Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 129/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 274/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 30030470022025100010
Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:85
Núm. Roj: SJM MU 85:2025
Encabezamiento
En Murcia, a 12 de junio de 2025.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 274/2024, promovidos por ALPRED, S.L., defendida por el Letrado MARTINEZ DE MIGUEL y representada por el Procurador ARCAS BERNES, contra Alonso, actuando en su propia defensa y representado por la Procurador MANZANARES LIDON, y contra la administración concursal, sobre reconocimiento de créditos contra la masa, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º) La reducción de las cuantías de los créditos reconocidos a favor de Don Alonso en los siguientes términos:
i)Honorarios fase común por importe de 6.086,62 €.
ii) Honorarios fase convenio por importe de 1.481,07 €.
2º) La exclusión del crédito reconocido a favor de Don Alonso por la fase de liquidación del concurso.
Ordenando la modificación del listado de créditos contra la masa pendientes de pago acompañado al informe trimestral de liquidación de fecha 1 de abril de 2025, con expresa imposición en costas a quienes se opusieran a la presente demanda,
Fundamentos
En el informe trimestral de fecha 1 de abril de 2025 los honorarios del citado Letrado quedaron fijados en las siguientes cuantías:
i)Honorarios fase común por importe de 24.346,50 €.
ii) Honorarios fase convenio por importe de 5.924,31 €.
iii) Honorarios fase liquidación por importe de 7.303,95 €, correspondiente a los tres primeros meses de la fase.
Los demandados se oponen a la demanda por las razones que analizaremos seguidamente.
El Letrado Alonso indica que en el presente Concurso de Acreedores nº 274/2024 de Martizana SL, se impugnó el Listado de Acreedores, y, más concretamente, los créditos contra la masa presentados por esta representación Letrada en aquel momento respecto a la Fase Común, a través de demanda incidental presentada por el Letrado de la AEAT, que se archivó al satisfacerse el crédito de la misma, mediante Decreto de fecha 30 de Octubre de 2025 Es en dicho momento, cuando Alpred SL debería de haber impugnado, o bien, haberse adherido y continuar la demanda presentada por la AEAT y no lo hizo, por lo que los créditos contra la masa presentados por esta representación Letrada en aquel entonces son firmes, y no cabría impugnarlos en este momento.
Analizado el citado incidente por demanda interpuesta por la AEAT, es cierto que se produjo una impugnación por la AEAT de los honorarios del Letrado, pero por razones que desconoce este juzgador, finalmente se desistió del mismo, por lo que no puede concluirse que nos encontremos ante una cuestión resuelta con efectos de cosa juzgada.
Frente al carácter extemporáneo del presente incidente que alegan lo demandados, la parte actora indica que no existe plazo legal para la impugnación de los créditos contra la masa y que el incidente se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación del primer informe trimestral de liquidación, y si bien es cierto que en los textos definitivos aportados por la administración concursal ya consta el crédito reconocido contra la masa a favor del letrado por la fase común, es ahora, con el primer informe de liquidación, donde consta toda la información, añadiendo a la fase común las posteriores de convenio y liquidación.
Veamos lo ocurrido en los presentes autos.
En fecha 27 de julio de 2024 la administración concursal presento el informe provisional que contenía un anexo de créditos contra la masa en el que se incluye un crédito a favor del Letrado sin cuantía alguna, indicando que está pendiente de minuta.
En fecha 4 de noviembre de 2024 la administración concursal presenta los textos definitivos en donde reconoce al Letrado un crédito contra la masa de 24.345,50 euros sin referencia a fase alguna.
En fecha 1 de abril de 2025 la administración concursal presenta informe trimestral en el que se reconoce al Letrado los siguientes;
i)Honorarios fase común por importe de 24.346,50 €.
ii) Honorarios fase convenio por importe de 5.924,31 €.
iii) Honorarios fase liquidación por importe de 7.303,95 €, correspondiente a los tres primeros meses de la fase.
La demanda que da lugar a este incidente se interpone en fecha 14 de abril de 2025.
Vistas las alegaciones de las partes y los hitos concursales sobre esta cuestión, conviene recordar que no existe un plazo legal para impugnar los créditos contra la masa reconocidos en el concurso, si bien es doctrina judicial la que considera que deben ser impugnados sin dilación.
En el presente caso, entiende este juzgador que la impugnación formulada pocos días después de que se presente el primer informe trimestral, momento en que se concretan los honorarios que ahora se impugnan, no puede dar lugar a tachar la demanda de extemporánea.
Y todo ello teniendo en cuenta que los textos definitivos no se hacía alusión a la fase por la que se reconocían honorarios en la cuantía de 24.345,50 euros, a pesar de que al tiempo de su presentación ya se había iniciado la fase de convenio. De modo concreto esta fase se inició en fecha 2 de octubre de 2024 y los textos definitivos se presentan en fecha 4 de noviembre de 2024.
Es el informe trimestral que ahora se impugna sin dilación cuando se concretan fases y cuantía, y, por tanto, no se considera extemporánea la demanda presentada.
Recuerda la parte actora que la SAP de Murcia de 1 de diciembre de 2016 indica que lo relevante es el trabajo realizado, y que no necesariamente debe tomarse como parámetro los honorarios de la administración concursal. Igualmente, recuerda que el actual artículo 242 TRLC ha excluido como créditos contra la masa los créditos por gastos de la solicitud y declaración de concurso.
Concluye la parte actora que en el caso concreto procede analizar las concretas tareas y/o actuaciones llevadas a cabo por el letrado de la concursada durante la tramitación de las fases común y de convenio y que su intervención ha quedado reducida a la presentación de una propuesta de convenio, por lo que más allá de la colaboración que haya podido prestar a la administración concursal y la supervisión de la tramitación procedimental, su intervención ha sido mínima y su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores. Finalmente, indica que en fase de liquidación el Letrado no ha tenido intervención alguna.
Por el letrado Alonso se formula oposición a la reducción afirmando, entre otras cuestiones, que la demanda se basa en una normativa y en una doctrina judicial que no se encuentra en vigor, y que;
(...) la parte de contrario hierra al decir que lo único que ha hecho esta representación letrada ha sido presentar una Propuesta de Convenio, no entendemos entonces, ya que no hace alusión a que se haya hecho ningún trabajo en la Fase Común, que no intente también eliminar la totalidad de los honorarios a percibir por esta representación Letrada por la Fase Común, cuando, ya como es conocido, sobradamente, conocía el importe de los mismos al encontrarse tanto en el Listado de los Acreedores, como en los Textos Definitivos, y no los impugnó con las consecuencias que ellos tiene de conformidad con el artículo 299 del TRLC, que, son básicamente, que no puede intentar la modificación de los mismos con posterioridad.
Sin embargo, el trabajo realizado por esta representación Letrada durante la Fase Común, la Fase de Convenio, así como la de Liquidación, como veremos, más adelante, ha sido, ir siempre de la mano del Administrador Concursal, manteniendo reuniones semanales tanto con él, como con el concursado, exponiendo en las mismas las diferentes líneas de actuación en el Concurso de Acreedores, así como explicando con detenimiento lo acontecido, también se ha revisado con total dedicación y esmero la Querella interpuesta por mi mandante con otra representación letrada contra CaixaBank y ALPRED SL para intentar reabrirla, y que dieron lugar, en su momento al Auto de fecha 20 de Marzo de 2024 de Incoación Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado de Procedimiento Abreviado 165/2023 de Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca (se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO CINCO), que fueron archivadas, y recurridas en reforma (ya desestimada) y subsidiario de apelación (aún sin resolver).
Asimismo, el trabajo realizado por la Administración Concursal, siempre ha sido realizado conjuntamente con este Letrado que suscribe, por ejemplo, la circularización a los acreedores para que comuniquen sus créditos, el reconocimiento de los mismos, las comunicaciones efectuadas a los acreedores para llegar a un acuerdo que hubiera hecho que nos encontrásemos en Fase de Cumplimiento de Convenio, y no en Liquidación, la preparación de la contestación a la demanda incidental de reducción de Honorarios interpuesta por la AEAT ya mencionada anteriormente, interpuesta durante la Fase Común del Concurso, y, que, a pesar de ser archivada por insuficiencia sobrevenida del objeto al satisfacerse el cobro de su crédito, esta representación Letrada tuvo que preparar su contestación a la misma, tal y como ha tenido que hacer con esta otra demanda incidental interpuesta por la parte de contrario, la preparación junto con la Administración Concursal, como es ya modus operandi entre esta representación Letrada y la Administración Concursal, del Inventario, la Lista de Acreedores así como los Textos Definitivos, y lo será con el Plan de Liquidación.
Vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, la demanda debe ser estimada por las razones que diremos seguidamente.
Es doctrina reiterada la que entiende que la fijación de los honorarios del Letrado en el concurso no tiene porqué fijarse conforme a las normas colegiales, ni debe limitarse exclusivamente a lo percibido por el administrador concursal, debiendo estar al efectivo trabajo realizado y demás circunstancias. Esta doctrina es válida a pesar de las modificaciones operadas en el TRLC por Ley 16/2022.
A la vista de los trámites del concurso se desprende; 1) que el Letrado Alonso presentó la solicitud de concurso, y conforme a la nueva regulación incorporada por la Ley 16/2022 esta actuación no puede ser abonada como crédito contra la masa. 2) que el mismo Letrado ha presentado diversos escritos que no tienen especial complejidad en la fase común, y presentó propuesta de convenio que finalmente no fue aprobado por los acreedores. 3) que en fase de liquidación el Letrado presentó junto con la administración concursal dos escritos en ejecuciones de títulos judiciales solicitando que la remisión de las sumas allí consignadas al presente concurso. 4) que el Letrado realizó actuaciones en fase de calificación siendo que todavía no se ha reconocido cantidad alguna por la administración concursal por tales actuaciones. 5) que el Letrado ha interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. 6) que nos encontramos ante un concurso de tramitación sencilla con solo cinco acreedores.
De todo lo anterior concluye este juzgador que el trabajo efectivamente realizado por el Letrado y las demás circunstancias del concurso se encuentran suficientemente retribuidas con las cuantías que propone la parte actora, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por ALPRED, S.L., defendida por el Letrado MARTINEZ DE MIGUEL y representada por el Procurador ARCAS BERNES, contra Alonso, actuando en su propia defensa y representado por la Procurador MANZANARES LIDON, y contra la administración concursal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
-Debo acordar y acuerdo la reducción de las cuantías de los créditos reconocidos a favor de Don Alonso en los siguientes términos:
i)Honorarios fase común por importe de 6.086,62 €.
ii) Honorarios fase convenio por importe de 1.481,07 €.
-Debo acordar y acuerdo la exclusión del crédito reconocido a favor de Don Alonso por la fase de liquidación del concurso.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
