Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 139/2024 Juzgado de lo Mercantil de Valladolid nº 2, Rec. 321/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 47186470022024100004
Núm. Ecli: ES:JMVA:2024:136
Núm. Roj: SJM VA 136:2024
Encabezamiento
CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5, 8ª PLANTA
Equipo/usuario: MGL Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000321 /2023.
JUEZ QUE LA DICTA: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En Valladolid, a doce de julio de dos mil veinticuatro,
Demandante: . Abogado:
Demandado: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.. Abogado: . Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES.
La Ilustrísima Señora Doña Alba Pérez-Bustos Manzaneque, Magistrada del Juzgado Mercantil dos de esta ciudad, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 321/23, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia López Cuadrado en representación de DOÑA Valle, DON Arturo, DON Fulgencio, DOÑA Isabel, DON Mariano, DON Felipe, DON Jon, DOÑA Modesta, DON Mauricio, DON Belarmino, DON Indalecio, DON Justino, DON Carmelo, DON Hernan, DON Íñigo, DON Gonzalo, DON Alfredo, DON Anton, DON Borja, DON Darío, DOÑA Herminia, DON Leovigildo y DON Nazario y bajo la asistencia letrada de Don
Antecedentes
Fundamentos
- Valle. RENAULT GRANDCENIC LUXE PRIVILEG adquirido el 04/05/2006. - Arturo. RENAULT MEGANE DYN 1,5 105CV NUM000 adquirido el 30/01/2009. - Fulgencio. RENAULT MEGANE SPORT TOURER NUM001 adquirido el 14/06/2012. - Isabel. RENAULT CLIO AUTHENTIQUE NUM002 adquirido el 21/07/2008. - Mariano. RENAULT MEGANE COUPE 1.6 NUM003 adquirido el 09/02/2007. - Felipe. RENAULT MEGANE 5P KUXE DYNAMIQUE 15DCI 105 CV NUM004 adquirido el 14/06/2006. - Jon. RENAULT MEGANE SEDANE C2D 16 110CV NUM005 adquirido el 07/07/2008. - Modesta. RENAULT MEGANE DYNAMIQUE DCI 105 ECO2 NUM006 adquirido el 01/03/2010. - Mauricio. RENAULT KANGOO COMBI 2 EMOT 90 NUM007 adquirido el 18/07/2013. - Belarmino. RENAULT FLUENCE EXPRESSION DCI 10 NUM008 adquirido el 21/06/2010. - Indalecio. HONDA ACCORD NUM009 adquirido el 27/04/2010. - Justino. HONDA ACCORD NUM010 adquirido el 07/06/2010. - Carmelo. HONDA CIVIC 5 NUM011 adquirido el 05/05/2011. - Hernan. HONDA ACCORD NUM012 adquirido el 21/06/2013. - Íñigo. HONDA ACCORD 2.0 NUM013 adquirido el 16/11/2010. - Gonzalo. HONDA CIVIC NUM014 adquirido el 29/03/2009. - Alfredo. HONDA ACCORD NUM015 adquirido el 31/03/2010. - Anton. HONDA ACCORD NUM016 adquirido el 19/07/2010. - Borja. HONDA ACCORD NUM017 adquirido el 28/04/2010. - Darío. HONDA ACCORD NUM018 adquirido el 25/08/2011. - Herminia. HONDA CR-V NUM019 adquirido el 25/03/2013. - Leovigildo. HONDA CIVIC 1.8 I-VTEC NUM020 adquirido el 11/12/2009. - Nazario. HONDA CIVIC 5DR NUM021 adquirido el 15/12/2009.
El pasado 28-7-15 la CNMC declaró acreditada una infracción muy grave del art. 1 Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia por la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios entre 2006 u 2013 mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales y por un intercambio de información sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, siendo éstas prácticas constitutivas de cártel. La resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional, en SAN 631/15 de 19-12-19 y por el TS, Sala Tercera, en fechas 13-5-21 o 5-10-21. Entre las marcas involucradas en dicho cártel se encuentra RENAULT y la situación generó sobrecostes que perjudicaron a los consumidores de los vehículos, que se vieron obligados a pagar un precio superior al que habrían abonado. En concreto, la actora cifra ese sobrecoste en alrededor de un 10% del precio de compra y en consecuencia reclama la cantidad referida.
La parte demandada se opuso a lo argumentado considerando que RENAULT únicamente fue sancionada por dos de las tres conductas recogidas en la resolución, la relativa a la estrategia de distribución comercial y actividades de posventa. Sostienen que existen indicios razonables de que las conductas descritas en la resolución pudieron ser inocuas para el comprador final toda vez que la evolución de los precios de venta de turismos RENAULT durante la infracción se comportó de un modo opuesto al denunciado por la parte demandante: durante el periodo de infracción, la crisis económica propició que los precios bajasen y que los descuentos aumentasen. Considera asimismo que la parte actora ha incurrido en pasividad probatoria a la hora de justificar su pretensión. Alega además prescripción, toda vez que el plazo a tener en cuenta es de un año a contar desde la publicación de la nota de prensa que informaba sobre el contenido de la resolución, el 28-7-15. Y por último, sostiene varias excepciones en relación a la legitimación activa. Así, no se ha de estimar la demanda en relación al vehículo de Don Mauricio por tratarse de una furgoneta, un vehículo comercial ligero. Alega que en la valoración pericial de los coches de Don Jon y Don Belarmino la pericial de los actores ha tomado como base un precio notablemente superior y además, habría "vehículos" HONDA que no especifica adquiridos fuera del plazo determinado en la sanción.
Los referidos intercambios de información confidencial, según la precitada resolución, comprendían gran cantidad de datos: - La rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa. - Los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios. - Las estructuras, características y organización de sus redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes. - Las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa. - Las campañas de marketing al cliente final. - Los programas de fidelización de sus clientes.
Así pues, se generó un acuerdo complejo con varios intercambios de información comercialmente sensible con 14 marcas en total: AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAY, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
De esta manera, la demandada en este supuesto de hecho, RENAULT ESPAÑA, participó, según la resolución de la CNMC en dos de los tres foros de intercambio.
La decisión de la CNMC fue recurrida, como reconocen tanto la parte demandante como demandada, y ulteriormente confirmada tanto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección sexta) de 27-12-19 como por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6-5-21. En concreto, ésta última, y en relación al alegato de la demandada en tanto a que el acuerdo plasmado no tuvo relevancia o materialización en el precio final de adquisición del vehículo estableció: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado"(...) "la información desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no sólo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado".
Por último, y en tanto al régimen legal aplicable, se ha de estar a la normativa vigente a la fecha de producción de los hechos, esto es: en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011; de esta manera se estará a la Ley de Defensa de la Competencia vigente en estos lapsos de tiempo puesto que la Directiva 2014/104/UE de 26-11-14 que se traspuso por Real Decreto- ley 9/2017 de 26 de mayo ya preveía en a su artículo 21 que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme al artículo 21 no se apliquen con carácter retroactivo. En efecto, el Real Decreto precitado estableció en su Disposición Transitoria Primera que "las previsiones recogidas en el artículo tercero no se aplicarán con efecto retroactivo. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". De esta manera, la acción se sustenta en el artículo 1902 del Código Civil. En conclusión, en relación al derecho sustantivo se prohíbe la retroactividad y en relación al derecho procesal resultará de aplicación la nueva normativa. En esta línea la SAP Madrid secc 28, de 28-1-22 que estableció, en relación al cártel de camiones: "el comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17-1-97 y el 18-1-11. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa, no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de trasposición al Derecho español, el Decreto Ley 9/2017, dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de estas normativas. (....). la acción de reclamación debe quedar sustentada por lo tanto en la tradicional responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil) ".
De ello se infiere que el plazo debe fijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta. La cuestión se ha clarificado de manera muy reciente por el TJUE, en Sentencia de 22-6-22 (C-267/20): "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...) El diez a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del echo y del autor". Cierto es que el caso que se dilucidaba era si, en el cártel de camiones, se determina el dies a quo entre el día de la decisión o de la publicación en el DOCE y se escoge la segunda, sin establecer con carácter imperativo o determinante que dicho conocimiento en procedimientos de defensa de la competencia se produzca en todo caso con la resolución o publicación de la misma. Aquí nos hallamos en el supuesto del cartel de coches, con resolución de la CNMC de 2015 y firmeza en 2021; sin publicación en el DOCE. En nuestro país, el TS en Sentencia de 22-3-21 se fijó que: "No tiene sentido que la compañía recurrida dé valor a la resolución administrativa de 30 de abril de 2010 a los efectos de la prescripción, al entender que tras su notificación ya tenía el asegurado constancia de la prescripción. Al entender que tras su notificación ya tenía el asegurado constancia de la existencia del siniestro; pero se la niegue como elemento de convicción para acreditar la situación laboral objeto de cobertura, con lo que incurre en un comportamiento claramente contradictorio con afectación a la excepción articulada y que determina, en el contexto expuesto, que se deba aceptar la tesis del recurso en tanto en cuanto postula, al menos, como día inicial del plazo de la prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa". (En esta línea la SAP Barcelona de 15-7-22 y SAP Madrid de 8-7-22).
Con estos antecedentes, en este caso concreto, RENAULT manifiesta que el dies a quo a tener en cuenta es el de la resolución de la CNMC y posteriores actos de publicidad que posibilitaron a la parte actora el pleno conocimiento de los hechos. En esta línea, la citada STJUE de 22-6-22 prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Este tipo de documentos, razona,
Ya hemos referido que estamos ante una resolución de la CNMC de 2015 que adquiere firmeza por varias Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 2021. Pues bien, manteniendo la observancia de los principios fundamentales consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado y de la efectividad del derecho de daños así como la plena capacidad para litigar se considera pertinente fijar el dies a quo en el momento de la firmeza de la resolución administrativa, esto es, en el año 2021, en concreto el 6 de mayo de 2021 Para concluir, se fijará el plazo de 5 años a contar desde 6-5-21, por tratarse de una cuestión sustantiva que nace en el año 2021. El régimen previo al Real Decreto-Ley de 2017 fijaba el plazo de prescripción en un año desde la fecha de resolución pero si atendemos a la fecha en que empezó a computarse, 2021, se ha de acudir al plazo del artículo 1968.2 del Código y al plazo de 5 años toda vez que no había nacido el derecho a prescribir ( STJUE 22-6-22).
En esta línea la STS 925/23 de 12 de junio: "Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51). Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo". En relación a la reciente STJUE, traemos a colación la SAP Valencia de 20-5-24 -ponente Ilma Sra Purificación Martorell-: "La fundamentación de la reciente STJUE de la Unión Europea (Gran Sala) de 18-4-24, en el asunto C-605/21, relativa a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26-11-14 nos sitúa en el mismo escenario que habíamos contemplado con anterioridad a la fecha de tal pronunciamiento. (...): 1. Los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción. 2. A menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción. 3. Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia (private enforcement) forman parte integrante de su sistema de aplicación. 4. A la persona perjudicada, en general, le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1 o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional. 5. Para que comience a correr el plazo de prescripción, la persona perjudicada ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños. Forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta. 6. Si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado. 7. Corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. 8. No cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos dispensables para ejercitar la acción por daños antes -en nuestro caso- de la firmeza de la Resolución de la autoridad de la competencia en la que se determina la conducta y al identidad del infractor. 9. Corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción por daños demostrar que tal es el caso, esto es, el conocimiento anterior que se afirma por el perjudicado. Desde esta perspectiva, consideramos que el actor únicamente estuvo en disposición de poder plantear su acción tras la firmeza de la resolución de la CNMC en lo que concierne a RENAULT, pues de haber prosperado el recurso dicha entidad podría haber quedado fuera del ámbito de responsabilidad. Ne consecuencia, hemos de rechazar el primero de los motivos de apelación de la entidad recurrente, pues consideramos que el diez a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia tras la Sentencia 683/21 de Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 13-5-21. La demanda recurrente no ha acreditado que Don Leandro, con anterioridad a la expresada fecha, tuviera conocimiento de toda la información indispensable para el ejercicio de la acción Por daños, cuando está en cuestión hasta ese momento la información sobre la existencia de la infracción, sus características y a potencial lesividad o vínculo causal fundamento de la acción de daños".
Es por ello que, en este caso, el dies a quo se fijará en la fecha de firmeza de la resolución, y se ha de aplicar el plazo de 5 años toda vez que se inicia su cómputo después de la trasposición de la Directiva. Como quiera que la demanda se presentó el 3-10-23, la excepción de prescripción no puede ser acogida.
"Ahora bien, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, si es que ha existido, no es imputable a la demandada en tanto que vendió el vehículo al concesionario antes del inicio de su conducta anticompetitiva. La demandada vendió el vehículo al concesionario en abril de 2008 y no comenzó a participar en el cártel hasta junio de 2008. En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel".
Se considera pues, que este demandante no pudo sufrir perjuicio derivado de este cártel porque la demandada aún no participaba en él. En consecuencia, no se hace necesario valorar la relación de causalidad y el quantum indemnizatorio y procederá la desestimación de la demanda en relación a esta actor.
La STS de 6-5-21 se revela que la CNMC en su resolución constata que entre los partícipes en el cártel se produjeron intercambios de información comercialmente sensible, entre otros extremos sobre la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles. La información confidencial intercambiada por los infractores comprendía gran cantidad de datos entre los que destacan los relativos a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios. Es decir, confirma la CNMC que parte de los datos confidenciales, como veíamos en el Fundamento de Derecho Segundo y en el Cuarto, influyó en la fijación de precio final de venta por parte, también, de los concesionarios.
En la Sentencia de RENAULT se confirmó que las prácticas anticompetitivas sancionadas afectaron a los precios de venta de automóviles a los compradores finales. Así, en el Fundamento Cuarto se constata que: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. (...). Aún siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura", pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no sólo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión. Al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado. En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
A este razonamiento judicial se añade, como concluye la CNMC en la página 24 de su resolución que los infractores que participaron en el cártel sancionado copaban prácticamente el 100% del mercado de automóviles en España. De esta manera, es impensable que otros fabricantes de automóviles no implicados en el cártel pudiesen tener influencia suficiente en ese mercado, como para impedir la repercusión de las prácticas infractores en los precios finales de venta. De todo ello se deduce, por un lado, que las conductas infractoras de la competencia en que FORD tomó parte influyeron en el precio final de venta de los automóviles, y por otro lado, que esa influencia benefició a los infractores, entre ellos FORD y perjudicó a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción. Es evidente así que hemos de partir de la existencia de daño. Así pues, no se podrá sino concluir, -como por otra parte se ha plasmado en informes reconocidos por la Comisión Europea como "Quantifying antitrust damages de 2009" o "Informe Oxera" que sostiene que en el 93% de los casos los cárteles aplican sobreprecios- que se han producido daños a los compradores que consisten en el pago de un sobrecoste a la hora de adquirir el automóvil. Y es importante reseñar que hemos inferido tal conclusión sin entrar aún en el análisis de las pruebas periciales traídas a las actuaciones.
Así las cosas, la parte demandante ha aportado el informe pericial de Jesús María y Jesús Carlos, un informe largo y prolijo, de 310 páginas que merece análisis detenido. Este informe se basa en el método econométrico, tomando como punto de partida datos procedentes de cuentas anuales de empresas del cártel, de bases de matriculaciones de la revista técnica GANVAM, de estadísticas de la DGT, entre otros, desde los años 2001 a 2019. El análisis econométrico cuenta con una ecuación de regresión multivariante, la variable a explicar es el precio y las variables explicativas son los costes, el índice de precios de automóviles, ratio ebitda, ratio liquidez y una variable que denominan "infracción" y que vendría a explicar el efecto provocado por la conducta sancionada en el precios. Han contado con datos de empresas que representan el 50% del mercado, lo cual se considera bastante representativo. Ello les lleva a concluir que el sobrecoste sería del 12,73%. Como método secundario siguen el que denominan "método modelo económico" el cual, partiendo de datos financieros de la base BACH (que recoge datos de todas las empresas del sector de la automoción en España y Portugal) les permite realizar un análisis de la rentabilidad bruta o "margen "Ebitda" en el mercado español, antes y después del periodo del cártel, comparando el mercado español y el portugués no cartelizado. Ello les lleva a concluir que el sobrecoste fue del 12,93%.
La realidad es que este informe se tiene por completo e idóneo para cuantificar el perjuicio, por su complejidad y por la multiplicidad de datos que analiza. La realidad es que, como se explica en la sección quinta del informe, acude a los mecanismos que la guía práctica de la UE, la guía de daños de la CNMC o el informe OXERA prevén, esto es, aplica métodos comparativos, comparando la variable dependiente en el escenario real con el escenario sin infracción (mercado español antes y después de la infracción).
En el acto del juicio, el perito señor Jesús Carlos, cuestionada acerca de las escasa representatividad de los datos (marcas que copan alrededor de un 50% de los precios de mercado) contestó que, pese a que se le achacaba haber trabajado con sólo 57 observaciones, que no son tales sino que esas 57 observaciones se descomponen en múltiples elementos. Son 57 observaciones que incorporan 1368 datos. Son datos de panel. Lo importante es el número de datos que componen cada observación. La parte detalla los datos de que parte en la página 387 y siguientes de su informe. Comienza reseñando que para elaborar ese modelo econométrico "hace falta una gran cantidad de datos y por ello se han elaborado distintas bases de datos" que detalla (BASE DE DATOS MAT con 3.344 datos relativos a matriculaciones de turismos, BASE DE DATOS ECONÓMICOS FINANCIEROS, con 3600 datos correspondientes a las empresas PSAG, PEUGEOT, VOLKSWAGEN AUDI y RENAULT -que, como se apuntaba, suponen el 50% del mercado- y base de datos de CALCULO DE VENTAS, que contiene 684 datos relativos a las cifras de ventas de las empresas elegidas antedichas). Con todo ello se crea un conjunto transversal de datos combinándolo temporalmente mediante datos de panel (que define como los datos que se observan de distintos individuos -en este caso de empresas cartelistas- en distintos momentos del tiempo -en este caso entre 2001 y 2019-. Así, aunque finalmente se trabaje con un total de 57 observaciones, 19 para cada empresa, esta selección, como se ha explicado, se ha realizado tras trabajar con una muestra ingente. Esa proporción que como mínimo ha de ser de 10 a 1 no se ha acreditado ni avalado con rigor por la parte demandada. De hecho, sostuvo en el acto del juicio que se basan en la nota al pie de página número 12 que refiere un artículo doctrinal relativo a medicina, que nada tiene que ver con la econometría. Considera el perito que ese argumento se basa en un estudio "psicosomático" y que nada tiene que ver el comportamiento humano con la econometría. Y lo que es más, sus variables son 5, no 7, de manera que así incluso estarían dentro de los limites de representatividad que se les exige. Este "punto débil" del informe, como se apuntaba, ha de ser necesariamente descartado, toda vez que se considera que es una muestra lo bastante amplia y compleja como para servir de fundamento a la pericial. Cuestionado también en relación a que la cifra de negocios de que parten como variable dependiente incluye vehículos que no son nuevos el perito ratificó que Renault no sólo vende vehículos nuevos sino también usados y de "kilómetro cero" a particulares; hecho que efectivamente ha de ser tenido por cierto.
Así las cosas, esta pericial ha de ser valorada según las reglas de la sana crítica como apta e idónea para la cuantificación del perjuicio que aquí se pretende.
Por su parte, La entidad demandada ha aportado un informe elaborado por RBB Economics y suscrito por cuatro peritos economistas, entre los que se incluye el actuante en juicio, el señor Hugo. Pues bien, pese a que se trata de un informe prolijo y bien elaborado, no se considera que, en profundidad, cuente con solvencia bastante para desvirtuar la demanda. Y ello porque concluye que los ilícitos competenciales que fundamentan este proceso no fueron susceptibles de generar ningún daño o desde luego alrededor del 1%. Ya hemos indicado que tanto la CNMC como la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en última instancia ha destacado que sí lo generaron. Lo correcto hubiera sido utilizar la prueba pericial para determinar el daño ocasionado en términos cuantitativos.
Pese a ello, la pericial será analizada. La prueba sigue el método comparativo y de análisis de regresión, partiendo para ello de información de ventas y financiera muy detallada puesto que, sostuvo el profesional en sala, han recopilado datos de más de dieciséis años. Llega a indicar en el apartado 3.2 que "RBB está llevando a cabo los trabajos necesarios para realizar una cuantificación de los efectos de las prácticas sancionadas mediante métodos comparativos y análisis de regresión" pero manifiesta que para ello necesitan entre 6 y 9 meses y que el comienzo de los trabajos se produjo en abril de 2022. Pues bien, es ese trabajo el que se hubiera debido aportar a estas actuaciones, pudiendo exponer la parte lo inacabado de la tarea, en su caso, ya que su propio plazo se podría haber cumplido en octubre de este año. El perito no obstante no refirió la progresión de estos trabajos en su intervención judicial. Al contrario, sostuvo que hay toda una serie de elementos susceptibles de limitar los efectos de los intercambios de información sancionados. Por un lado, el mercado está atomizado y se caracteriza por la existencia de asimetrías entre los distintos competidores, por lo que respecta a la calidad de sus productos y sus costes. Por otro lado, considera que se trata de un mercado dinámico caracterizado por el frecuente lanzamiento de nuevos productos. Además se producen oscilaciones de la demanda, en parte como consecuencia del impacto de determinadas políticas gubernamentales dirigidas a apoyar la adquisición de vehículos. Por último, una parte importante de las ventas se realiza a través de concesionarios, de manera que los fabricantes no pueden fijar los precios de venta de los vehículos y los concesionarios, que tienen libertad para negociar y fijar los precios de venta a los clientes finales que consideren más convenientes. Ello le lleva a concluir que todos esos elementos dificultarían el sostenimiento de cualquier tipo de equilibrio colusorio o coordinado en este mercado. La prueba no explica la relación de los hechos con la crisis económica coetánea. Esto no permite sino concluir que el mantenimiento de los precios medios en la etapa analizada coincidente con notables descenso de ventas y disminución del nivel de vida en términos globales implica en sí el acaecer de sobrecoste a modo de efecto derivado del cártel. En cualquier caso, y tras lo analizado a lo largo de este amplio periodo, concluyen que la elevación de precios podría ser de 1,02% pero este porcentaje hay que interpretarlo de acuerdo con cierto "margen de error" por lo que no pueden concluir que sea distinto de cero.
La SAP Valladolid -sección 3ª- de 18-2-22 en este sentido prevé: "En un caso como el que es objeto de recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada...."; "así, el documento pericial aportado por la demandada no es propiamente un informe sino un contrainforme, pues las críticas que se enuncian en éste no se acompañan de la réplica de un modelo alternativo en base a los mismos datos utilizados por el contrario o mediante el uso de factores distintos adicionales, sino que desarrolla un modelo discrepante utilizando parcialmente datos confidenciales que no son accesibles a las dos partes.
Todo ello no nos lleva sino a concluir que esta pericial resulta más relevante por lo que calla que por lo que expresa.
En consecuencia, se considera que la pericial de la parte actora cuantifica el daño correctamente y se condenará a la demandada a abonar 12,73% del precio del vehículo abonado por los consumidores. Eso sí, no se han de descontar del precio de compra ni el IVA toda vez que el comprador en este tipo de supuestos -y ante ausencia de prueba en contrario- es un consumidor final que soporta el impuesto y no puede repercutirlo. (En esta línea SAP Coruña de 18-3-24 y SAP Murcia de 7-3-24). Tampoco se restarán ni los gastos de transporte ni los descuentos comerciales. Así la SAPde León, Secc ión 1ª de 21 Dic. 2023: "Sobre el precio de adquisición plantea la parte recurrente que la base del cálculo sobre la que se aplica el porcentaje de sobrecoste debería reducirse, como máximo, a 18.730 euros para el Primer Vehículo y 21.925,87 euros para el Segundo, porque deben descartarse el impuesto (16/21% IVA) y los gastos de transporte (y de preentrega) de los vehículos. Debe tenerse en cuenta el importe de la compra sin excluir los impuestos, pues el 5% aplicado sobre la cantidad total es representativo del sobreprecio que también implica un impuesto que el comprador no puede repercutir y que se aplica sobre una cantidad mayor que se encuentra afectada por el incremento que deriva de la existencia del cártel. Tampoco procede excluir otros costes de pre-entrega y de transporte del vehículo, pues se trata de partidas que, como otras muchas -p.ej. servicio posventa y marketing-, conforman el precio final del vehículo, elemento al que, sin duda, afectó la conducta colusoria por la que fue sancionada la demandada".
Así pues, el interés legal aplicable empezará a devengarse desde la fecha de adquisición del vehículo en cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Mauricio y de Don Gonzalo frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA. Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DOÑA Valle, DON Arturo, DON Fulgencio, DOÑA Isabel, DON Mariano, DON Felipe, DON Jon, DOÑA Modesta, DON Belarmino, DON Indalecio, DON Justino, DON Carmelo, DON Hernan, DON Íñigo, DON Alfredo, DON Anton, DON Borja, DON Darío, DOÑA Herminia, DON Leovigildo y DON Nazario frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, debo condenar a ésta última a abonar a los consumidores un 12,73% del precio del vehículo efectivamente abonado, más los intereses correspondientes, abonando cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid en aplicación del artículo 455 LEC.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La magistrada.
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