grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos y servicios amparados por la marca conoce esta marca, añadiendo que ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2 de la Directiva, permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público" (Asunto C-375/97 General Motors [1999] de 14 de septiembre). Dos cuestiones son importantes. La primera, que el Tribunal de Justicia no ha definido con mayor precisión que la señalada el término "proporción significativa". La segunda, que se ha rechazado fijar un determinado porcentaje del público, por lo que se desaconseja la utilización de criterios fijos de aplicación general, dado que un grado de conocimiento predefinido, tomado aisladamente, puede no ser el más apropiado para una evaluación realista del renombre la notoriedad (Directrices EUIPO Parte C, Oposición, sección 5, 3.1.2.1, -2021-). No obstante, lo anterior, ello no significa que un determinado porcentaje carezca de cualquier interés. Bien por ser muy elevado, lo que sirve para acreditar el conocimiento, bien por ser muy bajo, lo que excluye su conocimiento por una parte significativa del público interesado. Con todo, hemos de ser cautelosos, puesto que como afirma la EUIPO cuando "los productos o servicios interesen a grupos de consumidores muy pequeños, este tamaño reducido del mercado total implica que una proporción significativa del mismo también será reducida en cifras absolutas". Finalmente, distintividad por el uso no implica renombre. Para la primera no es necesario un umbral mínimo que sí se exige para el segundo. De ahí que la mera inversión en campañas promocionales o en publicidad, pueda suponer que la marca haya adquirido un fuere carácter distintivo por el uso y, sin embargo, no haya adquirido renombre (EUIPO, Asunto Mandarino/Mandarina Duck, res 21/4/2010, R 1054/2007-44)
El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales
Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorarse dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 ( asunto R 972/2017).
Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C- 552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre).
En relación a la prueba del renombre, ni las resoluciones administrativas ni las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en procedimientos anteriores son vinculantes para los Tribunales de Marca de la Unión Europea. Ahora bien, ello no quiere decir que los argumentos esgrimidos en las mismas no hayan de ser tenidos en cuenta, ni que no pueda argumentarse en torno a los mismos, pero debe recordarse que el renombre deberá ser acreditado en cada caso si bien tales resoluciones pueden constituir la base fáctica del razonamiento posterior. Sí que es cierto que, en algún caso, hemos reconocido el renombre sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos dada la intensidad del renombre de la marca (Caso Mercedes-Benz- SJM Alicante, a 02 de julio de 2022 - ROJ: SJM A 11696/2022; Caso Vega Sicilia- SJM Alicante, a 27 de abril de 2022-ROJ:SJM A 12895/2022).
Esta posición queda confirmada por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) en la que se reconoce el valor de las sentencias que se hubieran podido dictar con anterioridad en relación con el signo y los productos o servicios para los que se encuentra registrado si bien ello no ha de impedir la valoración del conjunto de pruebas aportadas. En este sentido, recordemos que el Tribuna General declara la carencia de fuerza probatoria de las sentencias aportadas, pero no por el hecho de que las mismas carezcan de virtualidad probatoria, sino por un defecto de traducción al alemán que era la lengua del procedimiento. En efecto, el Tribunal advierte que solo se tradujo
Sentadas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha invocado el carácter renombrado de su marca o familia de marcas, sino que ha hecho referencia al enorme esfuerzo económico realizado por esta para crear dicha familia de marcas y, su reputación.
Reputación y renombre no son conceptos similares, aunque sí que están relacionados. La reputación se refiere a la percepción que los clientes tienen sobre una marca, basada en sus experiencias y opiniones, mientras que el renombre es más bien el reconocimiento generalizado de una marca y su influencia en el mercado.
En cualquier caso, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar el renombre de la marca/familia marcas de la que es titular, por lo que no puede gozar de la protección reforzada o especial de las marcas notorias o renombradas registradas.
El artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 dispone que el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
a)el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;
b)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;
c)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
En los casos en los que se cumplan los requisitos del apartado 2 de artículo 9, al titular se le faculta, en particular, para prohibir:
a)colocar el signo en los productos o en su embalaje;
b)ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;
c)importar o exportar los productos con el signo;
d)utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;
e)utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;
f)utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114 /CE.
El fundamento de la anterior prohibición es garantizar la protección al titular de derechos marcarios que pretende distinguir en el mercado los productos o servicios de su empresa de los de otras, y la protección de los consumidores que comparan las marcas existentes en el mercado con solicitudes posteriores con el fin de evitar el riesgo de confusión. En definitiva, se trata de proteger las funciones esenciales de la marca, entre la que se encuentra, con carácter principal aunque no exclusivo, la función indicadora del origen de los productos.
En cuanto al riesgo de confusión, en la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo español, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sintetizaba los parámetros relevantes del juicio de confusión marcaria:
].
Por tanto, la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
).
En definitiva, como señala la Sentencia nº 1410/2018, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso-Administrativo (nº recurso 5395/2017), en la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 de la LM se parte de la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Por el contrario, en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión. La aplicación del artículo 8.1 de la LM requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo empresarial entre ellas. Para determinar la existencia de un vínculo entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto grado de asociación, aunque no sea el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley.
En concreto, la citada Sentencia, dice textualmente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto
"
"
Pues bien, trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y, teniendo en cuenta que, como se ha sentado en el fundamento de derecho precedente, en este supuesto, no nos encontramos ante una marca renombrada, en aras acreditar la infracción alegada por la actora, esta debe probar la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Y, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, ha quedado acredita en este sentido, la pretensión actora.
La parte actora con la numerosa prueba documental aportada, ha acreditado que, en primer lugar, hace uso de sus marcas registradas, siendo la piedra angular de las mismas, el término FANÁTICO, que la demandada ha hecho uso del término FANÁTICO para ofrecer el mismo tipo de productos, ya que al fin y al cabo, nos encontramos ante establecimientos de restauración, en los que se sirve café, comida, etc; y ello con independencia de que en el caso de la demandante esté enfocado más a cafetería y, en el de demandada a restaurante, toda vez que, nos encontramos en el mismo sector de actividad, el público destinatario es idéntico y, además, se encuentran ambos establecimientos en la misma ciudad- Madrid-.
El riesgo de confusión y/o asociación es claro, la demandada ha reproducido el término FANÁTICO. La similitud gráfica, conceptual, fonética y visual es latente.
Y, ello aparece corroborado con el estudio de demométrica realizado por don Ceferino (documento nº 21 ramo prueba parte actora), con el informe pericial de don Claudio, acompañado como documento nº 6 al escrito de demandada y con las resoluciones de la OEPM ( documento nº 23, 24 ramo prueba parte actora) de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de las solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915).
En dichas resoluciones, de manera textual la OEPM dice:
Y, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 260/24, de 26 de septiembre, por la que se desestima el recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de diciembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2023 y, dispone textualmente en su FJ2º: (...)
O, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 113/2025, de 24 de abril, desestimatoria del recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de noviembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 21 de febrero de 2023. En este caso, con respecto a la solicitud de marca "GRUPO CARBON FANATICO"
Las consideraciones expuestas en las resoluciones mencionadas son trasladables al caso de autos, constituyendo una prueba más, de la infracción de marca en la que ha incurrido la parte demandada.
El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante, lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
Por tanto, no procederá la fijación del
La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, que se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 43.2.b) LM, consistente en una cuantía a tanto alzado (antigua regalía hipotética), es decir, la cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho, que ha solicitado en los siguientes términos:
1. Canon de entrada de 27.500 euros.
2. Royalty variable o canon mensual, equivalente al 4,95% de los ingresos del demandado.
Pues bien, establece el artículo 42 LM lo siguiente:
Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas.
Por lo que respecta a la regalía hipotética, la Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
En la presente litis, la parte demandada se ha colocado en situación procesal de rebeldía y, comparecida en el procedimiento, no ha desplegado actividad probatoria alguna que permita desvirtuar la pretensión actora.
En este sentido, obran en autos dos informes periciales, uno elaborado por don Claudio y el informe pericial del perito designado judicialmente don Hernan, este último utiliza un método de cuantificación EBITDA, que no ha sido elegido por el actor, en concreto, en el acto de la vista manifestó que estaba de acuerdo con el royalty fijado por el perito de la parte actora, pero que lo aplicaba sobre una base diferente. Sin justificar de modo alguno dicho cambio de criterio unilateral.
Por tanto, declarada la infracción en los términos anteriormente señalados es por los que procede la indemnización solicitada. Ninguno de los peritos ha cuantificado la indemnización en sí misma considerada, por lo que se deriva a ejecución de sentencia, una vez, fijadas las bases para su cálculo.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;
Que debo
-Que RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L. ostenta frente al demandado un derecho preferente sobre el distintivo FANÁTICO CAFÉ®.
-Que todos los usos realizados en el mercado del término "FANÁTICO" por el demandado son susceptibles de generar confusión y/o asociación en el mercado.
-Que el uso que el demandado hace del signo "FANÁTICO" constituye un acto de violación de la marca de la Unión Europea nº 014285902 de la que es titular RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L.
-Que el uso del nombre de dominio
Y, en consecuencia,
-A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-A abstenerse en lo sucesivo de utilizar el signo "FANÁTICO", "FANÁTICO MADRID" o cualquier otro signo que resulte confundible con la Marca FANÁTICO CAFÉ ®.
-A retirar del mercado cualquier uso/material en el que figure el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación, como, a título enunciativo y no limitativo, toldos, rótulo del establecimiento, tickets, publicidad, productos vinculados a los servicios de restauración (como, a modo de ejemplo, servilletas, vajilla, posavasos), cualesquiera redes sociales y páginas web.
-A cesar en el uso del nombre de dominio
-A cesar en el uso del signo "FANÁTICO" y "FANÁTICO.MADRID" en la web, nombre de dominio, las redes sociales Instagram y Facebook, así como en cualesquiera redes sociales y soportes.
-A abstenerse de registrar cualquier marca, cualquier nombre de dominio y perfil de red social que contenga el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación con la Marca FANÁTICO®.
-A pagar al demandante en concepto de indemnización el importe que resulte de aplicar el 4,95% a los ingresos realizados por el demandado en su restaurante, así como un canon de entrada que asciende a 27.500 euros. A determinar en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE/ALACANT ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ES5500493569920005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
No contestada la demanda en tiempo y forma, mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2022, se declaró al demandado en situación procesal de rebeldía y, se convocó, de conformidad con el artículo 414 de la LEC, a las partes, a la audiencia previa al juicio ordinario, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2024 y, fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con la asistencia de la parte actora y de la demandada.
La parte actora se ratificó en su escrito de demandada y, la parte demandada formuló alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y, señalándose fecha para la vista, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2025, en la que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos (interrogatorio parte, testifical- pericial y periciales), tras lo cual, las partes formularon conclusiones y, quedaron los autos vistos para sentencia.
La perfecta delimitación del objeto de la controversia exige que traiga a colación los hechos esenciales de la demanda en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras). Y en este sentido, puede considerarse que los hechos esenciales de la demanda son los siguientes.
La
Así, FANÁTICO CAFÉ ® es una marca mixta de la sociedad RODRÍGUEZ Y MATEUS,
S.L. que designa los servicios de restauración prestados por la actora, registrada en la Unión Europea con número de registro 014285902, para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), y con el siguiente logo:
La Marca se caracteriza por el protagonismo incuestionable de la palabra FANÁTICO como denominación y por una tipografía consistente en letras mayúsculas. Asimismo, incluye una mención menor al término Café, la cual apenas tiene protagonismo en el conjunto, más allá de su consideración como término genérico que no debe tomarse en consideración en la comparativa.
Asimismo, dentro de dicho local, la demandante comercializa además de productos típicos de cualquier local de hostelería, el café que produce y que identifica con la marca mixta de la Unión Europea nº 014285861, registrada para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), lo que implica que el uso del término FANÁTICO es de nuevo protagonista en tanto el café que se sirve y se comercializa en el establecimiento se corresponde con la misma denominación.
Así, la Marca se utiliza para la designación del establecimiento de hostelería y para la correspondiente prestación de servicios de restauración. Por su lado, la marca "Fanático by Cafés La Mexicana" se utiliza para designar el tipo de café que se consume y se vende en el establecimiento y que se incluye en el empaquetado de los productos.
Recientemente, la actora ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el demandado viene utilizando, sin su autorización, el signo extra registral "FANÁTICO" para designar los servicios de hostelería que presta en su local situado en Paseo de la Castellana, 43 (Madrid, 28046):
En este punto, es preciso notar que el demandado ha irrumpido en el mercado con la apertura de un establecimiento de hostelería en la localidad de Madrid en el que presta los mismos servicios de restauración, que identifica con un signo denominativa y semánticamente idéntico al que usa la actora en el mercado y. que ha sido protegido por la Marca de la que es titular y que, como se puede observar, presenta a su vez una tipografía muy similar.
En este sentido, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se ha requerido al demandado para que cese en el uso del signo infractor en tres ocasiones: la primera vez, con anterioridad a la inauguración del restaurante, el 10 de septiembre de 2021, y la segunda y tercera con posterioridad a la apertura de éste, el 30 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021.
Tras los requerimientos enviados, el 30 de noviembre de 2021, la representación legal del demandado solicitó en la OEPM el registro de las siguientes marcas en un claro reconocimiento de la infracción y de lo ilegítimo del uso del signo "FANÁTICO" en las circunstancias actuales:
-Marca denominativa nacional nº M4148631 "LARRUMBA FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal. -Marca denominativa nacional nº M4148626 "GRUPO CARBÓN FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal.
Lo expuesto implica un acto propio de reconocimiento de la infracción que, además, merece ser calificado de mala fe precisamente porque la solicitud de marcas fue efectuada tras los citados requerimientos de cese. En este punto, es preciso tener en cuenta que la adición de las palabras "LARRUMBA" o "GRUPO CARBÓN" en nada impedirán la confusión con la Marca de la actora, pues el centro de ambas solicitudes de marca es en ambos casos el término "FANÁTICO", porque ambas contienen la Marca de la demandante y en ningún caso los consumidores utilizarán una marca de tal extensión para referirse a un restaurante que, de hecho, ya se ha comunicado al público por su parte con el nombre de "FANATICO", marca que se está utilizando en la actualidad. Así, los consumidores omitirán las palabras añadidas al denominar al establecimiento, en ningún caso distintivas, por lo que el daño no sólo no desaparece, sino que será igualmente irreversible, lo que explica que el actor haya presentado las correspondientes oposiciones ante la OEPM.
Obsérvese al respecto que la página web de LARRUMBA en ningún caso incluye entre sus restaurantes a "FANÁTICO" y la página web del GRUPO CARBÓN hace referencia al restaurante, pero en ningún caso con la marca solicitada GRUPO CARBÓN FANÁTICO, sino de forma aislada y, por tanto, coincidente con la Marca de la que la actora es titular, lo que ocurre asimismo en sus redes sociales. Asimismo, la página web del GRUPO CARBÓN es accesible a través del nombre de dominio
La OEPM ha emitido dos resoluciones de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de sendas solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915). Y, la Audiencia Provincia de Madrid, en Sentencia nº 113/2025, de 24 de abril y nº 260/24, de 26 de septiembre, ha desestimado los recursos de alzada interpuestos.
Además, estas 3 marcas del abogado Hervé Martínez-Bernal Fernández han sido transferidas a Jesús Ángel, administrador solidario de LA RUMBA GESTIÓN, S.L.
La situación que ha generado la interposición de la presente demanda viene dada no solo porque el demandado irrumpe en el mercado con un nombre idéntico a una marca registrada, sino por el caso omiso hecho de los requerimientos enviados por parte de la demandada solicitando el cese en el uso de dicho signo extra registral.
Este modo de proceder infringe nuestro ordenamiento jurídico, dado que el uso del término
"FANÁTICO" constituye un acto de violación de la Marca prioritaria FANÁTICO CAFÉ®, pues debido a la similitud gráfica y a la identidad fonética y conceptual entre ambos signos, así como a la identidad aplicativa, es susceptible de generar una grave confusión, sobre todo habida cuenta de que se trata de dos marcas que coinciden en el mismo sector y en la misma ciudad. Y, ha ocasionado al actor unos daños y perjuicios, por lo que además de la acción de infracción ex artículo 40 LM, abstención y remoción ejercitada ex artículo 41 LM, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 42 LM, al amparo del artículo 43.2 b) LM.
La
Es de común conocimiento que la situación de rebeldía no puede ser considerada por el tribunal como un allanamiento a la demanda, sino que debe ser tratada como si tal conducta constituyera una verdadera oposición a la demanda efectuada de adverso, subsistiendo en la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, y soportando la entidad demandada la ausencia de prueba que pudiera exonerarle de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497.2 LEC ya hemos señalado en otros procedimientos que, la declaración en rebeldía no puede exigir un esfuerzo mayor al tribunal que la simple constatación de los hechos alegados en la demanda, de forma que solo se rechazarán las peticiones que sean irracionales y sin que los pronunciamientos, por ejemplo, en materia de marca renombrada, tengan más efectos que los que se produzcan dentro del litigo concreto.
En este sentido, a la vista de la prueba aportada se consideran acreditados los hechos narrados en la demanda, en los términos que a continuación se expondrá, por lo que se procederá a dictar sentencia estimatoria en la extensión solicitada de acuerdo con los pedimentos formulados por considerarse correctos los fundamentos de derecho en relación con los hechos alegados.
La SAP, Alicante, Sección 8ª, del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas ( STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
El Tribunal de Justicia ha señalado que el grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos y servicios amparados por la marca conoce esta marca, añadiendo que ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2 de la Directiva, permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público" (Asunto C-375/97 General Motors [1999] de 14 de septiembre). Dos cuestiones son importantes. La primera, que el Tribunal de Justicia no ha definido con mayor precisión que la señalada el término "proporción significativa". La segunda, que se ha rechazado fijar un determinado porcentaje del público, por lo que se desaconseja la utilización de criterios fijos de aplicación general, dado que un grado de conocimiento predefinido, tomado aisladamente, puede no ser el más apropiado para una evaluación realista del renombre la notoriedad (Directrices EUIPO Parte C, Oposición, sección 5, 3.1.2.1, -2021-). No obstante, lo anterior, ello no significa que un determinado porcentaje carezca de cualquier interés. Bien por ser muy elevado, lo que sirve para acreditar el conocimiento, bien por ser muy bajo, lo que excluye su conocimiento por una parte significativa del público interesado. Con todo, hemos de ser cautelosos, puesto que como afirma la EUIPO cuando "los productos o servicios interesen a grupos de consumidores muy pequeños, este tamaño reducido del mercado total implica que una proporción significativa del mismo también será reducida en cifras absolutas". Finalmente, distintividad por el uso no implica renombre. Para la primera no es necesario un umbral mínimo que sí se exige para el segundo. De ahí que la mera inversión en campañas promocionales o en publicidad, pueda suponer que la marca haya adquirido un fuere carácter distintivo por el uso y, sin embargo, no haya adquirido renombre (EUIPO, Asunto Mandarino/Mandarina Duck, res 21/4/2010, R 1054/2007-44)
El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales
Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorarse dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 ( asunto R 972/2017).
Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C- 552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre).
En relación a la prueba del renombre, ni las resoluciones administrativas ni las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en procedimientos anteriores son vinculantes para los Tribunales de Marca de la Unión Europea. Ahora bien, ello no quiere decir que los argumentos esgrimidos en las mismas no hayan de ser tenidos en cuenta, ni que no pueda argumentarse en torno a los mismos, pero debe recordarse que el renombre deberá ser acreditado en cada caso si bien tales resoluciones pueden constituir la base fáctica del razonamiento posterior. Sí que es cierto que, en algún caso, hemos reconocido el renombre sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos dada la intensidad del renombre de la marca (Caso Mercedes-Benz- SJM Alicante, a 02 de julio de 2022 - ROJ: SJM A 11696/2022; Caso Vega Sicilia- SJM Alicante, a 27 de abril de 2022-ROJ:SJM A 12895/2022).
Esta posición queda confirmada por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) en la que se reconoce el valor de las sentencias que se hubieran podido dictar con anterioridad en relación con el signo y los productos o servicios para los que se encuentra registrado si bien ello no ha de impedir la valoración del conjunto de pruebas aportadas. En este sentido, recordemos que el Tribuna General declara la carencia de fuerza probatoria de las sentencias aportadas, pero no por el hecho de que las mismas carezcan de virtualidad probatoria, sino por un defecto de traducción al alemán que era la lengua del procedimiento. En efecto, el Tribunal advierte que solo se tradujo
Sentadas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha invocado el carácter renombrado de su marca o familia de marcas, sino que ha hecho referencia al enorme esfuerzo económico realizado por esta para crear dicha familia de marcas y, su reputación.
Reputación y renombre no son conceptos similares, aunque sí que están relacionados. La reputación se refiere a la percepción que los clientes tienen sobre una marca, basada en sus experiencias y opiniones, mientras que el renombre es más bien el reconocimiento generalizado de una marca y su influencia en el mercado.
En cualquier caso, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar el renombre de la marca/familia marcas de la que es titular, por lo que no puede gozar de la protección reforzada o especial de las marcas notorias o renombradas registradas.
El artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 dispone que el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
a)el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;
b)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;
c)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
En los casos en los que se cumplan los requisitos del apartado 2 de artículo 9, al titular se le faculta, en particular, para prohibir:
a)colocar el signo en los productos o en su embalaje;
b)ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;
c)importar o exportar los productos con el signo;
d)utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;
e)utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;
f)utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114 /CE.
El fundamento de la anterior prohibición es garantizar la protección al titular de derechos marcarios que pretende distinguir en el mercado los productos o servicios de su empresa de los de otras, y la protección de los consumidores que comparan las marcas existentes en el mercado con solicitudes posteriores con el fin de evitar el riesgo de confusión. En definitiva, se trata de proteger las funciones esenciales de la marca, entre la que se encuentra, con carácter principal aunque no exclusivo, la función indicadora del origen de los productos.
En cuanto al riesgo de confusión, en la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo español, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sintetizaba los parámetros relevantes del juicio de confusión marcaria:
].
Por tanto, la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
).
En definitiva, como señala la Sentencia nº 1410/2018, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso-Administrativo (nº recurso 5395/2017), en la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 de la LM se parte de la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Por el contrario, en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión. La aplicación del artículo 8.1 de la LM requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo empresarial entre ellas. Para determinar la existencia de un vínculo entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto grado de asociación, aunque no sea el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley.
En concreto, la citada Sentencia, dice textualmente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto
"
"
Pues bien, trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y, teniendo en cuenta que, como se ha sentado en el fundamento de derecho precedente, en este supuesto, no nos encontramos ante una marca renombrada, en aras acreditar la infracción alegada por la actora, esta debe probar la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Y, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, ha quedado acredita en este sentido, la pretensión actora.
La parte actora con la numerosa prueba documental aportada, ha acreditado que, en primer lugar, hace uso de sus marcas registradas, siendo la piedra angular de las mismas, el término FANÁTICO, que la demandada ha hecho uso del término FANÁTICO para ofrecer el mismo tipo de productos, ya que al fin y al cabo, nos encontramos ante establecimientos de restauración, en los que se sirve café, comida, etc; y ello con independencia de que en el caso de la demandante esté enfocado más a cafetería y, en el de demandada a restaurante, toda vez que, nos encontramos en el mismo sector de actividad, el público destinatario es idéntico y, además, se encuentran ambos establecimientos en la misma ciudad- Madrid-.
El riesgo de confusión y/o asociación es claro, la demandada ha reproducido el término FANÁTICO. La similitud gráfica, conceptual, fonética y visual es latente.
Y, ello aparece corroborado con el estudio de demométrica realizado por don Ceferino (documento nº 21 ramo prueba parte actora), con el informe pericial de don Claudio, acompañado como documento nº 6 al escrito de demandada y con las resoluciones de la OEPM ( documento nº 23, 24 ramo prueba parte actora) de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de las solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915).
En dichas resoluciones, de manera textual la OEPM dice:
Y, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 260/24, de 26 de septiembre, por la que se desestima el recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de diciembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2023 y, dispone textualmente en su FJ2º: (...)
O, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 113/2025, de 24 de abril, desestimatoria del recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de noviembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 21 de febrero de 2023. En este caso, con respecto a la solicitud de marca "GRUPO CARBON FANATICO"
Las consideraciones expuestas en las resoluciones mencionadas son trasladables al caso de autos, constituyendo una prueba más, de la infracción de marca en la que ha incurrido la parte demandada.
El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante, lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
Por tanto, no procederá la fijación del
La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, que se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 43.2.b) LM, consistente en una cuantía a tanto alzado (antigua regalía hipotética), es decir, la cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho, que ha solicitado en los siguientes términos:
1. Canon de entrada de 27.500 euros.
2. Royalty variable o canon mensual, equivalente al 4,95% de los ingresos del demandado.
Pues bien, establece el artículo 42 LM lo siguiente:
Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas.
Por lo que respecta a la regalía hipotética, la Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
En la presente litis, la parte demandada se ha colocado en situación procesal de rebeldía y, comparecida en el procedimiento, no ha desplegado actividad probatoria alguna que permita desvirtuar la pretensión actora.
En este sentido, obran en autos dos informes periciales, uno elaborado por don Claudio y el informe pericial del perito designado judicialmente don Hernan, este último utiliza un método de cuantificación EBITDA, que no ha sido elegido por el actor, en concreto, en el acto de la vista manifestó que estaba de acuerdo con el royalty fijado por el perito de la parte actora, pero que lo aplicaba sobre una base diferente. Sin justificar de modo alguno dicho cambio de criterio unilateral.
Por tanto, declarada la infracción en los términos anteriormente señalados es por los que procede la indemnización solicitada. Ninguno de los peritos ha cuantificado la indemnización en sí misma considerada, por lo que se deriva a ejecución de sentencia, una vez, fijadas las bases para su cálculo.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;
Que debo
-Que RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L. ostenta frente al demandado un derecho preferente sobre el distintivo FANÁTICO CAFÉ®.
-Que todos los usos realizados en el mercado del término "FANÁTICO" por el demandado son susceptibles de generar confusión y/o asociación en el mercado.
-Que el uso que el demandado hace del signo "FANÁTICO" constituye un acto de violación de la marca de la Unión Europea nº 014285902 de la que es titular RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L.
-Que el uso del nombre de dominio
Y, en consecuencia,
-A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-A abstenerse en lo sucesivo de utilizar el signo "FANÁTICO", "FANÁTICO MADRID" o cualquier otro signo que resulte confundible con la Marca FANÁTICO CAFÉ ®.
-A retirar del mercado cualquier uso/material en el que figure el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación, como, a título enunciativo y no limitativo, toldos, rótulo del establecimiento, tickets, publicidad, productos vinculados a los servicios de restauración (como, a modo de ejemplo, servilletas, vajilla, posavasos), cualesquiera redes sociales y páginas web.
-A cesar en el uso del nombre de dominio
-A cesar en el uso del signo "FANÁTICO" y "FANÁTICO.MADRID" en la web, nombre de dominio, las redes sociales Instagram y Facebook, así como en cualesquiera redes sociales y soportes.
-A abstenerse de registrar cualquier marca, cualquier nombre de dominio y perfil de red social que contenga el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación con la Marca FANÁTICO®.
-A pagar al demandante en concepto de indemnización el importe que resulte de aplicar el 4,95% a los ingresos realizados por el demandado en su restaurante, así como un canon de entrada que asciende a 27.500 euros. A determinar en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE/ALACANT ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ES5500493569920005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La perfecta delimitación del objeto de la controversia exige que traiga a colación los hechos esenciales de la demanda en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras). Y en este sentido, puede considerarse que los hechos esenciales de la demanda son los siguientes.
La
Así, FANÁTICO CAFÉ ® es una marca mixta de la sociedad RODRÍGUEZ Y MATEUS,
S.L. que designa los servicios de restauración prestados por la actora, registrada en la Unión Europea con número de registro 014285902, para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), y con el siguiente logo:
La Marca se caracteriza por el protagonismo incuestionable de la palabra FANÁTICO como denominación y por una tipografía consistente en letras mayúsculas. Asimismo, incluye una mención menor al término Café, la cual apenas tiene protagonismo en el conjunto, más allá de su consideración como término genérico que no debe tomarse en consideración en la comparativa.
Asimismo, dentro de dicho local, la demandante comercializa además de productos típicos de cualquier local de hostelería, el café que produce y que identifica con la marca mixta de la Unión Europea nº 014285861, registrada para los servicios de la clase 30 (pastelería y confitería, helados comestibles; café; té; cacao; sucedáneos del café) y de la clase 43 (servicios de restauración), lo que implica que el uso del término FANÁTICO es de nuevo protagonista en tanto el café que se sirve y se comercializa en el establecimiento se corresponde con la misma denominación.
Así, la Marca se utiliza para la designación del establecimiento de hostelería y para la correspondiente prestación de servicios de restauración. Por su lado, la marca "Fanático by Cafés La Mexicana" se utiliza para designar el tipo de café que se consume y se vende en el establecimiento y que se incluye en el empaquetado de los productos.
Recientemente, la actora ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el demandado viene utilizando, sin su autorización, el signo extra registral "FANÁTICO" para designar los servicios de hostelería que presta en su local situado en Paseo de la Castellana, 43 (Madrid, 28046):
En este punto, es preciso notar que el demandado ha irrumpido en el mercado con la apertura de un establecimiento de hostelería en la localidad de Madrid en el que presta los mismos servicios de restauración, que identifica con un signo denominativa y semánticamente idéntico al que usa la actora en el mercado y. que ha sido protegido por la Marca de la que es titular y que, como se puede observar, presenta a su vez una tipografía muy similar.
En este sentido, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se ha requerido al demandado para que cese en el uso del signo infractor en tres ocasiones: la primera vez, con anterioridad a la inauguración del restaurante, el 10 de septiembre de 2021, y la segunda y tercera con posterioridad a la apertura de éste, el 30 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021.
Tras los requerimientos enviados, el 30 de noviembre de 2021, la representación legal del demandado solicitó en la OEPM el registro de las siguientes marcas en un claro reconocimiento de la infracción y de lo ilegítimo del uso del signo "FANÁTICO" en las circunstancias actuales:
-Marca denominativa nacional nº M4148631 "LARRUMBA FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal. -Marca denominativa nacional nº M4148626 "GRUPO CARBÓN FANÁTICO" para los servicios de la clase 43: servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal.
Lo expuesto implica un acto propio de reconocimiento de la infracción que, además, merece ser calificado de mala fe precisamente porque la solicitud de marcas fue efectuada tras los citados requerimientos de cese. En este punto, es preciso tener en cuenta que la adición de las palabras "LARRUMBA" o "GRUPO CARBÓN" en nada impedirán la confusión con la Marca de la actora, pues el centro de ambas solicitudes de marca es en ambos casos el término "FANÁTICO", porque ambas contienen la Marca de la demandante y en ningún caso los consumidores utilizarán una marca de tal extensión para referirse a un restaurante que, de hecho, ya se ha comunicado al público por su parte con el nombre de "FANATICO", marca que se está utilizando en la actualidad. Así, los consumidores omitirán las palabras añadidas al denominar al establecimiento, en ningún caso distintivas, por lo que el daño no sólo no desaparece, sino que será igualmente irreversible, lo que explica que el actor haya presentado las correspondientes oposiciones ante la OEPM.
Obsérvese al respecto que la página web de LARRUMBA en ningún caso incluye entre sus restaurantes a "FANÁTICO" y la página web del GRUPO CARBÓN hace referencia al restaurante, pero en ningún caso con la marca solicitada GRUPO CARBÓN FANÁTICO, sino de forma aislada y, por tanto, coincidente con la Marca de la que la actora es titular, lo que ocurre asimismo en sus redes sociales. Asimismo, la página web del GRUPO CARBÓN es accesible a través del nombre de dominio
La OEPM ha emitido dos resoluciones de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de sendas solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915). Y, la Audiencia Provincia de Madrid, en Sentencia nº 113/2025, de 24 de abril y nº 260/24, de 26 de septiembre, ha desestimado los recursos de alzada interpuestos.
Además, estas 3 marcas del abogado Hervé Martínez-Bernal Fernández han sido transferidas a Jesús Ángel, administrador solidario de LA RUMBA GESTIÓN, S.L.
La situación que ha generado la interposición de la presente demanda viene dada no solo porque el demandado irrumpe en el mercado con un nombre idéntico a una marca registrada, sino por el caso omiso hecho de los requerimientos enviados por parte de la demandada solicitando el cese en el uso de dicho signo extra registral.
Este modo de proceder infringe nuestro ordenamiento jurídico, dado que el uso del término
"FANÁTICO" constituye un acto de violación de la Marca prioritaria FANÁTICO CAFÉ®, pues debido a la similitud gráfica y a la identidad fonética y conceptual entre ambos signos, así como a la identidad aplicativa, es susceptible de generar una grave confusión, sobre todo habida cuenta de que se trata de dos marcas que coinciden en el mismo sector y en la misma ciudad. Y, ha ocasionado al actor unos daños y perjuicios, por lo que además de la acción de infracción ex artículo 40 LM, abstención y remoción ejercitada ex artículo 41 LM, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 42 LM, al amparo del artículo 43.2 b) LM.
La
Es de común conocimiento que la situación de rebeldía no puede ser considerada por el tribunal como un allanamiento a la demanda, sino que debe ser tratada como si tal conducta constituyera una verdadera oposición a la demanda efectuada de adverso, subsistiendo en la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, y soportando la entidad demandada la ausencia de prueba que pudiera exonerarle de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497.2 LEC ya hemos señalado en otros procedimientos que, la declaración en rebeldía no puede exigir un esfuerzo mayor al tribunal que la simple constatación de los hechos alegados en la demanda, de forma que solo se rechazarán las peticiones que sean irracionales y sin que los pronunciamientos, por ejemplo, en materia de marca renombrada, tengan más efectos que los que se produzcan dentro del litigo concreto.
En este sentido, a la vista de la prueba aportada se consideran acreditados los hechos narrados en la demanda, en los términos que a continuación se expondrá, por lo que se procederá a dictar sentencia estimatoria en la extensión solicitada de acuerdo con los pedimentos formulados por considerarse correctos los fundamentos de derecho en relación con los hechos alegados.
La SAP, Alicante, Sección 8ª, del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas ( STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
El Tribunal de Justicia ha señalado que el grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos y servicios amparados por la marca conoce esta marca, añadiendo que ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2 de la Directiva, permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público" (Asunto C-375/97 General Motors [1999] de 14 de septiembre). Dos cuestiones son importantes. La primera, que el Tribunal de Justicia no ha definido con mayor precisión que la señalada el término "proporción significativa". La segunda, que se ha rechazado fijar un determinado porcentaje del público, por lo que se desaconseja la utilización de criterios fijos de aplicación general, dado que un grado de conocimiento predefinido, tomado aisladamente, puede no ser el más apropiado para una evaluación realista del renombre la notoriedad (Directrices EUIPO Parte C, Oposición, sección 5, 3.1.2.1, -2021-). No obstante, lo anterior, ello no significa que un determinado porcentaje carezca de cualquier interés. Bien por ser muy elevado, lo que sirve para acreditar el conocimiento, bien por ser muy bajo, lo que excluye su conocimiento por una parte significativa del público interesado. Con todo, hemos de ser cautelosos, puesto que como afirma la EUIPO cuando "los productos o servicios interesen a grupos de consumidores muy pequeños, este tamaño reducido del mercado total implica que una proporción significativa del mismo también será reducida en cifras absolutas". Finalmente, distintividad por el uso no implica renombre. Para la primera no es necesario un umbral mínimo que sí se exige para el segundo. De ahí que la mera inversión en campañas promocionales o en publicidad, pueda suponer que la marca haya adquirido un fuere carácter distintivo por el uso y, sin embargo, no haya adquirido renombre (EUIPO, Asunto Mandarino/Mandarina Duck, res 21/4/2010, R 1054/2007-44)
El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales
Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorarse dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd. / McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 ( asunto R 972/2017).
Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C- 552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre).
En relación a la prueba del renombre, ni las resoluciones administrativas ni las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en procedimientos anteriores son vinculantes para los Tribunales de Marca de la Unión Europea. Ahora bien, ello no quiere decir que los argumentos esgrimidos en las mismas no hayan de ser tenidos en cuenta, ni que no pueda argumentarse en torno a los mismos, pero debe recordarse que el renombre deberá ser acreditado en cada caso si bien tales resoluciones pueden constituir la base fáctica del razonamiento posterior. Sí que es cierto que, en algún caso, hemos reconocido el renombre sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos dada la intensidad del renombre de la marca (Caso Mercedes-Benz- SJM Alicante, a 02 de julio de 2022 - ROJ: SJM A 11696/2022; Caso Vega Sicilia- SJM Alicante, a 27 de abril de 2022-ROJ:SJM A 12895/2022).
Esta posición queda confirmada por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) en la que se reconoce el valor de las sentencias que se hubieran podido dictar con anterioridad en relación con el signo y los productos o servicios para los que se encuentra registrado si bien ello no ha de impedir la valoración del conjunto de pruebas aportadas. En este sentido, recordemos que el Tribuna General declara la carencia de fuerza probatoria de las sentencias aportadas, pero no por el hecho de que las mismas carezcan de virtualidad probatoria, sino por un defecto de traducción al alemán que era la lengua del procedimiento. En efecto, el Tribunal advierte que solo se tradujo
Sentadas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha invocado el carácter renombrado de su marca o familia de marcas, sino que ha hecho referencia al enorme esfuerzo económico realizado por esta para crear dicha familia de marcas y, su reputación.
Reputación y renombre no son conceptos similares, aunque sí que están relacionados. La reputación se refiere a la percepción que los clientes tienen sobre una marca, basada en sus experiencias y opiniones, mientras que el renombre es más bien el reconocimiento generalizado de una marca y su influencia en el mercado.
En cualquier caso, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar el renombre de la marca/familia marcas de la que es titular, por lo que no puede gozar de la protección reforzada o especial de las marcas notorias o renombradas registradas.
El artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 dispone que el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
a)el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;
b)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;
c)el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
En los casos en los que se cumplan los requisitos del apartado 2 de artículo 9, al titular se le faculta, en particular, para prohibir:
a)colocar el signo en los productos o en su embalaje;
b)ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;
c)importar o exportar los productos con el signo;
d)utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;
e)utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;
f)utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114 /CE.
El fundamento de la anterior prohibición es garantizar la protección al titular de derechos marcarios que pretende distinguir en el mercado los productos o servicios de su empresa de los de otras, y la protección de los consumidores que comparan las marcas existentes en el mercado con solicitudes posteriores con el fin de evitar el riesgo de confusión. En definitiva, se trata de proteger las funciones esenciales de la marca, entre la que se encuentra, con carácter principal aunque no exclusivo, la función indicadora del origen de los productos.
En cuanto al riesgo de confusión, en la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo español, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sintetizaba los parámetros relevantes del juicio de confusión marcaria:
].
Por tanto, la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
).
En definitiva, como señala la Sentencia nº 1410/2018, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso-Administrativo (nº recurso 5395/2017), en la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 de la LM se parte de la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Por el contrario, en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión. La aplicación del artículo 8.1 de la LM requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo empresarial entre ellas. Para determinar la existencia de un vínculo entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto grado de asociación, aunque no sea el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley.
En concreto, la citada Sentencia, dice textualmente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto
"
"
Pues bien, trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y, teniendo en cuenta que, como se ha sentado en el fundamento de derecho precedente, en este supuesto, no nos encontramos ante una marca renombrada, en aras acreditar la infracción alegada por la actora, esta debe probar la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Y, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, ha quedado acredita en este sentido, la pretensión actora.
La parte actora con la numerosa prueba documental aportada, ha acreditado que, en primer lugar, hace uso de sus marcas registradas, siendo la piedra angular de las mismas, el término FANÁTICO, que la demandada ha hecho uso del término FANÁTICO para ofrecer el mismo tipo de productos, ya que al fin y al cabo, nos encontramos ante establecimientos de restauración, en los que se sirve café, comida, etc; y ello con independencia de que en el caso de la demandante esté enfocado más a cafetería y, en el de demandada a restaurante, toda vez que, nos encontramos en el mismo sector de actividad, el público destinatario es idéntico y, además, se encuentran ambos establecimientos en la misma ciudad- Madrid-.
El riesgo de confusión y/o asociación es claro, la demandada ha reproducido el término FANÁTICO. La similitud gráfica, conceptual, fonética y visual es latente.
Y, ello aparece corroborado con el estudio de demométrica realizado por don Ceferino (documento nº 21 ramo prueba parte actora), con el informe pericial de don Claudio, acompañado como documento nº 6 al escrito de demandada y con las resoluciones de la OEPM ( documento nº 23, 24 ramo prueba parte actora) de fechas 14 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, denegatorias a la contraparte de las solicitudes de registro de las marcas nacionales denominativas "LARRUMBA FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148631) y "GRUPO CARBON FANATICO" (Marca Nacional Nº 4148626). Asimismo, la OEPM ha denegado el registro de la marca nacional figurativa "FANATICO GRUPO CARBÓN" (Marca Nacional Nº 4165915).
En dichas resoluciones, de manera textual la OEPM dice:
Y, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 260/24, de 26 de septiembre, por la que se desestima el recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de diciembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2023 y, dispone textualmente en su FJ2º: (...)
O, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 113/2025, de 24 de abril, desestimatoria del recurso interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de noviembre de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución dictada el 21 de febrero de 2023. En este caso, con respecto a la solicitud de marca "GRUPO CARBON FANATICO"
Las consideraciones expuestas en las resoluciones mencionadas son trasladables al caso de autos, constituyendo una prueba más, de la infracción de marca en la que ha incurrido la parte demandada.
El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante, lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
Por tanto, no procederá la fijación del
La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, que se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 43.2.b) LM, consistente en una cuantía a tanto alzado (antigua regalía hipotética), es decir, la cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho, que ha solicitado en los siguientes términos:
1. Canon de entrada de 27.500 euros.
2. Royalty variable o canon mensual, equivalente al 4,95% de los ingresos del demandado.
Pues bien, establece el artículo 42 LM lo siguiente:
Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas.
Por lo que respecta a la regalía hipotética, la Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
En la presente litis, la parte demandada se ha colocado en situación procesal de rebeldía y, comparecida en el procedimiento, no ha desplegado actividad probatoria alguna que permita desvirtuar la pretensión actora.
En este sentido, obran en autos dos informes periciales, uno elaborado por don Claudio y el informe pericial del perito designado judicialmente don Hernan, este último utiliza un método de cuantificación EBITDA, que no ha sido elegido por el actor, en concreto, en el acto de la vista manifestó que estaba de acuerdo con el royalty fijado por el perito de la parte actora, pero que lo aplicaba sobre una base diferente. Sin justificar de modo alguno dicho cambio de criterio unilateral.
Por tanto, declarada la infracción en los términos anteriormente señalados es por los que procede la indemnización solicitada. Ninguno de los peritos ha cuantificado la indemnización en sí misma considerada, por lo que se deriva a ejecución de sentencia, una vez, fijadas las bases para su cálculo.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;
Que debo
-Que RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L. ostenta frente al demandado un derecho preferente sobre el distintivo FANÁTICO CAFÉ®.
-Que todos los usos realizados en el mercado del término "FANÁTICO" por el demandado son susceptibles de generar confusión y/o asociación en el mercado.
-Que el uso que el demandado hace del signo "FANÁTICO" constituye un acto de violación de la marca de la Unión Europea nº 014285902 de la que es titular RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L.
-Que el uso del nombre de dominio
Y, en consecuencia,
-A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-A abstenerse en lo sucesivo de utilizar el signo "FANÁTICO", "FANÁTICO MADRID" o cualquier otro signo que resulte confundible con la Marca FANÁTICO CAFÉ ®.
-A retirar del mercado cualquier uso/material en el que figure el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación, como, a título enunciativo y no limitativo, toldos, rótulo del establecimiento, tickets, publicidad, productos vinculados a los servicios de restauración (como, a modo de ejemplo, servilletas, vajilla, posavasos), cualesquiera redes sociales y páginas web.
-A cesar en el uso del nombre de dominio
-A cesar en el uso del signo "FANÁTICO" y "FANÁTICO.MADRID" en la web, nombre de dominio, las redes sociales Instagram y Facebook, así como en cualesquiera redes sociales y soportes.
-A abstenerse de registrar cualquier marca, cualquier nombre de dominio y perfil de red social que contenga el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación con la Marca FANÁTICO®.
-A pagar al demandante en concepto de indemnización el importe que resulte de aplicar el 4,95% a los ingresos realizados por el demandado en su restaurante, así como un canon de entrada que asciende a 27.500 euros. A determinar en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE/ALACANT ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ES5500493569920005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo
-Que RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L. ostenta frente al demandado un derecho preferente sobre el distintivo FANÁTICO CAFÉ®.
-Que todos los usos realizados en el mercado del término "FANÁTICO" por el demandado son susceptibles de generar confusión y/o asociación en el mercado.
-Que el uso que el demandado hace del signo "FANÁTICO" constituye un acto de violación de la marca de la Unión Europea nº 014285902 de la que es titular RODRÍGUEZ Y MATEUS, S.L.
-Que el uso del nombre de dominio
Y, en consecuencia,
-A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-A abstenerse en lo sucesivo de utilizar el signo "FANÁTICO", "FANÁTICO MADRID" o cualquier otro signo que resulte confundible con la Marca FANÁTICO CAFÉ ®.
-A retirar del mercado cualquier uso/material en el que figure el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación, como, a título enunciativo y no limitativo, toldos, rótulo del establecimiento, tickets, publicidad, productos vinculados a los servicios de restauración (como, a modo de ejemplo, servilletas, vajilla, posavasos), cualesquiera redes sociales y páginas web.
-A cesar en el uso del nombre de dominio
-A cesar en el uso del signo "FANÁTICO" y "FANÁTICO.MADRID" en la web, nombre de dominio, las redes sociales Instagram y Facebook, así como en cualesquiera redes sociales y soportes.
-A abstenerse de registrar cualquier marca, cualquier nombre de dominio y perfil de red social que contenga el término "FANÁTICO" y que sea susceptible de generar riesgo de confusión/asociación con la Marca FANÁTICO®.
-A pagar al demandante en concepto de indemnización el importe que resulte de aplicar el 4,95% a los ingresos realizados por el demandado en su restaurante, así como un canon de entrada que asciende a 27.500 euros. A determinar en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE/ALACANT ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ES5500493569920005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
