Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 8/2026 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 544/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 30030470022026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:4
Núm. Roj: STIM MU 4:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EZB
Modelo: PCA060 SENTENCIA CALIFICACION ABREVIADA
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000544 /2025
COMPLICE D/ña. Adrian
Procurador/a Sr/a. PASCUAL MOXICA PRUNEDA
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. DOLCE & CAFFE 24 HORAS SL
Procurador/a Sr/a. PASCUAL MOXICA PRUNEDA
Abogado/a Sr/a. DIEGO MIGUEL MORA MAS
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 544/2025, promovidos por la administración concursal de DOLCE & CAFFE 24 HORAS S.L., contra DOLCE & CAFFE 24 HORAS S.L. y contra Adrian, representados por el Procurador MOXICA PRUNEDA y defendidos por el Letrado MORA MAS, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
- Se declare el concurso como culpable al haberse cometido inexactitud grave en la presentación del formulario de solicitud de procedimiento especial de microempresa ex art. 688 del TRLC.
- Se declare persona afectada por la calificación culpable al administrador único de la sociedad, D. Adrian con DNI NUM000.
- Se declare la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años.
- Se declare la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
- Se declare que procede la condena a la cobertura del déficit total o parcial a criterio de S.Sª.
No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo del artículo 455 TRLC, por considerar que concurre un supuesto encuadrable en el artículo 688 TRLC. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada y Adrian se oponen a la calificación del concurso como culpable por las razones que alegan y que se analizarán seguidamente.
Sobre la calificación en el procedimiento especial para microempresas el artículo 718 TRLC remite al régimen general, añadiendo además una presunción, cuando indica:
"1. Resultará aplicable la regulación del libro primero respecto de las disposiciones generales de la calificación del concurso y de la sentencia de calificación.
2. Respecto a las presunciones de culpabilidad, se considerará además como presunción, sin admitir prueba en contrario, la provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa de acuerdo con el artículo 688".
Además, el artículo 688 TRLC indica:
1. El procedimiento especial se calificará como culpable, en todo caso, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos presentados durante la tramitación del procedimiento especial, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
2. Si el juez, las partes o, en su caso, la administración concursal, apreciaran la posible existencia de un hecho que ofrezca apariencia de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se acordará poner a disposición del Ministerio Fiscal el expediente judicial electrónico, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
Se entenderá que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros.
En cuanto a la calificación en el libro primero, debemos recordar que para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presente caso considera la administración concursal que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 688 TRLC, a saber, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos presentados durante la tramitación del procedimiento especial, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
De modo concreto indica la administración concursal que se ha detectado una inexactitud grave en la documentación presentada durante la tramitación del procedimiento especial de liquidación. Indica la administración concursal:
Del examen de la documentación presentada por la mercantil DOLCE & CAFFE 24 HORAS, S.L. en el procedimiento especial de microempresa, se constata que la información aportada en los formularios normalizados y en la documentación complementaria resulta manifiestamente insuficiente e inexacta para conocer la verdadera situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad, así como las causas que han motivado la situación de insolvencia.
La concursada únicamente ha presentado el balance correspondiente al ejercicio 2024, sin acompañar la cuenta de pérdidas y ganancias ni la memoria explicativa de dicho ejercicio. Tampoco se ha aportado documentación contable o económica del ejercicio 2025, año en el que la propia deudora reconoce que comenzaron las dificultades financieras que motivaron la solicitud del concurso.
Esta Administración Concursal, en cumplimiento de sus funciones, ha requerido no obstante expresamente a la sociedad la aportación del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio 2025, así como cualquier otra información o memoria que permitiese analizar la evolución reciente del negocio y las causas de la insolvencia. Pese a dicho requerimiento, no se ha recibido documentación alguna, tal y como consta en el correo remitido por esta Administración y reconocido igualmente en las conclusiones de la AEAT.
La falta de dicha información contable y explicativa no puede considerarse un mero descuido formal, sino que constituye una inexactitud grave en la documentación presentada, pues impide a esta Administración Concursal -y, por extensión, a los acreedores- conocer y valorar las causas reales de la insolvencia, su posible evolución y el comportamiento de la dirección en la gestión de la crisis en incluso valorar los requisitos propios de la calificación como pueda ser la agravación de la insolvencia, entre otros.
En consecuencia, la omisión de estos datos provoca una situación de indefensión para los acreedores y una evidente falta de transparencia por parte de la concursada, contraria a los principios de buena fe y colaboración que deben regir la actuación del deudor en el procedimiento concursal.
La concursada y Adrian se oponen a la calificación del concurso como culpable alegando: 1) que la documentación y datos que se aportaron son los requeridos por la plataforma electrónica. El formulario normalizado está debidamente cumplimentado con los datos necesarios para su valida tramitación. 2) que en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, de fecha 10 de junio de 2025, que es firme, se dice literalmente que la solicitud cumple las condiciones exigidas, acompañándose la documentación preceptiva pertinente del artículo 691 del TRLC. 3) que los datos que se recogen son exactos y se corresponden la documentación aportada. 4) Las causas económicas son coyunturales y estructurales y la insolvencia esta razonada y acreditada, siendo principalmente los costes generales, la bajada de ingresos, siendo también una de sus causas, pero no la principal la existencia de expedientes de derivación de responsabilidad que hace que la concursada deba asumir ms pasivo del propio. Estos motivos se presentan y agravan el año 2025, año en el que se solicita el procedimiento especial.
Vistas las alegaciones de las partes y entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas, conviene indicar que la presunción del artículo 688 TRLC es muy similar a la prevista en el artículo 443.4º, siendo que la STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre la presunción del artículo 443.4º en los siguientes términos:
a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».
b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».
c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».
d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»
e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»
Pues bien, en el presente caso la concurrencia de la presunción por parte de la administración concursal se fundamenta en la falta de presentación de documentación. Así, como ya hemos indicado en el informe se afirma:
La concursada únicamente ha presentado el balance correspondiente al ejercicio 2024, sin acompañar la cuenta de pérdidas y ganancias ni la memoria explicativa de dicho ejercicio. Tampoco se ha aportado documentación contable o económica del ejercicio 2025, año en el que la propia deudora reconoce que comenzaron las dificultades financieras que motivaron la solicitud del concurso.
Es la falta de información, y no propiamente la inexactitud, la que motiva la calificación de la administración concursal, que a lo largo de su escrito no indica que la documentación aportada sea inexacta, sino que falta información, lo que motivó su requerimiento de información a la concursada.
Y conforme a la jurisprudencia transcrita, que entendemos claramente aplicable a la presunción del artículo 688 TRLC "la falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo."
A la vista de lo anterior, y sin necesidad de analizar si el deudor aportó todos los documentos previstos en el artículo 691 TRLC, o si el auto de declaración de concurso dictado por el juzgado, que es firme, convalida la falta de aportación de algún documento, lo cierto es que no concurriendo la presunción que invoca la administración concursal, el concurso debe ser calificado como fortuito.
La solución dada parece que no colma las lógicas aspiraciones de la AEAT y de la administración concursal de conocer, mediante la documentación correspondiente al ejercicio 2025, cuáles han sido las razones de la insolvencia, pues consideran que la documentación económica del ejercicio 2024 no justifica la situación.
Ante esto, la administración concursal actuó adecuadamente solicitando a la concursada la aportación del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio 2025, así como cualquier otra información o memoria que permitiese analizar la evolución reciente del negocio y las causas de la insolvencia.
Este requerimiento, y su contestación, podría solucionar las carencias de la solución dada en la presente sentencia, es decir, que se califique el concurso como fortuito aun desconociendo las causas de la insolvencia.
Además, como manifiesta la administración concursal, y no es negado de contrario, la concursada no contestó a este requerimiento, lo que podría fundar la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 444. 2º TRLC, a saber, el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Pero considera este juzgador que en el presente procedimiento no puede analizarse la concurrencia de esta presunción dado que concurre una particularidad.
Y es que la administración concursal en el cuerpo de su escrito de calificación menciona la concurrencia de esta causa de calificación del concurso como culpable, describiendo la misma, e indicando que "refuerza la calificación del concurso como culpable. Pero en el suplico de su informe de calificación no incluye la presunción del artículo 444.2º TRLC, sino que expresa y únicamente se refiere a la presunción del artículo 688 TRLC cuando solicita:
- Se declare el concurso como culpable al haberse cometido inexactitud grave en la presentación del formulario de solicitud de procedimiento especial de microempresa ex art. 688 del TRLC.
Entiende este juzgador que la expresa previsión en el suplico de que únicamente se solicita la culpabilidad en base al artículo 688 TRLC, ha podido impedir a la concursada y al posible afectado defenderse de otra imputación distinta, y en concreto de la falta de colaboración, que siendo una presunción iuris tantum admite prueba en contario.
En el escrito de oposición de la concursada y del posible afectado nada se dice sobre la concurrencia de la presunción del artículo 444.2º, limitándose a defenderse, entre otras cuestiones, de la falta de concurrencia de la presunción del artículo 688 TRLC.
A la vista de lo anterior, no pudiendo analizar la concurrencia de la presunción del artículo 444.2º, el concurso debe calificarse como fortuito en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la concursada por cuenta de la cual actúa la administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando las peticiones formuladas por la administración concursal de DOLCE & CAFFE 24 HORAS S.L., contra DOLCE & CAFFE 24 HORAS S.L. y contra Adrian, representados por el Procurador MOXICA PRUNEDA y defendidos por el Letrado MORA MAS, debo declarar y declaro el concurso de acreedores de la entidad DOLCE & CAFFE 24 HORAS S.L. como fortuito, absolviendo a Adrian de las peticiones formuladas en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la concursada.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así lo acuerda y manda S.Sª Don Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia. Doy fe.

